CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3881-2021 Radicación n.° 86383 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que instauró JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO en su contra y en la del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura. AUTO Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Jonatan Torregrosa Viana, quien ocupa el cargo de jefe de la oficina jurídica, código 006, grado 02, según Resolución n.° 305 y acta de posesión del 20 de noviembre de 2018, identificado con la tarjeta profesional n.° 273.907 del CSJ, de conformidad con el poder otorgado por el director de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, documentos que obran en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Sevilla Mercado, llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se les condenara a reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación proporcional conforme al artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato mixto de trabajadores y empleados Sintratel, misma que debía pagarse a partir del 25 de octubre de 2013, fecha para la cual cumplió 50 años, también reclamó intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de octubre de 1963 y trabajó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EDT de manera continua entre el 17 de marzo de 1993 y el 23 de mayo de 2004 durante 11 años, dos meses y 7 días, por lo que es beneficiario de la pensión convencional de jubilación Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 3 establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que no era cierto que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, porque finalizó la existencia jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y por tanto los servidores que no hubieren consolidado su derecho pensional con anterioridad a dicha cancelación quedaron con una mera expectativa.
Informó que, si bien el demandante cumplió con el tiempo de servicio con la demandada, esto es, al menos 10 años, le faltó cumplir la edad requerida durante la existencia jurídica de esta, por lo que no le constaba que le debía ser reconocida la pensión proporcional de jubilación. Sostuvo que no era cierto que el Consejo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla le hubiera asignado a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la función de reconocer nuevos pensionados que alcanzaran tal estatus después de la extinción de la entidad; sobre los demás hechos indicó que eran ciertos.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la de prescripción. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 4 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones, indicó que no le consta la relación laboral, que no era cierto que el actor fuera beneficiario de pensión de jubilación, como tampoco los pagos realizados en el último año, el promedio mensual, su indexación y que la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP hubiese vulnerado derecho alguno al pretensor.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 13 de septiembre de 2017, resolvió: 1) DECLARAR no procedentes las excepciones de mérito que han propuesto las entidades convocadas a este juicio, por las razones ya señaladas y por consecuencia, asumirán en su orden el procedimiento y pago de la prestación económica fundamental reclamada por el actor- pensión proporcional convencional. 2) Condenar a las demandadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer, asumir en sus nóminas de jubilados al demandante Sr. JORGE SEVILLA MERCADO a quien tienen plenamente identificado como extrabajador de la extinta EDT, la pensión de jubilación convencional proporcional, a partir del 23 de octubre de 2013. 3) Asuman tales entidades el citado derecho pensional en cuantía inicial de $2.145.711, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales con las observaciones del Acto Legislativo n.o 1 de 2005, es decir, solo hasta 13 mesadas.
Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 5 4) Prevéngase a las mismas entidades aquí demandadas que por la naturaleza de la referida prestación social económica pensional darle aplicación en los términos del Decreto 758 de 1990 para los efectos de la compartibilidad y según lo deja saber el acuerdo convencional, es decir, esa Seguridad Social Obligatoria a cargo del ISS, pero que en estos momentos lo administra COLPENSIONES- Decreto 2013 de 2012.
III. SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisición Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de casación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral 5, dejando sin efectos la parte que fijó las agencias en derecho, para en su lugar, disponer que tal fijación debe de hacerse por auto separado.
SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral 2 y 3 de la sentencia materia de consulta y apelación, en el sentido de que la cuantía inicial de la pensión de jubilación convencional a favor del señor JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO, asciende a la suma de $2.141.949.46, al 25 de octubre de 2013 y revocar la parte que dispuso que sólo se reconocerían 13 mesadas, para en su lugar, disponer que le asiste derecho a la mesada 14.
TERCERO: ADICIONAR el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el valor del retroactivo, asciende a $178’709.464,79.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia consultada y apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, […] el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si le asiste el derecho al demandante a pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EDT y Sintratel, igualmente si la primera mesada pensional fue debidamente Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 6 indexada y si le asiste derecho a la mesada catorce y 20 días adicionales.
En el sub examine no es materia de discusión que el demandante laboró en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SA SP [sic] desde el 17 de marzo de 1993 hasta el 23 de mayo del 2004, siendo su último salario promedio $2.658.459,58 como consta en la liquidación total de cesantías y prestaciones sociales visibles a folios 39 a 40 del expediente.
Así mismo a folio 41 obra la certificación del sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Sintratel, que da cuenta de la afiliación del demandante a esa organización sindical desde el 17 de mayo de 1993. Entre tanto a folio 111 se encuentra copia de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, suscrita por el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla Sintratel y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla SA SP [sic] con la respectiva nota de depósito en el artículo 42 literal a, b y d; es del siguiente tenor: Jubilación, la empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así los empleados que presten 20 años o más de servicios a la empresa continuos o discontinuos tendrán derecho a la jubilación plena, equivalente al 100% del salario con base en el sueldo del último mes más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan 50 años de edad si son hombres y 47 años de edad si son mujeres.
La jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. Los empleados que presten o hayan prestado diez años o más de servicios a la empresa y menos de 20, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres.
En esos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los nuevos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones, en la forma establecida en el ordinal a), para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio en otras entidades oficiales. Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa, de acuerdo con la norma convencional citada para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, se deben cumplir los siguientes presupuestos: i) diez años o menos de 20 al servicio de la empresa; ii) 50 años de edad para el caso de los hombres; iii) no (sic) haber sido despedido sin justa causa.
Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 7 Es oportuno señalar que no existe evidencia alguna de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, por lo que se colige que esta se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, debido a que no se demostró mediante los sesenta días inmediatamente anteriores a su expiración, que alguna de las partes manifestara su voluntad de darla por terminada.
En el jub judice se encuentra demostrado que el actor laboró al servicio de la extinta EDT 11 años, dos meses y siete días y cumplió 50 años de edad el 25 de octubre de 2013, pues según el registro civil de nacimiento incorporado a folio 37 nació el 25 de octubre del año 1963, por lo que no existe duda de que cumple a satisfacción la edad y tiempo de servicio exigido en la respectiva clausula convencional.
Entre tanto, con relación a los reparos endilgados de la sentencia por la Dirección Distrital de Liquidaciones, encuentra la Sala que los mismos resultan infundados, ello por cuanto es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en que no existe ningún obstáculo desde el punto de vista jurídico para que en las convenciones colectivas de trabajo se pacten ciertos beneficios con destino a los extrabajadores de la empresa, o que se hagan efectivos después de finalizada la relación laboral, de ahí que no puede tenerse como axioma, que estos cuerpos normativos sean aplicables única y exclusivamente a trabajadores en servicio activo y no a extrabajadores, tal como se indicó en sentencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, la del 6 de septiembre de 2011 dentro del radicado 44088.
En este mismo sentido importa destacar, que si bien el cumplimiento de la edad tuvo lugar con posterioridad a la liquidación de la entidad, cuando el demandante se encontraba desvinculado, ello no constituye un impedimento para el reconocimiento de la prestación, pues se trata de un requisito de exigibilidad y disfrute del derecho, así lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2017 y en la SL 2960 de 2018, al igual que la Corte Constitucional lo hizo en sentencia SU241 de 2015, al abordar el estudio del alcance de la referida disposición convencional.
Se trae a colación, corrijo en este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso materia de análisis se encuentran cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación deprecada por el demandante, exigible desde el 25 de octubre del año 2013 y no desde el 23 de octubre de 2013 como lo estableció el a quo, por lo que se modificará ese aspecto.
De otra arista se encuentra acreditado que mediante Decreto 0169 de 2006, ver folios 53 a 55 se estableció que a partir de la terminación del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, o cuando se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, la Alcaldía Distrital Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 8 de Barranquilla asumiría el pago del pasivo pensional de la EDT en liquidación, igualmente se facultó a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que realizara los tramites financieros para la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la referida empresa, en armonía con lo anterior conforme al Convenio Interadministrativo 01 del 20 de noviembre de 2006, celebrado entre la Dirección Distrital de Liquidación y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, sin perjuicio de que la sociedad empleadora haya desaparecido, lo cierto es que existe una administradora de su pasivo pensional, entidad que también se encarga del reconocimiento de las pensiones que se impongan por orden judicial como en el sub lite.
Ahora bien en cuanto al reparo de la parte actora respecto al reconocimiento de la mesada catorce, la Sala estima que es procedente, como quiera que la pensión se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se trata de un derecho adquirido que no puede ser modificado y en tal virtud se impone la revocatoria parcial del numeral tercero de la sentencia sobre ese tópico, no obstante lo anterior en cuanto al reconocimiento de los 20 días adicionales; se trata de una prestación que no fue incluida en el libelo demandatorio y que no fue discutida en el proceso, por lo que la Sala se encuentra vedada para conocer del mismo en única instancia, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, al igual que el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social conforme a la integración normativa también traída por el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que tampoco es válido hacer este tipo de modificaciones afirmándolas en los alegatos de conclusión. Al realizar las operaciones aritméticas de rigor con la ayuda del contador designado a esta colegiatura, se observa que al realizar una regla de tres, se determina como porcentaje de la pensión el 55.9% acorde con el tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 24 días, correspondientes a 5.664 días con respecto a 20 años de servicio.
Entretanto en virtud de la consulta que también se estudia, observa la Sala que al momento de liquidarse la pensión convencional se tomó como salario promedio la suma de $2.658.459,58 que figura en la liquidación de prestaciones sociales resultante de todos los pagos legales y extralegales recibidos en el último año de servicio, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación del libelo introductorio.
De otro lado con relación al reparo frente a la indexación de la primera mesada pensional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU637 de 2016 la Corte Constitucional unificó la fórmula para indexar la primera mesada pensional, originalmente ideada por Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 9 el Consejo de Estado por considerarla como la más favorable para los pensionados en aplicación de los principios de equidad, justicia material y pro operario, por considerar que permite mantener efectivamente el poder adquisitivo de las pensiones.
La fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional es R, donde RH se multiplica por el índice final sobre el índice inicial. Lo anterior significa que el valor presente de la condena es decir R, se determina multiplicando por el valor histórico RH, que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicio, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor -vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión- entre el índice inicial que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional.
Al indexar el promedio devengado a mayo del 2004 al 25 de octubre de 2013 se obtuvo el guarismo de $3.831.752,17, que al aplicarse el porcentaje del 55.9% resulta un valor de $2.141.949,46 equivalente al valor de la mesada inicial pensional. Mientras que la primera instancia obtuvo un valor de $2.145.711, lo cual resulta mayor al determinado en esta oportunidad, razón por la cual se modificará en virtud de la consulta que se estudia.
Excepción de prescripción, para efectos de calcular el valor del retroactivo pensional, el cual no fue concretado en la sentencia de primera instancia, se hace necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En el sub examine el derecho de pensión de jubilación convencional que se hizo exigible el 25 de octubre de 2013, como bien he dicho, la reclamación administrativa se presentó el 31 de julio del año 1985 ante el Distrito, corrijo el 31 de julio del 2014, ver folio 85, ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y al día siguiente ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo que se tomará la fecha de la primera solicitud y como la demanda se presentó el 22 de julio de 2015 siendo notificado oportunamente de conformidad con las previsiones del artículo 94 del Código General del Proceso, sin mayores elucubraciones se colige que en el sub lite no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social, siendo acertada la decisión de primer grado sobre este aspecto.
Al liquidar el retroactivo pensional causado desde el 25 de octubre de 2013 al 30 de enero del 2019 se obtiene un valor de $178.709.464,79 sin perjuicio de lo que se siga causando. En otra arista se observa que el juez a quo condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante tal fijación debe realizarse por auto separado; respetando los lineamientos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 366 del Código Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 10 General del Proceso, en consecuencia se dejará sin efectos la parte del numeral quinto de la sentencia consultada que fijó agencias en derecho.
Las razones anteriores son suficientes para revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos y modificar el numeral tercero en cuanto al monto de la mesada inicial y adicionarlo en cuanto al valor del retroactivo causado, se confirmará en lo demás, sin costas en la segunda instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos planteados y los alcances del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente por denunciar similar grupo normativo, valerse de argumentos semejantes, y merecer igual decisión. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 del Acto legislativo [sic] No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: [sic] del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos [sic] 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley [sic] 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley [sic] 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley [sic] 100 de 1.993;
Arts. [sic]60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. […] Como errores notorios enunció: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 12 Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) [sic], LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., [sic] literal b) del Acuerdo [sic] Convencional [sic] firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa [sic] y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa [sic]. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción [sic] la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la [sic] demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia [sic] C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 13 No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban [sic] con la vigencia del acto legislativo [sic] No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. En la demostración del cargo indica que el ad quem erró grotescamente al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva vigente para 1997- 1999; cuando sin ninguna duda estaba demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 23 de mayo de 2004, y que al resolver el fallo objeto de apelación, en la parte de los considerandos dice sobre la norma que su enunciado es de una literalidad clara y cierta de los contratantes y en su aplicación debe entenderse que la edad es un requisito de exigibilidad, considerando que la totalidad de requisitos deben cumplirse, estando el trabajador al servicio del empleador, por lo que el Tribunal viola lo regulado en el artículo 467 del CST.
Sostiene que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 467 del CST desde el punto de vista fáctico y probatorio, haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores, cuando el empleador ya se había extinguido, lo cual no fue pactado, además sin haberse demostrado la existencia de los requisitos, y con Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 14 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de, […] interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo [sic], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo [sic] No [sic] 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. [sic] 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley [sic]100 de 1.993.
En la demostración del cargo enseñó que el Tribunal erró porque a pesar de que el artículo 467 del CST expresa que la convención rige, sólo durante la vigencia de los contratos y no cuando estos ya han dejado de existir; se presenta dislate «cuando menciona que la ley no contravenga los expresos beneficios y concluye aplicando beneficios a extrabajadores».
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de, […] infracción directa de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No [sic]1 de 2005 [sic] 467, 468, 470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo [sic], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 15 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C.P.C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo dijo, […] entendió el Tribunal que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la Empresa [sic], por contener la cláusula convencional los términos “presten o hayan prestado” y “cuando cumplan”, sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine qua non [sic] ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que “la Empresa [sic] reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.
La decisión del Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo; norma ésta que no indica su consecutivo, pero no hace mención al contenido del texto y aplicación: “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
(Negrillas me pertenecen); se aclara que el artículo 467 del C.S.T. no es citado directamente por el Ad- quem [sic], lo traduce contextualmente; y además el sí lo mencionó. En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuanto para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad a lo señalado en el precitado artículo 467 del C. S. del Trabajo.
Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que tuvieran por lo menos 10 años al servicio de la empresa, y no hubieran sido retirados por justa causa, tenían derecho al llegar a los 50 años de edad si se trataba de hombres, a una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, la cual en el presente caso se estructuró en mayo de 2004 y debía ser cancelada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
La censura radica su inconformidad en que el colegiado no dio por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no le es aplicable a exempleados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, sino a trabajadores activos que cumplan los requisitos exigidos en la cláusula 42, es decir 10 o más años de servicios y 50 años para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo, que esta norma de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 no opera con posterioridad al 31 de julio de 2010, y que en consecuencia, no le corresponde cancelar la pensión solicitada.
Incumbe a la Sala resolver, como problema jurídico planteado en esta sede, si la lectura que hizo el tribunal de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 17 el 23 de octubre de 1997 (f.os 133 a 134), es acertada o si se equivoca al colegir que por contar el demandante con más de 10 años de servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, podía acceder a la pensión restringida de jubilación convencional, por haber sido despedido sin justa causa y que dicha prestación le correspondía cancelarla a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.
Previamente, es prudente advertir que está acreditado que: (i) Jorge Eliecer Sevilla Mercado trabajó para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP más de 11 años hasta el 23 de mayo del 2004, según comunicación dirigida a él por la misma (f.os105 a 108); (ii) cumplió 50 años de edad el 25 de octubre de 2013, pues según el registro civil de nacimiento incorporado a folio 37 nació el 25 de octubre del año 1963.
La decisión del Tribunal se fundamenta en el examen de la convención colectiva de trabajo y además en que la pensión de jubilación se causó con anterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 18 la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecido como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte sobre el alcance que puede otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles y como este no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretado, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Los literales b) y d) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho a la pensión referida, establecen: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa [sic] y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años de edad para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 19 sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. A partir de la intangibilidad de las anteriores premisas, cumple memorar que recientemente la Sala reiteró la solución impartida en un litigio de idéntico perfil al que ahora concita su atención. En efecto, en fallo CSJ SL1698-2016, rad. 49063, así se discurrió: La aplicación armónica de estos literales lleva a concluir que la pensión restringida se causa siempre que concurran los siguientes presupuestos: que el trabajador sea despedido sin justa causa, y que además tenga al servicio de la empresa más de 10 y menos de 20 años.
En cuanto a la edad, del mismo texto convencional se colige que no se exige como requisito de causación, porque basta que estén satisfechos los presupuestos mencionados (tiempo de servicio y despido injustificado), pues el cumplimiento de los 50 años en el caso de los hombres, simplemente es constitutivo de exigibilidad, pues así se infiere de la cláusula bajo examen, al establecer que se tendrá el derecho «cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres.» De esta disposición convencional, contrario a lo discurrido por el Tribunal, no se desprende que deba acreditarse la edad para el momento del despido, es decir, en vigencia del contrato de trabajo.
Ese ha sido el entendimiento que la jurisprudencia laboral de esta Corte recientemente le ha dado a la cláusula en cita, y así lo ha dicho por ejemplo en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 44597. En esta última se dijo: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 20 redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 21 mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo [sic] y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl. 284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En esa misma sentencia la Sala precisó su orientación en el entendido de que el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo bajo examen, posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, por cuanto el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la cláusula citada, constitutivo de un error de hecho manifiesto, se sigue que el cargo es fundado. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad, posición que es acorde con el precedente constitucional por ejemplo contenido en la sentencia CC SU027-2021.
En cuanto a lo sostenido en los cargos de que según el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión no se podía otorgar con posterioridad al 31 de julio de 2010, ha de decirse que esta se causó en mayo de 2004, mes en la cual le dieron por terminado el contrato de trabajo según comunicación de folios 105 a 108 del expediente, la cual fue anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo (29 de julio de 2005), por tanto, no tiene razón el recurrente en su argumento.
En lo tocante con establecer a quién le corresponde responder por las obligaciones derivadas de la CCT, que regía en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, ha de decirse que el Decreto Distrital 0169 de 2006, fijó la obligación de pagar las pensiones en la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a quien le encargó de la administración del pasivo de la extinta Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 23 empleadora y de las prestaciones que se le impusieran por orden judicial, precisando que una vez se agotaran los recursos para el cumplimiento de los compromisos, sería el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla quien asumiera estas deudas.
Por tanto, no existe error del Tribunal al otorgarle al actor la pensión proporcional contenida en la norma convencional y ordenar su pago a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Sin costas en casación por la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIECER SEVILLA MERCADO contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86383 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ