Micelio
SL3880-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 617 de 1954Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Radicación n.° 54838 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3880-2018 Radicación n.° 54838 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN PEÑUELA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado Juan Camilo Pérez Diaz, apoderado del Banco de Bogotá, conforme al memorial de folio 41, del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó que se le reintegrara al cargo de Cajera Principal que ocupaba en las instalaciones de la Sucursal del banco accionado en Barrancabermeja, y que se declarara que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad; que se le pagaran los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, debidamente indexados.

De manera subsidiaria, pretendió que se condenara al Banco Cafetero « o a la entidad que lo sustituya », al pago de la indemnización plena por despido sin justa causa, establecida en art. 6, literal d) de la Ley 50 de 1990, con su corrección monetaria, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el demandado entre el 5 de abril de 1974 y el 5 de mayo de 2000; que desempeñó el cargo de Cajera Principal; que en el último año devengó un salario de $746.000,oo más factores salariales, prestaciones legales y convencionales; que en la carta de despido, se le endilgó un « descuadre faltante en la Caja Principal a su cargo por la suma de ($100.000.000.oo.) de pesos …[…]» que habría ocurrido el 14 de abril de 2000; que en sus descargos, afirmó que el día de los hechos, siendo las 11:00 a.m., se encontraba realizando un pago de nómina a salud « de acuerdo con Lista do (sic) un (sic) planilla », que en ese momento llegaron los señores Carlos Arturo Izasa Muñoz y Carlos Arturo Ortiz Bueno, empleados de la « Transportadora de valores THOMAS GREC (sic) & SON », con una remesa, a quienes tenía que atender de manera inmediata por razones de seguridad en atención a la actividad de la mencionada transportadora; que al no poderse retirar de la ventanilla, procedió a « alcanzarles las llaves de Pasa tulas y ellos le alcanzaron la Planilla y vociferaron el número de sello que coincidía con el de la planilla », documento que procedió a firmar y que los de la transportadora « le alcanzaron las llaves ».

Que terminado el pago de la nómina y por recibir una cuantiosa consignación de Gaseosas de Bucaramanga, se dirigió al cuarto de recuento, y encontró que el pasatulas se encontraba vacío; que de manera inmediata informó al Jefe de Operaciones tales anomalías y formuló la denuncia ante la Fiscalía y Sijín de Barrancabermeja. Relató que la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja por ante el Fiscal Tercero, abrió la investigación preliminar y el sumario n.°19016 contra la demandante, José Parmenio Ladino Díaz, Carlos Arturo Izasa y Carlos Arturo Ortiz Bueno, por el punible de Hurto Calificado Agravado de $100.000.000.oo, pero que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de todos los sindicados, incluida la accionante por ausencia « de culpa o dolo ».

Narró que no tuvo culpa ni obró con negligencia en el hurto realizado por terceros desconocidos o por la desaparición de la suma en mención, muy a pesar de « estar atribulada nerviosa y confundida por lo sucedido »; que el hecho punible se dio por las condiciones de inseguridad interna del Banco en Barrancabermeja, pues situaciones similares se repitieron en la misma época para cuando ocurrieron los hechos que a ella y a otros empleados le fueron atribuidos falsamente; que estaba afiliada al sindicato «Unión Nacional de Bancarios “UNEB”», por lo que se encontraba amparada por las cláusulas convencionales.

Refirió que el Banco demandado aún le adeuda prestaciones sociales y convencionales, salarios por dominicales y festivos, horas extras, tiempo suplementario diurno y nocturno, viáticos, reajuste del auxilio de cesantía definitiva, de primas semestrales, de primas de navidad y subsidio familiar durante el último año de la relación laboral; que se le causaron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos de acuerdo a la cláusula de estabilidad laboral convencional para trabajadores que hubiesen laborado por más de 20 años en la entidad bancaria; que no se le practicó el examen médico de egreso, pese a haberlo solicitado (fs.° 243 a 251).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que el contrato laboral inició el 1 de junio de 1974 y no como lo manifestó la demandante; que la ex trabajadora sí tuvo responsabilidad en la ocurrencia de los hechos por su negligencia y conducta omisiva e irregular, lo que conllevó a la decisión de finiquitar la relación con justa causa; que liquidó y pagó de manera íntegra y en tiempo oportuno, todas las acreencias.

En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción de todos los derechos laborales y prescripción de la acción de reintegro, y de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, incompatibilidad para el reintegro, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y, ausencia de obligación en la demanda (fs.° 261 a 273).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de noviembre de 2009 (fs.° 422-435), absolvió de todas las pretensiones y se abstuvo de «considerar las excepciones formuladas dado la (sic) resultas de la litis». Impuso las costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas (fs.° 10 a 19 cdno. Tribunal).

Tras citar el art. 22 del CST, estableció que la relación laboral no fue discutida por las partes; acudió a los art. 174 y 177 del CPC, así como al 62 del CST en su literal b), y su parágrafo único, de los que dio una breve explicación. Acto seguido se refirió a las justas causas que prevé el mencionado art. 62, y consideró que el motivo alegado por el empleador, lo hizo consistir en la violación de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, legales y reglamentarias comprendidas en el art. 7 lit. a, numeral 6 del Decreto Ley 2351 de « 1975 ( sic)», los artículos 58 y 60 del CST, y otros establecidos en el reglamento interno del Banco de Bogotá. Indicó que no le asistía razón a la impugnante cuando aseveró que la sentencia de primer grado era ilegal y contraria a la verdad por indebida apreciación de la prueba testimonial y falta de apreciación de las « idóneas documentales », pues el juez unipersonal apreció el acervo probatorio en conjunto.

A lo anterior agregó: […] de hecho como se puede apreciar que la demandante incurrió en las conductas indilgadas (sic) por el empleador para dar por terminada la relación laboral y de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandante con la demanda como son el acta de descargos, que obra a folios 8 a 10, carta de despido de folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79 y las aportadas con la contestación de la demanda que van de la 274 a la 286, los cuales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000, y teniendo en cuenta que en el oficio que obra a folio 289 la demandante acepta que le entrego (sic) las llaves de la pasatula a los señores de la transportadora con una supuesta remesa.

Que ellos le alcanzaron una planilla, la cual procedió a firmar y que ellos le dieron las llaves, de lo anterior se evidencia que la demandante no verifico (sic) ni dio cumplimiento al (sic) los tramites (sic) requeridos para esta clase de diligencias, incumplimiento (sic) con las obligaciones que su cargo le imponía ya que no se requiere que se consume el daño o que se ponga en peligro el bien jurídico sino que se cumpla con deberes y obligaciones que le son inherente (sic) al cargo o que se le han encomendado con ocasión del servicio que esta (sic) prestando, en este orden de ideas no se equivoco (sic) el juez de primera instancia al absolver al BANCO DE BOGOTA de la totalidad de las pretensiones de la demanda y es así que deberá confirmarse el fallo de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « REVOQUE la totalidad de la Sentencia de primer grado y en su lugar dicte Sentencia de reemplazo por medio de la cual se acceda a las súplicas de la demanda de las pretensiones primera, tercera cuarta sexta de la demanda inicial». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 literal B y parágrafo único, numeral 1° al 8°, art 120 subrogado por el Decreto 617 de 1954 art. 6° num. 1°, 121, 122 inciso 2 todos del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7° literal A numeral 6 del Decreto Ley 2351 de 1965 y como violación de medio, las normas procesales del art. 145 del C.P.T ySS (sic) y del art. 174 y 177 del C.P.C. Le atribuye al juez plural los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que “la demandante incurrió en las conductas indilgadas (sic) por el empleador para dar por terminada la relación laboral y de acuerdo con la prueba documental aportada por la demandante con la demanda como son el acta de descargos, (sic) que obra a folios 8 a 10, carta de despido folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79 y las aportadas con la contestación de la demanda que van de las 274 a 286, (sic) las cuales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000,.

Y teniendo en cuenta que en oficio que obra a folio 289 la demandante acepta que le entregó las llaves a (sic) de la pasatulas a los señores de la trasportadora (sic) con una supuesta remesa.” b) No dar por demostrado estándolo que el día viernes 14 de Abril siendo las 11.10 a m los operarios de la Transportadora de Valores Thomas Greg & son (sic), ingresaron a la oficina sucursal del Banco de Bogotá en Barrancabermeja ingresaron con una remesa en una tula con sello seguridad y fueron atendidos por la señora CARMEN PEÑUELA GÓMEZ, le pidieron a ella las llaves para dejar la tula en el pasatulas, le alcanzaron la planilla y le vociferaron su número y sello que fue efectivamente verificado en el acto por la Cajera Mayor señora CARMEN PEÑUELA, (sic) que el numero (sic) de sello de seguridad de la tula con la remesa verificada por la Cajera, coincidía con el numero (sic) de la planilla firmada, una vez verificado el recibido de la tula puesta a la vista por el operario de la Transportadora de Valores THOMAS GREC sic) a la demandante Cajera mayor CARMEN PEÑUELA GÓMEZ pidió su número de sello de seguridad y le verifica conforme a la planilla que le devuelve firmada. c) No dar por demostrado estándolo con prueba de Video grabación recaudada por la Unidad Tercera local de Fiscalías de Barrancabermeja, que la Cajera Mayor del Banco de Bogotá no se movió del lugar de la ventanilla y de su sitio de trabajo entre las horas de las 11. 10 (sic) am 11:30 a.m del día viernes 14 de abril de 2000 dentro de las oficinas del Banco Bogotá, según registro de Video del (sic) la Cámara de seguridad del Banco de Bogotá en la sucursal de Barrancabermeja. d) No dar por demostrado estando con prueba calificada, con la videocintas (sic) de la cámara de seguridad instalada en las (sic) oficina del banco Bogotá de la sucursal Barrancabermeja que fueron examinadas en la Unidad tercera de Fiscalía local en presencia Que (sic) apreciaron el señor Cesar POVEDA jefe del Departamento técnico de sociedad Securicor Thomas vigilancia electrónica junto con el señor Víctor Corzo gerente de la sucursal Barrancabermeja del Banco Bogotá que a las 11:56.59 ingresa el señor de THOMAS con la tula y se dirige a la Cajera No. 2, otra toma lo muestra dando el paso con la tula en la mano derecha,a las 11. 57.33 salen los señores de THOMAS diez minutos más tarde se levantó la Cajera par (sic) regresar a los 4' 1 segundos.

A las 12. 11: 17 un hombre baja por las escaleras y sale con un maletín, la cinta de video tiene un desfase de 53 minutos, las llave (sic) de pasatulas se encontraba en la chapa del mismo y la puerta del recinto abierta, las únicas personas ajenas a la oficina fueron los funcionarios de Postobon, el identificado como No 1 permaneció en el banco una hora y 48 minutos. e) No dar por demostrado estándolo que la Unidad Local de Fiscalías de Barrancabermeja adelantó la investigación penal previa correspondiente sobre los hechos denunciados del presunto hurto perpetrados (sic) por terceros dentro del cuarto de recuento de las instalaciones del Banco Bogotá sucursal Barrancabermeja de la tula recibida de los operarios de la Transportadora de Valores Thomas GREC (sic) & sons, ocurrido el día viernes 14 de Abril del año 2000. f) No dar por demostrado, estándolo, que al entrar la cajera mayor del Banco Bogotá sucursal de Barrancabermeja la señora CARMEN PEÑUELA a las 11:30 Am del día viernes 14 de Abril del año 2000 al cuarto de recuento encontró que el pasatulas estaba vacío, teniendo el sello de Seguridad. g) no dar por demostrado estándolo que en la sucursal del Banco de Bogotá en Barrancabermeja (sic) f) (sic)) dar por demostrado sin estarlo que “ la demandante incurrió en las conductas indilgadas ( sic) por el empleador para dar por terminada la relación laboral con el acta de descargos, que obra a folios 8 a 10 y con la carta de despido Folios 11 y 12, las obrantes a folios 53 a 79 y las aportadas con la contestación de la demanda que van de las 274 a 286, las cuales dan cuenta de los hechos ocurridos el 14 de abril de 2000 Y teniendo en cuenta que en oficio que obra a folio 289.

(sic) (Negrillas del texto original) Expone que los anteriores errores son el resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) El acta de Descargos de Folios 8 a 10 b) La Carta de despido de la trabajadora demandante de Flios (sic) 11 y 12, DE (sic) Folio 278 279, c) La copia del Contrato de trabajo suscrito por la demandante con el Banco de Bogotá Folio 274 -276 d) La copia de la liquidación del Contrato de Trabajo Folio 277 e) La copia al carbón de la Carta de fecha mayo 2 de 2000 de Citación a descargos de la empleada Carmen Peñuela Gómez suscrita por el señor Víctor Corzo Gerente sucursal Banco de Bogotá en Barrancabermeja f) La copia de Acta de Descargos de Carmen Peñuela Folios 282 a 286 g) Fotocopia simple del certificado del Banco Bogotá oficina Principal de Bogotá. Como pruebas dejadas de apreciar, denuncia las siguientes: a) Copia del Acta de Descargos del trabajador Rubén Duran Gallego de fecha 04 de Diciembre de 2000, por los mismos hechos imputados en abril a Carmen Peñuela. b) Acta de Concertación con el señor Rubén Duran Gallego para terminar su contrato de trabajo por mutuo acuerdo c) Copia de la respuesta a Citación a descargos hecha por el Banco de Bogotá [a] Esther Prada Gutiérrez por hechos similares a los endilgados a Carmen Peñuela Gómez d) Copia del Expediente del Sumario Penal por Hurto Calificado contra CARMEN PEÑUELA GOMEZ[,] JOSÉ PARMENIO LADINO DIAZ, (sic) CARLOS ARTURO IZASA MUÑOZ Y CARLOS ARTURO ORTIZ BUENO, (sic) Ofendido BANCO DE BOGOTÁ Iniciado el 16 de Abril de 2000 Radicado No 19016 de la Unidad de fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja ( Folios 53 a 239 ) e) Diligencia de testimonio del señor ELBERTO ARDILA RIVERA en la unidad de Investigativa de Policía judicial de fecha 14 de abril de 2000 (Folios 56- 57 ) f) Copia de la diligencia de Testimonio de Víctor Manuel Corzo de fecha 25 de abril de 2000.

(folio 78-79) g) Copia de la Diligencia de Inspección judicial dentro del Radicado 19.016 de fecha 17 de Mayo de 2000 folios 87- 89 h) Oficio 405-F9 S19.016 de la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja con el cual remiten al proceso ordinario Laboral copia de la Resolución de abril 9 de 2000 donde la Fiscal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento alguna en contra de Carmen Peñuela Gómez y Otros. i) Resolución de Octubre 22 de 2002 donde la Fiscalía precluyó la Instrucción a favor de CARMEN PEÑUELA GOMEZ.

(folios 228 a 238) j) Resolución de fecha 6 de enero de 2004 donde la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la Resolución de Octubre 22 de 2002. (Folios239 (sic) a 256) Manifiesta que el Tribunal erró « al hacer decir lo que no dice el acta de descargos Folios 8 a 10 » con lo establecido en la carta de despido (fs.° 11 a12), debido a que en la diligencia donde dio las explicaciones correspondientes, los funcionarios del Banco de Bogotá intervinieron en procura de una confesión provocada de la trabajadora; advierte que de los descargos rendidos no se observa confesión alguna por parte de Peñuela Gómez frente a la presunta responsabilidad ética o culposa; en aras de imprimirle mayor certeza al caso, cita apartes de la declaración que hizo el empleado de la transportadora de Valores Thomas Greg, Carlos Arturo Isaza Muñoz (fs.° 134 vto-136), en donde estableció sus funciones y lo ocurrido el 14 de abril de 2000, lo que en sentir de la recurrente es conteste y coincidente con lo dicho por la actora al rendir sus descargos.

Señala que la valoración probatoria que hizo el ad quem de los documentos de folios 8 a 10, 11 y 12, 53 a 79, y 274 a 298, es desvirtuada con la copia del « Expediente del sumario 19.016 de la Unidad Tercera de fiscalías Delegada… » que contiene la indagatoria rendida por Carlos Arturo Ortiz Bueno (fs.°134 a 140), la cual trascribe en extenso.

En iguales términos se refiere a lo declarado por Víctor Manuel Corzo Ortiz, del cual dice no fue valorado, e igualmente la inspección judicial que se realizó en la mencionada investigación penal (fs.° 53 a79), donde se hizo una descripción específica de la estructura del Banco de Bogotá, los que reproduce. En cuanto a la carta de terminación (fs.°11 y 12), afirma que tal documento no es prueba de que el despido obedeció a una justa causa, que allí se indican los motivos que el empleador manifestó como causa para dar por terminado el contrato pero que este medio de convicción es « impropio » para demostrar los hechos en los que se fundó la decisión. Recuerda que al trabajador le basta demostrar el hecho del despido para que la carga de la prueba se invierta a cargo del empleador; que al darle el sentenciador un valor probatorio equivocado a esta prueba incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.

Considera que el juez plural desatendió el mandato del art. 174 del CPC, cuando valoró erróneamente las pruebas que en su sentencia señaló; retoma lo dicho acerca del expediente 19016 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, cuando allí se dedujo que la actora no tenía responsabilidad alguna frente al hurto ocurrido el 14 de abril de 2000; también de los folios 54 a 55, que contienen la transcripción de la denuncia penal hecha por el Jefe de la Unidad de Investigativa de la Sijín, los testimonios erróneamente apreciados de Elberto Ardila Rivera (f.°56), y Víctor Manuel Corzo (fs.°78 a 79), declaraciones de las cuales arguye que dan cuenta que la empleada no fue responsable de lo ocurrido; que al ser interrogados tanto el Gerente del Banco de Bogotá como el Jefe de Operaciones fueron coincidentes en afirmar que la demandante debía entregar « la llave del pasatulas a los señores de la Transportadora para proceder al depósito de la tula en el pasatulas, abrir y cerrar ellos la llave de esa góndola llamada pasatulas e introducir hacia el fondo del pasatulas la la (sic) tula con la remesa de dinero registrada en las planillas ».

RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que el Tribunal no violó la ley sustancial; que la recurrente únicamente enlistó las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar sin dar explicación alguna; que en el recurso no se establece si los errores tuvieron la trascendencia o entidad para ser protuberantes; que varias de las probanzas señaladas como mal apreciadas son testimoniales, las de acuerdo con la ley, no son calificadas; para culminar, arguye que no se señaló como aquellas debían ser apreciadas, por lo que dice que el recurso es más bien un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Los yerros fácticos cuya comisión le atribuye al Tribunal, se tratan de conclusiones a las que se podría arribar en el presente asunto, pero no constituyen defectos de valoración de determinadas pruebas, bien por haber sido dejadas de apreciar o estimadas con error.

Recuérdese que el error de hecho se produce cuando la inferencia a la que llega el sentenciador plural no tiene ningún sustento atendible en la prueba analizada, o es el resultado de haber pretermitido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso. Dicho en otras palabras, surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado y lo que claramente resulte establecido de las pruebas.

Los que enlista el censor no constituyen errores, más bien es el relato que del contenido hace de cada prueba. Además de que el error identificado con la letra g) se encuentra inconcluso, y que en los yerros c) y d) se alude a la prueba de un « Video grabación » o « videocintas de la cámara de seguridad», se advierte que la misma no se encuentra relacionada en el listado de los medios de convicción que acusa, y no lo podía hacer, por la simple razón de que esta probanza no aparece incorporada al expediente.

Si la Sala dejara de lado las anteriores falencias, cabe resaltar que el ad quem tuvo en cuenta el acta de descargos, la carta de despido, los documentos de folios 53 a 79 y los que aportó el banco accionado con la contestación (fs. °274 a 286), pero realmente fue « el oficio que obra a folio 289 », de donde coligió que la recurrente incurrió en las justas causas que la demandada le atribuyó, pues en dicho documento esta aceptó que entregó las llaves del pasatulas a los señores de la Transportadora de seguridad, quienes alcanzaron una planilla que la actora procedió a firmar, después de lo cual le fue devuelta.

Para el Colegiado, con esta probanza quedaba evidenciado que Carmen Peñuela Gómez no siguió ni cumplió los trámites requeridos y por ello incumplió con las obligaciones que su cargo le exigía. La prueba a la cual se refiere la Sala, es la respuesta a la citación de descargos que dirigió la demandante a Víctor Manuel Corzo Ortiz, Gerente de la Sucursal de Barrancabermeja, la cual se encuentra de folios 289 (sic) a 286.

Este medio probatorio no es acusado por la censura, lo que trae como resultado que la sentencia gravada se mantenga incólume, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los sentenciadores de instancia tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas, y al no atacarse en debida forma uno de los pilares probatorios, ello implica que la misma se sostenga en la valoración probatoria que hizo respecto de esa prueba.

Con todo, del análisis de los medios de convicción que fueron acusados como erróneamente valorados o dejados de apreciar, no se desprende que el juez plural se hubiera equivocado en su decisión, pues la copia del contrato de trabajo y su liquidación, como el certificado del Banco de Bogotá, no inciden ni tiene la virtualidad para desconocer las razones que se expusieron en la carta de despido de folios 11 y 12.

En esta comunicación, de fecha 5 de mayo de 2000, la demandada le informa a la accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, a partir de la fecha en comento por haber incumplido las obligaciones « contractuales, legales y reglamentarias » y por tanto, incurrido en graves hechos, los cuales procede a describir, como de igual forma lo hace respecto de las normas sobre las cuales sustenta las razones para despedir.

De esta prueba se desprende que a la demandante se le imputó la comisión de una falta que llevó a que su relación laboral finalizara en los términos ya indicados, nada más. Igual acontece con la carta de fecha 2 de mayo de 2000 (f.°9), a través de la cual se citó a la actora a rendir descargos por los hechos acaecidos en las instalaciones del accionado el 14 de abril de 2000.

El acta de descargos de folios 8 a 10, repetidos a foliatura 282 a 284, da cuenta que las preguntas que se le realizaron a la ex trabajadora fueron contestadas « con un oficio de dos folios los cuales solicito se anexen como parte integral de la presente acta y solicito se me firme copia como acta de recibo », documento que no acusó la censura, como se dijo en párrafos precedentes.

Y, a pesar que se le continuó haciendo preguntas, Carmen Peñuela contestó: « Todas esas respuesta (sic) ya las estoy diciendo en el oficio »; en dicha diligencia intervinieron los representantes del sindicado, quienes solicitaron el video del día de los hechos para tenerlo como prueba y poder apelar. Critican el « sistema de seguridad y vigilancia por video » del banco y afirman que al momento de los acontecimientos había mucho público en las instalaciones de la institución bancaria.

Escuchadas las partes, se concluyó que: […] está suficientemente claro que el procedimiento para el recibo de la remesa no fue cumplido por parte de la señora Carmen Peñuela cajera principal de esta oficina, si ella hubiera cumplido con el procedimiento, nada de esto hubiera ocurrido. Ella firmó la planilla sin tener con ella la tula que contenía el efectivo contraviniendo así las instrucciones claras que el Banco en manuales y circulares tiene establecidas al respecto, y que son supremamente bien conocidas por ella, toda vez que son operaciones concurrentemente se lleva acabo (sic).

Respecto a si el jefe de operaciones cumplió con el procedimiento de estar presente al momento de la apertura de la tula y recuento del efectivo, él se hizo presente para efectuar la apertura y recuento del contenido de la tula, pero como Carmen afirma en su oficio le informó al jefe de operaciones que la tula no la tenía consigo, y por ende el jefe de operaciones lógicamente no podría participar en la apertura de una tula que no existía y mucho menos en el recuento de su contenido.

De lo anterior se puede colegir que la recurrente no probó la contradicción que pudo existir, entre el defecto valorativo, de cara a los medios probatorios que fueron analizados y lo que en su sentir, realmente contienen. En cuanto a las pruebas que el Tribunal dejó de apreciar, debe advertirse que el acta de descargos de Rubén Durán Gallego y de concertación para terminar su contrato, tampoco desvirtúan lo resuelto en la decisión impugnada, además de que se trata de un tercero que no fue parte en el proceso.

Igual suerte corre, la respuesta a citación a descargos de Esther Prada Gutiérrez. A folios 53 a 239, se encuentra copia del expediente que por Hurto Calificado Agravado se llevó en contra de Carmen Peñuela Gómez, José Parmenio Ladino Díaz, Carlos Arturo Isaza Muñoz y Carlos Arturo Ortiz Bueno, donde el « ofendido » es el Banco de Bogotá; entre esta información se encuentran las diligencias practicadas por el Departamento de Policía de Santander, los testimonios de Elberto Ardila Rivera y Reinaldo Ordoñez Moreno, las decisiones de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados, dentro de las cuales se pueden resaltar la apertura de la instrucción y la calificación del sumario donde se resolvió precluir la investigación, además de las personas vinculadas, a favor Carmen Peñuela Gómez, la « diligencia de inspección judicial » realizada el 17 de mayo de 2000 en las instalaciones del Banco de Bogotá, también se encuentran las indagatorias de Parmenio Ladino Díaz, Carlos Arturo Isaza Muñoz y Carlos Arturo Ortiz Bueno, las declaraciones de Reinaldo Ordoñez Moreno, Víctor Hugo Rueda Valero, Bolmar López Madariaga, Nelson Luis Díaz Crespo y Rubén Duran Gallego.

Si bien la decisión del ente investigador favoreció los intereses de la demandante, debe tenerse en cuenta que la causa penal se inició por el punible de Hurto Calificado Agravado, y en el trámite de esclarecer los hechos que dieron lugar a la denuncia con las pruebas practicadas llevaron al Fiscal del caso a concluir que no se contaba con « los requisitos probatorios y de orden sustancial que exige nuestro Estatuto Adjetivo en el artículo 397 para formular acusación, primando en consecuencia lo dispuesto en los artículos 399 y 7° ibidem (sic), para que se deba ordenar a favor de los encartados PRECLUSION (sic) DE LA INSTRUCCIÓN » (fs.°234 a 239).

Estos aspectos difieren de las razones por las cuales el Banco demandado decidió prescindir de sus servicios laborales. En efecto, en la carta de despido (fs.°11 a 12), los hechos y razones que expuso el Banco de Bogotá, el 5 de mayo de 2000, fueron los siguientes: El día 14 de Abril de 2000, usted presentó un descuadre faltante en la caja principal a su cargo por la suma de ($100.000.000) de pesos aduciendo que la remesa en efectivo recibida hacia las 11 a.m., remitida desde el Banco de Colombia, no fue encontrada por usted en el pasa tulas del cuarto de recuento.

Así mismo se tiene que el descuadre faltante se originó por cuanto usted al recibir la remesa citada por parte de la empresa transportadora procedió a firmar la planilla de conducción de efectivo sin antes constatar el respectivo sello de seguridad con que vendría cerrada la tula, ni recibir la tula con el dinero a través del correspondiente pasa tulas, simplemente se limito (sic) a firmar sin verificar ni constatar que la información de la planilla coincidiera con la existencia física de la tula.

Con este procedimiento equivocado, negligente e irresponsable usted violó gravemente las normas y procedimientos descritos en los manuales de procedimiento del Banco (Manual de Depósitos y Retiros, Título 4, Capítulos 1 y 4, y Manual de Administración Sección de Seguridad, Título 10, Capitulo 1), normas que obligan a constatar personalmente el estado del sello de seguridad de la remesa recibida antes de firmar la respectiva planilla de remesa en efectivo.

Su conducta negligente e irresponsable hizo que el patrimonio del banco se disminuya en 100 millones de pesos causándole al BANCO DE BOGOTA un considerable detrimento patrimonial. En cumplimiento del procedimiento previsto por la ley, el Banco le concedió la oportunidad de presentar sus descargos sobre dichos hechos, diligencia que se efectuó el día 03 de Mayo de 2000, en horas de la mañana.

Sobre este particular le comunicamos que el Banco no halló satisfactorias las explicaciones aducidas por usted. Los anteriores hechos, tanto en su conjunto como individualmente considerados, constituyen justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, por cuanto con ellos usted violó sus obligaciones contractuales contenidas en su contrato de trabajo, legales y reglamentarias, contenidas en el art. 7 literal A, numeral 6 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 75 literal E) 76 numerales 1, 2 y 11, articulo 87 numeral 14, articulo 10 literal f), numerales 2 y 5 del Reglamento Interno de Trabajo del BANCO DE BOGOTA y en los Manuales de procedimiento del Banco (Manual de Depósitos y Retiros titilo IV, capítulos 1 y 4 y Manual de Administración, sección seguridad titulo 10, capitulo 1).

Así mismo, el Banco estima que su comportamiento y la gravedad de las faltas cometidas hacen que se presente incompatibilidades irreconciliables para que usted continué (sic) vinculada con el Banco o llegue a estarlo en el futuro dado que la confianza en usted depositada ha sido resquebrajada con su comportamiento. En esta Gerencia se encuentran a su disposición el monto de su liquidación definitiva de Prestaciones Sociales.

En el contexto que antecede, las causas para finiquitar el contrato de trabajo, recayeron en el comportamiento irresponsable y negligente de la ex trabajadora, que no en la comisión de un delito, luego, la preclusión de la investigación no tiene incidencia alguna en este asunto y lejos está de demostrar que la actora actuó con el cuidado, diligencia, atención y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales para con el Banco de Bogotá. Por último, en lo que tiene con los testimonios que señala la censura fueron dejados de apreciar, además de haberse practicado ante el fiscal del caso, no son prueba calificada en la casación del trabajo, por tanto, no puede ser estudiada en esta sede, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la resguardan. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró CARMEN PEÑUELA GÓMEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas, conforme se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22