Micelio
SL3880-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3880-2021 Radicación n.° 81926 Acta 031 Bogotá, DC., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS DE TOLENTINO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Nicolás de Tolentino Ruiz demandó a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el pago de las diferencias pertinentes, causadas de manera retroactiva; y la indexación de las sumas objeto de condena. Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que Emcali EICE ESP le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 003006 del 29 de noviembre de 1999, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1999-2000, con el 90% de los salarios devengados en el último año de servicios; que de acuerdo con el citado acto administrativo, el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengado en ese lapso, se elevó a la suma de $2.197.180, a la cual se le aplicó el 90% como tasa de reemplazo, correspondiendo la mesada pensional a partir del 15 de junio de 1999, a la suma de $1.978.050; y que la entidad al momento de efectuar el cálculo del salario mensual de base para la pensión, no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicios, con base en la variación del IPC.

Narró que el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución n.° 100187 del 17 de enero de 2011, a partir del 15 de septiembre de 2011, en cuantía de $3.480.522, la cual tiene el carácter de compartida con la otorgada por la entidad de seguridad social; y que el 6 de marzo de 2017 elevó ante la entidad solicitud de indexación de la primera mesada pensional, con el pago retroactivo de las diferencias desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la misma, la cual se le negó mediante la comunicación 832- DLG-1782 del 17 de marzo de 2017.

Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación al demandante y los términos en que lo hizo, así como la prestación de vejez otorgada por el ISS, la reclamación elevada ante la entidad y su respuesta.

Expresó que el actor presentó renuncia voluntaria con el fin de acogerse a la jubilación, con fecha del 26 de marzo de 1999, beneficio que recibiría a partir del 15 de junio de esa anualidad; y que en el tiempo transcurrido entre el 15 de junio de 1998 al 14 de junio de 1999, no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica y cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 30 de abril de 2018, Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 4 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal partió de que no desconocía que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el art. 53 de la CP, que prevé que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; y que esa norma abrió paso a la actualización o a la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, como se desarrolló en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Referenció la posición sentada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1073-2012, según la cual, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional no solo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, sino también de esas cuyo nacimiento se produjo en vigencia de la Carta de 1886, entre otras razones, porque los principios y garantías contenidas en el estatuto superior son además predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas.

Así mismo, la expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que aceptó que la indexación Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 5 procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Sostuvo que, tratándose de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, ambas corporaciones han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión; garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Al respecto relacionó las sentencias CC T255-2013;

CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 y CSJ SL10060-2014. Que una vez verificada la situación en el caso concreto del señor Ruiz, no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional, en primer lugar, porque aquel se retiró del servicio de Emcali EICE ESP el 14 de junio de 1999, y la pensión de jubilación se le empezó a pagar a partir del día siguiente al de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; y en segundo lugar, porque aquel pretende que se acoja el valor de $2.197.810, que representa el salario base de liquidación, pero éste no se le puede atribuir a lo percibido durante la fracción de 196 días del año 1998, y la de 164 días del año 1999, ello, porque ese valor corresponde al promedio de lo percibido por el trabajador durante el último año de servicios.

Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, concluyó que no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica; no obstante que se orientan por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el «[…] artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 7 En su demostración señala que no cuestiona los supuestos fácticos dados por sentados por el Tribunal, a saber, que se retiró el 15 de junio de 1999, y que a partir de ese mismo día la entidad le reconoció la pensión convencional de jubilación, además de la forma en la que se liquidó la misma. Indica que el razonar del juez de segundo grado conllevó a otorgarle al art. 53 de la CP, una inteligencia que no se deriva de su tenor literal ni de su espíritu, pues por el contrario, desconoce el alcance otorgado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que dicho canon constitucional consagra.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente en el ámbito pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral, o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas; por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tiene sobre el valor de Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 8 éstas, no solo el tiempo laborado, sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho.

Afirma que, por lo expuesto, han sido coincidentes las posturas tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CP. Sostiene que la subregla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede la indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse «un tiempo considerable»; adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los ochentas en un solo año el índice de inflación superó con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, que sin duda la intelección realizada por el juez colegiado del art. 53 de la CP, constituye una interpretación errónea del mismo, y conduce a la infracción directa del art. 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que este último prevé para las pensiones, Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 9 no está sometida a consideraciones como las señaladas por aquel.

Agrega que el juez de la apelación expresamente reconoció en la sentencia impugnada, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 196 días del año 1998, no obstante desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda»; cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla general aceptada por la jurisprudencia, según la cual, debe tenerse en cuenta como índice final el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1998) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1997).

Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias de la Corte Constitucional CC C862- 2006, CC T220-2014 y T953-2013, así como la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, entre otras. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 10 normas: […] los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afecto (sic) por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida (sic) que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Lo anterior, debido a la no apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicio (f.° 68); y la indebida valoración de la Resolución n.° 003006 del 29 de noviembre de 1999, mediante la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación (f.° 64 a 65).

Para sustentar lo anterior, manifiesta que Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda, aceptó lo relacionado con el reconocimiento pensional, y en particular, que ésta se le reconoció en el equivalente al 90% de lo percibido en el último Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 11 año de servicios, es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, con lo cual resulta indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad, incluyó los salarios del período correspondiente entre el 15 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998; lo que constituye confesión respecto del hecho anterior, de conformidad con los arts. 191 y 193 del CGP, violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.

Luego expresa lo siguiente: Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 63 a 66 de la contestación de la demanda, del expediente de primera instancia, (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio por mi poderdante). El cual contiene de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $26.737.731, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de Junio de 1998 hasta el 14 de Junio de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 15 de Junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $73.260, por los días correspondientes del año 1998, es decir, 196 días, lo que daría como resultado un valor de $14.359.031, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir; anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 1999 hasta el 14 de Junio de 1999, es decir; la suma de $12.014.640, cuya indexación es igual a cero, en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos que lo reconoció el citado Documento.

De modo, pues que, encontrándose dentro Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 12 del expediente los valores devengados por mi poderdante en el año 1998 debieron indexarse, toda vez que, reiteramos la pensión de jubilación del Señor NICOLAS (sic) DE TOLENTINO RUIZ, fue reconocida liquidada y pagada en el año 1999. Afirma que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, en la medida en que le negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta la anterior valoración probatoria, pues el obstáculo para ello, fue, no dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria, ya que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión, los que por el análisis que se hizo, se encontraban probados, sin asomo de duda.

VIII. RÉPLICA Asegura que la demanda de casación presenta falencias técnicas, como en lo relacionado con el alcance de la impugnación, ya que, pese a que solicita la casación de la sentencia impugnada, pide a la Corte que en instancia «se condene a las Pretensiones de la demanda», decisión imposible pues no solicita la revocatoria de la misma para que pudiera eventualmente accederse a las pretensiones.

Expone que no puede señalarse yerro alguno del juez colegiado, al concluir que si al momento de liquidar la pensión convencional se tienen en cuenta salarios del año inmediatamente anterior a aquel en que el trabajador se Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 13 pensiona, no hay lugar a la indexación. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que si la pensión se reconoce a la finalización del vínculo laboral, o dentro del año en que se produjo el retiro del servicio, no hay lugar a dicha indexación; tampoco cuando la base del cálculo - último año de servicio, toma una parte del tiempo del año de liquidación y otra del año inmediatamente anterior.

IX. CONSIDERACIONES La violación alegada por el recurrente, radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios correspondientes al año 1998, tenidos en cuenta para calcular la pensión convencional de jubilación reconocida a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Sea lo primero señalar, como lo puso de presente la réplica, que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues el censor no manifiesta lo que debe realizar esta Sala con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia. No obstante, para la Corte es posible inferir que se busca su revocatoria, para que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, a saber, la indexación de la primera mesada pensional, con el reajuste de la pensión y el retroactivo correspondiente.

Así, destaca la Corte que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Nicolás de Tolentino Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 14 Ruiz laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999; y ii) que la entidad le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.° 003006 del 29 de noviembre de 1999, a partir del 15 de junio de esa anualidad, en cuantía de $1.978.050, tomando como ingreso base de liquidación el promedio salarial devengado en el último año de servicio.

Definido lo anterior, y en lo que atañe a la indexación de la primera mesada pensional que es el tema objeto de debate, encuentra la Sala que la censura no controvierte las dos premisas fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal para negar lo peticionado, consistentes, por una parte, en que el actor laboró hasta el 14 de junio de 1999, y por otra, que la pensión de jubilación convencional se le concedió a partir del día siguiente.

De acuerdo con lo anterior, emerge la improcedencia de la indexación reclamada, en tanto esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Al respecto en la sentencia CSJ SL649-2020 se resolvió un caso de similares supuestos, promovido en contra de la misma demandada; en ella se expresó: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 16 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Lo anterior guarda relación con lo adoctrinado por la Sala, en el sentido de que matemáticamente en estos casos no hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues al aplicar la fórmula para indexar la primera mesada pensional, se toma el IBL, el cual se multiplica por el resultado que arroja dividir el IPC final que es el existente a 31 de diciembre del año anterior a la data del disfrute del derecho, con el IPC inicial, que es el índice económico correspondiente al año anterior al retiro del servicio (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019).

De conformidad con lo expuesto, es dable concluir, tal como lo razonó el sentenciador de segundo grado, que la finalización del vínculo laboral se perfeccionó el 14 de junio de 1999, y la prestación se reconoció a partir del día siguiente - 15 de junio de la misma anualidad, sin que se presentara pérdida del poder adquisitivo de los salarios tenidos en cuenta para el cálculo del IBL, al mediar, como se dijo, un solo día entre el retiro y el reconocimiento prestacional.

Los cargos no están llamados a prosperar. Radicación n.° 81926 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS DE TOLENTINO RUIZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Costas conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ