CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64642 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3881-2019 Radicación n.° 64642 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades demandadas, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH JANETH MEJÍA BARRERO contra ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Ruth Janeth Mejía Barrero demandó a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de enero de 2008, fecha del deceso de su hijo. En consecuencia, solicitó el retroactivo pensional; incrementos de ley; sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a la tasa máxima del interés moratorio, desde el 1° de enero de 2008 y hasta el momento en que se efectúe el pago»; indexación; y, costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que su hijo John Mario Mejía falleció el 1 de enero de 2008; que estuvo afiliado durante toda su vida a la Administradora de Fondos de Pensiones Santander S.A., asumida por ING Pensiones y Cesantías, cotizando un total de 90 semanas al Sistema General de Seguridad Social; que es su beneficiaria, dado que la apoyaba económicamente, era soltero y no tuvo descendientes.
Narró que requirió a la ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que le otorgara la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio n.° DPB-4290-08, con el argumento de que si bien el causante cumplió con los requisitos establecidos para que se accediera a la prestación, lo cierto era que no tenía beneficiarios, pues la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., daba cuenta de que ella «no dependía económicamente del afiliado, ya que recibía la ayuda económica de su otro hijo Jorge Iv[á]n».
Apuntó que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, que «la dependencia económica no tiene que ser absoluta », en razón a que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «“de forma total y absoluta”», contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que bajo la égida de esa normativa es beneficiaria de su hijo fallecido, quien dejó causada la prestación, en tanto aportó 64 semanas en los tres años anteriores al momento de su muerte y 90 en toda su vida laboral, además de acreditar más del 20% de la fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones; y, que por ello le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, máxime cuando afecta «su mínimo vital y su dignidad humana » (fs.°2 al 10).
(Negrilla del texto original) Al responder, ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a las pretensiones y aceptó la mayoría de los hechos, pero afirmó que la accionante no reunió la totalidad de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, esto es, la dependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para configuración de la pensión de sobrevivientes», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de la obligación para que esta entidad demandada asuma la carga prestacional de la pensión vitalicia de sobrevivencia a favor de la demandante», e «inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica» (fs.°39 a 54).
(Negrilla del texto original). Mediante proveído del 12 de agosto de 2009 (f.°80), el a quo aceptó el llamamiento en garantía que ING Pensiones y Cesantías hizo a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sociedad que también se opuso a todos los pedimentos del escrito inicial y admitió la mayoría de los hechos. Señaló que, aunque el afiliado cumplió con los requisitos de densidad de semanas y fidelidad al sistema, lo cierto era que la actora no tenía derecho a la prestación deprecada, ya que «como está demostrado no dependía económicamente de su hijo causante», pues según el cuestionario que efectuó la firma de Investigadores Consultando Ltda., y que aquella resolvió el 17 de abril de 2008, se pudo constatar que «Mejía Barrero laboraba como vendedora de varias Empresas de Cosméticos, a más de que recibía una colaboración mensual de su hijo Jorge Iván Mejía, profesor del Colombo Americano de la Ciudad de Armenia».
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y las que llamó: «NO PROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSI[Ó]N DE SOBREVIVIENTES A LA DEMANDANTE RUTH JANETH MEJ[Í]A BARRERO POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.»; «AUSENCIA DE JUSTIFICACI[Ó]N LEGAL DE LAS PRETENSIONES»; «NO DEPENDENCIA ECON[Ó]MICA DE LA SEÑORA RUTH JANETH MEJ[Í]A BARRERO DE SU HIJO JHON (sic) MARIO MEJ[Í]A »; «L[Í]MITES DE COBERTURA CONTEMPLADOS EN LA PÓLIZA DE SEGUROS INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES N.°6000-0000012-01»; e «INNOMINADA» (f.°49 a 54).
(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto n.° Uno de Pereira, en sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 (f.°300 a 305), consideró:
PRIMERO: RECONOCER que la señora RUTH JANETH MEJÍA BARRERO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo JHON (sic) MARIO MEJÍA, por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la pensión de sobrevivientes mencionada en el ordinal anterior, a favor de RUTH JANETH MEJÍA BARRERO, a partir del 2 de enero de 2008, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que para este caso será equivalente al salario mínimo legal mensual, con los incrementos anuales de ley.
CONDENAR a la entidad igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2008, según las consideraciones vertidas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en su condición de llamada en garantía de ING PENSIONES Y CESANTÍAS a cancelarle a esta entidad, la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoce, en virtud de la póliza No. 6000-0000012-01.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionada y llamada en garantía.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada ING PENSIONES y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría, deberá incluirse la suma de $4.284.800 como agencias en derecho. (Negrilla del texto original) Mediante providencia del 13 de septiembre de 2012 (fs.°359 a 361), el ad quem dejó sin efecto las actuaciones adelantadas, a partir del auto del 17 de febrero de 2012 y, ordenó al juez de primer grado corregir la parte resolutiva del fallo emitido el 21 de octubre de 2011, quien a través de proveído del 8 de octubre de 2012 (fs.°363 a 364), resolvió:
PRIMERO: CORREGIR, el numeral SEGUNDO, de la sentencia calendada el 21 de octubre de 2011, visible a folio 300 al 305, el cual quedará así: CONDENAR a la Administrador de Fondos de [P]ensiones ING al pago de la pensión de sobrevivientes mencionada en el ordinal anterior, a favor de RUTH JANETH MEJÍA BARRERO, a partir del 2 de enero de 2008, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que para esta (sic) caso será [el] equivalente al salario mínimo legal mensual, con los incrementos anuales de ley.
CONDENAR a la entidad igualmente al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993, a partir del 25 de septiembre de 2008, según las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: Lo demás quedará tal como está en el fallo que se corrige.
TERCERO: una vez en firme esta providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral de este Distrito Judicial para que se surta el (sic) recurso[s] de apelación interpuesto[s] por la parte demandada y el llamado en garantía tal como fue ordenado mediante auto calendado el 8 de noviembre de 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al dirimir los recursos de apelación que formularon ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., y la sociedad llamada en garantía, en fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado, e impuso costas a los vencidos en el juicio (fs.° 9 al 23, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que el problema jurídico a resolver era determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo causante, «en relación con los ingresos que suministraba el afiliado al sostenimiento de su hogar» y en caso positivo, si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Luego de delimitar la alzada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 66A del CPTSS, puso de presente que el asunto debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y que como John Mario Mejía había fallecido el 1 de enero de 2008, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el llamado a regular el caso.
Analizó el aludido precepto legal, y señaló que: […] se hace necesario realizar una valoración probatoria documental y testimonial, en forma conjunta, pues de ello podrá determinarse la existencia o no de la controvertida dependencia económica. Es así que, de los relatos hechos por los testigos válidamente interrogados en el marco del debate probatorio, señores Gloria Esperanza Cort[é]s Arias, folio 147, y Alexander Ríos Albarracín, folio 149, se logró establecer de manera fehaciente que en efecto, el Señor JOHN MARIO MEJÍA vivía en su hogar materno, precisamente con su madre, la Señora RUTH JANETH MEJÍA, y era quien se encargaba de la totalidad de gastos del hogar de ambos y de los gastos de su hermana menor, ya que el trabajo de la señora MEJÍA de ventas por catálogo y aseo en casas no era [n] suficiente [s] para ese fin.
Manifestaron ambos declarantes que a la familia le tocó vivir situaciones muy apremiantes de falta de comida y servicios públicos antes de que el fallecido comenzara a trabajar y se apersonara de todos los gastos del hogar, que el hijo mayor Diego no aportaba al hogar y tenía problemas de drogadicción y que el otro hijo JORGE IVÁN tampoco colaboraba con los gastos del hogar, puesto que vivía aparte con una tía y se pagaba sus gastos de estudio.
De la prueba documental obrante en el expediente, y frente al punto específico de la dependencia económica deben destacarse: la declaración extrajudicial de los señores Alexander Ríos Albarracín y Gloria Delia Rojas Buitrago, folio 19, y la declaración extrajuicio de la misma demandante, a folio 20. Reprodujo apartes de la sentencia C CC-111-2006, para indicar que la Corte Constitucional en esa decisión declaró inexequible «el apartado normativo del nuevo Sistema de Seguridad Social, en cuanto imponía una dependencia económica absoluta al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes», criterio que desde tiempo atrás venía sosteniendo esta Sala de Casación Laboral, al adoctrinar que «no tiene el alcance absoluto pregonado por algún sector de la doctrina y el propio Legislador de 2003» y citó el fallo CSJ SL, 23 nov. 2004 rad. 24308.
Expuso que la parte demandada sostuvo en su defensa que no era posible que se hubiese configurado la dependencia económica de la madre, toda vez que los ingresos propios por ventas de catálogo y los «supuestos» auxilios brindados por su otro hijo Jorge Iván Mejía, eran «suficientes para cubrir los gastos del hogar»; y que: Sobre estos auxilios, no le queda claro al despacho la suma a la cual ascendían los mismos y si efectivamente eran brindados a la demandante, por cuanto la misma en su declaración negó que los recibiese, lo mismo que las personas que se acercaron a declarar, que por sus calidades conocen la situación familiar de la señora MEJÍA de manera cercana y por ello exponen su dicho de manera coherente, afirmando la demandada que éstos auxilios eran brindados por cuanto el señor JORGE IVÁN laboraba, e indicó en una hoja de vida entregada al Centro Colombo Americano Armenia que residía en la misma dirección de su madre, sin que éstos hechos fueran constatados o probados y sin que los mismos impliquen una colaboración económica por parte del Señor JORGE IVÁN MEJÍA, que además sea de tal entidad que, por sí sola, esa ayuda permita la plena subsistencia de su madre.
Precisó que en relación al concepto de «mínimo vital» que ha desarrollado la Corte Constitucional, para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades básicas en particular, deben evaluarse aspectos más allá de lo cuantitativo y tener presente variables cualitativas, además de incluir no solo los gastos que debe sufragar una persona para subsistir, sino también para tener una vida digna.
Copió fragmentos de la decisión CC T-007-2010, reiterada en las CC T-184-2009 y CC T-400-2009. Finalmente, concluyó que: Aplicados los criterios jurisprudenciales antes referenciados al caso bajo estudio, luego del análisis de los hechos, las circunstancias relevantes y la valoración de la prueba obrante en el plenario, se puede establecer palmariamente que la sentencia emitida por el Juez de primera instancia se ajusta a los presupuestos fácticos y atiende sin objeción los criterios jurisprudenciales citados, acogidos además por esta Corporación; de ahí que acierta en su juicio cuando otorga el reconocimiento y pago a la Señora RUTH JANETH MEJÍA, demandante, de la prestación económica de sobrevivencia causada por el fallecimiento de su hijo JOHN MARIO MEJÍA. Ello pues efectivamente existe una clara dependencia económica frente a los ingresos del afiliado fallecido, aunque no fuera ésta total y absoluta; pues bien puede denotarse, que sin estos aportes, la calidad de vida de la familia y en particular de la accionante, se afectaría en materia grave.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los apoderados judiciales de ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Se estudiará en primer lugar, el recurso impetrado por Protección S.A., dado el orden de presentación de las demandas de casación. V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó el proveído de primer grado y las condenas consignadas en la parte resolutiva de su fallo», para que en sede de instancia, revoque la providencia emitida por el a quo y, en su lugar, se disponga la «absolución plena para mi mandante. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Ruth Janeth Mejía Barrero. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77, 141 de la Ley 100 de 1993, arts. 12, 13 de la Ley 797 de 2003 «(modificatorios de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993)»; 145 del CST; 53 de la CN; y, como violación medio, de los artículos 60, 61 del CPTSS y 177 del CPC.
Enlista como errores fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del Sr. John Mario Mejía para atender sus requerimientos vitales básicos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue declarada como dependiente económica del Sr. Jorge Iván Mejía. 3. Dar por demostrada, sin estarlo, la insuficiencia de los ingresos de la demandante como vendedora de productos por catálogo.
Denuncia como pruebas no apreciadas, el cuestionario para «padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia- Seguros Bolívar» (fs.°64 a 73 o 172 a 181); comunicación de Seguros Bolívar del 23 de julio de 2008 (fs.°61 a 63); informes emitidos por la firma Consultando Ltda., sobre la dependencia económica de la demandante del 24 de abril de 2008 (fs.°114 a 126) y John Mario Mejía (fs.°109 a 112); certificados del Centro Colombo Americano de Jorge Iván Mejía (f.°60) y su hoja de vida como trabajador de esa Institución (fs.°105 a 108 y 185 a 188); y, como mal valorados los testimonios de Gloria E. Cortés (fs.°147 a 149) y Alexander Ríos (fs.°149 a 150).
Apunta que el Tribunal se concentró en precedentes jurisprudenciales de las Cortes, que inclusive «comparte», para indicar que debía estudiar si en el plenario se acreditaba «la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido», pero que no obstante, para soportar su decisión, solo tuvo en cuenta los testimonios de Gloria Esperanza Cortés y Alexander Ríos, y la declaración extrajuicio de la demandante, para reiterar que la no apreciación de los documentos que se aportaron al proceso «condujo a que cometiera los dislates que se denuncian».
A continuación, expresa que: La demandada sostuvo desde antes del proceso y lo ratificó en el mismo, que la actora dependía económicamente del Sr. Jorge Iván Mejía y que ella directamente tenía ingresos que provenía de su actividad laboral como vendedora de productos por catálogo, elementos que se encuentra debidamente demostrados sin que el Tribunal reparara en ello.
En los folios 105 a 108 y 155 a 158, el Sr. Jorge Iván Mejía incluye dentro de sus declaraciones para consignar en su hoja de vida como trabajador del Centro Colombo Americano que tanto su madre, la demandante, como Erika Tatiana Mejía, dependen económicamente de él (f 105). Tal declaración no se encuentra tachada y, por el contrario, puede considerarse avalada por la certificación de la misma institución en que se (sic) da cuenta que el Sr. Jorge Iván Mejía sí trabaja para la misma como profesor de inglés y con un ingreso de 900.000.00 mensuales aunque no se indica que tengan la condición de salario.
Con lo anterior queda demostrada una de las razones que mi mandante puso de presente para sostener que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, pero tal evidente conclusión no fue tenida en cuenta por el Ad quem, sencillamente porque no apreció los documentos señalados. Sobre el segundo elemento, aunque el Tribunal no lo niega pero lo soslaya en cuanto a su incidencia en el resultado final del análisis probatorio, se tiene el contenido del documento de los folio 64 a 73 y 172 a 181 en el cual se recoge la aceptación o confesión de la demandante sobre su percepción de ingresos originados en ventas por catálogo, que le permiten aportar, según ella $180.000.oo a los gastos mensuales de la familia.
Como corresponde a la técnica de análisis probatorio, tal declaración contenida en el documento mencionado, para que pueda valorarse como confesión, solamente se puede admitir en lo que sea adverso para la declarante, por lo que no puede tenerse como prueba a las sumas que ella misma distribuye en cuanto a su participación y de la [de] su hijo fallecido en la atención de los gastos familiares.
Resulta que de ese elemento, el monto de lo que cada uno aportaba, no hay ninguna prueba cuando ello le correspondía a la propia demandante que es quien sostiene que recibía de su hijo $1.000.000.oo mensual, cuando el ingreso de éste era de $1.100.000,00, y que el aporte de ella era solamente de $180.000.oo. Tales afirmaciones, que son la base de la condena porque de ellas partió el Tribunal sin indicar por qué le merecían credibilidad […].
Reitera que no existe probanza alguna «idónea, seria y objetiva», de la «supuesta» dependencia económica de la demandante respecto de los ingresos de su hijo fallecido y «si la hay de su razonable situación como se desprende del registro fotográfico» (fs.°216 a 218); que al quedar demostrados los «errores de hecho evidentes denunciados », es viable el estudio de los testimonios - prueba no calificada- los cuales resultaron para el colegiado determinantes, cuando no podían tener tal efecto, ya que «los ingresos y egresos de una familia el conocimiento solamente compete a los propios miembros de la misma»; que: Si se tratara de establecer la convivencia bien se le podía dar crédito a los testigos, pero en cuanto a lo que cada quien aporta en los gastos de una familia sólo lo pueden saber ellos mismos y no unos terceros que no dieron la razón de su dicho porque en realidad, no dijeron tener ningún contacto con el manejo de dineros por parte de la actora y de sus hijos.
Lo que ellos exponen en materia de los ingresos de la familia de la demandante y de sus gastos, proviene de lo que la propia actora les participa y es obvio que ello no puede ser admitido como prueba porque no es admisible o aceptable que una parte fabrique o produzca la propia prueba que lo ha de favorecer. VIII. RÉPLICA Solicita la opositora Ruth Mejía Barrero que el cargo sea desestimado, pues a su juicio, el recurso extraordinario presenta varios dislates de técnica; que el planteamiento es contradictorio, en tanto aduce que no fueron apreciados los elementos probatorios donde reposan «el cuestionario para padres», la comunicación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el informe de dependencia económica y el de la firma Consultando, el certificado del Centro Colombo Americano y la hoja de vida de Jorge Iván Mejía, «cuando en verdad s[í] lo fueron » - (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795)-.
Indica que el asunto no versa sobre yerros probatorios sino jurídicos, ya que el Tribunal fundamentó su decisión, sobre lo que debe entenderse por dependencia económica «en el contexto del mínimo vital cualitativo», soporte que al no ser atacado por la recurrente conlleva que el fallo gravado permanezca incólume; y, que en todo caso, los errores de hecho son consideraciones del recurrente y sin respaldo probatorio.
Agregar que el informe de la Compañía Seguros Bolívar S.A., los documentos provenientes de la firma Consultando Ltda., y el certificado del Centro Colombo Americano no son pruebas calificada en casación del trabajo, toda vez que «nadie puede fabricar su propia prueba » y por cuanto contienen recepción de declaraciones, que debe ser valorados como documento declarativo emanado de tercero; al igual que los testimonios denunciados -(CSJ SL,15 may. 2012, rad. 43.212)-; que la comunicación de folios 61 a 63, no contiene lo que el ataque afirma, pues lo que se desprende es que alude a idénticos argumentos que los del informe de investigación administrativa; y, que la hoja de vida de Jorge Iván Mejía, «nada tiene que ver con los presuntos yerros ostensibles de hecho», ya que como lo encontró demostrado la colegiatura, va dirigida a otra persona.
Trae a colación las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 28875, las cuales adoctrina sobre el tema debatido, para indicar que en caso de que se aceptare que la madre del causante tuviere algunos «ingresos o que la ayuda fuere parcial o que la dependencia no fuera total, es dable precisar que existe reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la dependencia económica y la percepción de otros ingresos».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Ruth Janeth Mejía Barrero tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto encontró que había reunido los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que era aplicable en razón a la fecha de la muerte del afiliado; que la dependencia económica no era de carácter «absoluta», toda vez que la sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible el apartado normativo que lo «imponía», postura que robusteció con una providencia emitida por esta Sala; y, según el concepto del «mínimo vital», se debía evaluar en cada caso, más que los aspectos cuantitativos, las variables cualitativas y los gastos que debía sufragar una persona, para subsistir y tener una vida digna.
La administradora recurrente acusa la decisión del juez de apelaciones, en tanto estima que en el proceso no se acreditó que la accionante dependiera del causante, máxime cuando no estudió todo el acervo probatorio allegado al proceso, los cuales daban cuenta que percibía sumas de dinero por su trabajo como vendedora de productos por catálogo y que era su otro hijo, quien la apoyaba económicamente.
En tanto la acusación se dirige por la vía indirecta y a fin de establecer si el ad quem se equivocó en su decisión, procede la Corte a estudiar las pruebas acusadas, no sin antes señalar que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que John Mario Mejía falleció el 1 de enero de 2008 (fs.12); ii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.°302); y, que la madre del causante es Ruth Janeth Mejía Barrero (f.°11).
En lo que respecta a los medios de convicción acusados por apreciación errónea, en los que se encuentra que: De folios 64 a 73 y 172 a 181, obran copias del documento denominado «cuestionario para madre dependiente reclamante de pensi[ó]n de sobrevivencia», del 17 de abril de 2008, en el que reposa la entrevista que una funcionaria de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., realizó a la demandante.
De esa documental se extrae que John Mario Mejía no tenía hijos, era soltero, que el último sueldo que devengó fue por la suma aproximada de $1.100.000, mensuales, como asesor de ventas de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que convivía con la actora y su menor hermana Erika Tatiana Mejía, que los gastos totales del hogar eran de $1.023.000, mensuales de los cuales este aportaba $1.000.000.
Igualmente, que Ruth Janeth Mejía Barrero era soltera, que su ocupación era ama de casa y vendedora de productos de catálogos; que los aportes económicos que recibía del causante los utilizaba para contribuir a los gastos del hogar; que los otros ingresos que percibía era por la «colaboración de cada uno de mis hijos que cuando pueden me algo me dan, en ocasiones en dinero y otros en especie»; que ella aportaba para el sostenimiento de la familia la suma de $180.000 mensuales, que no poseía bienes; que sus gastos personales eran por valor de $660.000, y que a la data del deceso del afiliado, su hijo Jorge Iván Mejía no la auxiliaba económicamente, por cuanto tenía varias obligaciones, tales como pagar arriendo, la universidad, transporte y alimentación. De lo anterior, estima la Sala que si bien el ad quem, no apreció el citado documento, del mismo no se desprende que la demandante haya admitido que fuera económicamente independiente ni que Jorge Iván Mejía hubiera sufragado su manutención y sostenimiento; por el contrario, se observa que la ayuda que brindaba John Mario Mejía, era necesaria para cubrir los gastos del hogar, que integraba con su madre y su menor hermana.
En cuanto al documento emitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el 23 de julio de 2008 (fs.°61 a 63), mediante el cual se objeta la dependencia económica de la accionante frente a John Mario Mejía, se destaca que la aseguradora no encuentra dable la financiación de la pensión de sobrevivientes, en atención a que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad.16589, exigía para su procedencia que el reclamante de la prestación se encontrare «supeditado de manera cabal al ingreso que le brinda el afiliado, lo cual se descarta la situación de simple ayuda o colaboración»; lo que a su juicio, no ocurría según la investigación que adelantó. A pesar de que el juez plural no apreció esa probanza, lo cierto es que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., negó la financiación de la prestación con base en una postura reevaluada por esta Corporación; máxime cuando no se puede perder de vista que tal y como lo estimó el ad quem, mediante el fallo CC C-111-2006 se declaró inexequible la frase «“ de forma total y absoluta”», contenida en los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En lo relativo a los informes emitidos por la firma Consultando Ltda., sobre la dependencia económica de la demandante del 24 de abril de 2008 (fs.°114 a 126) y John Mario Mejía (fs.°109 a 112); los certificados del Centro Colombo Americano de Jorge Iván Mejía (f.°60) y su hoja de vida como trabajador de esa Institución (fs.°105 a 108 y 185 a 188) que ataca por falta de apreciación, la Sala se abstendrá de su estudio, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son documentos declarativos emanados de terceros, «cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación», salvo que previamente se demostrara un error de hecho mediante un medio de convicción hábil, situación que no ocurrió en el asunto de marras (CSJ SL15, may. 2012, rad. 43212).
Igual ocurre frente a los testimonios rendidos por Gloria Esperanza Cortés Arias (fs.°147 a 149) y Alexander Ríos Albarracín (fs.°149 a 150), acusados por valoración errónea, ya que tampoco son pruebas calificadas en sede de casación. Por otro lado, cumple señalar que, a pesar de que la demandante percibía unos escasos ingresos por venta de productos de catálogo ($180.000 mensuales) y algunas colaboraciones en dinero o especie de sus otros hijos, lo cierto es, que sí era necesaria la contribución económica que recibía del causante para solventar sus gastos de manutención, inclusive los del núcleo familiar (CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30847).
Así las cosas, concluye la Sala que si bien Ruth Janeth Mejía Barrero, tenía algunos ingresos ocasionales, lo cierto es que dependía de la ayuda y colaboración de los miembros de su familia, integrados por sus hijos, en especial del causante John Mario Mejía. En ese orden, Protección S.A., no logró acreditar los desaciertos fácticos que le atribuye a la decisión del juez de apelaciones y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora recurrente y a favor de la demandante, en razón a que no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
I. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el recurso « la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, solicito se revoque el fallo proferido de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda y se absuelva a mi representada y al Fondo de Pensiones demandado».
Con tal fin propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante. III. CARGO ÚNICO Ataca la decisión recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial, «por error de hecho en la apreciación de las pruebas que condujo a la aplicación indebida de los artículos 73 y 74 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y de los artículos 48 y 77 de la Ley 100 de 1993».
Enuncia como « ERRORES EVIDENTES EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA» los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante Ruth Janeth Mejía Barrero, dependía económicamente de su hijo Jhon (sic) Mario Mejía. 2. No dar por demostrado estándolo, que los gastos del grupo familiar del cual hacía parte el afiliado fallecido, para la fecha de su deceso, ascendían a la suma de $ 1.023.000. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la señora Ruth Janeth Mejía Barrero, era la persona que sufragó los gastos económicos que tenía el señor Jhon (sic) Mario Mejía. 4. No dar por demostrado estándolo, que el fallecido aportaba mensualmente para los gastos del hogar, como máximo, la suma de $240.000, correspondiendo a sus gastos dentro del hogar. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía ingresos derivados de las ventas por catálogo y dependía económicamente de su otro hijo Jorge Iván Mejía. Ataca como pruebas «NO APRECIADAS»: el interrogatorio de parte «confesión» (f.°143); formulario de afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud de John Mario Mejía (f.° 213); liquidación final de acreencias laborales (fs.°214 a 215); certificado de aportes a ING PENSIONES OBLIGATORIAS (fs.°258 a 261); cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (fs.°64 a 73, 172 a 181, 282 a 291); y, como « MAL APRECIADAS»: hoja de vida de Jorge Iván Mejía del Centro Colombo Americano (fs.°105 a 108 o 185 a 188, 227); confesión contenida en la declaración extrajuicio rendida por la actora (f.°20 o 274); testimonios de Gloria Esperanza Cortés Arias (fs.°147 a 149) y Alexander Ríos Albarracín (fs.°149 a 150).
(Negrilla del texto original). Expone que el Tribunal se equivocó en su decisión, por cuanto efectúo una equivocada valoración probatoria de los elementos de juicio aludidos y los que a continuación analiza: a) La «inadecuada valoración» de la confesión (fs.°20 y 274): […] la demandante manifestó lo siguiente: por tal motivo fui yo la que vel[ó] por [é]l y la que cubrió todos los gastos del hogar".
No obstante la claridad de esta prueba, el Tribunal no le dio el valor que ella merecía pues demuestra que la señora Mejía no dependía económicamente de su hijo ya que, por el contrario, era ella la que había sufragado los gastos del hogar. En ese sentido, es claro que el Ad-quem no tuvo en cuenta que la demandante CONFESÓ que era ella quien velaba por su hijo y no al revés y, por lo tanto, que no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente por no depender económicamente del causante. b) La «falta de apreciación» de la liquidación final de acreencias laborales (fs.°214 a 215); certificado de aportes a ING de John Mario Mejía (fs.°258-261); cuestionario de padres reclamantes (fs. 64 a 73, 172 a 181, 282 a 291); confesión contenida en el interrogatorio de parte (f.°143); y, formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor John Mario Mejía. Dice que la valoración adecuada y conjunta de estas pruebas habría llevado al Tribunal a concluir que la demandante no dependía económicamente de su hijo por las siguientes razones: En el cuestionario para padres reclamantes se consigna que el (sic) los gastos del hogar ascienden a $ 1.023.000 y que la señora Ruth Janeth Mejía se encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su hijo Jorge Iván. En la liquidación final de acreencias laborales se demuestra que el señor Jhon (sic) Mario Mejía devengaba solamente $650.000.
En el interrogatorio de parte, la demandante afirmó que el aporte de su hijo era de "por ahí doscientos veinte, doscientos cuarenta, algo así" Finalmente en el formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor Jhon (sic) Mario Mejía, se consigna que no tiene beneficiarios. Arguye que el «supuesto» aporte del afiliado, equivalía a «una cuarta parte de los gastos del hogar», que no era determinante para la manutención de la actora, en la medida en que por su mínima proporción, «si acaso alcanzaba para sufragar los costos que implicaba que el afiliado viviera bajo el mismo techo»; que la demandante mintió al responder el cuestionario para padres dependientes, pues manifestó que aquel le ayudaba con «$1.000.000» cuando el salario era de «$650.000», suma inferior, por lo que tal conducta debió ser tener en cuenta por el juez plural como «indició grave en su contra»; que tampoco estaba afiliada a salud como beneficiaria del causante, lo que acredita que no dependía económicamente de aquel, en tanto el monto que aportaba solo correspondía a la «ayuda que presta un buen hijo de familia ». c) La « inadecuada apreciación» de la hoja de vida de Jorge Iván Mejía del Centro Colombo Americano (fs.°105 y 185). […] puede evidenciarse que aquel afirma que su señora madre Ruth Mejía Barrero depende económicamente de él, lo cual descarta que dependiera económicamente del señor Jhon (sic) Mario Mejía. Y es que como se vi[ó] al analizar las anteriores pruebas era tan baja y poco determinante la ayuda que supuestamente prestaba el señor Jhon (sic) Mario Mejía hogar, que en su hoja de vida el señor Jorge Iván Mejía indicó que quien mantenía a la señora Ruth Janeth Mejía era él, situación que concuerda con el hecho de que, según el formulario para padres reclamantes ya analizado, fuera éste y no el causante quien tenía afiliada a la demandante a salud.
Es decir, todas las pruebas, tanto las no valoradas como las apreciadas equivocadamente demuestran que de quien dependía económicamente la señora Mejía era de su hijo Jorge Iván Mejía y no del afiliado Jhon (sic) Mario. d) La «inadecuada apreciación» de las declaraciones de Gloria Esperanza Cortés Arias y Alexander Ríos Albarracín; sostiene que para el Tribunal «las pruebas testimoniales tanto las practicadas en el curso del proceso como las extrajuicio demuestran sin lugar a dudas una supuesta dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido», pero que no tuvo en cuenta la contradicción que existe entre lo declarado y las demás probanzas.
En efecto, la apreciación conjunta de los testimonios con el cuestionario para padres dependientes y la hoja de vida del señor Jorge Iván Mejía en el Centro Colombo Americano ya analizados, habría llevado al Tribunal a concluir que lo manifestado por los testigos no era verdad, por las siguientes razones: Los testigos manifestaron, y así lo tuvo el Tribunal, que la demandante dependía DE MANERA TOTAL, del causante.
Sin embargo, en el cuestionario para padres reclamantes, como ya se advirtió, se dice que los gastos del hogar ascendían a $1.023.000 y en la liquidación final de acreencias laborales se prueba que el salario del afiliado era de tan solo $650.000. Es decir, los testigos mintieron al señalar que el señor Mejía era el que asumía todos los gastos del hogar, pues su salario no alcanzaba para ello, conducta que ha debido tener en cuenta el Tribunal para no considerar como prueba los dichos de los declarantes.
Pero además de faltar a la verdad, los testigos nunca indicaron los medios a través de los cuales les constaba, limitándose a emitir afirmación que, como ya se advirtió, no eran ciertas. Lo anterior evidencia que el Tribunal valoró inadecuadamente las declaraciones extrajuicio y los testimonios dándoles un alcance que no tenía, pues de ellas no se podía derivar una dependencia económica como se concluyó en la sentencia de segundo grado.
Apunta que el colegiado erró al encontrar probada «fehacientemente la dependencia económica de la demandante para con el afiliado Jhon (sic) Mario Mejía Barrero», como quiera que no analizó ni tuvo en cuenta que la demandante afirmó en la declaración extrajuicio (f.°20), «haber asumido todos los gastos del hogar, en directa oposición a las declaraciones de los testigos Gloria Esperanza Cortes Arias y Alexander R[í]os Albarracín»; así como en el contenido de la «hoja de vida» de Jorge Iván Mejía, en la que señaló «tener como dependientes económicos a su madre y a su hermana».
Reiteró que el juez de segunda instancia, se equivocó al no valorar el cuestionario, la hoja de vida y la liquidación laboral final de acreencias laborales y salario, que eran « esenciales para establecer la inexistencia de la dependencia económica y la improcedencia en la causación del derecho demandado»; que tampoco apreció de manera correcta la confesión de la demandante (f.°20), en la que afirma haber asumido todos los gastos del hogar, y la cual desacredita y se opone a las distintas pruebas testimoniales que narraban lo contrario.
Reseña las providencias CSJ SL, 29 abr. 2009, rad. 36691 y CSJ SL,3 may. 2011, rad. 40088, para concluir que: Las matemáticas son claras, de la comparación de lo que los demandantes manifiestan entregaba su hijo para los gastos del hogar ($240.000) con el resultado de esas operaciones, se concluye que la demandante no dependía económicamente del causante.
En este punto de la demanda, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar respecto de la dependencia económica, que ésta debe ser constante, permanente y de una magnitud tal que permita distinguir entre la mera colaboración o ayuda y una verdadera dependencia. […] En suma, lo que no halló el Tribunal en la presente controversia fue una relación de subordinación económica de la madre respecto del hijo fallecido al momento de la muerte de éste, y no por la presencia de otros ingresos familiares, sino debido a que los suministrados por el afiliado no los hacía depender de él pues no pasaban de ser una mera colaboración, lo cual imprime carácter fáctico al razonamiento esencial de la sentencia, el cual en esa medida sólo podía ser objeto de discusión en un cargo por la vía de los hechos.
IV. RÉPLICA Ruth Janeth Mejía Barrero, presenta idéntico escrito con el que fundamentó la oposición respecto de la demanda de casación promovida por Protección S.A., y con el mismo fin, esto es, ilustrarle a la Sala las razones por las cuales no se debe casar la sentencia impugnada. V. CONSIDERACIONES La aseguradora recurrente en la demostración del cargo, alude a argumentos similares a los expuestos por Protección S.A., a fin de demostrar los errores de hecho que a su criterio incurrió el juez de apelaciones, en especial, en que la demandante no dependía económicamente del causante.
A fin de resolver la inconformidad de la censura, esta Corporación verificara las probanzas acusadas, no sin antes traer a este escenario, el análisis que se efectuó frente al «cuestionario para madre dependiente reclamante de pensi[ó]n de sobrevivencia», del 17 de abril de 2008, (fs.°64 a 73, 172 a 181, 282 a 291). En cuanto al interrogatorio de parte rendido por Ruth Janeth Mejía Barrero (f.°143), basta decir que, de manera pacífica ha sostenido esta Corte que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión, situación que no se presenta en este caso.
En efecto, la afirmación de que era «ama de casa»; que trabajó hasta el año 2007 como vendedora de productos de «AVON ESIKA Y CYOZONE»; y, que Jorge Iván Mejía no le colaboraba para los gastos del hogar a diferencia de su otro hijo John Mario Mejía, que en vida lo hacía en un monto aproximado «doscientos veinte, doscientos cuarenta, algo así», no se extrae que la accionante recibiera un ingreso que le permitiera de forma independiente solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, ni mucho menos que percibiera ayuda o colaboración económica de Jorge Iván (CSJ SL2885-2019).
En lo concerniente a la declaración extrajuicio rendida por la demandante el 6 de marzo de 2008, ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia (f.°20 o 274); se observa que se efectuó con el fin de que «Pensiones y Cesantías Santander» comprobara que, por la ausencia del padre de John Mario Mejía, fue ella quien asumió la manutención y crianza de su hijo fallecido, mas no como lo indica la censura, de que a la data del fallecimiento todavía estuviera cubriendo esos gastos.
En punto a la liquidación final de acreencias laborales, emitida por la aseguradora recurrente (fs.°214 a 215), se observa que el último cargo del causante fue como asesor de ventas a su servicio, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de junio de 2007 hasta el 2 de enero de 2008, con novedad de retiro «MUERTE DEL TRABAJADOR», que percibía un salario de $470.000, mensuales y, que el vínculo se liquidó por valor de $1.385.852.
De tal documento no se extrae nada adicional de lo que su propio contenido indica. Revisada la copia del formulario de afiliación al sistema de seguridad social en salud de John Mario Mejía n.°10758685, emitido por Coomeva EPS (f.°213), se estima que, aunque se encuentre en blanco el acápite de «información de beneficiarios», ello no desvirtúa la conclusión del ad quem, de que la demandante era económicamente dependiente de su hijo fallecido.
Cabe recordar, que la hoja de vida de Jorge Iván Mejía del Centro Colombo Americano (fs.°105 a 108 o 185 a 188, 227), no es una prueba calificada en casación, motivo por el cual la Sala se abstendrá de analizarla; así mismo ocurre, en cuanto a las declaraciones de Gloria Esperanza Cortés Arias (fs.°147 a 149) y Alexander Ríos Albarracín (fs.°149 a 150).
En ese orden, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó en su decisión cuando coligió que entre Ruth Janeth Mejía Barrero y el afiliado fallecido existía «una clara dependencia económica […] aunque no fuera ésta total y absoluta», pues sin estos emolumentos «la calidad de vida de la familia y en particular de la accionante, se afectaría en materia grave».
Adicionalmente, no es de recibo la afirmación de la censura de que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha indicado que la dependencia económica, «debe ser constante, permanente y de una magnitud tal que permita distinguir entre la mera colaboración o ayuda y una verdadera dependencia», pues como se ilustró en líneas anteriores, esa postura fue reevaluada (CSJ SL1804-2018).
De suerte, que no se acreditan los errores de hecho endilgados al juez plural y, en consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en casación a cargo de la aseguradora y a favor de la actora, en razón a que no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, en el proceso promovido por RUTH JANETH MEJÍA BARRERO contra ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00