Micelio
SL3880-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 0553 de 2015Decreto 210 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2192 de 2016Decreto 2245 de 2012Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3880-2022 Radicación n.° 93251 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ALCIDES CORTÉS CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del PAR CAPRECOM.

Reconócese personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz como apoderado especial de la demandada en la forma y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 2 Alcides Cortés Cortés llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S. A. como administradora y vocera del PAR Caprecom, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada conforme a la CCT. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, i) laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, entre el 31 de enero de 1991 y el 27 de enero de 2017, desempeñando el cargo de auxiliar operativo, siendo su último salario de $2.025.860; ii) el 23 de enero de 2017, la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; iii) para la fecha en que se adoptó tal determinación no usufructuaba la pensión de vejez ni de invalidez; iv) a pesar de tener conocimiento que no había ingresado a la nómina del fondo de pensiones al cual estaba afiliado, Caprecom resolvió finiquitar el nexo laboral; v) se encontraba afiliado a la organización sindical “SINTRAUNICAP”; vi) la CCT vigente para la fecha del finiquito del vínculo contractual, en su artículo 22, estipuló: INDEMNIZACIONES: En el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM, las indemnizaciones a los trabajadores oficiales, serán tramitadas en los términos más favorables que establezcan la legislación laboral con la experiencia más cercana de Entidades del sector oficial del orden nacional.

Refirió, que vii) mediante Decreto 210 de 2012, se dispuso la supresión del ISS creado por la Ley 90 de 1946, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social; viii) por Decreto 0553 de 2015 se adoptaron disposiciones Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionadas con el proceso liquidatorio del ISS; ix) el 31 de marzo de 2015 se dio la extinción jurídica de esa entidad; x) para esa calenda contaba con una CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en la que en su artículo 8° se pactó una tabla indemnizatoria; xi) conforme al artículo 22 antes referido se debió reconocer la indemnización por despido conforme el acuerdo convencional del ISS, por ser la más favorable; xii) fue trabajador oficial de Caprecom y xiii) el 14 de julio de 2017 agotó la vía gubernativa ante la convocada y el 31 de ese mes y año se dio respuesta a su reclamación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

La convocada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios para Caprecom en la temporalidad mencionada, así como también el cargo que desempeñó, el salario que percibió, su afiliación al sindicato, la vigencia de la CCT para la data de finiquito del nexo laboral, la expedición de los decretos que ordenaron la supresión, liquidación y extinción del ISS, la existencia de una CCT en el interior de esa entidad, la reclamación y su respuesta y la condición de trabajador oficial.

Sobre los restantes indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, y temeridad (f.° 127 a 132, ib.) Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 febrero de 2019, (f.° 165 en cuanto al CD y 166 en relación al acta, del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”. SEGUNDA: ABSOLVER a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en condición de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALCIDES CORTÉS CORTÉS.

TERCERO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de abril de 2021, (f.° 182 a 190 del cuaderno principal) confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.

El ad quem, precisó que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales que la rigieron y la aplicación de la CCT reclamada por el actor. Fijó, que el problema jurídico a definir en este asunto se circunscribía en establecer si era procedente el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 5 causa, en caso positivo, la forma como debía establecerse y la viabilidad de la indexación. Advirtió, que conforme a la misiva adosada a f.° 12 ib., la demandada dio por terminado el contrato de trabajo que la ataba con el actor con justa causa debido al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Trajo a colación lo expuesto en el parágrafo 3°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y adujo que, en atención a esa preceptiva, el empleador tanto del sector privado como público, podía dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria cuando el trabajador cumpliera los requisitos para la pensión y que la misma le sea notificada por parte de la administradora de pensiones.

Recordó, que en sentencia CC C1037-2003, se resolvió: «Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

Refirió que, acorde con lo anterior, para que se pueda dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa con ocasión al reconocimiento del derecho pensional en favor del trabajador, se requería además del cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento por parte de la entidad Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 6 administradora de pensiones, era necesario que se le notifique la inclusión en nómina.

Adujo, que el motivo del fenecimiento del nexo laboral fue el reconocimiento del derecho pensional en favor del señor Alcides Cortés Cortés y no la terminación del proceso liquidatorio de la entidad, advirtiendo que la fecha de causación de la prestación y de la liquidación eran afines, mas no que el finiquito laboral hubiese tenido como fundamento la liquidación de Caprecom.

Indicó, que i) por Resolución n.° GNR 389753 de 26 de diciembre de 2016, al actor se le reconoció la pensión de vejez, pero se dejó en suspenso el retroactivo pensional y su ingreso a nómina hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio; ii) la demandada le informó a Colpensiones que el fenecimiento del nexo laboral con justa causa del accionante fue a partir del 27 de enero de 2017, para efectos de su inclusión en nómina; y iii) mediante Acto Administrativo n.° GNR 32248 de 26 de enero de 2017, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 27 siguiente, incluyéndolo en nómina en febrero y pagándole la mesada en el mes de marzo de ese año, decisión que le fue notificada personalmente al señor Cortés Cortés, el 2 de febrero de 2017.

Concluyó que el demandante no solo tenía los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional, sino que le fue reconocida por Colpensiones y notificada la inclusión en nómina, por lo que, el fenecimiento del nexo laboral tuvo Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 7 como génesis la justa causa aducida en la carta de terminación del vínculo.

Destacó, que la afirmación del actor en punto a que el pago de la mesada pensional del mes de marzo fue en abril, carecía de fundamento, toda vez que de la Resolución n.° GNR 32248 de 2017 reflejaba una situación diferente, y por cuanto las mesadas a que hace referencia, son las referentes a la reliquidación del derecho pensional como se desprendía de la Determinación n.° 4441 de 2017, reajuste que es distinto al reconocimiento, en tanto que con la reliquidación se buscaba el aumento de la mesada pensional, mas no la garantía al mínimo vital.

Arguyó, que tampoco era atendible la afirmación sobre que la mesada pensional de febrero no se había sufragado pese a que dejó de laborar el 27 de enero de 2017, ya que los pagos se hacen por mes vencido y no en forma anticipada. Por lo discurrido, confirmó la decisión del juez singular y advirtió que no se adentraría sobre el tema de la decisión en razón a las resultas de la decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcides Cortés Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del juez singular y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide se case la decisión criticada y en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la ley laboral. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia […] de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 en relación con la sentencia de Corte Constitucional C-1073 de 2003, como consecuencia de lo anterior, dejo de aplicar los artículos 16, 48 y 49 de Decreto 2127 de 1945, artículos 62 y 66, 467 y ss. del C.S.T., artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículo 27 del Código Civil, artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C, como violación de medio los artículos 83 y 145 del C.P.T. y 167, 281 del C.G del Proceso.

Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce, que el quebranto normativo enunciado se dio a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que al momento del despido el demandante no había sido incluido en nómina como pensionado por Colpensiones 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al ser despido sin justa causa debía haber sido indemnización de conformidad con las normas laborales.

Dice, que tales yerros ocurrieron por la errónea apreciación de i) la carta de terminación de la relación laboral (f.° 19); ii) la copia de la Resolución n.° GNR-389753 de 26 de diciembre de 2016, numerales 3° y 6° del resuelve (f.° 144 a 147); iii) la respuesta dada por Colpensiones – Dirección de Nómina Pensionados al oficio n.° 1711 del 19 de diciembre de 2019 (f.° 159 y 162); iv) la Resolución n.° GNR 32248 del 26 enero de 2017, mediante la cual reconoció la pensión a partir del 27 enero de 2017.

Y la falta de apreciación del agotamiento de la reclamación administrativa junto con su respuesta (f.° 14 a 15 y 16 a 19, respectivamente). En la demostración del cargo, precisa que no es tema de controversia la relación laboral que existió entre las partes, el último cargo desempeñado al momento del despido y el salario mensual devengado.

Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce, que el texto de la misiva por medio de la cual se le dio por finiquitado el nexo laboral es el siguiente: Teniendo en cuenta que la Resolución Número GNR 389753 del 26 de diciembre de 2016 expedida por COLPENSIONES, ordena reconocer pensión de VEJEZ a su favor, se le informa que la fecha de terminación unilateral de su contrato de Trabajo con justa causa es el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual termina el proceso liquidatorio de la entidad según el plazo señalado en el Decreto 2197 del 28 de diciembre de 2016.

(f.° 12.) Recuerda que, conforme al artículo 167 del CGP y lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y, en tratándose de renuncia del laborante por causa imputable al empleador, corresponde a aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación. Dice que, acorde con el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 ambos del CST, la parte que termina el contrato de trabajo debe manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas.

Trae nuevamente el texto de la comunicación de 23 de enero de 2017 que culminó el nexo laboral. Reproduce el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el que establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo el derecho a la pensión, así como lo decidido en la sentencia CC C1073-2003 que estudió la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 11 debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” y trascribe lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, que reglamentó lo dicho por la Corte.

Arguye, que de otro lado, la demandada sabía que para la fecha en que se extinguía de manera definitiva Caprecom, no alcanzaba a quedar incluido en nómina, más aún, si no avisó a la administradora tal circunstancia; luego era evidente que no podía culminar el vínculo invocando con esa causal y menos la extinción de la entidad, pues en este último caso, si bien se trata de una causa legal se torna injusta, como lo ha prohijado el precedente judicial de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL021-2018, en la que rememoró lo expuesto en las CSJ SL603-2017, CSJ SL091 y la CSJ SL579-2014, acopiando lo expuesto en esta última.

Refiere que, acorde con lo discurrido, la expedición de la Resolución n.° 4441 de 2017 fue notificada el 2 de febrero de «2018», (sic) es decir, después de habérsele comunicado su terminación del contrato de trabajo por justa causa. Pone de presente que, si bien ostentaba la condición de trabajador oficial y que la demandada debía surtir el trámite contemplado en el citado artículo 3° del Decreto 2245 de 2012, lo cierto es que, dada la expedición del Decreto 2192 de 2016, que dispuso el fin de la liquidación de Caprecom para el 27 de enero de 2017, es decir, en un mes, ello implicaba la obligación de la entidad de avisar al ente de seguridad social de manera inmediata tal situación, empero, no lo hizo y por el contrario, cuatro días después informó a Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 12 la accionante la decisión de culminar el vínculo aduciendo justa causa, sin seguir el trámite previsto en el mencionado decreto.

Destaca, que está probado que, con la carta de terminación del contrato de trabajo, que para la fecha que finalizaba el nexo laboral, esto es, el 27 de enero de 2017, no había sido incluido en nómina de pensionado de Colpensiones, situación que igualmente se demuestra con la Resolución n.° 4441 de 2017, la que le fue notificada el 2 de febrero de «2018» (sic), es decir, después de habérsele informado el finiquito de su vínculo contractual.

Indica, que acreditado así los errores de hecho relacionados en el alcance de la impugnación y que la existencia de estos es ostensible, manifiesto y protuberante, cometidos por el juez colegiado, solicita se dé prosperidad al ataque (cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia […] de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el numeral 14 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Que como consecuencia de esa interpretación errónea dejó de aplicar el Decreto 2127 de 1945 en sus numerales 16, 47 literal g) 48, y 49, artículo 62 del C.S.T numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1961 y como violación medio el artículo 281 del C.G del P y los artículos 83 y 145 del C.P.T. Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 13 Reitera, lo expuesto en el cargo precedente, que no es materia de discusión, que: i) mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró bajo la continua dependencia y subordinación de la sociedad demandada entre 31 de enero de 1991 y el 27 de diciembre de 2017, siendo su último cargo el de Auxiliar Operativo, devengando un salario de $2’025.860; ii) el 23 de enero de 2017, la convocada le comunicó la decisión de dar finiquito al nexo laboral alegando justa causa; iii) 14 de julio de 2017, reclamó a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa y iv) 31 de julio de 2017, recibió respuesta en forma desfavorable.

Trascribe el artículo 13 de la CP, el parágrafo 3° del 9° de la Ley 797 de 2003, el 3° del Decreto 2245 de 2012, lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el despido de un trabajador prepensionado «CSJ SL7034 15 abr. 1980» (sic), y lo expuesto en las sentencias CSJ SL2509-2017 y CSJ SL10770-2017 sobre los despidos fundados en la causal de terminación por reconocimiento de la pensión. Ultima que, acorde con lo expuesto, el ad quem interpretó erradamente las normas denunciadas por lo que es evidente la violación de dichos preceptos (cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Sostiene, que los cargos formulados presentan defectos de orden técnico, que deviene a su desestimación. Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone, que, frente a la primera acusación dirigida por la vía indirecta, en su argumentación no explica cómo pudo incurrir el ad quem en la errada o indebida estimación de los medios de convicción denunciados, y respecto del segundo ataque no dice en qué consistió la errada hermenéutica que el Tribunal le dio a las normas denunciadas, falencias que no pueden ser suplidas por la Corte dado el carácter rogado del recurso de casación (cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Se dice lo anterior, toda vez que como lo advierte la replicante, las acusaciones presentan deficiencias de orden técnico que comprometen su estimación, las cuales no es Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 15 factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como se pasan a detallar: I. Del alcance de la impugnación. En su formulación la censura pidió a la Corte como petición subsidiaria, lo que no es permitido pronunciarse respecto de un pedimento que no fue objeto de controversia en las instancias, que tiene que ver con el «reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la ley laboral».

Así las cosas, no tuvo en cuenta el impugnante que aquel pedimento constituye la introducción de una «pretensión nueva», aspecto aquel inaceptable en sede de casación, en cuanto transgrede el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de cara al artículo 29 CP, amén de que, de la literalidad de la demanda, de sus pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, nada se dijo al respecto Por manera que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos o súplicas de la demanda inicial o su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha fijado el litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias.

Así se ha ocupado la Corte en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que se razonó: Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

II. De la proposición jurídica. Así mismo, en ella se advierte que el recurrente en casación no obstante denunciar en ambos cargos como violación de medio normas procesales, tales como los artículos 83 y 145 del CPTSS y 167 y 281 del CGP, no reveló en los embates, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normativas adjetivas, desató el quebranto de las disposiciones sustantivas mencionadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, aplicada en la CSJ SL11153-2017, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. De otra parte, la proposición jurídica del primer cargo la integró con una sentencia de la Corte Constitucional, que evidentemente no es un precepto sustancial sino pruebas de lo que resolvió dicha Corporación judicial (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37366).

Y, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40.252, en lo pertinente dijo: […] con lo cual olvida, inexplicamente, que la violación de la ley en casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas o de la seguridad social, “del orden nacional” es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, por supuesto no lo son las contenidas […] y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, integrar o interpretar el sistema normativo, pero en modo alguno crea normas sustantivas o materiales, pues esa no es función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.

Igualmente, en los ataques incluye normas del Código Sustantivo del Trabajo que son aplicables al sector privado y no a trabajadores oficiales condición que tenía el impugnante dada la naturaleza jurídica de la entidad a la cual le prestó sus servicios. CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del Estado, quienes se rigen por una regulación especial (CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 21399, CSJ SL. 28 ag. 2006, rad. 27700 y CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27.489, entre otras).

Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 18 III. Del primer cargo. i) Debido al sendero que se escogió para encauzar el ataque, la indirecta, se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1° del artículo 87 y 5° literal b) del artículo 90 del CPTSS, es deber del censor individualizar con precisión, las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Lo precedente porque si bien puntualizó unos yerros fácticos cometidos por el juez de apelaciones y señaló unos medios de convicción apreciados con error ora por su no estimación, no cumplió con la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las mismas y la decisión del juzgador; en otras palabras, dejó de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados muestra, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada, como lo ha enseñado la Corte por ejemplo entre otras en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 y CSJ SL1169-2019, en esta se dijo: Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 19 Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Además, también introduce un aspecto netamente jurídico como es el relacionado con la carga de la prueba, cuando refiere a que conforme a la jurisprudencia le corresponde «al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, corresponde aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación».

Con lo cual incurre en la impropiedad de adentrase en temas que no corresponden a la ruta que seleccionó, la «indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico, lo que devela, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, el defecto de entremezclar las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante ser excluyentes.

Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) También observa la Sala que incursiona en una cuestión que no fue objeto de apelación, pero revelado en sede de casación al aducir que «la parte que termina el contrato de trabajo debe manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas», y que por lo mismo la Corte carecería de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016).

IV. Del cargo segundo. i) Dirigido por la vía de puro derecho y le endilga al colegiado la interpretación errónea del numeral 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en un alegato propio de las instancias.

En efecto, de frente a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada, estas no fueron atendidas por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación. Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que atañe a la forma como se debe plantear el sub motivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

(Consultar, asimismo la sentencia CSJ SL918- 2021). ii) Adviértase además que incursiona en una colisión de modalidades de quebranto de la ley, pues pese denunciar en la proposición jurídica que «dejó de aplicar» ciertas normas, que vale la pena acotar en esta oportunidad no es un sub motivo de quebranto de la ley al tenor de lo dispuesto en el literal a), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, pero entendiéndose que se refiere a la «infracción indirecta», en su alocución de manera impropia culmina diciendo, en forma general, que el fallador de segundo grado incurrió en la «interpretación errónea» de las disposiciones enunciadas, Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 22 siendo un imposible jurídico, porque los dos conceptos de violación son incompatibles, independientes y excluyentes.

En efecto, la «infracción directa» se presenta cuando el Tribunal por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la «interpretación errónea» significa que el juez aplica la norma al caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, razón por la cual bajo la lógica no es posible interpretar una norma cuando no ha sido aplicada (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, CSJ SL1911-2021 y CSJ SL1869-2021, entre otras).

V. Alegato de instancia. Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 23 caso, brilla por su ausencia. Por todo lo dicho, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES CORTÉS CORTÉS contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del PAR CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93251 SCLAJPT-10 V.00 24