CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54684 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3882-2018 Radicación n.° 54684 Acta 31 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR HOYOS NARANJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, CASÓ la proferida el 22 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a las entidades públicas a las que prestó servicios el demandante, así: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 05/04/1962 al 20/03/1963;
Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 05/11/1964 al 30/04/1967; Cámara de Representantes del 20/07/1968 al 20/07/1970 y del 20/07/1970 al 19/07/1974 y, a la Asamblea Departamental de Antioquia del 01/10/1990 al 05/11/1990, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitieran la relación de los valores devengados por Hoyos Naranjo al servicio de tales entidades, conceptos debidamente discriminados.
Se dispuso igualmente, librar comunicación a la entidad demandada, para que, en el mismo término, allegara certificación del historial de cotizaciones que figuran a nombre del demandante, discriminando el correspondiente IBC en relación con cada período de cotización. En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaría de la Sala libró los oficios dirigidos a las referidas entidades (f.° 107 a 111 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 112 a 157).
II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2005, teniendo en cuenta como IBL el promedio de todos los conceptos remunerativos devengados al servicio de entidades públicas, debidamente actualizados hasta dicha fecha, los intereses moratorios, la indexación, además de las costas.
Dentro del trámite extraordinario, esta Sala de la Corte dijo: El ad quem en la sentencia recurrida, encontró que la pensión fue reconocida de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y se liquidó conforme su IBL, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en 4264 días de cotización al Sistema General de Pensiones, así que por encontrarse probado que el demandante laboró además en entidades del sector público y que aquellas realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, es viable acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos tiempos, lo anterior, no obstante que « en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral ».
La decisión proferida por el colegiado no permite establecer el valor de la prestación y mucho menos el monto del retroactivo adeudado, sin embargo, la segunda instancia sí contaba con elementos que le permitían establecer los valores que el demandante devengó y con los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En efecto, si el Tribunal concluyó que era viable acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante por cuanto comprobó que laboró en entidades del sector público y se realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, debió acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico para proceder a la cuantificación de la reliquidación que encontró procedente, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.
(….) Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones se demostró el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión «en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y cumplir con el mandato que le imponía impartir la condena en concreto, sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que en la forma dispuesta no se puede concretar para efectos de su materialización. Dicho en otras palabras, si bien, el ad quem reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante en los términos dispuestos en la sentencia emitida, no se puede ejecutar dicha decisión pues no hay medio probatorio alguno que permita establecer la cuantía inicial de la misma y, tampoco el valor por concepto del retroactivo adeudado.
(….) Se insiste entonces, que, si el juez de apelaciones encontró viable el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con el fin de concretar la condena a imponer, debió apreciar los medios probatorios allegados y, si con los mismos no eran suficientes para cuantificar el valor de la reliquidación de la mesada pensional debidamente reliquidada, era su deber acudir a las facultades oficiosas a fin de concretar el derecho y hacerlo efectivo.
Así las cosas, resultan fundadas las acusaciones formuladas en los cargos presentados por el recurrente a la decisión del ad quem acerca de condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de invalidez, sin concretar en forma clara y precisa cuál es el monto de la mesada ya reajustada. En efecto, con el fin de resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada, debe la Sala remitirse a lo establecido en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en los que se señala: f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios. g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Es claro entonces, que para reconocer la pensión de invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de las cotizadas o del servido, conociendo el monto del salario con base en el cual se efectuaron los respectivos aportes o, el que se devengó en el segundo, fue por ello que en sede extraordinaria se solicitaron certificaciones de los valores devengados por el demandante a las entidades pública indicadas.
Es preciso dejar en claro, que la censura centró su inconformidad en que para proferir condena en concreto era necesario que se comprobara, con las pruebas allegadas al expediente, el valor de los salarios percibidos por el afiliado en su vida laboral, pues si la pretensión principal se dirigía a conseguir la reliquidación de la mesada pensional, era ineludible que adjuntara las pruebas con el fin de comprobar el nuevo valor, sin embargo, no discutió el derecho a la reliquidación propiamente dicha, por ello, se libraron los oficios respectivos.
Para el efecto ordenado, teniendo en cuenta los reportes aportados por las entidades a las que prestó servicios el actor, se elabora el respectivo cuadro, que contiene las operaciones aritméticas de rigor, con el fin de obtener el valor de la primera mesada a la que se le aplicó el porcentaje respectivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, artículo 40, así: FECHAS Nº DE SALARIO TOTAL DEVENGADO TOTAL DEVENGADO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/1965 31/03/1965 25 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 13.750,51 01/04/1965 30/04/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/05/1965 31/05/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/06/1965 30/06/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/07/1965 31/07/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/08/1965 31/08/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/09/1965 30/09/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/10/1965 31/10/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/11/1965 30/11/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/12/1965 31/12/1965 30 $ 2.500,00 $ 1.980.073,07 $ 16.500,61 01/01/1966 31/01/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/02/1966 28/02/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/03/1966 31/03/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/04/1966 30/04/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/05/1966 31/05/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/06/1966 30/06/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/07/1966 31/07/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/08/1966 31/08/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/09/1966 30/09/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/10/1966 31/10/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/11/1966 30/11/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/12/1966 31/12/1966 30 $ 2.500,00 $ 1.730.129,42 $ 14.417,75 01/01/1967 31/01/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/02/1967 28/02/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/03/1967 31/03/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 2.500,00 $ 1.532.925,62 $ 12.774,38 01/07/1968 31/07/1968 30 $ 4.020,00 $ 2.300.016,95 $ 19.166,81 01/08/1968 31/08/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 670,00 $ 383.336,16 $ 3.194,47 01/10/1968 31/10/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 10.050,00 $ 5.750.042,37 $ 47.917,02 01/12/1968 31/12/1968 30 $ 10.385,00 $ 5.941.710,45 $ 49.514,25 01/01/1969 31/01/1969 30 $ 12.666,00 $ 6.803.674,40 $ 56.697,29 01/02/1969 28/02/1969 30 $ 11.386,00 $ 6.116.109,01 $ 50.967,58 01/03/1969 31/03/1969 30 $ 12.606,00 $ 6.771.444,77 $ 56.428,71 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 12.200,00 $ 6.553.357,62 $ 54.611,31 01/05/1969 31/05/1969 30 $ 14.753,00 $ 7.924.728,28 $ 66.039,40 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 15.000,00 $ 8.057.406,91 $ 67.145,06 01/07/1969 31/07/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/08/1969 31/08/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 15.000,00 $ 8.057.406,91 $ 67.145,06 01/10/1969 31/10/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/12/1969 31/12/1969 30 $ 15.500,00 $ 8.325.987,14 $ 69.383,23 01/01/1970 31/01/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/02/1970 28/02/1970 30 $ 14.000,00 $ 6.923.077,68 $ 57.692,31 01/03/1970 31/03/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/05/1970 31/05/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/07/1970 31/07/1970 30 $ 10.000,00 $ 4.945.055,49 $ 41.208,80 01/08/1970 31/08/1970 $ - $ - $ - 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/10/1970 31/10/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 15.000,00 $ 7.417.583,23 $ 61.813,19 01/12/1970 31/12/1970 30 $ 15.500,00 $ 7.664.836,00 $ 63.873,63 01/01/1971 31/01/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/02/1971 28/02/1971 30 $ 14.000,00 $ 6.495.766,76 $ 54.131,39 01/03/1971 31/03/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/05/1971 31/05/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/07/1971 31/07/1971 30 $ 10.000,00 $ 4.639.833,40 $ 38.665,28 01/08/1971 31/08/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/10/1971 31/10/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 15.000,00 $ 6.959.750,10 $ 57.997,92 01/12/1971 31/12/1971 30 $ 15.500,00 $ 7.191.741,77 $ 59.931,18 01/01/1972 31/01/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/02/1972 29/02/1972 30 $ 19.333,00 $ 7.866.264,55 $ 65.552,20 01/03/1972 31/03/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/05/1972 31/05/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/07/1972 31/07/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/08/1972 31/08/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/10/1972 31/10/1972 30 $ 10.666,00 $ 4.339.811,60 $ 36.165,10 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 20.000,00 $ 8.137.655,35 $ 67.813,79 01/12/1972 31/12/1972 30 $ 20.666,00 $ 8.408.639,28 $ 70.071,99 01/01/1973 31/01/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/02/1973 28/02/1973 30 $ 18.666,00 $ 6.662.709,54 $ 55.522,58 01/03/1973 31/03/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/05/1973 31/05/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/07/1973 31/07/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/08/1973 31/08/1973 30 $ 11.999,00 $ 4.282.966,45 $ 35.691,39 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/10/1973 31/10/1973 30 $ 20.666,00 $ 7.376.596,77 $ 61.471,64 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/12/1973 31/12/1973 30 $ 20.000,00 $ 7.138.872,32 $ 59.490,60 01/01/1974 31/01/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/02/1974 28/02/1974 30 $ 18.666,00 $ 5.369.499,20 $ 44.745,83 01/03/1974 31/03/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 20.000,00 $ 5.753.240,33 $ 47.943,67 01/05/1974 31/05/1974 30 $ 20.666,00 $ 5.944.823,23 $ 49.540,19 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 20.000,00 $ 5.753.240,33 $ 47.943,67 01/07/1974 31/07/1974 30 $ 12.666,00 $ 3.643.527,10 $ 30.362,73 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 581.740,00 $ 5.634.842,70 $ 46.957,02 01/11/1990 30/11/1990 5 $ 581.740,00 $ 5.634.842,70 $ 7.826,17 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 714.667,00 $ 5.229.675,93 $ 43.580,63 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 738.490,00 $ 5.404.004,07 $ 45.033,37 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 714.668,00 $ 5.229.683,25 $ 43.580,69 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 738.490,00 $ 5.404.004,07 $ 45.033,37 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 714.668,00 $ 5.229.683,25 $ 43.580,69 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 95.290,00 $ 697.297,93 $ 5.810,82 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 43.882,00 $ 49.299,20 $ 410,83 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.316.485,00 $ 1.479.003,98 $ 12.325,03 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 $ 12.161,77 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 $ 12.161,77 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 $ 12.161,77 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.383.363,00 $ 1.459.412,81 $ 12.161,77 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 3.488.000,00 $ 3.679.751,36 $ 30.664,59 3600 $ 5.000.198,92 De esta manera, se ordenará a la entidad demandada reliquidar al actor la pensión de invalidez reconocida, en cuantía inicial de $2.400.095,48, a partir del 15 de julio de 2005, diferencia de la prestación que habrá de totalizarse hasta el día 16 de febrero del año 2010, pues conforme a la documental allegada a folio 234 del cuaderno de las instancias, el señor Hoyos Naranjo, falleció en la citada fecha.
No hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación con la eventual prescripción de los ajustes causados por la reliquidación de la pensión, si se tiene en cuenta que no se formuló por la demandada la citada excepción. Teniendo en cuenta los incrementos legales y las mesadas adicionales, las diferencias de la mesada pensional son las que se indican enseguida, con la precisión de que se descuenta el equivalente al salario mínimo legal, que venía pagando la demandada, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS N° DE PENSIÓN PENSIÓN DIFERENCIA TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA OTORGADA MESADAS MESADAS 15/07/2005 31/12/2005 7 $ 381.500 $ 2.400.095,48 $ 2.018.595,48 $ 14.130.168,36 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000 $ 2.516.500,11 $ 2.108.500,11 $ 29.519.001,54 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700 $ 2.629.239,32 $ 2.195.539,32 $ 30.737.550,48 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500 $ 2.778.843,04 $ 2.317.343,04 $ 32.442.802,56 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900 $ 2.991.980,30 $ 2.495.080,30 $ 34.931.124,20 1/01/2010 16/02/2010 1,53 $ 515.000 $ 3.051.819,90 $ 2.536.819,90 $ 3.881.334,45 Total $ 145.641.981,59 Conforme al cálculo anterior, el retroactivo a pagar por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales, es de $145.641.981,59, a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 15 de julio de 2005 hasta el 16 de febrero de 2010, cuando falleció el demandante.
Con respecto a los intereses moratorios, debe decirse que es criterio de la Sala de Casación Laboral que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen lugar cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL13098-2016, cuando adujo que: […] En cuanto a la súplica de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el criterio mayoritario de la Sala, en los eventos de diferencias pensionales, derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos.
En sentencia de la CSJ SL, 3 sept. 2003, rad. 21027, entre otras, se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”.
Entonces, como en el sub lite no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable. Como se acaba de señalar, no hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios, sin embargo y como en la demanda inicial se reclamó la indexación, es procedente esta pretensión y por ello, se ordenará a Porvenir S.A. indexar cada una de las diferencias de las mesadas pensionales debidas, mes a mes desde la fecha de causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. De lo dicho se sigue, se revoca la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada teniendo en cuenta el IBL de todos los conceptos remunerativos promediados, debidamente actualizados hasta el 15 de julio de 2005, los cuales fueron devengados por el actor al servicio de las distintas entidades de derecho público en las que se desempeñó como servidor, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar el reajuste reclamado a partir de la citada fecha, hasta el 16 de febrero de 2010, cuando falleció Hoyos Naranjo.
Se ordenará a la demandada el pago de la suma de $145.641.981,59, por concepto de retroactivo del reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de julio de 2005 y el 16 de febrero de 2010 (cuando falleció el demandante). Porvenir S.A. deberá indexar cada una de los ajustes a las mesadas causadas mes a mes, desde la fecha de su causación hasta el día del pago, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia. Se confirmará la decisión absolutoria respecto de los intereses moratorios.
Excepciones: Se declaran no probadas las excepciones propuestas en relación con las condenas a imponer. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por OSCAR HOYOS NARANJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reliquidar la pensión de invalidez concedida a OSCAR HOYOS NARANJO, a la cuantía inicial de $2.400.095,48, a partir del 15 de julio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor OSCAR HOYOS NARANJO la suma de $145.641.981,59 por concepto de retroactivo del mayor valor que por reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de julio de 2005 y el 16 de febrero de 2010, se causó en su favor hasta la fecha del deceso.
Porvenir S.A. deberá indexar el mayor valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, mes a mes, desde la fecha de su exigibilidad, hasta el pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas en relación con las condenas a imponer.
QUINTO: Costas como se señaló con anterioridad. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00