CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3880-2020 Radicación n.° 78128 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RESTREPO ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a MORALES MONSALVE HERMANOS S. A. I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Restrepo Arias llamó a juicio a Morales Monsalve Hermanos S. A., con el fin de obtener el pago, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 16 de junio de 1994 hasta el 24 de agosto Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, de la pensión sanción, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de despido y la indexación (f.° 3 a 17 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada en los extremos atrás relacionados, por conducto de un contrato verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega; que tenía un horario y se le exigía el cumplimiento de funciones específicas; que devengó un salario mínimo y durante la ejecución de esa relación, no le suministraron vestido y calzado de labor, como tampoco aportes al sistema de seguridad social integral y no le cancelaron los conceptos solicitados en la demanda.
La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que no eran ciertos, porque el actor no estaba sometido a ninguna subordinación. En su defensa, formuló, como de fondo, las de inexistencia de la obligación, tacha de falsedad frente a dos certificaciones laborales incorporadas por el actor, prescripción, enriquecimiento indebido, mala fe del demandante y buena fe de la empresa (f.° 42 a 59 ibídem).
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 25 de febrero de 2016 (f.° 115 a 116 del cuaderno principal), declaró que entre el accionante y la empresa demandada, existió un contrato de trabajo verbal indefinido, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 23 de agosto de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó el pago del auxilio de transporte, las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la compensación de vacaciones, en la suma de $1.617.750, 7.101.586, 184.509, 1.363.100 y 939.925, respectivamente, con la dotación de vestido y calzado de labor, por valor de $549.735; los aportes a pensión a favor del Instituto de Seguros Sociales; la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, que ascendió a $184.509 y la indexación. Negó las demás súplicas de la demanda, aceptando, en forma parcial la excepción de prescripción y, de manera total, la de buena fe.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con sentencia del 29 de marzo de 2017 (f.° 6 del cuaderno del Tribunal), revocó la del Juzgado y absolvió a la demanda. Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo.
Para dar solución a ese interrogante, analizó la carga de la prueba en materia de contratos de trabajo y el de sus extremos. Frente al primero, informó que en la configuración de una relación laboral, era necesaria la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que el 24 del mismo ordenamiento, presumía la existencia de unos servicios subordinados.
Manifestó que al trabajador le bastaba demostrar la realización de las labores, para hacerle producir efectos a la última norma mencionada y, si el accionado quería eximirse de esa consecuencia, debía probar que fueron autónomos. En cuanto a los extremos, mencionó, que era indispensable contar con los mismos, porque sin ellos, era imposible proferir las condenas, siendo que los jueces no podían hacer liquidaciones partiendo de simples supuestos.
Luego, se refirió al contenido de la demanda, de la que destacó que allí se dijo que la labor era de auxiliar de bodega, pero en ninguno de ellos se describió las actividades que realizaba. Dijo, que la empresa sostuvo que la actividad era de brasero, que no se ejecutó con un contrato de trabajo, porque el actor, junto con la cuadrilla, era independiente y quienes Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 5 remuneraban la actividad eran los transportadores, a quienes les prestaban los servicios.
Se ocupó de los testimonios de Jhon Jairo López Gil, José Asdrúbal Agudelo, José Orlando Giraldo, María Esperanza Arango Hurtado y María Lucelly Londoño e informó que lo que llevó a la Juez de primer grado a declarar la existencia de una relación laboral, fueron unas supuestas actividades adicionales realizadas por Restrepo Arias. Encontró, que Jhon Jairo López Gil sostuvo que se desempeñó como coordinador de bodega, situación que fue ratificada en el interrogatorio de parte de la demandada, quien además informó que, como jefe inmediato del actor, le dio la orden de realizar acciones como auxiliar, las cuales, conforme a lo expuesto por el señor José Asdrúbal Agudelo, consistían en trillar el maíz, lavar el frijol y empacar granos. Sin embargo, adujo que ninguno de los testigos, en especial Jhon Jairo López Gil, dieron detalles sobre el tiempo que el accionante destinaba para ejecutar las funciones antes dichas, esto era, en que momento dejaba de realizar su actividad como brasero, para dedicarse a esas funciones, ya que no dieron información relevante que permitiera conocer con certeza, que las mismas eran ejecutadas todos los días de la semana, o solamente alguno de ellos, o si al momento de realizarlo dedicaba una, dos o tres horas, es decir, no mostraron la intensidad, con la que el reclamante, aparentemente realizaba esas funciones y no manifestaron cuanto devengaba por esas tareas.
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo, que los otros testigos, dieron cuenta que solo se realizaba medio día al mes, la actividad de organizar la bodega, labor por las que les cancelaban, a toda la cuadrilla, $50.000, sin que se realizaran más funciones. En todo caso, anotó, que en gracia de discusión, no había lugar a acceder a las pretensiones, pues los extremos no fueron acreditados, como que en la demanda se anunció que iniciaron en el año de 1994 y se extendieron hasta el 2013, pero Jhon Jairo López Gil, informó que se realizó durante 9 o 10 años, expresando al final, que fueron por 11 anualidades, sin que hubiera detallado la época en las que realizó labores diferentes a las de cargue y descargue; que el señor José Asdrúbal Agudelo expuso, que se realizaron durante 11 años, desde 1999 hasta el 2009, situación que no contrastaba con lo dicho en el interrogatorio de parte del demandante, quien reveló que la actividad la había realizado por siete años.
Concluyó, manifestando, que durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como brasero, paralelamente no realizó funciones de auxiliar de bodega, sin que fuera posible determinar, con las pruebas allegadas al proceso, los siete años alegados por el actor y si operó o no la excepción de prescripción. Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta, así: Pretendo con los cargos formulados la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia (i) se revoque la del a quo en los numerales cuarto, quinto, octavo, para en su lugar condenar a la demandada a la pensión sanción a favor del trabajador (ii) se modifique el numeral primero en el entendido de declarar un despido indirecto; el numeral segundo en el entendido de ordenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral al actuar de mala fe; el numeral séptimo en el entendido de modificar la fecha del índice inicial de la indexación; el numeral noveno en el sentido de no declarar probada la buena fe del demandado; el numeral décimo primero en el entendido de modificar la proporción de las costas procesales causadas y (iii) se confirme en lo restante el fallo de primera instancia, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandado (f.° 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia, en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respectos (sic) de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 22, 23, 24, 64, 65, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la ley 171 de 1961;
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 8 133 de la Ley 100 de 1993; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 10 de la Ley 52 de 1975; 10 del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Quebranto que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestaba sus servicios en el cargue y descargue de camiones en todas las bodegas Monserrate, donde se ubicaba una de las bodegas de la entidad Morales Monsalve Hermanos S. A. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pertenecía a una cuadrilla que se encargaba del cargue y descargue de todas las bodegas Monserrate. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que las funciones de cargue y descargue a favor de la Morales Monsalve Hermanos S. A., fueron desempeñadas de manera autónoma e independiente por parte del demandante. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de cargue y descargue a favor de la Morales Monsalve Hermanos S. A., fueron canceladas al demandante a través de la cuadrilla por parte de los transportadores que requerían ese servicio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que las funciones de organizar la bodega de la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A., fueron canceladas al demandante a través de la cuadrilla. 6.
No dar por probado, estándolo, que la conformación de la cuadrilla fue por orden expresa de la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. para su beneficio. 7. No dar por probado, estándolo, que la cuadrilla conformada por la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A., en la cual se encontraba el demandante, siempre permanecía en las instalaciones de la demandada a la espera de órdenes. 8.
No dar por probado, estándolo, que la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. ostentaba de su propiedad varios camiones de seis (6) toneladas, para el transporte de la mercancía de su operación. 9. No dar por probado, estándolo, que la contratación para el cargue y descargue de los camiones de seis (6) toneladas de propiedad de la demandada Morales Monsalve Hermanos S.A., en las bodegas de Mercasa y Monserrate, era autorizado por la demandada a través de sus conductores.
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 9 10. No dar por probado, estándolo, que las labores desarrolladas por Luis Fernando Restrepo Arias no fueron ocasionales, transitorias o accidentales, por el contrario, hacen parte del objeto social de la empresa. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Luis Fernando Restrepo Arias, se realizaron con subordinación y dependencia, respecto de la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Luis Fernando Restrepo Arias, se suscribieron al cargue y descargue de los camiones que llegaban a cargar y descargar mercancía de propiedad de la demandada. 13. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desarrolladas por el señor Luis Fernando Restrepo Arias, se suscribieron a servicios en el trillado de maíz, lavado de frijol y empacado de grano. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A., ostentaba de su propiedad tres (3) bodegas en el manejo de sus operaciones, las cuales dos (2) de ellas se encontraban en la central de alimentos Mercasa Galpón número 1, y una (1) bodega externa ubicada en el sector de Belmonte denominada Bodegas Monserrate. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en la bodega externa ubicada en el sector de Belmonte (bodegas Monserrate), realizaba una parte de los inventarios de las mercancías y manejaba el proceso de clasificación, limpia de granos y empaquetado de granos que la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. comercializa. 16. No dar por demostrado, estándolo, que, en cumplimiento de las labores del objeto social de la demandada, el demandante cumplió labores permanentes y constantes en razón a cargue, descargue y organización de las mercancías en las bodegas de la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía el horario establecido por la demandada Morales Monsalve Hermanos S. A. para los funcionarios de bodega, el cual era establecido de 8:00 am a 12:00 y de 1 pm a 6 pm de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 am a 1:00 pm. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo subordinado a las órdenes que le realizaban los señores DANILO CATAÑO CÉSPEDES (Administrador) y JOHN JAIRO LÓPEZ GIL (Jefe de Bodega) de la demandada.
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 10 Dichos yerros, los hace descansar en la no apreciación de dos certificaciones de folios 22 a 23 del cuaderno principal, así como en la confesión judicial del representante legal de la accionada y por el erróneo estudio de los testimonios de Jhon Jairo López Gil, José Asdrúbal Agudelo, José Orlando Giraldo, María Esperanza Arango Hurtado y María Lucelly Londoño. En su desarrollo, precisa que el Tribunal no se refirió a las certificaciones que reposan en el expediente, que se encontraban sopesadas con los testimonios allegados al proceso, con lo cual habría advertido que lo expuesto en esos documentos no estaban alejados de la realidad, al reafirmar lo dicho por estos.
Menciona que esos elementos de convicción, desdibujan la independencia del demandante frente a la accionada, al mostrar que prestaba sus servicios a favor de esa compañía, era remunerado y estaba sometido a un poder subordinante, y se le denominó como auxiliar de bodega. Frente a la confesión realizada en el interrogatorio de parte a instancias del representante legal de la llamada a juicio, aduce que entre las funciones de la empresa estaban la de cargue y descargue, trilla de maíz, clasificación y empaque de granos, que fueron permanentes en el tiempo; que se creó una cuadrilla de personal para realizar esa función y estaba a cargo de Danilo Cataño y Jhon Jairo López, quienes eran los encargados de dar las órdenes y verificar su cumplimiento.
Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego se ocupa de los testimonios e informa que el fallo debe ser infirmado (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta, que la decisión recriminada se sustentó en prueba testimonial, que no es calificada para fundar un ataque en la casación del trabajo; también hizo uso de sólidos argumentos y halló que las pruebas no eran suficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y que no se explicó que en consistió la confesión del representante legal de la llamada a juicio (f.° 30 a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El censor, al formular el cargo, exterioriza 18 errores de hecho, encaminados a demostrar el error del Tribunal, al no encontrar acreditado que entre las partes en contienda, se verificó una verdadera relación laboral. Para ello, relaciona por su no apreciación, las certificaciones de folios 22 y 23 del cuaderno principal, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y por su errada valoración, los testimonios de los que se sirvió la segunda instancia para decidir en la forma como lo hizo.
A simple vista se destaca, que la acusación es deficiente en su formulación, como que no cuestionó todos y cada uno de los soportes con los que el ad quem basó su decisión, siendo viable recordar que es obligación del recurrente Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 12 rebatirlos todos, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes.
Nótese, que nada se dice frente a la demanda y su contestación, como tampoco frente al interrogatorio de parte del demandante, con los que precisó, frente al primero, que en ninguno de sus hechos se relacionaron las actividades que se dijo se realizaron en la labor de auxiliar de bodega; con el segundo, que la compañía sostuvo que la tarea era la de brasero y no se ejecutó un contrato de trabajo, porque la cuadrilla era independiente y la remuneración las cancelaban los transportadores; con el último, que se confesó que las funciones adicionales a las de carga y descarga, se realizaron por siete años; de ahí, que los cuestionamientos formulados a la decisión a nada conducirían, pues esas piezas procesales y esa probanza, no cuestionadas, dejarían en firma el fallo de segunda instancia, más aún si se tienen en cuenta que con estas, en conjunto con los testimonios, le sirvieron para concluir sobre la inexistencia de un contrato de trabajo y, que en todo caso, no podía determinar el lapso de tiempo alegado por el actor, para establecer si había operado o no la prescripción. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 13 enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por otro lado, no es cierto que el Tribunal, no se hubiera percatado de la existencia de las dos certificaciones enlistadas en la acusación, pues en su sentencia analizó todas las pruebas arrimadas al proceso, para establecer que no podía determinar los siete años, en los que el actor manifestó haber prestado oficios adicionales a los de brasero.
En todo caso, la certificación del 10 de febrero de 2006, suscrita por el jefe de bodega, expresa que el demandante laboró aproximadamente 10 años y devengó un salario mensual de $650.000 y la del 25 de agosto de 2008, firmada por el administrador, que prestó sus servicios desde el 16 de junio de 1996, con igual retribución. Esos medios, no muestran, con contundencia, una equivocación en la decisión cuestionada, ya que para formar su convencimiento, se sirvió de los testimonios recaudados, con los que afirmó, con sustento en el de Jhon Jairo López Gil, que suscribió el primero de los documentos atrás relacionados, que no se dieron detalles sobre el tiempo que Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 14 el accionante destinaba para ejercer las funciones extras a las de cargue y descargue, es decir, no indicó la intensidad con la que aparentemente realizaba esas acciones, hallando, además, por conducto de las demás personas que rindieron su versión en el juicio, que solo, una vez al mes, se organizaba la bodega, por la cual le cancelaban, a toda la cuadrilla, $50.000, sin que se realizaran más funciones.
Ese discernimiento, lejos está de constituir un error, al estar soportado en la facultad de los jueces de instancia, en formar libremente su convencimiento, conforme lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que los avala, a fundar su discernimiento, en los elementos probatorios que le aporten mayor persuasión o credibilidad, para encontrar la verdad (al efecto, puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL1982-2020, entre otras).
Y es que si la persona que firmó la certificación que daba cuenta sobre los servicios, al momento de rendir testimonio no pudo definir los mismos, conllevaba, como se hizo, a concluir sobre la inexistencia de una relación laboral, precisamente por no encontrar que se hubiera demostrado que en verdad se hubieran desarrollado actividades adicionales, bajo la subordinación y dependencia de la demandada.
En cuanto al interrogatorio de parte, esta no es prueba hábil en casación para estructurar, con base en ella, errores de hecho, salvo que contenga confesión. Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL3045- 2020, en los siguientes términos: 1. Copia del escrito de demanda (f.º 1-4), del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia (f.º 184-187) y copia del acta de la recepción de interrogatorio de parte (f.º 171- 172).
Dichas piezas procesales no son útiles para configurar un error de hecho manifiesto en casación, pues simplemente muestran los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses, a fuerza de que la última no constituye prueba hábil en casación, salvo que contenga una confesión, que no es el caso.
En el caso, el interrogatorio de parte no contiene confesión que perjudique los intereses del actor y los de la llamada a juicio, como que no se dijo que el actor realizara actividades adicionales y tampoco se informó que el señor Restrepo Arias hubiera estado sometido a alguna subordinación. En atención a lo anterior, no es viable descender a los testimonios, por no haberse demostrado yerro con prueba apta en este recurso.
De lo dicho al inicio, se sigue que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78128 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RESTREPO ARIAS contra MORALES MONSALVE HERMANOS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.