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SL3881-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3881-2020 Radicación n.° 80453 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGROS S. A. I.

ANTECEDENTES Omar Muñoz llamó a juicio a la Empresa de Buses Blanco y Negros S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir de 17 de abril de 2006 hasta Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 2 el 31 de agosto de 2012, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o aquel de igual o mejor jerarquía al que tenía cuando fue despedido, junto con el pago de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y primas extra legales; indemnización sobre el monto base provisional de $13.861.661, suma que deben actualizarse; además solicitó la devolución de aportes al sistema de seguridad social; lo que resultare probado en horas extras del 17 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 2012.

Reclamó también, el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto convencional o en su lugar la legal, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o la indexación; además de créditos y derechos que se prueben en el proceso (f.° 3 al 8 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró ininterrumpidamente para la demandada en el cargo de conductor de servicio urbano, desde el 17 de abril de 2006 con una asignación básica equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($406.000), más subsidio de transporte, hasta el 31 de agosto de 2012; que con el propósito de mantener la solución de continuidad del contrato, la demandada, interrumpía periódicamente la ejecución del contrato de trabajo; que no se le pagaban en forma oportuna los salarios y los emolumentos laborales desde los inicios de la relación laboral y hasta su finalización, incluso después no se le cancelaron, lo que arroja una deuda Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 3 de $13.861.661; que laboraba más del horario ordinario (8 horas) y no le fueron cancelados el trabajo suplementario; que registra inconsistencia en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones; que la vinculación se terminó unilateralmente por parte de la empresa al no pagar las acreencias laborales; que el 22 de octubre de 2012 solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial – departamento del Valle del Cauca, sin que se hubieran presentado los representantes de la accionada.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó lo referente a la citación a conciliación ante el Ministerio del Trabajo; negó la existencia de un contrato a término indefinido y afirmó que fueron varios a periodo fijo a un año, y en los que se le canceló todos sus emolumentos laborales y en el último su indemnización por terminación del contrato; que el vínculo finalizó porque el municipio de Cali, mediante Resoluciones n.° 4152.0.9.9.1158 y 4152.0.21.1251, del 3 y 16 de julio de 2012, respectivamente, dispuso la cancelación de las rutas de transporte urbano de pasajeros a cuya atención estaba el actor, cesando la materia de trabajo y la causa que dio origen; que transigió con el actor, el 12 de septiembre de 2012 cualquier derecho incierto y recibió la suma de $2.550.150.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, la innominada, buena fe, mala fe del actor (f.° 50 al 63 ibídem). Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 4 El demandante reformó la demanda y adicionó como demandados solidarios a los miembros de la junta directiva, señores Patricia Bellini Ayala, Barbara Motoa, Giovanna Bellini, José Fernando Cabal, Alejandro Domínguez, Adriana Campo y María Villegas.

Agregó una medida cautelar, además de la cuantificación de las condenas, indemnización moratoria por $12.393,000, trabajo suplementario extra diurno por $57.031.744 y dominical por $12.291.408 e incrementó el valor de las acreencias laborales adeudadas en la suma $15.183.785 (f.° 305 a 311 del cuaderno del Juzgado). La Empresa de Buses Blanco y Negros S. A., al contestar la reforma demanda se opuso a las pretensiones y a la medida cautelar, ya que del certificado de cámara de comercio no se observa causal de insolvencia (f.° 316 al 322 del ib.).

Al contestar, José Fernando Cabal Bellini, Patricia Bellini Ayala, Barbara Motoa, María Villegas, Alejandro Domínguez, Adriana Campo y Giovanna Bellini, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron no constarle (f.° 357 a 454 del cuaderno del Juzgado). Como excepciones de mérito propusieron las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, la prescripción, compensación y pago, buena fe, Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad pretendida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Laboral, mediante fallo del 26 de febrero de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, y absolvió a la accionada y a los demandados solidarios (f.° 459 al 461 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 5 a 7 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, como fundamento de su decisión, que la diferencia de salario que surge con el pago deficitario de la asignación básica mensual, no se encontraba dentro de las pretensiones, ni en los hechos de la demanda, así como tampoco se alegó en la reforma de la misma, que al demandante se le haya pagado una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, siendo un hecho nuevo que no podía ventilarse en esa instancia, en la medida que al Juzgador de segundo grado no le es posible emitir fallos extra y ultra petita, ya que solo está permitido para el Juez de primera o de única instancia, tal Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 6 como lo dispone el artículo 50 del CPTSS, pues de lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa del demandado.

Finalizó explicando que, […] en los hechos del libelo, expresamente en [el] primero, se hace alusión a que devengaba el mínimo legal, en ese orden de ideas no es factible estudiar la apelación del demandante en este punto, ya que esta Sala carece de facultades extra y ultra petita, no conoce la Sala todos los detalles que pasó en el proceso que alude el apoderado de la parte demandante para establecer si había unas diferencias en cuanto a la forma en que se redactó el libelo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que absolvió a las demandadas y en consecuencia conceda el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, del 17 de abril de 2007 al 15 de enero de 2013 (f.° 17 a 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Empresa de Buses Blanco y Negro s. A. y se pasa a estudiar. Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la, Vía indirecta de aplicación indebida (infracción medio) del artículo 50 del CPTSS, norma que condujo al Juez ad quem a cometer yerros fácticos que no le permitieron llegar a la facultad real de sancionar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, transgrediendo de paso los artículos 1°, 13, 14 y 15 del Códigos Sustantivo del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 281 del Código General del Proceso y así como los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Cómo error de hecho señaló, tener por establecido, sin estarlo, que emitiría fallo extra y ultra petita si resolviera peticiones no alegada previamente por el demandante respecto al pago de un salario inferior al mínimo legal mensual vigente. Al desarrollar el cargo, dice que la aplicación indebida de la norma surgió cuando el ad quem manifestó que en el recurso de apelación el actor recibía una suma inferior como salario, lo cual constituía un medio nuevo, pues en los hechos, pretensiones y en la reforma de la demanda nada se dijo al respecto, lo que hizo que absolviera por la indemnización moratoria; que si hubiese observado el acervo probatorio encontraría que al plenario se allegaron los comprobantes de nómina que daban cuenta de los salarios debidos, por tanto era su deber, independiente de que se haya indicado o no en la demanda, que ganaba menos del mínimo, si se le cancelaban todos los salarios.

Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica, que el artículo 281 del CGP se transgredió porque en los apartes de las motivaciones del fallo censurado no hizo alusión a las pretensiones de la demanda, respecto de la sanción moratoria de que trata del artículo 65 del CST, a pesar de haberse advertido en la sustentación del recurso de apelación. Además, que se violaron los artículos 1°, 13, 14 y 15 del CST y el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que el Juzgador da plena validez al contrato de transacción cuando el salario del trabajador respondía a un hecho cierto e indiscutible, además de que esta se realizó con intención de hacer valer los efectos del último contrato suscrito entre el 16 de julio de 2012 y el 15 de enero de 2013.

Reprodujo un aparte de la sentencia CC 968-2003, sin especificar la clase, que indicaba la facultad del Juez de segunda instancia de referirse a derechos mínimos e irrenunciables, cuando el de primer grado los deja de lado y tampoco se advierte en el recurso de apelación. Reitera, que los salarios debidos fueron sustentados en los hechos de la demanda y debatido en el transcurso del proceso, pues en la contestación de la demanda hubo oposición al tema, en la fijación del litigio se incluyó la sanción moratoria y fue el eje central de los alegatos, como también en la sustentación del recurso.

En suma, que el examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 9 al fallo de primer grado sino de todos los que involucran beneficios mínimos irrenunciables. Argumenta, que de las pruebas aportadas al plenario se demostró que la remuneración que recibía el actor era inferior al mínimo vital y móvil, los cuales no sólo se le violaba este principio constitucional sino que también, el Tribunal, a pesar del suficiente material probatorio que tenía a su alcance echó de menos el uso del artículo 65 del CST, siquiera para restablecerle su derecho al mínimo vital y móvil.

Arguye, que el error de hecho se constata en las diferencias salariales de los pagos indicados en los comprobantes de nómina de cada año, pues ahí se establece que no se le pagaban los salarios completos, en comparación con los contratos que firmó (f.° 18 a 26 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La Empresa de Buses Blancos y Negros S. A., señala que el cargo omite indicar las pruebas calificadas dejadas de apreciar y a las mal valoradas, explicar el desatino en que habría incurrido el Tribunal y cuáles las razones para afirmar el error que refiere, lo que constituye un desatino que hace que el cargo se desestime (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no constatar que al actor no se le pagaron los salarios en forma completa; que dicha diferencia originaba un saldo a favor susceptible de generar la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no se discutió en el trámite tales argumentos, además de que estaba facultado para emitir fallos donde se desconociera derechos mínimos e irrenunciables.

Para dar al traste con la decisión, el recurrente dirige la acusación por la senda de los hechos, la cual debe cumplir unas exigencias, que de no hacerse la Corte no podría estudiar de fondo el cargo. La censura obvió que en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con señalar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose, en primer lugar, a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 11 confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sobre este aspecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].

En la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

Lo anterior, porque el error que le enrostra el recurrente al Juzgador de segunda grado no se encarga de demostrarlo, pues le cuestiona que hubiese concluido que en el transcurso del proceso no se ventiló lo relativo al pago deficitario del salario, sin relacionar o al menos explicar documentales que Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 12 demostraran lo manifestado, pues el Tribunal advirtió que de los hechos de la demanda, así como de las pretensiones y posteriormente de la reforma, no se ventiló tal anomalía, que no fue objeto de discusión en el proceso, sin embargo la censura se limita a comprobar, en forma generalizada, que en los desprendibles de nómina se encontraban dichos pagos, así como en los alegatos de las instancias y en el recurso de apelación que se interpuso, pero nada dijo de las piezas procesales que sí observó el ad quem, es decir la censura pierde el norte y no ataca lo esencialmente reprochado por el juzgador y contra ello insiste en acreditar que según los desprendibles de pago no le fueron cancelados los salarios en forma completa.

Las pruebas las menciona sin indicar si el juzgador las dejó de valorar o las apreció erradamente, solamente expone lo que a su modo de ver se extraen de ellas, sin realizar una crítica respecto a lo que dedujo el sentenciador de cada una, pues alude que en los hechos se refirió sobre el tema del salario pero omite expresar en qué punto; que al fijar la litis se incluyó la indemnización moratoria, pero no refleja el aspecto específico del tema de pago de salarios inferior al mínimo, pues se recuerda que el demandante procuró la remuneración del trabajo suplementario que, como lo indicó en el acápite de pretensiones, generaba indemnización moratoria.

Y es que, como se explicó en el precedente antes citado, al no cuestionar las documentales con las que el Tribunal Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 13 cimentó su decisión, esta sigue soportándose en esas conclusiones, por su doble condición de acierto y legalidad. Se suma a lo anterior que se mezclan aspectos fácticos y jurídicos en un cargo en el que se está conforme con las conclusiones jurídicas, pues alude a la intelección que le dio el Tribunal al artículo 50 del CPTSS y expone que el Juez debe verificar si se desconocen derechos mínimos e irrenunciables, lo cual es improcedente.

Sobre esta falencia, ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 14 substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Ahora bien, aunque verificada las deficiencias formales de la acusación, que impiden el estudio y dar al traste con la decisión cuestionada, ello no es obstáculo para que la Sala precise que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene una cimiento de relevancia constitucional, porque, de un lado, impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, ya que atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por el otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar del primer Juez, por encima y por fuera de lo pedido, al tenor del artículo 50 del CPTSS, así como con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C-968-2003, en punto al artículo 66A CPTSS.

Así lo ha manifestado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 15 ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- En lo que respeta al ámbito procesal, dicho principio tiene bases constitucionales, soportadas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al Juez, que se configuran en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CN y 49 del CPTSS) y en la prohibición al juzgador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los que se enfrentan en un juicio, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.

En tal sentido, lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL17447-2014, al precisar, que: No debe perderse de vista que conforme a los principios de confianza legítima y respeto al acto propio, que emanan del postulado de la buena fe (artículo 83 CN), las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, una entidad fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de un particular una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio.

Naturalmente, ello se proyecta en el ámbito judicial, dado que sobre esas bases que el administrado razonablemente da por pacíficas o por superadas, es que va a cimentar su demanda. De esta manera, lo que se busca es que el ciudadano tenga la confianza que en el medio jurídico en el cual se mueve es estable y previsible, al punto que, si su solicitud pensional se le niega por un motivo, tenga la certeza de que en verdad fue por esa razón, y desde esa perspectiva, pueda cuestionar la decisión ante la Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisdicción y en su defensa la entidad pueda defender su postura, bien sea con los mismos argumentos o con otros diferentes.

Por ello, en este asunto la equivocación del Tribunal salta a la vista, pues tergiversó el problema jurídico que debía resolver y que le habían planteado las partes ab initio, tanto en la demanda como en su contestación, violando con ello derechos y garantías fundamentales, razón más que suficiente para casar la sentencia. Así las cosas, esa exigencia de congruencia, no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional que, en su definición, importa tanto el acto propio, por mencionar el previo al litigio, como la conducta procesal que la parte vierte en cada una de las etapas del trámite, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, porque, en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimienta el que se analiza, es decir, por mencionar algunos ejemplos, en la que se fija en las audiencias y la que se define en los recursos.

Por ejemplo, la Sala en la sentencia CSJ SL2010-2019, concluyó: […] el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 17 manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador […] obliga (al Juez del Trabajo) a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). […] En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

De donde, si en la oportunidad que la ley adjetiva otorga al demandante y al demandado para establecer los hechos y las pretensiones, incluso en los que se pueda definir el camino probatorio, omiten ciertos puntos no podrá el Juzgador reclamar su acreditación y, por ende, tampoco examinar el litigio desde ese aspecto, so pena de infringir el mentado principio de congruencia. De ahí que al juzgador, al verificar lo reclamado en el recurso de apelación en contraste con los hechos de la demanda, las pretensiones y posteriormente a la reforma, no se equivocó, pues aunque advirtió que los jueces de segunda instancia les está prohibido un fallo extra y ultra petita, se percató que no fue discutido el punto que se reclama y de hacerlo así atentaría contra el derecho de defensa y también con el de congruencia. Con todo, debe aclararse que aunque el Colegiado no tiene facultades extra o ultra petita, al revisar y estudiar la apelación formulada en contra de un auto o de una sentencia de primera instancia, la misma incluye o se entienden incorporados en el alcance, los derechos laborales mínimos e Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 19 irrenunciables del trabajador (CC C-968-2003 y CC C-070- 2010), entre ello el salario, pero en el caso el demandante, en momento alguno mostró inconformidad con su remuneración. Por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberá tenerse en cuenta por el Juez de primera instancia al hacer la liquidación de las mismas, según los parámetros del artículo 366 del CPTSS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR MUÑOZ en contra de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGROS S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80453 SCLAJPT-10 V.00 20