Micelio
SL3882-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 67068 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3882-2019 Radicación n.° 67068 Acta n° 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió en su contra LUIS FELIPE DE ARCO PORTO.

I.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE DE ARCO PORTO demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada al pago de “las sumas de dinero que se le han venido descontando de las mesadas de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocidas por ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P., asumidas por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA), (…) HOY (ELECTRICARIBE) S.A. ESP”, por aplicación errónea de la figura de “compartibilidad” de esta pensión, con la de vejez reconocida por el ISS; la devolución de las sumas adeudadas, a partir del mes de enero de 2011, dineros que deben ser reajustados, de conformidad con el IPC estatuido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, e inciso 3º del artículo 36 de la misma normatividad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ídem; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; las demás acreencias en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita; y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que laboró al servicio de Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 19 de abril de 1976 hasta el 1º de diciembre de 2002; que mediante Resolución número GRH-SPP-02-677 del 27 de noviembre de 2002, expedida por Electrocosta, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de la misma anualidad, y se le informó, que el reconocimiento de esta prestación se haría, hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión de vejez, fecha desde la cual, la empresa pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere.

Sostuvo, que mediante Resolución número 071234 del 22 de noviembre de 2010, el ISS le concedió la pensión de vejez, a partir del 19 de abril de dicha anualidad, y que la demandada, a partir del mes de enero de 2011, dedujo del valor de la pensión convencional, lo correspondiente al monto que le fue reconocido de la pensión de vejez. Aseveró, que de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva celebrada en los años de 1976 – 1978, así como en el artículo 20 del texto convencional pactado en 1982 – 1983, es posible colegir, que la pensión convencional cancelada por Electricaribe S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; ello acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional convencional, la obtención de la pensión de vejez por parte del ISS, y la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o constituir juicios valorativos por parte del promotor del proceso. Como excepciones de mérito, planteó la de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de junio de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para pedir y legitimidad en la causa tanto por pasiva como por activa (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, las mesadas pensionales completas sin tener en cuenta la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del mes de enero de 2011 (…). Para tal efecto deberá acreditarse en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales de ambas entidades.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante LUIS FELIPE DE ARCO PORTO, las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación extralegal otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, a partir del 1 de enero de 2011, hasta la fecha por un valor indexado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS ($44.950.122) (…)

CUARTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada (…)”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 20 de marzo de 2013, modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en el sentido de que la demandada deberá pagar al actor, además de las diferencias establecidas por el Juzgado, las mesadas adicionales causadas en los años 2011 y 2012, previa deducción de los valores que por este concepto ya hayan sido cancelados.

Confirmó en lo demás el fallo apelado. Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado argumentó, que en lo relativo al tema de la compartibilidad de pensiones, el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5º dispuso: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Rememoró el Tribunal, que posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de la misma anualidad, en lo concerniente al punto de la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en la norma citada en el aparte anterior, y ambos mandatos establecen la subrogación total o parcial, “ según el caso de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores por la de vejez que reconozca al I.S.S.”.

Enfatizó el Colegiado, que de las disposiciones referidas, se entiende que para las situaciones enmarcadas dentro de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación es la de que si las partes o el empleador no la someten expresamente a una plazo determinado, se entiende ante dicha situación, que convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento que el ISS iniciara el pago de la pensión de vejez, si ésta era igual o mayor que la voluntaria, o a la modificatoria de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida.

Indicó el ad quem, que desde esa perspectiva, la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez, y es en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o que el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes. Evidenció la Corporación, que para el caso en concreto, una vez analizado el contenido del artículo 20 del acuerdo convencional para los años 1982-1983, que consagra: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS.

El otro punto al que se hizo referencia en la sentencia, fue el relativo al reparo elevado por la demandada, la que indicó, que los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y su sindicato de trabajadores, no les son aplicables al actor, dado que por la naturaleza jurídica de las Electrificadoras, sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales, y como consecuencia de ello, dichas pensiones eran compartibles, pues si bien el ISS se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, tal situación no se contempló en el caso de los trabajadores oficiales.

Frente al anterior aspecto planteado por la convocada, el Tribunal argumentó, que si bien para el caso de los trabajadores oficiales no operó la subrogación prevista para los trabajadores particulares, ello no impide que se dé la compatibilidad de pensiones para esta clase de trabajadores, y que inclusive, el ataque resulta infundado, toda vez que la pensión de jubilación que la Electrificadora de Bolívar le reconoció al actor, no fue de carácter legal, sino convencional, y que siendo así, resulta indiferente que al momento en que le fue reconocida la misma, ostentara la calidad de trabajador oficial para establecer si esta pensión era o no compatible con la reconocida por el ISS.

Por otro lado, para efectos de resolver lo concerniente a la pretensión de pago de la mesada 14, tema que constituyó el punto central del recurso interpuesto por el demandante, el ad quem citó lo consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, normatividad que reza: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. Así mismo, el Tribunal memoró la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que establece, que “"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Concluyó el Colegiado, que de conformidad con la precitada normatividad, y teniendo en cuenta que, la accionada le reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir de 1º de diciembre de 2002, es decir, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, sumado a que se le venían cancelando no sólo las mesadas pensionales, sino también la mesada adicional de junio, es claro que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, el demandante tenía un derecho consolidado y/o adquirido, razón por la que a juicio de la Corporación, el actor tiene derecho al pago de 14 mesadas anuales de la pensión de jubilación convencional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la decisión adoptada por el a quo. Con tal propósito, el impugnante formuló un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, “por aplicación indebida (…) del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. que trajo como resultado la infracción directa de los artículos 5º del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto (sic) 1160 de 1994, 6º del mismo decreto (sic) 813 de 1994 y 45 del decreto (sic) 1745 de 1995; lo que genero la aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley (sic) 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.”.

Sostiene, que el Tribunal no se ajustó a los términos de la apelación de la sentencia, y por tanto, erró en la aplicación del artículo 66 A del CPT y SS, lo que en su sentir, condujo a que no se aplicaran las normas que la demandada le indicó como las pertinentes para decidir el litigio. Señala, que las reglas de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales, cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y que por ello, no son aplicables al caso las disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, expedidos por el ISS, sino que, las pertinentes son las normas que se denuncian como no aplicadas en la proposición jurídica.

Indica, que para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos cuya aplicación se reclaman en este recurso, el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A., que como ente oficial, no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS, y por tanto, le eran aplicables las normas invocadas por la demandada tanto en la contestación de demanda, como en el recurso de apelación presentado.

Afirma, que lo alegado por la convocada en el recurso de alzada, es que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que es aplicable al caso, remite a las normas del sector público, en razón a que a éste pertenecía la Electrificadora de Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada Ley, y dado que en esas normas, los servidores públicos no estaban en la obligación de vincularse al ISS, aunque podían hacerlo voluntariamente como sucedió en este caso, no le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, “referidas a los afiliados obligatorios (no a los voluntarios)”.

Arguye, que la situación del actor se rige por los Decretos que desarrollaron lo previsto en la Ley 100 de 1993, para este evento, los que inicialmente referidos al sector privado, son aplicables al sector público, por efecto del artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, y que según estos, la regla de compartibilidad es absoluta, esto es, no se contempla la posibilidad de compatibilidad de pensiones, que en su sentir, erradamente dispuso el ad quem.

Alega, que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante, se causó después de expedidos los Decretos 813 y 1160 de 1994, los que gobernaron la situación concreta del actor, luego entonces, el reconocimiento de la pensión convencional debatida, se regula por estas normas, y no por las que le anteceden, esto es, los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por los cuales se aprobaron los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990.

Asevera, que en este asunto, debió darse aplicación al artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de la misma anualidad, que consagró la compartibilidad como regla, y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, es decir, la compartibilidad como regla es absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella.

Enfatiza, que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36, reglamentado por las normas que no aplicó el ad quem, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones, y la regla general de la compartibilidad se convirtió además en absoluta, es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la pensión de vejez.

Sostiene, que el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, sustituido por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez, solamente pague el mayor valor en caso de existir, es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se apoya la solicitud del demandante, sumado a que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, tiene por derogadas todas las disposiciones contrarias sobre la materia, aspecto que fue inadvertido por el Tribunal.

Aduce, que la dualidad de pensiones es una figura carente de sentido lógico, si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de su capacidad laboral. Finalmente, destaca que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de pensiones extralegal y de vejez, pues lo que allí se consagró, es la compartibilidad de la pensión prevista en el C.S.T. con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se imponga la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, luego no existe un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la que apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, fueron corregidas con el Acuerdo 029 de 1985 y posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, emanados por el ISS.

CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige el único cargo propuesto, en primera medida, cabe precisar, que no existe discusión o controversia alguna en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal, esto es,: i) la pensión de jubilación convencional otorgada al actor por Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., a partir del 1º de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 5º del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 - 1978; ii) el reconocimiento del derecho prestacional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en favor del demandante, efectuado mediante Resolución número 171234 del 22 de noviembre de 2010.

Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas al accionante, teniendo en cuenta como factor determinante, la causación de las mismas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la entidad recurrente, debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». Acorde con lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro del presente debate, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor, acorde a lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982 -1983, que remite a la convención colectiva de 1976 – 1978, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, según el cual el único y adecuado entendimiento que de ella se deriva, es la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).

Aunado a lo expuesto, en lo concerniente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20 marzo de 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL del 15 de diciembre de 1995, rad. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, CSJ SL del 8 de agosto de 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».

Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que « los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. Así las cosas, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas al actor, teniendo en cuenta que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.

Y ello es así, por cuanto la cláusula 20 de la ya relacionada convención colectiva, textualmente dispuso que « para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».

Ahora resulta menester pronunciarse en lo referente al alegato elevado por el apoderado de la demandada, atinente a que el Tribunal en estudio del recurso de alzada no se ajustó a los términos de la apelación presentada por la pasiva, afirmación que argumenta así: “(…) en la decisión del Tribunal, no se incluye una sola referencia a (…) que las reglas de compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la ley (sic) 100 de 1993 (…) y por eso, no son aplicables a casos como el presente, las disposiciones de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 expedidos por el ISS (…) aspectos (…) ignorados por el ad quem y ello impidió ver que para el momento de la expedición de la ley (sic) 100 de 1993 (…) el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A. que como ente oficial no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS (…)” Pues bien, una vez analizado el cuestionamiento planteado por el recurrente y en contraposición con la sentencia que se ataca, para esta Corporación resulta desacertada la precitada afirmación inserta por el censor en la demanda de casación, mediante la cual, en suma, pretende endilgarle al Tribunal el incurrir en el error de solucionar el litigio puesto a su conocimiento, sin ajustarse a los términos del recurso de apelación. En efecto, contrario a lo alegado por el apoderado de la entidad, es claro que el Colegiado encontró que el punto objeto de debate era justamente la existencia de la compartibilidad o compatibilidad pensional a fin de determinar la coexistencia entre la pensión de jubilación convencional con la prestación de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, controversia que desató con fundamento en la normatividad que consideró aplicable para el caso, sin ignorar el aspecto planteado por la convocada, referente a la naturaleza jurídica de la empresa y la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban las personas vinculadas laboralmente a la misma, temática que como se anotó en los antecedentes, fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de segundo grado, razonamiento que resulta suficiente para desestimar la tesis expuesta por el casacionista.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que le promovió LUIS FELIPE DE ARCO PORTO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21