SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL388-2024 Radicación n.°94392 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad RAMBAL S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2022, por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim”, presentó pliego de peticiones el 16 Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 2 de septiembre de 2021 ante la sociedad RAMBAL S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 1017 de 28 de marzo de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que se resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 29 de abril de 2022 y de haberse prorrogado el término para fallar hasta el 31 de mayo de 2022, previas autorizaciones extendidas por las partes el 4 y 5 de mayo de esa misma calenda, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 3 a 10 del Cuaderno Tribunal de Arbitramento digitalizado) II.
LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, en atención al principio de equidad con fundamento a la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, se Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 3 pronunció previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber: i) Peticiones por las que se «inhibía por falta de competencia».
PUNTO DEL PLIEGO TITULO EN EL PLIEGO DECISIÓN ACTA# Art. 2º. FUERO SINDICAL INHIBE 2 Art. 4º. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA INHIBE 2 Art. 5º. PERMISOS Y VIATICOS PARA PREPARACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES INHIBE 2 Art. 7º. PERMISOS SINDICALES. (PARCIAL) INHIBE PARCIALMENTE 2 Art. 8º. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD SINDICAL.
(PARCIAL) INHIBE PARCIALMENTE 2 Art. 9º. ESTABILIDAD INHIBE 2 Art. 11º. DESCUENTO DE CUOTAS SINDICALES INHIBE 2 Art. 14º. VINCULACIONES INHIBE 2 Art. 15º. SUSTITUCION PATRONAL INHIBE 2 Art. 17º. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD INHIBE 2 Art. 18º. PROTECCIÓN EN CASO DE RETENCIÓN, PROCESO JUDICIAL, SECUESTRO Y DESPLAZAMIENTO POR AMENAZA DE MUERTE INHIBE 2 Art. 20º.
PROTECCIÓN HIGIENE Y SEGURIDAD INHIBE 2 Art. 21º. REUBICACIÓN POR QUEBRANTOS DE SALUD INHIBE 2 Art. 40º. IGUALDAD DE TRABAJADORES. (PARCIAL) INHIBE PARCIALMENTE 2 Art. 41º. DEPORTES, CULTURA Y RECREACIÓN (PARCIAL) INHIBE PARCIALMENTE 2 Art. 42º. HORARIO NOCTURNO INHIBE 2 ii) Peticiones que se «niegan atendiendo razones de equidad». PUNTO DEL PLIEGO TITULO EN EL PLIEGO DECISION ACTA# Art. 26º.
FONDO PARA MEDICAMENTOS NIEGA 2 Art. 28º. INCAPACIDADES NIEGA 2 Art. 38º. REGIMEN DISCIPLINARIO NIEGA 10 Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 4 iii) Peticiones que se «conceden». PUNTO TITULO PLIEGO DECISIÓN ACTA# Arts. 1° y 16°. RECONOCIMIENTO SINDICAL y FUSIÓN DEL SINDICATO (AGRUPADOS) CONCEDE 2 Art. 10º. CAMPO DE APLICACIÓN CONCEDE 2 Art. 40º.
IGUALDAD DE TRABAJADORES. (PARCIAL) CONCEDE 2 Art. 3º. CARTELERA SINDICAL CONCEDE 2 Art. 6º. FOLLETOS CONCEDE 2 Art. 7º y 8°. PERMISOS SINDICALES y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD SINDICAL. (PARCIAL) CONCEDE 2 Arts. 13° y 41º. AUXILIO PARA EL SINDICATO y DEPORTES, CULTURA Y RECREACIÓN. (AGRUPADOS) CONCEDE 2 Arts. 19°, 22°, 23°, 24° y 25°.
EXAMENES MÉDICOS; AMBULANCIA; POLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA; MEDICINA PREPAGADA y SERVICIO MÉDICO. (AGRUPADOS) CONCEDE 2 Arts. 27º, 32°, 34°, 36°, 37°, 39°, 44°, 45°. AUXILIOS; AUXILIO ESCOLAR; ANTEOJOS; BONIFICACIÓN ESPECIAL; AUXILIO DE EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; TRANSPORTE; OVEROLES Y ZAPATOS y ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
(AGRUPADOS) CONCEDE 2 Art. 29º. SALARIOS CONCEDE 2 Arts. 30º, 35° y 43°. PRESTACIONES EXTRALEGALES; PRIMA DE ANTIGÜEDAD y PRIMA ESPECIAL POR RETIRO AL ENTRAR A GOZAR DE LA PENSION DE JUBILACION. (AGRUPADOS) CONCEDE 2 Arts. 31° y 33°. FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA y PRESTAMOS GENERALES. (AGRUPADOS) CONCEDE 2 Art. 12º. VIGENCIA CONCEDE 12 La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los puntos que son materia de impugnación por parte de la sociedad recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 3 artículos contenidos en el catálogo de beneficios reconocidos en el laudo arbitral.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto y sustentado por la sociedad RAMBAL Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 5 S.A.S. y, a través del mismo, solicitó la anulación de los artículos: ARTÍCULO 9°: AUXILIOS. ARTÍCULO 11°: PRESTACIONES EXTRALEGALES. ARTÍCULO 12°: PRESTAMOS GENERALES. Alegó la recurrente, en general: i) haber sido otorgados los beneficios contenidos en los citados artículos 9° y 11° en desarrollo de una «MANIFIESTA IINEQUIDAD» y ii) comportar la cláusula 12° una «FALTA DE MOTIVACIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DECISIÓN DEL LAUDO».
En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente como se señalará más adelante. IV. RÉPLICA Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAQUIM, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 22 de noviembre de 2022. V. CONSIDERACIONES GENERALES En primer lugar, en reiteradas decisiones esta Sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 6 la regularidad del laudo arbitral.
Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 7 los cuales por razones metodológicas se procederá trascribiendo y plasmando: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. i) Solicitud de Anulación bajo el argumento de haber sido otorgados los beneficios contenidos en las cláusulas 9° y 11° en desarrollo de una «manifiesta inequidad».
Pliego de Peticiones: (Peticiones agrupadas respecto de auxilios) ARTICULO 27º AUXILIOS. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores los auxilios de la siguiente manera: a. MATRIMONIO: Cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo mensual vigente (SMML V) b MATERNIDAD: Setenta y ocho por ciento (78%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMML V) c. MUERTE PADRES, CONYUGE E HIJOS.
Dos puntos tres (2.3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) y MUERTE DE HERMANOS MEDIO HERMANOS Y ABUELOS: Setenta y ocho por ciento (78%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMML V). d MUERTE DEL TRABAJADOR: Nueve (09) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V). Pagadero a su núcleo familiar. ARTICULO 32º. AUXILIO ESCOLAR.
(sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara los auxilios escolares de acuerdo a los siguientes valores: CONCEPTO VALOR POR AÑO UNIVERSIDAD, TECNOLOGICA TECNICO Dos punto ocho (2.8) Salarios Y Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) BACHILLERATO Dos puntos tres (2.3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) PRIMARIA Y PREESCOLAR Uno punto siete (1.7) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) Lo anterior para cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral, por periodo académico.
ARTICULO 34 º. ANTEOJOS. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., pagar a todos los trabajadores que requieran, el valor total de los lentes y montura hasta por un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). (sic) Cuando se trate de cambio de formulación, o si hay roturas por accidente de trabajo, el auxilio será de cincuenta y seis por ciento (56%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).
Así mismo este auxilio de anteojos será pagadero para la compra (o) conyuge del trabajador, hijos e hijastros reconocidos. (sic) ARTICULO 36º. BONIFICACION ESPECIAL. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a cada uno de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y/o Laudo Arbitral al momento de su firma, una suma de un millón de pesos (51.000.000).
(sic) ARTICULO 37º. AUXILIO DE EDUCACION PARA LOS TRABAJADORES. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S. pagara el ochenta por ciento (80%) del valor de la matricula correspondiente a los estudios Universitario, Tecnológico, Técnico, Bachillerato, que adelante el trabajador y/o cónyuge o compañera permanente, ya sea semestral o anual. (sic) ARTICULO 39º.
TRANSPORTE. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., dará el servicio de transporte a todos sus trabajadores lo más cerca del lugar de residencia, para cada uno de los turnos en el ingreso y salida de la jornada laboral, con vehículos en buenas condiciones físicas y mecánicas de manera tal que brinden a los trabajadores condiciones de comodidad, seguridad e higiene.
ARTICULO 44 º. OVEROLES Y ZAPATOS. (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., entregara cada cuatro meses a los trabajadores adicionalmente a la dotación que actualmente entrega. dos (2) chaquetas térmicas y dos (2) pares de botas impermeables de buena calidad para contrarrestar las condiciones del clima. ARTICULO 45º. ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES.
(sic) la Empresa RAMBAL S.A.S., prestara el servicio de restaurante a todos los trabajadores, para lo cual suministrara desayuno, almuerzo, comida, cena y refrigerio, de acuerdo al turno que este programado y dentro de la jornada laboral. Este servicio no tendrá costo alguno para el trabajador. La Empresa dará a sus trabajadores en cada turno dos alimentaciones así: (Continuación ARTICULO 45º.) b) En turno de la tarde: Cena y refrigerio, siendo la cena entre las 6:00 pm y las 8:00 pm.
Refrigerio a las 10:00 pm. c) En turno nocturno: Cena y desayuno, siendo la cena entre las 12:00 de la media noche y la 01:00 am. Desayuno entre las 3:00 am y las 5:00am. Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 8 a) En turno diurno: Desayuno y almuerzo. siendo el desayuno entre las 7:00 am y las 8:00 am; Almuerzo entre las 11:00 am y la 12:00 pm.
PARAGRAFO: la alimentación que se brinde deberá cumplir con estándares de excelente calidad, en cantidad y entrega oportuna. (Peticiones agrupadas respecto de primas extralegales)
ARTICULO
30. PRESTACIONES EXTRALEGALES a) PRIMA DE VACACIONES La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores una prima de vacaciones de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). para las vacaciones otorgadas a los trabajadores beneficiados de esta convención colectiva de trabajo y/o Laudo arbitral por período anual Esta prima se pagara al inicio del disfrute de las vacaciones.
(sic)
PARAGRAFO: En el momento que el trabajador cumpla el tiempo para sus vacaciones se le debe reconocer inmediatamente el disfrute de las mismas. El día sábado no será computado para el periodo de disfrute de las vacaciones. b) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO La Empresa RAMBAL S.A S • reconocerá y pagara a todos los trabajadores en la primera quincena del mes de junio de cada año. una prima extralegal de treinta (30) días de salario promedio del trabajador.
(sic) c) PRIMA DE NAVIDAD. La Empresa RAMBAL SAS., pagara anualmente a cada trabajador, a más tardar el 10 de diciembre una prima de Navidad, equivalente a treinta (30) días de salario promedio. (sic) ARTICULO 35º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a todos y cada uno de sus trabajadores sindicalizados. por cada año de servicio, una prima de antigüedad de la siguiente manera.
(sic) ANTIGÜEDAD CUMPLIDA VALOR PRIMA De 1 a 4 años 2 SMMLV De 5 a 9 años 4 SMMLV De 10 a 14 años 5 SMMLV De 15 a 19 años 6 SMMLV De 20 a 24 años 7 SMMLV De 25 en adelante 12 SMMLV ARTICULO 43º. PRIMA ESPECIAL POR RETIRO AL ENTRAR A GOZAR DE LA PENSION DE JUBILACION. La Empresa RAMBAL S.A.S., a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y/o Laudo Arbitral, al trabajador que reúna los requisitos legales o los reglamentarios del Sistema de Seguridad Social. para entrar a gozar de la pensión vejez o invalidez, pagara una prima de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a la fecha de retiro.
Laudo Arbitral: El Tribunal de Arbitramento dispuso «agrupar», para su estudio y análisis, las peticiones del pliego alusivas a auxilios y primas y las condensó en sendas cláusulas que quedaron así: ARTICULO 9º. AUXILIOS. La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara a sus trabajadores afiliados al sindicato SINTRAQUIM los auxilios que describen a continuación: (sic).- MATRIMONIO· Cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual vigente (SMMLV).- MUERTE DEL TRABAJADOR.
Cuatro (4) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V). Pagadero a los herederos del trabajador. La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara los auxilios escolares de acuerdo a los siguientes valores: (sic) CONCEPTO VALOR POR AÑO UNIVERSIDAD, TECNOLOGICA Y TECNICO. (sic) Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 9 Lo anterior, para cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, por semestre. no mayores de veinticinco (25) años.
ARTICULO 11 º. PRESTACIONES EXTRALEGALES a) PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara anualmente a cada trabajador afiliado a SINTRAQUIM beneficiario del presente laudo. a más tardar el quince (15) de junio de cada año. una prima extralegal del cincuenta por ciento (50%) del SMMLV. b) PRIMA DE NAVIDAD. La Empresa RAMBAL S.A.S., pagara anualmente a cada trabajador afiliado a SINTRAQUIM beneficiario del presente laudo, a más tardar el 15 de diciembre, una Prima de Navidad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del SMMLV.
Argumento de la Recurrente: Como argumentos generales, alegó la empresa que el laudo arbitral es manifiestamente inequitativo por cuanto «La Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando la posibilidad de anular un laudo cuando quiera que se vislumbre que la decisión adoptada por los árbitros resulta inequitativa al no guardar armonía y razonabilidad en su decisión frente a la realidad que incumbe a las partes».
Se sirvió de citar y reproducir, en apoyo de su aserto, un apartado de la sentencia CSJ SL7808-2016. De igual manera, sustentó la empresa su recurso en la que denominó una «grave situación financiera» que afirmó, le han disminuido sus ingresos, de tal suerte que «las peticiones económicas concedidas en el laudo desbordan su capacidad económica».
Aunado a lo anterior, aseguró que debido a los efectos de la pandemia de 2020 y 2021 y la guerra que se adelanta en el continente europeo «su endeudamiento se ha Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 10 incrementado en un 14.7%.». Ya particularmente, de cara a la cláusula 9a confutada, la recurrente esgrimió los siguientes argumentos: […] En este artículo el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta la información de los trabajadores afiliados al sindicato o de los trabajadores que puedan afiliarse con la entrada en vigencia del laudo arbitral.
Al momento de proferir el laudo arbitral no se evaluó que trabajadores podían acceder a estos beneficios y cual era el costo (sic) de otorgar estos beneficios. Sobre todo, el auxilio escolar por valor de un (01) salario mínimo legal mensual vigente semestral, es decir que para el año 2022, los trabajadores beneficiarios de este auxilio estarían recibiendo un ingreso adicional de dos millones de pesos ($2.000.000) anuales.
Lo que a postre representa que estos trabajadores reciben un auxilio superior a lo que representa el salario mensual devengado por ellos. Es decir que recibirán un poco más de trece (13) salarios al año. Frente a este incentivo es apenas lógico que todos los trabajadores que tienen hijos en edad de percibir este auxilio se afilien a la organización sindical.
Situación que no tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al momento de proferir el Laudo Arbitral. Razón por la cual es preciso tener en cuenta que el Laudo no se profirió con la información necesaria y por lo tanto no es un fallo en equidad. En este caso los árbitros debieron haber solicitado el listado de trabajadores y sus hijos en edad de percibir este auxilio para poder tomar una decisión informada frente al impacto económico que esta decisión tendría en la empresa y su estabilidad a mediano y largo plazo.
Con relación a este artículo, además de los perjuicios económicos que podría producir a la empresa debemos resaltar que dentro del Laudo no existe una justificación razonable frente al otorgamiento de este auxilio que asciende a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES ($114.000.000) de pesos. En lo que atañe, exclusivamente, a la cláusula 11, la recurrente esgrimió los siguientes argumentos: […] Adicional al auxilio de educación mencionado con Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 11 anterioridad, el Tribunal de Arbitramento decidió que se debían crear DOS (02) primas al año Una en el mes de junio y otra para el mes de diciembre.
Nuevamente este es un beneficio económico que debió haberse tenido en cuenta para la totalidad de los trabajadores de la compañía y no única y exclusivamente para los seis (06) trabajadores afiliados al sindicato. Puesto que lo que se ofrece con este beneficio no es más ni menos que duplicar el valor de las primas legalmente establecidas en el ordenamiento Jurídico colombiano. Es decir que es muy probable que los trabajadores de la compañía quieran acceder a este beneficio económico y se afilien al sindicato.
Lo que a la postre significa que la compañía debe presupuestar a partir del año 2022 una suma aproximada de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS ($406 000.000) para cumplir con la obligación que ha sido creada por los árbitros. VI. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).
Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020, CSJ SL3241-2021 y CSJ SL4542-2021).
De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del tribunal es contraria a los Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 12 postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
Igualmente se ha sostenido que no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL1448- 2022 se recordó la CSJ SL2576-2019 que a su vez evocó la CSJ SL5295-2018, sostuvo lo siguiente: […] En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral.
Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.
Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 13 Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que las decisiones confutadas resultan manifiestamente inequitativas a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera por «los efectos de la pandemia del 2020 y 2021 y la guerra que se adelanta en el continente europeo» y, por otro lado, por « la necesidad de comprar suministros para los próximos cuatro o cinco meses del año debido a la posibilidad del cierre del puerto más grande Shanghai» (sic), sin que se haya precisado, con razones atendibles, la forma como la emergencia sanitaria y un «eventual» cierre de un puerto en oriente, le ha generado perjuicios graves que le impidan asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento.
Ahora bien, aunque la recurrente señala que la emergencia sanitaria y el conflicto bélico en Europa le generaron, de un lado, un incremento en su endeudamiento y, de otro lado, el eventual cierre del puerto más grande de oriente le condujo a requerir recursos del crédito a efecto de anticipar las compras de materia prima para su almacenamiento, tales argumentos resultan, por sí solos, insuficientes para desvirtuar las decisiones arbitrales.
En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con las Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 14 decisiones impugnadas se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-.
Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad. Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.
Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador.
De esa forma es que el órgano arbitral puede concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad le servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.
Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 15 Por tanto, tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que las cláusulas arbitrales, no son equitativas por cuanto los beneficios económicos allí reconocidos, impactan las finanzas de la empresa, basado en un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, prospecta; en lo que refiere puntualmente al auxilio escolar, que «es apenas lógico que todos los trabajadores que tienen hijos en edad de percibir este auxilio se afilien a la organización sindical» y, en torno a las primas extralegales, que «es muy probable que los trabajadores de la compañía quieran acceder a este beneficio económico y se afilien al sindicato», argumentos de los cuales debe apartarse la Corte porque, además de tratarse de hechos futuros e inciertos, la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación de beneficios laudatorios.
De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 16 los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto.
Por lo tanto, tampoco será próspera la anulación formulada bajo el prurito de que el Tribunal aplicó una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Por último, resulta importante señalar que las decisiones arbitrales que controvierte la recurrente pueden lucir otra cosa menos que sean inequitativas, pues, ha de advertirse que la fórmula resolutoria adoptada por el Tribunal, en tratándose de los auxilios, agrupó once (11) tipos de estos contenidos en ocho (8) peticiones del pliego para dispensar solo tres (3) auxilios en una sola cláusula, entre tanto, respecto de las primas extralegales agrupó cinco (5) tipos de estas contenidas en tres (3) peticiones del pliego para dispensar solo dos (2) primas en una sola cláusula arbitral, es decir, en su medida de justicia en equidad el tribunal desestimó once (11) de las prerrogativas pretendidas por la organización sindical limitándose a conceder las que consideró viables, según su dicho, «por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, tomando en cuenta los estados financieros de la empresa».
De cara a ese tipo de ejercicios resolutorios adoptados por los Tribunales de Arbitramento, la Sala ha señalado lo siguiente: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 17 advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.
(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303- 2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se anularán los citados artículos 9 y 11 del laudo arbitral. ii) Solicitud de Anulación argumentando adolecer la cláusula 12° de «FALTA DE MOTIVACIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DECISIÓN DEL LAUDO».
Pliego de Peticiones: (Peticiones agrupadas respecto de préstamos) ARTICULO 31°. FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA. La Empresa RAMBAL S.A.S., durante la vigencia de la presente Convención Colectiva o Laudo Arbitral mantendrá un Fondo Rotatorio de Vivienda. con la suma equivalente a quinientos cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes {SMMLV) y se otorgaran (sic) a los trabajadores bajo la siguiente tabla: PARA COMPRA DE VIVIENDA 80SMLMV COMPRA DE LOTE o TERRENO 50 SMLMV CONSTRUCCION EN SITIO PROPIO (sic) 33 SMLMV MEJORAMIENTO DE VIVIENDA 20 SMLMV COMPRA DE CARTERA HIPOTECARIA 80 SMLMV TRAMITE NOTARIAL 10 SMLMV PARAGRAFO: En todo caso, siempre se tendrán prelación los trabajadores que no tenga vivienda propia o vivan en condiciones de inseguridad o riesgos naturales.
Para el mantenimiento de vivienda y construcción en sitio propio, también aplicara (sic) en los casos que la compañera o compañero permanente sean los propietarios del lote o vivienda. El tiempo máximo de pago de los créditos será de 15 años. ARTICULO 33°. PRESTAMOS GENERALES La Empresa RAMBAL S.A.S., otorgara (sic) a sus trabajadores préstamos para cubrir contingencias originadas por calamidad doméstica, sin intereses, en cada caso tendrá en cuenta las condiciones económicas del trabajador y su salario, con el fin de que sus deducciones correspondientes se hagan en forma conveniente buscando siempre la manera de ayudarlo en la solución de sus problemas.
La Empresa dispondrá de un fondo con un monto no inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). La Empresa informara a la Organización Sindical el estado del fondo cada mes. En caso de muerte del trabajador deudor. la empresa condonara la deuda. (sic) Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 18 Laudo Arbitral: El Tribunal de Arbitramento dispuso «agrupar», para su estudio y análisis, las peticiones del pliego alusivas a préstamos y las condensó en una cláusula que quedó así: ARTICULO 12°.
PRESTAMOS GENERALES (sic) La Empresa RAMBAL S.A.S., otorgara (sic) a sus trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAQUIM, un préstamo para cubrir calamidad doméstica debidamente acreditada, para lo cual tendrá en cuenta las condiciones económicas del trabajador y su salario, con el fin de que sus deducciones correspondientes, se hagan en forma conveniente, buscando siempre la manera de ayudarlo en la solución de sus problemas.
La Empresa dispondrá de un fondo con un monto no menor a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), para tal fin. Argumento de la Recurrente: El argumento central de la inconformidad planteada por la recurrente, en este apartado, estribó en que al no contemplar la normatividad laboral los requisitos que debe contener un laudo arbitral, por disposición expresa del artículo 19 del C.S.T, debe acudirse al artículo 104 del «Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional».
En desarrollo de su argumentación, sostuvo que al tener el laudo arbitral efectos de sentencia judicial resultaba imprescindible que lo que allí se dispusiera debería estar antecedido por unas motivaciones claras, tal y como acontece en una providencia judicial donde dichos planteamientos Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 19 sirven como fundamento de la decisión y son plasmados en la parte resolutiva atendiendo el principio de consonancia. En el anterior sentido, afirmó la recurrente que la cláusula confutada «No determina en qué términos quedará el préstamo, lo que demuestra que su redacción es totalmente vaga, etérea y general, y que en vez de traer luz a la forma como debe aplicarse la convención, generan serias dudas por la oscuridad en su redacción». motivo por el cual solicitó que se anule el precitado artículo.
VII. CONSIDERACIONES En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente al reclamar la aplicación del artículo 104 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que dicha normatividad no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
(AL2314- 2014) Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 20 Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL3350-2020, CSJ SL1098-2022, CSJ SL2963-2022, CSJ SL4587-2022 y CSJ SL4276-2022. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Ahora bien, pese a la errada alusión normativa en que incurrió la recurrente, en esencia señala en su recurso que existe una falta de motivación por cuanto, a su parecer, el Tribunal en la parte considerativa del laudo no explicó «las motivaciones que lo llevaron a pronunciarse de la forma como lo hizo» y, entre tanto, en la parte resolutiva lo decidido «carece de claridad y precisión».
Frente al tema -motivación del laudo arbitral- la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020, SL4608-2020 y SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 21 suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(Sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto se deduce que, si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y explícita, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto, escapa al Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 22 juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional explicitado en el laudo arbitral.
De tal modo, el Tribunal de Arbitramento dentro del instrumento arbitral desarrolló un acápite de «motivación» previo adoptar su decisión frente a cada punto del pliego, en lo que respecta a la cláusula sub-examine, señaló lo siguiente: «el tribunal considera razonable y equitativo que las peticiones contenidas en el pliego presentado por el sindicato y que en su contenido hacen referencia a fondo rotatorio de vivienda y prestamos (sic) generales, peticionados en las cláusulas 31 y 33, sean agrupadas en la cláusula que es APROBADA POR UNANIMIDAD».
No obstante, examinada la cláusula confutada, que valga precisar se adoptó por unanimidad, se observa que la misma no requería motivaciones adicionales en lo que atañe a los préstamos allí dispuestos, pues, los mismos quedaron, de un lado, limitados a la finalidad de cubrir un solo evento como lo es la «calamidad doméstica» y, de otro lado, para su otorgamiento la empresa deberá tener en cuenta la capacidad económica de los requirentes, supeditados los préstamos a la creación de un fondo con un monto no inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales para cumplir con tal finalidad.
Por tanto, no se vislumbra la vaguedad y generalidad pregonada por la recurrente. En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 23 estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por el tribunal satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por sí sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, de allí que no se accederá a la anulación deprecada.
No habrá lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario en razón a que, si bien el recurso presentado no prosperó, la organización sindical no presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas por la empresa RAMBAL S.A.S., contenidas en el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2022 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA -SINTRAQUIM- y Radicación n.° 94392 SCLAJPT-07 V.00 24 RAMBAL S.A.S.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29AF05659D490A7DF39B6964584489C58A60C9F8C2F30340B5569D1E31E7C146 Documento generado en 2024-03-08