SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL388-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHONY JHEFERSON RAMÍREZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de diciembre de 2023, en el proceso que MARÍA LIBIA GUZMÁN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue acumulado el promovido por CARMEN ISMELDA OSPINA RODRÍGUEZ contra la misma demandada.
Fueron vinculados DIDIER IGNACIO RAMÍREZ OSPINA y el recurrente. Se reconoce personería adjetiva a la firma de abogados Palacio & Asociados, para que actúe en representación de Colpensiones. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Libia Guzmán demandó a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 1 a 6 digital). Relató que su compañero permanente, José Ignacio Ramírez, devengaba una pensión de invalidez desde el 18 de julio de 2008, en cuantía inicial de $461.500, conforme la Resolución 7497 de 27 de marzo de 2009.
Que convivieron durante 8 años ininterrumpidamente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 22 de marzo de 2016, cuando falleció. Narró que mediante Resolución 265248 de 8 de septiembre de 2016, Colpensiones respondió que la justicia ordinaria debía definir quién era beneficiaria del 50% de la prestación, dado que Carmen Ismelda Ospina Rodríguez también la había solicitado y que el restante porcentaje fue reconocido a Didier Ignacio Ramírez Ospina, por su condición de hijo inválido.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fls. 34 a 38 digital). Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Rodríguez, compañera permanente y «cónyuge (sic)», pidieron la prestación por sobrevivencia, de suerte que no le era posible resolver la disputa.
Mediante auto de 20 de junio de 2017 (fls.57 a 58 digital), el a quo decretó la acumulación de los procesos con radicados 05001-31-05-018-2017-00037-00 y 05001-31-05- 012-2017-00012-00. En el segundo litigio, Carmen Ismelda Ospina Rodríguez demandó a Colpensiones para que le concediera la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 62 a 65 digital).
Soportó las pretensiones en que convivió con José Ignacio Ramírez durante más de 41 años, hasta que falleció; que fruto de esa relación nacieron Jhon Lerry y Didier Ignacio Ramírez Ospina y que, con el causante, administraban en común un negocio de bicicletas. Relató que la respuesta a la petición que elevó con Didier Ignacio Ramírez, fue la concesión del 50% a su hijo por su condición de invalidez.
Lo restante se dejó en suspenso hasta que la justicia resolviera el conflicto de beneficiarias, según la Resolución GNR 265248 del 8 de septiembre de 2016. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Didier Ignacio Ramírez Ospina se opuso a las pretensiones formuladas por María Libia Guzmán, que no a las de Carmen Ismelda Ospina Rodríguez.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas (fls. 101 a 107). Adujo que su madre Carmen Ismelda Ospina Rodríguez convivió con su padre hasta que falleció. Negó que su ascendiente hubiera vivido con María Libia Guzmán y contó que Colpensiones le reconoció el restante porcentaje de la pensión de sobrevivientes, por su condición de hijo inválido.
Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de Carmen Ismelda Ospina, propuso las mismas excepciones que blandió contra María Libia Guzmán y contestó en idénticos términos (fls. 118 a 122, digital). Como interviniente ad excludendum, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri llamó a juicio Colpensiones para que se declarara que padece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 55%, estructurada desde su nacimiento y que es beneficiario de José Ignacio Ramírez, en calidad de hijo inválido.
Exigió la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 25% de la mesada inicial, que debía acrecentarse cuando «los demás beneficiarios ya no les asista el derecho» con los incrementos legales. También, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 126 a 137 digital). Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Informó que es hijo de Luz Doris Echeverri Arcila y José Ignacio Ramírez, quien percibía pensión de invalidez reconocida en Resolución 7497 de 27 de marzo de 2009.
Que su padre murió el 22 de marzo de 2016 y, según dictamen 2016182867MM de 17 de octubre de 2016, en ejecución de un convenio celebrado con Colpensiones, Asalud calificó una PCL del 55% estructurada desde el nacimiento, 13 de mayo de 1985, y que siempre dependió de su progenitor. Narró que, por Resolución GNR 33515 de 27 de febrero de 2017, Colpensiones negó la concesión de la pensión de sobrevivientes pedida el 21 de noviembre de 2016.
Que la entidad arguyó que fijado el edicto emplazatorio durante 30 días para que los beneficiarios reclamaran la prestación, no se presentó a pedirla; que la apelación que interpuso, fue resuelta desfavorablemente por Acto Administrativo DIR 4251 del 26 de abril de ese año. Por auto de 8 de marzo de 2018 (fls.181 a 182), el a quo integró y tuvo por notificado por conducta concluyente a Jhony Jheferson Ramírez de los procesos adelantados por María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Ospina Rodríguez.
Mediante proveído de 9 de agosto de 2018 (fl. 187), dio por no contestada esa demanda a Colpensiones y a Didier Ignacio Ramírez Ospina. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y en un porcentaje equivalente al 50% del 100% de la prestación [y] al señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, en calidad de hijo inválido, en un porcentaje del 25% sobre el 50% de la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre José Ignacio Ramírez.
A título de retroactivo de la prestación calculado entre el 22 de marzo del 2016 y el 30 de septiembre del 2022, a razón de 14 mesadas anuales adeuda Colpensiones y en favor de Carmen Ismelda Ospina, en calidad de compañera permanente, la suma de $37.329.243, que deberá ser indexada al momento del pago. A título de retroactivo de la prestación liquidada entre el 21 de noviembre del 2016 al 30 de septiembre del 2022, a razón de 14 mesadas anuales, adeuda la demandada en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, la suma de $17.118.521 sobre los anteriores valores reconocidos se autoriza los descuentos en salud como se dijo en precedencia. A partir del primero de octubre del 2022, Colpensiones deberá continuar pagando a la señora Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. Al señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri el 25% del 50% del salario mínimo; así como también deberá ajustar el porcentaje de la mesada pensional reconocida en favor de Didier Ignacio Ramírez Ospina el 25% del 50%, tal y como se indicó anteriormente, todo a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos anuales que el gobierno nacional determine para el efecto.
Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri sobre el retroactivo pensional reconocido en su favor, calculado desde el día 22 de enero del 2017 hasta el pago de la obligación, para el cálculo se deberá tener en cuenta la tasa máxima de usura que la superintendencia financiera certifique al momento efectivo del pago.
Tercero: Condenar a Didier Ignacio Ramírez Ospina a reconocer y pagar en favor del señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, la suma de $1.717.890 a título de retroactivo pensional causado entre el 22 de marzo del 2016 y hasta el 20 Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de noviembre del 2016, suma que deberá ser indexada tal y como se dijo en precedencia. Cuarto Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, en principio por la señora María Libia Guzmán, (…), hoy por sus sucesores procesales.
Quinto: Absolver a Colpensiones de las restantes pretensiones incoadas en su contra por Carmen Ismelda Ospina Rodríguez. Sexto: Declarar probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por Colpensiones y la inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes propuesta por el litisconsorte necesario en contra de María Lidia Guzmán. Así también se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora propuestos por Colpensiones y en contra de la demandante Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, tal y como se indicó anteriormente, las demás quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
Séptimo: Condenar en costas a las partes vencidas en juicio de conformidad con lo reseñado en el artículo 365 del Código General del Proceso, las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en la suma de un salario mínimo que para este año equivalen a $1.000.000 a cargo de María Libia Guzmán y en favor de Carmen Ismelda Ospina Rodríguez, por la suma de $1.000.000 a cargo de Ignacio Ramírez Ospina y en favor de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, por la suma de un salario mínimo que para este año equivale a $1.000.000 de pesos a cargo de Colpensiones y en favor de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri y por último, por la suma de $3.332.924 a cargo de Colpensiones y en favor de Carmen Ismelda Rodríguez.
Octavo: Sea o no apelada la presente decisión se dispondrá a remitir el expediente ante la Sala laboral del honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser la condena totalmente adversa a los intereses de la entidad pública accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por los herederos de María Libia Guzmán, Colpensiones y Didier Ignacio Ramírez Ospina, el Tribunal revocó el fallo de primer Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 grado.
En su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, «liberando el 50% dejado en suspenso por la entidad en favor de DIDIER IGNACIO RAMÍREZ OSPINA». Dejó a salvo de la discusión que mediante Resolución 7497 del 27 de marzo de 2009, Colpensiones reconoció a José Ignacio Ramírez una pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), desde el 18 de julio de 2008 hasta el 22 de marzo de 2016, cuando falleció. También, que el 50% de la prestación de sobrevivientes fue sustituida a Didier Ignacio Ramírez, según Resolución GNR 265248 de 2016, y dejó en suspenso el restante porcentaje, por controversia entre beneficiarios.
Se propuso resolver si María Libia Guzmán y Carmen Ismelda Ospina, en calidad de compañeras permanentes, y Jhony Jheferson Ramírez, hijo del de cujus, habían acreditado el derecho conforme lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Analizó la citada norma y las sentencias CSJ SL1730- 2020, CSJ SL3813-2020 y CSJ SL5540-2021, entre otras, en perspectiva del escrito de 29 de febrero de 2016 rubricado por el causante ante la Notaria Primera del Círculo de Bello, los testimonios de Lilian María Pereira Vidales, María Eunice Jaramillo Duque, Oliva María Arango Yepes y Luz Estela López Garcés. Concluyó que las compañeras permanentes no demostraron que convivieron con José Ignacio Ramírez en los 5 años que antecedieron el deceso.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que los hijos inválidos debían demostrar: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.
En ese orden, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha enfatizado en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión [de] que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, preponderante y representativa para el sostenimiento del peticionario, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL4923-2014, CSJ SL5605-2019, CSJ SL2992- 2022, CSJ SL1731-2023 entre otras).
Del registro civil de nacimiento de Jhony Jheferson Ramírez extrajo que era hijo del causante y del dictamen que padecía una PCL del 55% estructurada el 13 de mayo de 1985, cuando nació. Empero, no halló probada la dependencia económica pues, conforme el criterio de la Sala de Casación Laboral, no acreditó un apoyo cierto, regular, periódico y significativo.
Añadió: […] Y es que para que a la ayuda del progenitor se le atribuyan tales características, debió establecerse a partir de situaciones ciertas y comprobables que Jhony Jheferson no procuraba por sí mismo o por un tercero los ingresos necesarios para subsistir y que entonces fuera evidente la subordinación económica real y Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 efectiva respecto de su padre para el momento de la muerte, lo que no surge de las probanzas recaudadas.
Si bien, de los testimonios de Berta Isabel Marín y Martha Elena López dedujo que José Ignacio Ramírez se encargó de la manutención de Jhony Jheferson Ramírez, dado que le proporcionaba mercado, arriendo, servicios y recreación, echó de menos la habitualidad de la «ayuda suministrada por el padre, ni la representación económica con relación de los demás ingresos del hijo».
Enseguida, disertó: […] [debe] acudirse necesariamente a la situación socioeconómica del causante, quien desde una pensión equivalente al salario mínimo y un taller de bicicletas del que se desconoce su rentabilidad, en conjunto con la existencia de otra familia con dos hijos a cargo, no es posible definir bajo pruebas sólidas que de su peculio proviniera aunque no de manera absoluta, la atención de las necesidades básicas de este hijo, no contándose con los medios para fijar si se trataba de una colaboración relevante y en ese orden, que existiera una sujeción financiera, pues observar la llegada de José Ignacio con un mercado no merece tal concepción, no pudiendo distinguirse desde dichos verídicos e incontrastables si la ayuda que le daba el padre a su hijo se trataba o no de una simple colaboración, porque es que pese a que no existen pruebas de otros recursos destinados a su sostenimiento pues tampoco se evocó la insuficiencia de otras fuentes de dinero, se vislumbra absurdo que Jhony sustentara sus requerimientos solo a partir de lo otorgado por su padre, sobre todo porque la señora Marín Quintero afirmó que la contribución se otorgó hasta hace 10 ó 12 años, referenciando posteriormente, un accidente en bicicleta que sufrió el señor Ramírez y que le impidió seguir ayudando, sin delimitarse el aspecto temporal de ese evento; y la señora López Echeverri aseguró no volver a ver a José Ignacio 2 años anteriores a su muerte, con lo que no puede dar fe que esa ayuda económica subsistiera y en esa línea, que la solvencia de Jhony Jheferson una vez fallecido el causante y, extinguida la relación de contribución económica, se viera amenazada en importante nivel, de manera que pusiera en riesgo sus condiciones dignas de vida, debiendo memorarse la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, que no es otra que la de servir de Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243- 2019).
Entonces, concluyó que el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes era Didier Ignacio Ramírez Ospina a quien le fue concedido el derecho en sede administrativa, desde el 1 de mayo de 2016. En consecuencia, liberó a su favor el 50% suspendido por la administradora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jhony Jheferson Ramírez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, en cuanto las condenas que se impusieron a su favor. Formula tres cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica de Colpensiones. Se resolverán conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 12 preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 1, 2, 10 y 48 del primer estatuto; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 13, 42, 48, 53, 68 y 230 de la Constitución Política; 411 al 414 del Código Civil; 28 de la Ley 1346 de 2009; y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 762 de 2002.
No discute las conclusiones fácticas de la sentencia cuestionada. Centra su inconformidad en el alcance que el ad quem dispensó al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que el hijo inválido debía acreditar dependencia económica de sus padres para acceder a la pensión de sobrevivientes. Tras aludir a los artículos 48 y 228 Superior, 1 y literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, afirma: Si se hace una lectura del precepto antes reseñado y una interpretación fría y literal de la norma, es claro que la exigencia de acreditar la dependencia económica con el causante, es para los hijos inválidos mayores de 18 años que se les haya estructurado una merma de la capacidad laboral del 50% o más, al inicio o después de esa data; pues a los hijos que se les estructura su invalidez, desde el nacimiento o en la niñez, dicho requisito, se presume, según las voces de los artículos 411 al 414 del Código Civil y de la misma jurisprudencia de la H. Corte, como lo enseñó en las sentencias SL1724-2018, SL4103- 2017, y rad. 45264 del 2013 y, como se presume, no se debe probar.
Es evidente y de simple lógica, que a una persona que se le estructura su invalidez desde el nacimiento, se le cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tareas propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida y se le trunca la posibilidad de Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, por lo cual dependerá económicamente de sus padres que son los únicos que le proveerán su manutención. Aduce que el juez plural desconoció el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tanto negó la prestación a que tiene derecho debido a su condición de salud y calidad de beneficiario de su finado padre.
También, endilga trasgresión de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por el artículo 1 de la Ley 762 de 2002. Estima que el operador judicial debió activar un método de interpretación sistemático y teleológico, articulando las normas denunciadas y los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, más cuando se trata de una persona merecedora de especial protección. Por ello, insiste, el sentenciador desacertó por exigirle prueba de sujeción económica a su ascendiente inmediato.
Recordó que desde el 13 de mayo de 1985 perdió más del 50% de su capacidad laboral, de donde se sigue que es claro que «la dependencia económica se presenta desde el nacimiento y persiste y continua si el petende (sic) de la pensión no deja de ser inválido». Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida atribuye violación del mismo compendio normativo denunciado en el cargo anterior.
Lo sustenta con argumentos similares, en el propósito de demostrar la equivocación del Tribunal, por haber exigido prueba de dependencia económica, pese a su condición de hijo inválido desde el nacimiento. VIII. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los preceptos enlistados en las acusaciones precedentes. Además, imputa transgresión de los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil hoy 164 y 167 del Código General del Proceso, y 29 y 230 de la Constitución Política.
Acusa comisión de los siguientes yerros: 1- No dar por demostrado, estándolo que el señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, dependía económicamente de su padre fallecido José Ignacio Ramírez. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, no dependía económicamente de su padre fallecido José Ignacio Ramírez, sin que la parte accionada hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer ello. 3- No dar por demostrado, estándolo que, la ayuda que le prodigaba el pensionado José Ignacio Ramírez a su hijo inválido Jhony Jheferson Ramírez Echeverri era relevante, preponderante, cierta, regular, periódica y representativa para su sostenimiento.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 4- Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Jhony Jheferson Ramírez Echeverri era inválido desde el 13 de mayo de 1985, fecha de su nacimiento y que, desde esa fecha y hasta el fallecimiento de su padre, dependía económicamente de él. 5- Dar por no demostrado, estándolo, que Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, siempre dependió económicamente de su padre, debido a su discapacidad, la cual, nunca le permitió laborar. 6- Dar por no demostrado, estándolo, que, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, no procuraba por sí mismo o por un tercero diferente a su padre, los ingresos necesarios para subsistir. 7- Dar por no demostrado, estándolo, que, Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, tenía una evidente subordinación económica real y efectiva respecto de su padre.
Por falta de apreciación, denuncia la demanda inicial (fl.126 a 138) y su contestación (fls. 183 a 186), el dictamen de PCL (fls. 148 a 154), la Resolución GNR 33515 del 27 de enero de 2017 y el recurso de apelación que interpuso, la Resolución DIR 4251 de 26 de abril de igual año y la historia clínica de 5 de octubre de 2009. Como erróneamente valorados, acusa los testimonios de Berta Isabel Marín Quintero y Martha Elena López Echeverri.
Luego de reproducir fragmentos del fallo cuestionado, no discute que su invalidez se estructuró el 13 de mayo de 1985, cuando nació, y que su padre José Ignacio Ramírez falleció el 22 de marzo de 2016. Considera que el juzgador de la alzada desapercibió que mediante las Resoluciones GNR 33515 de 27 de enero y DIR 4251 del 26 de abril de 2017, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no la reclamó Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunamente, «porque una vez se publicó el edicto emplazatorio por el término de un mes (…) no se presentó a reclamar el derecho».
Por ello, dice, la respuesta negativa de la entidad no obedeció a la falta de prueba de la dependencia económica. Asevera que el Tribunal no se percató de que Colpensiones le asignó «un 25% el porcentaje más alto en el rol laboral», a causa de las deficiencias que padece desde su infancia. Tampoco que, por ese motivo, no puede procurarse los recursos necesarios para su congrua subsistencia, por manera que su padre era el único que se los brindaba.
Aduce que Berta Isabel Marín y Martha Elena López corroboraron la dependencia económica respecto de su padre. Estima que fueron espontáneas y contundentes y dieron cuenta de la «habitualidad y la relevancia de la ayuda suministrada por el padre (no era una simple colaboración), la representación económica con relación a los demás ingresos del hijo (carecía de alguno), pues sustentaba su manutención solo a partir de lo que le otorga el causante», en tanto le pagaba el arriendo del inmueble donde residía junto a su madre, además de educación, mercado, vestido, recreación y servicios públicos.
Insiste en que, por haberse invalidado desde su infancia, se vio en imposibilidad de trabajar, pues no recibía subsidios estatales, ni colaboración de personas diferentes a su progenitor. Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. RÉPLICA Colpensiones sostiene que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, dado que la dependencia económica no es una simple presunción, sino que debe ser cierta, regular, periódica y significativa, de suerte que la desaparición de la contribución amenace «sus condiciones dignas de vida, situación que no se vislumbró en el presente asunto».
X. CONSIDERACIONES Previo a decidir, cumple advertir que aunque el ad quem no hizo mención expresa del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, claramente, en su decisión examinó todas las condenas impuestas en la instancia inicial, al punto que las revocó y absolvió íntegramente a dicha entidad (CSJ SL5066-2019). Al margen de las vías de ataque seleccionadas, está a salvo de la discusión el parentesco de consanguinidad de Jhony Jheferson Ramírez Echeverri y José Ignacio Ramírez, a quien el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2008 y falleció el 22 de marzo de 2016.
Tampoco que, según dictamen de 17 de octubre de 2016, Colpensiones definió a Ramírez Echeverri una PCL del 55% de origen común, estructurada desde su nacimiento el 13 de mayo de 1985, por «PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA». Menos, que Didier Ignacio Ramírez Opina percibe el 50% de la pensión de sobrevivientes, por su condición de hijo Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 18 inválido del mismo causante, según Resolución GNR 265248 de 8 de septiembre de 2016.
En el propósito de verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos endilgados, desde lo jurídico, es necesario memorar que esta Sala tiene adoctrinado que la dependencia económica debe valorarse conforme el entorno de cada evento en particular; además, no cualquier contribución tiene la entidad suficiente para generar el derecho de los hijos inválidos a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1826-2024).
En sentencia CSJ SL5605-2019, se remembró que la dependencia económica exigida a padres o hijos para acceder a la prestación por sobrevivencia, no puede ser asimilada a un estado de mendicidad. Por ello, es posible que tengan un ingreso, siempre que no los convierta en autosuficientes. Así discurrió: 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo o del padre fallecido, según el caso, que no es otro que aquel, que ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.
Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 19 esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “como prueba determinante” de la dependencia, SL14539-2016.
Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres o de éstos a aquellos, no establece una presunción de dependencia y por lo tanto debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
De su parte al momento de estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. Conforme el precedente, no es difícil colegir que el ad quem se equivocó en la intelección del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Si bien, asumió que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, tras hallar probado que el causante proveía a su hijo discapacitado arriendo, servicios y recreación, echó de menos la habitualidad de la «ayuda suministrada por el padre» y la «representación económica con relación de los demás ingresos». El juzgador de la alzada desapercibió que, en ningún momento de su existencia, el promotor del juicio ha tenido la capacidad de procurarse los elementos básicos e indispensables para lograr una subsistencia que le permitiera desligarse de la sujeción financiera de su progenitor.
Memórese que es un supuesto fáctico al margen Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de la discusión que, desde su nacimiento Ramírez Echeverri ha carecido de capacidad para laborar, como quiera que su invalidez se estructuró desde siempre y persistió con posterioridad al fallecimiento de su ascendiente inmediato.
En ese orden, las reglas de la experiencia y la razonabilidad del ejercicio de juzgamiento no se compadece con lo que las evidencias exhiben como verdad, pues ninguno de los medios de convicción vertidos al informativo registra, ni sugiere, que la contribución que el padre suministró a su hijo desde que nació, hubiese sido reemplazada por la de alguna persona diferente.
Por ello, la necesidad de analizar las circunstancias particulares que circundaron el entorno familiar, imponía entender que la presunción de dependencia económica que cobija a los menores de edad permaneció inalterable en el caso litigado, toda vez que, como se dijo, está demostrado y no se discute, que el advenimiento de la mayoría de edad no implicó para el promotor del juicio la posibilidad de acceder a los medios necesarios que le permitieran satisfacer sus necesidades más básicas.
Menos, pudo haber acertado cuando consideró que dadas las condiciones «socioeconómicas» de José Ignacio Ramírez, no era viable «definir bajo pruebas sólidas que de su peculio proviniera, aunque no de manera absoluta, la atención de las necesidades básicas de este hijo, no contándose con los medios para fijar si se trataba de una colaboración relevante y en ese orden, que existiera una sujeción financiera».
Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En múltiples oportunidades esta Corte ha adoctrinado que las posibilidades de asistencia económica del afiliado que fallece, no siempre provienen de un empleo formal, toda vez que no es el único medio que permite que una persona tenga acceso a la adquisición de bienes y servicios y, con ello, pueda suministrar alimentos a las personas a las que por ley deba dárselos.
Ha dicho la jurisprudencia que no es una de las exigencias contempladas en la ley (CSJ SL501-2024). Es importante advertir que el recurrente es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de debilidad manifiesta, dada su condición de persona inválida. Por ello, el requisito de dependencia económica debió evaluarse muy cuidadosamente, como quiera que un tratamiento igual al de las personas que no se encuentran en esta situación, conllevaría un actuar discriminatorio.
Desde luego, en este caso, prevalecen los derechos fundamentales del hijo que padece «PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA», enfermedad congénita que limitó su funcionalidad desde el nacimiento. Conviene no ignorar que el operador judicial debe procurar la consecución de una real y efectiva justicia material, y propender por la garantía de los objetivos del Estado Social de Derecho y reconstruir los «hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsable» (CSJ SL14236-2015).
Se impone no desapercibir el carácter tuitivo de las normas laborales «con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, “obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar (…)”» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) Dado que se encontró demostrado el error jurídico atribuido al ad quem, resultan prósperos los 2 primeros cargos, sin que sea necesario pronunciarse sobre el 3.
En consecuencia, se casará la sentencia cuestionada, solo en cuanto revocó los numerales 1 y 2 del fallo de primer grado. No se casa en los demás. Sin costas, en sede extraordinaria. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que estrictamente interesa, el a quo halló probado que Jhony Jheferson Ramírez Echeverri padece una pérdida de capacidad laboral del 55%, estructurada desde el nacimiento.
También, dedujo acreditada la dependencia económica con los testimonios de Berta Isabel Marín Quintero y Martha Elena López Echeverri; de allí, extrajo que José Ignacio Ramírez siempre veló por la manutención de su hijo inválido y era quien proveía para su subsistencia. En ese orden, concluyó que Ramírez Echeverri tenía derecho a la pensión sobrevivientes a partir del «21 de noviembre del 2016», fecha de presentación de la reclamación ante la entidad de seguridad social.
Argumentó: Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 24 […] para ese momento la entidad debió efectuar la suspensión de la prestación, al generarse conflicto entre eventuales beneficiarios, como lo prevé el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 (sic), aplicable a este caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar adujo la existencia de una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo que se encontraba en firme para abstenerse del reconocimiento, conociendo abiertamente la obligación de suspender el porcentaje en discusión, por lo que a partir de ese momento es evidente el equívoco incurrido y en vista del actuar negligente, es necesario que la administradora se haga cargo de pagar el retroactivo desde la data mencionada.
Condenó a Colpensiones a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de Ramírez Echeverri sobre el retroactivo calculado desde el 22 de enero de 2017 hasta el pago de la obligación. Colpensiones apeló la condena por intereses moratorios. Sostuvo que esta Corporación tiene definida su improcedencia cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como ocurrió en el presente caso.
Aseguró haber actuado de buena fe. Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en lo que concierne a Jhony Jheferson Ramírez Echeverri, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Ramírez Echeverri está en situación de invalidez desde que nació. Según las versiones entregadas por Berta Isabel Marín Quintero y Martha Elena López Echeverri, vecinas del accionante, José Ignacio Ramírez siempre respondió por la Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 25 manutención y necesidades de su hijo inválido.
De esta suerte, como coligió el a quo, se demostró la dependencia económica. Cumple recordar que mediante auto del 9 de agosto de 2018 (fl. 187), el juez unipersonal dio por no contestada la demanda presentada por Jhony Jheferson Ramírez a Colpensiones. Como quiera que la fecha desde la cual procede reconocer la prestación al demandante que fijó el juez de primer grado no fue materia de inconformidad por parte de Ramírez Echeverri, se mantendrá la que fue dispuesta.
Finalmente, aunque el juez unipersonal no adujo motivos para imponer los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que Colpensiones negó la prestación porque Jhony Ramírez no compareció dentro del término que dispuso en el edicto emplazatorio, pero no por controversia entre beneficiarios. En efecto, en la Resolución GNR 33515 de 27 de enero de 2017, confirmada por la DIR 4251 de 26 de abril siguiente, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Jhony Ramírez porque se la había reconocido a Didier Ignacio Ramírez, en calidad de hijo inválido y que el primero no se presentó a reclamarla dentro del término que «surtió la publicación del edicto emplazatorio».
Recuérdese que los intereses moratorios se activan por Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 26 el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento o en el pago de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
En ese orden, se confirmará la decisión del a quo, puesto que proceden los intereses moratorios a partir del 22 de enero de 2017, si se tiene en cuenta que la prestación fue solicitada el 21 de noviembre de 2016. Conforme la Resolución GNR 265248 de 8 de septiembre de 2016, la mesada inicial de la pensión de sobrevivientes ascendió a $689.455, es decir un salario mínimo legal mensual vigente.
El 50% fue reconocido a Didier Ignacio Ramírez Ospina, hijo inválido del causante. En ese orden, para el 21 de noviembre de 2016 la mesada era de $689.455 y para 2025 asciende a $1.423.500. Realizadas las cuentas de rigor, Colpensiones debe pagar $54.658.591 a Jhony Jheferson Ramírez Echeverri a título de retroactivo, desde la primera fecha mencionada hasta el 31 de enero de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación, como se observa en el siguiente cuadro: RETROACTIVO-Jhony Jheferson Ramírez Echeverri Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Desde Hasta N° Mesadas Mesada pensional Mesada 50% Didier Ramírez Mesada 50% Jhon Jheferson Ramírez 21/11/2016 31/12/2016 $ 689.455 $ 792.873 $ 792.873 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.737 $ 5.164.159 $ 5.164.159 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 5.468.694 $ 5.468.694 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 5.796.812 $ 5.796.812 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 6.144.621 $ 6.144.621 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 6.359.682 $ 6.359.682 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 7.000.000 $ 7.000.000 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000 $ 8.120.000 $ 8.120.000 1/01/2024 31/12/2024 14 $ 1.300.000 $ 9.100.000 $ 9.100.000 1/01/2025 31/01/2025 1 $ 1.423.500 $ 711.750 $ 711.750 Total $ 54.658.591 El número de mesadas será el ordenado por el fallador de la instancia inicial, que coincide con el que se venía pagando al pensionado fallecido, a quien le fue concedido el derecho desde el 18 de julio de 2008.
En consecuencia, se modificará el numeral 1 y se confirmará el 2 de la decisión del a quo. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARÍA LIBIA GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que fuera acumulado con el Radicación n.° 05001-31-05-018-2017-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 28 promovido por CARMEN ISMELDA OSPINA RODRÍGUEZ contra dicha administradora, al que fue vinculado DIDIER IGNACIO RAMÍREZ OSPINA y al interviniente Ad excludendum JHONY JHEFERSON RAMÍREZ ECHEVERRI, solo en cuanto revocó los numerales 1 y 2 del fallo de primer grado.
No la casa en los demás. En sede de instancia, Resuelve: Primero: Modificar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, para condenar a Colpensiones a reconocer a Jhony Jheferson Ramírez Echeverri la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido, a partir del 21 de noviembre de 2016, en cuantía inicial de $344.727.50.
Para 2025 asciende a $711.750. A título de retroactivo, la administradora deberá pagar $54.658.591, causados entre el 21 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo. Segundo: Confirmar el numeral 2 de la sentencia del a quo. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DDD6DABD81BC1D4ACEA9C52807B119D9460ABAB2175B6552EEC0FCE6D75F4F8 Documento generado en 2025-02-28