CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61094 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3880-2019 Radicación n.° 61094 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró la parte recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.
ANTECEDENTES Miguel Ángel De la Hoz Baza y César Rebolledo Herrera demandaron a la entidad accionada, para que se declarara que esta los despidió sin justa causa, sin haber seguido las preceptivas legales y convencionales; que se les reconociera la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al primero desde el 10 de septiembre de 1997 y al segundo desde el ‹‹125›› de diciembre de 1985, con los reajustes de ley, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señalaron que el 17 de julio de 1992, acaeció ‹‹la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia›› y la accionada es la llamada a asumir el pasivo laboral; que siempre ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que De la Hoz Baza, se vinculó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de octubre de 1985, por lo que completó 10 años, 1 mes y 18 días, que su último cargo fue como celador; que su remuneración final mensual fue de $60.668,30; que nació el 10 de septiembre de 1937; es decir que cumplió 60 años el mismo mes y día de 1997, que promovió proceso laboral para obtener la pensión sanción, que se tramitó ante el Juez Catorce Laboral de este circuito judicial, bajo el radicado ‹‹2005-1059››, el cual terminó porque se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente.
César Rebolledo Herrera, adujo que laboró en la empresa a partir del 7 de junio de 1960 al 14 de marzo de 1972, completó 10 años, 9 meses y 14 días, se desempeñó como aseador, devengó la suma de $2.440.08; que también promovió demanda ordinaria laboral, con el objeto de obtener pensión sanción, que se tramitó ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado ‹‹2006-00942››; en el que también prosperó el medio exceptivo de pleito pendiente, el 20 de marzo de 2007; que dicho auto fue objeto de alzada ante el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial y, que se confirmó la decisión. Señalaron que fueron despedidos sin que se observara el procedimiento legal y convencional; que en el boletín de retiro no se especificó por la accionada las circunstancias de ‹‹temporalidad››, es decir desde cuándo se les acusaba de la ‹‹causal invocada para la terminación de sus respectivos contratos de trabajo››, que tampoco se les dio la oportunidad de rendir descargos, asesorarse del sindicato de base, menos aún se le dio apertura a una investigación administrativa; que el finiquito no se ‹‹oficializó›› a través de un acto administrativo, tal como lo preceptuaba el artículo 44 del reglamento interno de trabajo.
Indicaron que demandaron con el fin de obtener la ‹‹PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL››, ante el ‹‹Juez Laboral de Barranquilla››, causa a la que correspondió el radicado ‹‹2002-1054››; que en primer grado fue absolutoria y en apelación se confirmó la decisión integralmente; que la providencia de segundo grado, del 16 de diciembre de 2009, en la parte motiva argumentó que los ‹‹derechos pensionales demandados (…) no se fundamentaron fácticamente en el DESPIDO INJUSTO, por tanto ese tópico no resultó ser materia de controversia en la litis 2002-1054 en mención››, proveído que ‹‹causó ejecutoria›› (f.°159 a 171; 174).
Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que los actores impetraron demanda laboral, que versa sobre el mismo objeto, al solicitar la pensión sanción o de jubilación, que gravitó en el despido injusto; adujo la prescripción trienal de los derechos sociales de conformidad con el artículo 151 del CPTSS.
En cuanto los hechos, admitió los extremos de la vinculación; la existencia de los procesos laborales, negó el despido sin justa causa, de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, falta de causa y título, buena fe y las ‹‹OFICIOSAS›› (f.° 376 a 410).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de junio de 2011 (f.° 582 a 589), decidió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de ete proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representada legalmente por (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DE LA HOZ BASA (sic), de condiciones civiles conocidas en este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Negrilla del original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte accionante, en fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.° 30 a 37 del Cdno del Tribunal), resolvió confirmar la providencia de primer grado; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que, El acceso a la administración de justicia impone a los Jueces resolver las controversias conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con la observancia de las formas propias de cada proceso, no lo es menos, que el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Las anteriores, son las razones para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. Sostuvo que la doctrina ha señalado que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por haber sido ya resuelto, en tanto la jurisprudencia, supone la posibilidad de analizarlo, para determinar si ha de resolverse igual al que precedió, o si, por el contrario, se debe dictar una decisión diferente, como apoyo de su aserto, citó las decisiones CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33489, 12 nov. 2008, rad. 34929.
Coligió que la ‹‹fuerza material de la cosa juzgada››, debía ‹‹verificarse con respecto a todo lo que había sido objeto de la decisión judicial›››; reprodujo las pretensiones de la demanda; se refirió a los folios 27 a 37, que correspondía a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., del 28 de agosto de 2008, dentro del proceso que promovió la parte actora contra la misma entidad, en el que se debatió la ‹‹terminación injusta del contrato de trabajo›› que los unió, así como el reconocimiento de la pensión sanción; litigio que finalizó con la absolución de todas y cada una de las pretensiones incoadas; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009.
Memoró que la anterior decisión de segundo grado, motivó la absolución, en cuanto si bien se solicitó la pensión restringida de jubilación, también denominada pensión sanción, no adujo el sustento fáctico que permitiera tal reconocimiento, sino que se limitó a indicar el cumplimiento del tiempo y la edad, no demostró que el despido hubiese sido injustificado, tal como lo exige la norma que contiene tal prestación; argumentó que al fallador no le era posible entrar a considerar supuestos no relacionados ‹‹y mucho menos no debatidos dentro del proceso››.
Concluyó que en el sub lite tiene lugar la cosa juzgada, […] por virtud de la identidad de causa, pues así las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas diferencias, es claro que ellas estaban soportadas en el mismo hecho, de indiscutible trascendencia de cara a la viabilidad de tales pedimentos, eso es, la terminación unilateral del contrato de trabajo que ato (sic) a las partes aquí en contienda, así como el reconocimiento y pago de la pensión sanción. De modo, […] que no le asiste razón al profesional del derecho cuando afirma que tanto los hecho como las pretensiones del proceso adelantado por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Descongestión son diferentes a las que soportan el presente litigio, así mismo se ha de advertir que tampoco se ajusta a derecho lo señalado por el apoderado del demandante respecto de que los hechos de la anterior demanda son sustancialmente diferentes al presente, máxime si se tiene en cuenta que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina lo que configura el medio exceptivo de la Cosa Juzga [da] son las pretensiones y no los hechos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifestó la parte recurrente: […] case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, calendada el 14 de Diciembre de 2012, y que procediendo la H. corte en su sede de Instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de Junio de 2011, y en su defecto se sirva dictar sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable al petitum promovido a favor de mi cliente desde la demanda inicial incoada ante el señor Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, proveyendo en costas como corresponda.
Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados. Dada la identidad en los argumentos que soportan las acusaciones, esta Sala abordará su análisis conjunto, aun cuando se plantean por vías diferentes. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Descongestión de Bogotá, Sala Laboral, a través de la sentencia adiada 14 de Diciembre de 2012, violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969;
Transgresiones (sic) estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Negrilla del original. Acusa al sentenciador de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: A. No dar por demostrado estándolo que a mis mandantes, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA los despidió sin justa causa.
B. Haber dado por probado sin estarlo que al comparar el proceso precedente entre las partes aquí en contienda y el proceso actual, dio por probada la figura de la COSA JUZGADA. C. No dar por probado estándolo que entre los dos procesos el precedente y el actual entre las partes aquí enfrentadas, no hay IDENTIDAD de CAUSA PETENDI NI DE OBJETO, con lo cual habría inferido inexorablemente que aquí no resulta procedente la figura de la COSA JUZGADA.
Negrilla del original. Como pruebas apreciadas indebidamente, señala, Folio (s): Cuaderno principal: 3…Boletín de Personal No.2891 del 30 de Julio de 1975, que contiene la novedad del Retiro por Despido unilateral, proferido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de mi coprocurado MIGUEL ANGEL DE LA HOZ BAZA. 4 Reconocimiento de Prestaciones Sociales No.104.856 del 10 de Febrero de 1986, expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el cual se hace que mi co mandante (sic) MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA, consolidó co antigüedad (sic) en dicha empresa: 10 años, 1 mes y 18 días, además que su último salario promedio de liquidación allí devengado fue de $60.668.30. 5 al 6… Relación laboral que se dio entre mi corepresentado MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que contiene: Los Extremos y la antigüedad consolidada allí: - Del 1º de Agosto de 1975 al 29 de Octubre de 1985; 10 años, I mes y 18 días. 8… Copia de la cedula (sic) de ciudadanía de mi MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA, en la cual se hace constar que aquel completó los 60 años de edad el 10 de Septiembre de 1997. 17…Boletín de Personal No.0816 del 20 de Marzo de 1972, que contiene la novedad del Retiro por Despido unilateral, por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de mi coprocurado CÉSAR REBOLLEDO HERRERA. 18… Reconocimiento de Prestaciones Sociales No.55.758 del 24 de Abril de 1972, expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el cual se hace constar que mi co demandante CÉSAR REBOLLEDO HERRERA, consolidó co antigüedad en dicha empresa: 10 años, 9 meses y 14 días, además que su último salario promedio de liquidación allí devengado fue de $2.440.08. 19 al 20… Relación laboral que se dio entre mi co representado CESAR REBOLLEDO HERRERA y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que contiene: Los y la antigüedad consolidada allí: Del 6 de Octubre de 1961 al 13 de Marzo de 1972; 10 años, 9 meses y 14 días. 22… Copia de la cédula de ciudadanía de mi cocliente CESAR REBOLLEDO HERERRA, en la cual se hace constar que aquel completó los 60 años de edad el 25 de Diciembre de 1985. 27 al 37… Sentencia proferida por el señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 28 de Agosto de 2008, en la que se absolvió por PENSIÓN SANCIÓN a la demandada respecto de mis clientes CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DE LA HOZ BAZA, Radicado de origen 2002 - 01054. 38 a 44…Segunda instancia (-respecto de la sentencia acabada de mencionar visible a folios 27 al 37-), proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 16 de Diciembre de 2009, en la que se CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL A QUO, pero se dejó sentado que las PENSIONES SANCIONES deprecadas incluso de lo coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA no pueden salir avante por la sencilla razón de que el tópico DESPIDO SIN JUSTA CAUSA no fue tema del proceso al no estar inserto en la CAUSA PETENDI, es decir, al no haber sido planteado como SOPORTE FACTICO (sic) DE LAS ACCIONES INCODAS a favor de dichos actores.
Radicado 2002-01054. 45 a 73… Reglamento Interno de Trabajo, que en sus artículos 12 y 44 contienen o consagran las formalidades que debió haber cumplido los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento en que despidió a mis procurados y que al no hacerlo los despidos en contra de los actores CESAR REBOLLEDO y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA devinieron en injustos. 214 a 218… Demanda ordinaria laboral promovida a favor incluso de los coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ y que precisamente fallado segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 16 de Diciembre de 2009 (Radicado 2002-01054), en la que se CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL A QUO, pero se dejó sentado que las PENSIONES SANCIONES deprecadas incluso de los coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA no pueden salir avantes por la sencilla razón de que el tópico DESPIDO SIN JUSTA CAUSA no fue tema del proceso al no estar inserto en la CAUSA PETENDI, es decir, al no haber sido planteado como SOPORTE FÁCTICO DE LAS ACCIONES INCODAS a favor de dichos actores. 224 a 230… Demanda precedente promovida a favor de los coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA, en la que se deprecó PENSIÓN SANCIÓN como pretensión principal, como vemos en el Folio 223 le correspondió en turno al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 2005-01059) y que como veremos a folios 247 a 250 culminó con la declaración de la Excepción Previa de PLEITO PENDIENTE. 217 a 250… Auto proferido por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, -que venía procedente del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá- Radicado 2005-01059, y en la cual se terminó el proceso precedente promovido a favor de los CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA.
Al declarar probada la Excepción Previa de PLETO PENDIENTE. 543 a 553…Demanda ordinaria incoada a favor de los coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BASA (sic) y que le correspondió en turno al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá Radicado 2006-00942, en la que se demandó PENSIÓN SANCIÓN a favor de aquellos.
Y que corno veremos terminó por la declaración de la Excepción Previa de PLEITO PENDIENTE, ver folios 562 a 567 y 568 a 574. 568 a 574 Auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de Marzo (sic) de 2007, dentro del Radicado 2006-00942 en la que se declaró probada la Excepción Previa de PLEITO PENDIENTE. 562 a 567… Auto dictado por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial adiado 31 de Julio de 2007, por medio del cual se resolvió: Confirmar el Auto visible a folios 568 a 574 antes mencionado.
Negrilla del original. En la demostración, aduce que el fundamento de la decisión impugnada fue la configuración de la cosa juzgada, y expone: NO HAY IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI entre el proceso precedente y el actual: a) Ciertamente debemos dejar en claro que pesar de que en el plenario aparecen otros dos procesos ordinarios diferentes al del Radicado 11001310500920100054101 que es el que actualmente nos ocupa, estos nada tienen que ver con el PARALELO QUE CABE HACER PARA DETERMINAR SI EN EFECTO SE DA O NO LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA, esto lo asevero por lo siguiente: a) El proceso ordinario con Radicado 2005-01059, que tramitaba demanda de mis procurados tendientes (sic) a obtener PENSIÓN SANCIÓN (Ley 171 de 1961, artículo 8º.), le correspondió en reparto al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, terminó por la declaratoria de la Excepción Previa de PLEITO PENDIENTE, tal como dan fe los Folios 224 a 230 y 247 a 250 del Cuaderno Principal, b) El proceso ordinario con Radicado 2006-000942, que tramitaba la demanda de mis procurados tendientes a obtener PENSION SANCIÓN (Ley 171 de 1961 artículo 8º) le correspondió en reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) terminó por la declaratoria de la Excepción previa de PLEITO PENDIENTE, tal como dan fe los Folios 543 a 553, 562 a 567, y 568 a 574 del Cuaderno Principal, c) En el proceso que se tramitó ante el Juzgado Doce Laboral de Bogotá Radicado 2002-01054, mis mandantes demandaron su Pensión Sanción del artículo 8º.
De la Ley 171 de 1961, este proceso sin embargo lo falló el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fecha 28 de Agosto de 2008, en la que se Absolvió por Pensión Sanción a la demandada respecto de mis clientes CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ANGEL DE LA HOZ BAZA, esta sentencia en sede de instancia fue resuelta por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, calendada 16 de diciembre de 2009, en la que se CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL A QUO (..).
Negrilla del original. Agregó que en la sentencia del Colegiado, se señaló que no había lugar a condena por las pensiones solicitadas ya que, la circunstancia del despido no fue discutida, al no haber sido inserta en las pretensiones. A propósito, alega, […] se dejó sentado que las PENSIONES SANCIONES deprecadas incluso de los coactores CESAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA no pueden salir avante por la sencilla razón de que el tópico DESPIDO SIN JUSTA CAUSA no fue tema del proceso al no estar inserto en la CAUSA PETENDI, es decir, al no haber sido planteado como SOPORTE FÁCTICO DE LAS ACCIONES INCODAS (sic) a favor de dichos actores […] Negrilla del original.
Luego de transcribir apartes de la decisión proferida en el proceso 2002-001054 (fs.° 38 a 44), afirma que de dichos razonamientos se dilucida, que el despido injusto no fue una circunstancia objeto de debate en aquella ocasión. Sobre el particular manifiesta, Entonces para el H. Tribunal que dictó su sentencia dentro del proceso 2002-01054 (visible a folios 38 a 44 del cuaderno principal), en la CAUSA PETENDI no se expuso nada acerca de la INJUSTICIA EN EL DESPIDO padecido por mis mandantes, es decir, en otras palabras la INJUSTICIA DEL DESPIDO (como basamento ineludible en procesos en donde se persigue la PENSIÓN SANCIÓN) como HECHO no hizo parte de la controversia en aquel proceso, hoy denominado PROCESO PRECEDENTE, para efectos de fijar si hubo o no COSA JUZGADA con el proceso actual, entonces funge como conclusión obligada de todo esto, que para el H. Tribunal en la sentencia visible a folios 38 a 44, en la CAUSA PETENDI de la demanda precedente (ver folios 214 a 218 del cuaderno principal) no se insertó el HECHO RELATIVO A LA INJUSTICIA DEL DESPIDO PADECIDO POR MIS MANDANTES.
Concluye que entre el mencionado proceso y el actual, no opera la figura de la COSA JUZGADA, ‹‹por la potísima razón de que en las CAUSA PETENDI de ambas contenciones no está como HECHO: “LA INJUSTICIA DEL DESPIDO”›› y arguye que la equivocación del ad quem consistió en que ‹‹no percibió sensorialmente que el Tribunal que falló el proceso 2002-01054 (proceso precedente) determinó que la INJUSTICIA DEL DESPIDO NO HIZO PARTE DE LA CAUSA PETENDI de dicho proceso››.
Agrega, […] entonces por este sendero jurídico habría el A quem fulminado que entre el proceso precedente y el proceso actual NO OPERÓ LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA, con lo cual habría procedido a desatar la litis acudiendo a desentrañar sí en la realidad objetiva de los hechos se dio o no un DESPIDO INJUSTO en contra de mis mandantes a fin de establecer si las pretensiones de PENSIÓN SANCIÓN incoadas en el libelo visible a folios 159 a 171 del cuaderno principal, tenían o no vocación de prosperidad.
Negrilla del original. Alega que quien pretende una pensión sanción, solo le basta demostrar este hecho y al demandado la ‹‹carga de probar la justeza del mismo››. Sostiene que los boletines de retiro, visibles a folios 3 y 17, solo demuestran el despido de los actores; que dentro del plenario, no aparece ninguna diligencia para esclarecer los hechos, lo que denota, la inexistencia de la certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y responsabilidad que les correspondía; que tampoco se cumplieron las formalidades previstas en la legislación para finiquitar el contrato de trabajo; pues ni siquiera obra comunicación escrita para dicho fin, menos aún procedimiento administrativo.
Por último, aseveró que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, ha señalado que la justeza del despido de un trabajador no es demostrable, solo con la carta de despido o con el boletín de retiro. RÉPLICA Sostiene la entidad opositora, que la demanda y la contestación, solo son pruebas calificadas en casación cuando contengan confesión, tal como lo ha esgrimido esta Corporación, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 12 may. 1993, rad. 5749.
Refiere que los artículos iniciales del CST, citados en la proposición jurídica, no son normas sino que estos corresponden a principios generales; afirma que no se logran derruir los verdaderos argumentos del colegiado, sobre los efectos de cosa juzgada por la existencia previa de un proceso entre las mismas partes y pretensiones, por el contrario mostró total conformidad con la existencia del mismo, en el que se absolvió de la pretensión de pensión sanción; subrayó que en el sub lite la parte actora se limitó a pedir la pensión sanción, pero sin ningún sustento fáctico.
Refiere que a juicio del censor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión, en el proceso 2002 – 1054, cuando absolvió de la pensión sanción a la entidad accionada, no analizó la justeza del despido, no obstante a folios 113 a 123, se dilucida, que sí se efectuó, lo cual fue confirmado por el juzgador de segundo grado, quien concluyó que los dos funcionarios abandonaron sus cargos.
Afirma que es extraño que la censura pretenda desconocer el acervo probatorio, el cual ilustra que la fecha de retiro del servicio corresponde a los años 1972 y 1985 y, solamente pasados 30 años, instaura la acción laboral, cuya pretensión, ya ha sido analizada judicialmente. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Descongestión de Bogotá, Sala Laboral, a través de la sentencia adiada 14 de Diciembre de 2012, [de] violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos: l, 9, 10, 13,16, 18, 21,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969: Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: Artículo 177, 194, 195, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para la demostración de la acusación, se vale de argumentos esbozados en precedencia, e insiste en las falencias en el análisis probatorio efectuado por el colegiado. RÉPLICA La sociedad opositora, destaca que la acusación se dirige por la vía directa, pero en la fundamentación se apoya en aspectos fácticos, lo que no corresponde a la senda seleccionada y, evidencia un error en la técnica que exige el recurso extraordinario.
Se remite a los argumentos expuestos en precedencia. CONSIDERACIONES El fallador consideró que existía identidad de pretensiones con aquellas resueltas en su oportunidad por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de agosto de 2008, razón por la cual declaró la excepción de cosa juzgada.
El recurrente argumenta que no se configuraba la cosa juzgada, dado que en el proceso anterior no se debatieron las circunstancias del despido y, por tanto, el colegiado habría errado al no darle trámite a su pedimento de pensión sanción. Salvo por la argumentación que esgrime con ocasión de la institución jurídica de cosa juzgada, que declaró el ad quem, la fundamentación del primer cargo carece de la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas sobre la excepción previa de pleito pendiente, pues se desarrolla solo lo pertinente de las providencias dictadas, al interior del proceso 2002-01054 y, las probanzas que lo soportaron, quedando las demás enunciadas sin argumentación, de modo que no se le proporciona a la Sala elementos con los cuales se pueda identificar el yerro protuberante en su apreciación o el contenido supuestamente ignorado, que hubieran llevado al sentenciador a violar la ley sustancial.
En adición a lo esbozado en el primer cargo, encauzado por la vía de los hechos, se hace una referencia al tema de la carga de la prueba, lo que no corresponde a la senda seleccionada y contraviene las exigencias del recurso extraordinario. Sin embargo, es dable dilucidar de los ataques formulados, que el descontento de la parte recurrente se dirige a la declaratoria de cosa juzgada, sin observancia de los hechos que soportan el proceso en curso, que en su sentir serían disímiles con aquellos debatidos en el trámite primigenio.
Esta Corte ha definido los contornos de la cosa juzgada, como institución que salvaguarda la integridad de las decisiones de la administración de justicia y la seguridad jurídica, en la sentencia CSJ SL913-2013, expuso, El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. En esos términos, la excepción de cosa juzgada debió tener como soporte la concurrencia al proceso de las mismas partes; las pretensiones comunes en uno y otro juicio y, la edificación de dichas pretensiones sobre bases fácticas idénticas.
Solo el último de los tópicos es discutido por el censor, en la medida que considera que la injusticia del finiquito no fue debatida en la causa anterior, valga decir en el proceso con radicado ‹‹2002-001054››, que culminó con la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fs.° 38 a 44,).
Al descender a dicha providencia, se advierte que la misma contiene como antecedentes: […] Por conducto de apoderado judicial, CESAR AUGUSTO REBOLLEDO, MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA, y CONCEPCIÓN CERDA MERCADO, demandaron al FONDO PASIVO (sic) SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que previos los trámites propios de un proceso laboral de primera instancia, para que previa declaración de existencia y terminación de contratos de trabajo se condene a la demandada al reconocimiento de pensión sanción a partir del cumplimiento de las edades mínimas establecidas legalmente, la indexación de las mesadas atrasadas, y las costas del proceso.
(…) Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y corrido el traslado de rigor, la demandada dio contestación a la misma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos acepta la prestación de los servicios, el tiempo y cargo de los demandantes, afirma que no agotaron la vía gubernativa, y al no efectuarse los despidos en forma injustificada, la pretensión de pensión sanción se encuentra llamada al fracaso pues este es un presupuesto esencial para su aplicación de conformidad a lo dispuesto en la Ley 171 de 1961. […] El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2008, en la que decidió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por César Segundo Rebolledo Herrera y Miguel Ángel de la Hoz Baza; y la condenó al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1972 en monto que no podía ser inferior al salario mínimo con los intereses de mora, y las mesadas retroactivas causadas por su no pago, a partir del 5 de junio de 1998, condenándola en costas.
En la apelación que elevaran en aquel entonces, los ahora recurrentes, fue resumida por el Tribunal de la siguiente forma: Por conducto de apoderado, judicial las partes interpusieron recursos de apelación, la demandada a fin de que sean revocadas las condenas impuesta[s] en su contra en primera instancia: Argumentó para tal efecto que el a quo condenó al reconocimiento de pensión restringida de jubilación a favor de Concepción Cerda Mercado, sin existir norma que la sustentara pues éste se desvinculó antes de que entrara en vigencia la norma que consagra; argumenta que de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, la pensión restringida de jubilación se produce al momento en que el trabajador es desvinculado, pues la edad es simplemente un requisito de exigibilidad más no de causación. Aduce que no es procedente la condena en intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en igual sentido esta norma fue expedida 45 años después de haberse terminado la relación. (…) Por conducto de apoderado judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación, al fin que sea revocada la decisión de primera instancia: Argumentó para tal efecto que el a quo en violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil invirtió la carga de la prueba frente a la declaratoria de despido injustificado, al argumentar que el despido fue justificado en la medida que los demandantes no demostraron lo contrario; así mismo en torno al tema del despido adujo que el a quo sobrestimó la carta de despido al encontrar demostrado que los despidos de los accionantes se produjeron por justa causa, en la medida que estos documentos tan solo probaron el despido mas no los hechos imputados por el patrono par el despido.
En las consideraciones del fallo anterior, del que se alega cosa juzgada se argumentó, En el caso objeto de estudio el libelista se limitó a solicitar el reconocimiento de pensión restringida de jubilación denominada también pensión sanción a favor de cada uno de sus mandantes sin si quiera aducir el sustento fáctico que con acierto jurídico acometer su estudio, pues se limita tan solo a indicar el cumplimiento de tiempo de servicio y la edad, siendo como se dejó indicado, desde un comienzo, fundamental la acreditación de que el despido se hubiere efectuado de forma injustificada, tal y como lo exige la norma que sustenta tal prestación, por el contrario conforme lo refiere el sustento fáctico de la demanda se podría inferir que a criterio del libelista para el reconocimiento de esta prestación es suficiente tan solo acreditar el tiempo de servicio que para el caso es de más de 10 años, y una edad mínima que se encuentra en 60.
No siéndole posible al fallador entrar a considerar supuestos no relacionados y mucho menos no debatidos en el proceso. Ahora, la norma que sustenta la prestación debatida, tanto en el mencionado proceso como en el presente, es la Ley 171 de 1961, que en su artículo 8 señalaba: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
Así, la pretensión de la prestación deprecada, aparejaba necesariamente la acreditación del hecho del despido por parte del trabajador. En ese entendido, la demostración del despido era una carga que competía a los demandantes en aquella ocasión y, el hecho que no se haya desplegado una actividad probatoria con miras a la comprobación de dicha circunstancia, no significa que se trate de un hecho nuevo o que la falencia sea susceptible de ser subsanada en el trámite que ahora cursa.
Como puede verse, en el proceso con radicado 2002-001054 de acuerdo con la sentencia que obra de folios 38 a 44, las circunstancias de la terminación fueron alegadas en el recurso de apelación presentado por los ahora demandantes contra la decisión de primer grado, es decir de manera tardía, circunstancia no susceptible de ser corregida, ni en aquellas diligencias, ni mucho menos ahora, con el nuevo procedimiento que se intentó. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $4’000.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CÉSAR REBOLLEDO HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ BAZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00