CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL388-2021 Radicación n.° 74284 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MIREYA JOYA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de liquidadora de TELECOM y a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. por conformar el consorcio para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Mireya Joya Lizarazo, llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S. A., en su condición de liquidadora de Telecom, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. y la Fiduciaria Popular S. A. Fiduciar S. A. por conformar el consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas, con el fin de que se declarara que: i) entre ella y Telecom existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 31 de enero de 2006; ii) dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; iii) era beneficiaria por convención colectiva del plan complementario de salud, inicialmente prestado por la EPS CAPRECOM y posteriormente, por la EPS SANITAS – COLSANITAS.
Que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas a pagarle: i) la indemnización por despido sin justa causa convencional, de acuerdo con el artículo 5º de la Convención Colectiva 1994-1995; ii) la indemnización plena de perjuicios, iii) a restablecerle cada uno de sus derechos laborales en cuanto al plan Complementario de Salud, desde el 31 de enero de 2006; iv) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación de vínculo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2201 de 1987, en concordancia con el artículo 65 del CST o, en subsidio, que se liquidara con la Ley 244 de 1995 o con el Decreto 797 de 1949; v) a lo que Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 3 resultare probado ultra y extra petita; vi) la actualización de las sumas adeudadas y, vii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al servicio de Telecom, desde el 16 de marzo de 1985; que fue trabajadora oficial en calidad de telefonista nacional, mediante contrato a término indefinido, razón por la cual era beneficiaria de la convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato U.S.T.C. (antes ATT, Sittelecom y Asitel) y Telecom; que el 10 de junio de 2003 de forma intempestiva y violenta la fuerza pública, desalojó todo el personal, tomando el control de los inmuebles, muebles y equipos; que el gobierno nacional, mediante Decreto n.°1615 de junio de 2003, de manera inconstitucional e ilegal decidió la supresión y posterior liquidación de la empresa, encargando para ello a la Fiduciaria la Previsora S. A., que hacía parte de la Previsora S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional en la cual el Estado posee más del 90% de su capital.
Aseguró que, mediante Decreto 2062 de 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de los trabajadores de Telecom excepto los amparados con fuero sindical y las personas que reunían los requisitos para disfrutar de la protección constitucional y legal conocida como retén social, encontrándose ella en este último grupo; que a través de Decreto 4781 de 2005 se prorrogó la liquidación hasta el 31 de enero de 2006 y se ordenó realizar un contrato de fiducia entre el liquidador de Telecom y el citado consorcio para Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 4 conformar el Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien asumió las responsabilidades del proceso liquidatorio.
Advirtió que Telecom desconoció la estabilidad plena de la que era beneficiaria convencionalmente; que el 31 de enero de 2006 fue informada acerca de la supresión de su cargo y terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, mediante Oficio 06-137, sin que se le hubiera reconocido la indemnización por despido prevista en el artículo 5° de la CCT 94-95, adoptado como presupuesto indemnizatorio, en virtud del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que fue beneficiaria del Plan Complementario de Salud que fue desconocido burlando el derecho de asociación y negociación; que presentó reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2007 y «12 de enero de 2007» (f.° 182 a 191, cuaderno n.1).
Fiduciaria La Previsora S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no los admitía o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada (f.° 419 a 453, cuaderno n.°2). Por su parte, Fiduagraria S. A. y Fiduciar S. A. integrantes del consorcio para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, se opusieron a las pretensiones.
Respecto a los hechos negaron que, entre el 16 marzo de 1985 y el 29 de diciembre de 1992, la actora hubiera sido trabajadora oficial, pues durante ese periodo la relación fue legal y reglamentaria por ser Telecom Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 5 un establecimiento público; que la fuerza estatal hubiera desalojado el personal de forma violenta y se hubiera tomado posesión de los bienes; que los decretos de supresión y liquidación de la extinta Telecom tuvieran vicios de ilegalidad; que la intención del Gobierno era vulnerar los derechos adquiridos de los trabajadores; que, […] el origen jurídico sea el Decreto 4781 de 2005 que modificó y adicionó el Decreto 1615 de 2003 y otros en que se dispuso un término de tiempo preciso para la liquidación de las empresas suprimidas y que al vencimiento de ese lapso se constituyera un encargo fiduciario denominado contrato fiduciario mercantil para un patrimonio autónomo de remanentes regido por normas de derecho privado para garantizar el ejercicio de derechos de las empresas suprimidas y liquidadas como de los trabajadores y terceros.
Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por activa; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva; falta de presupuesto de hecho y derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S. A. Fiduciaria Popular S. A., buena fe, declaratoria de otras excepciones de oficio (631 a 641, cuaderno n.° 3) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Duitama el 29 de abril de 2011, declaró probada la excepción de mérito Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 6 denominada imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom por la falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de presupuestos de hecho y de derecho de la acción ordinaria contra el Consorcio de Remanentes de Telecom integrada por Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A. decidiendo abstenerse de proferir sentencia que resolviera sobre las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2014 (f.°38 a 51, cuaderno n.°1 del Tribunal) la revocó y ordenó que se profiriera fallo de fondo respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 26 de marzo 2015 (f.° 244 a 252, cuaderno principal), se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y la señora CLAUDIA MIREYA JOYA LIZARAZO existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 16 de marzo de 1985 y hasta el 31 de enero de 2006, el cual finalizó por justa causa, conforme a las argumentaciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, pero las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, conformada por la FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con las motivaciones de esta decisión. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante.
Tásense por Secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $400.000.oo. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 28 de enero de 2016 (f.° 10 a 21, cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de mérito de inexistencia la obligación e inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales propuestas por la parte demandada.
Señaló que, en primer término, era preciso aclarar que existió un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues no se trata de la falta de legitimación en la causa por activa, sino por pasiva, como se desprende de la motivación de dicho fallo, razón por la cual indicó que de oficio procedía corregir el error, de conformidad con el artículo 309 del CPC, aplicable por analogía a la causa laboral.
Luego, consideró que centraría su estudio en los siguientes problemas jurídicos: i) si era la accionante beneficiaria de la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 conforme la «Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995»; ii) si la ex trabajadora le asistía el derecho de reclamar cualquier otra indemnización por cuenta del despido alegado.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que, teniendo en cuenta, que los destinatarios de la indemnización reclamada por la accionante, establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y tarifada según la Convención Colectiva 1994-1995 artículo 5°son únicamente los trabajadores oficiales a quienes se les terminó el contrato de trabajo como consecuencia únicamente de la supresión de Telecom, por lo que debía ahondar en determinar si el contrato de trabajo de la accionante fue terminado por la supresión y liquidación de la empresa o si aquella terminación obedeció a otras causas diferentes, por lo que habrá de determinarse cuáles fueron las razones y si era sujeto de especial protección y beneficiaria de la misma.
Estableció que el retiro del servicio de la accionante ocurrido el 31 de enero de 2006 fue consecuencia del hecho del cumplimiento de la condición suspensiva para efectivizar el derecho pensional que le fue reconocido en la Resolución 2700 de 2005; que, por otro lado, la actora era beneficiaria del retén social en calidad de madre cabeza de familia; que sobre esta especie de protección la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-377 de 2014 ha explicado los alcances y sus beneficiarios.
Asegura que, en virtud del material probatorio arrimado, se tenía que la demandante alcanzó la calidad de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de 2003, la cual perdió para el momento de ser acreedora de la indemnización, por reconocimiento del derecho pensional otra alternativa para la consecución de los recursos que suplirían los gastos de su hogar, por lo que dejó de tener Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho a la indemnización establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003..
Advirtió, que la estabilidad laboral del retén social de la cual se beneficia la actora que fue la génesis para que su contrato laboral se postergara, luego del reconocimiento de su derecho pensional el 25 de octubre de 2006 y hasta la culminación del proceso liquidatario del 31 de enero de 2006, no muta ni modifica la razón de terminación del vínculo que no fue otra que el reconocimiento de la pensión de jubilación, restándole importancia al hecho de haberse omitido el motivo real en el oficio que señaló la demandante, por el cual se le comunicó la supresión del cargo por el cumplimiento de la causal de suspensión del retiro, por lo que no se encontró razón para pretender la indemnización, ya que al momento en el que se le comunicó la terminación del vínculo no fue nada diferente a extinguir el beneficio por haber desaparecido uno de los presupuestos legales y de lo cual tenía conocimiento la interesada, desde el momento en que recibió el reconocimiento de la protección, a través del reten social, como lo prueba la Resolución n.° 2700 del 25 de octubre de 2005, por la razón que dicho acto administrativo ya se encontraba modificado, desde el 28 de noviembre de 2005 y simplemente era una condición que habría de cumplirse y cuya ocurrencia dio lugar a la terminación de la relación. Asegura que, existe razón para negar el reconocimiento del daño moral subjetivado y objetivado en razón a que el artículo 25 del Decreto1615 de 2003 se desprende que para Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 10 los trabajadores de la extinta Telecom se les creó un marco normativo en el cual se les limitó a las indemnizaciones legales fijadas en dicha norma, haciendo inoperable cualquier otra indemnización solicitada.
De otro lado, adujo que se apartaba de la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria de la excepción denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el consorcio de remanentes Telecom contaba con la capacidad procesal o legitimación para intervenir procesalmente, bien como demandantes, demandados o terceros, porque la ley así lo determina expresamente y, en todo caso, porque resultaría un contrasentido que las normas sustanciales le impusieran al fiduciario unos deberes que solo pueden ejercitarse procesalmente – oponerse a medidas de ejecución y cautelares por ejemplo- y simultáneamente se pusiera en duda su legitimación procesal para los fines de aquellos derechos reconocidos por la ley sustancial y, por lo tanto, se revoca dicha declaratoria de la sentencia recurrida.
Explicó, que en su reemplazo se tendría por probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, que fuera propuesta por Fiduprevisora S. A. y la planteada por el Consorcio para la constitución del PAR de Telecom denominada inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, en consonancia con la motivación previamente señalada, por la cual se encontró inexistente el derecho reclamado por la accionante.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia se acceda a cada una de las pretensiones de la demanda (f.°6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula siete cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en el concepto de «inaplicación del Decreto 1615 de 2003, Decreto 4781 de 2005».
Para la sustentación del cargo aduce, que no resulta entendible que se haya confirmado el fallo de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto último en virtud de aquellas correcciones que de oficio se hicieron al interior de la providencia sometida a control de legalidad. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude, que el Tribunal inaplicó los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, respecto de las responsabilidades asignadas y reflejadas en dichas normas, en cuanto a la determinación de la legitimación en la causa por pasiva Cita los artículos 1º, 10º, 12, 34 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se ordena su liquidación; así mismo transcribe los artículos 2º, 9º 3º, 12 del Decreto 4781 de 2005 y apartes del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la Fiduprevisora S. A. actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom como son la cláusula segunda y el otrosí en su cláusula tercera.
Manifiesta, que el PAR para la Liquidación de Telecom y sus Teleasociadas se convierte en el sujeto pasivo para que responda por todas las obligaciones a cargo de la extinta Empresa Telecom, que se debe tener en cuenta que, en virtud del Decreto 1615 de 2003, se ordena la supresión y liquidación de Telecom designándose como liquidador a Fiduciaria La Previsora S. A., quien en virtud del artículo 12 numeral 12.2 de este Decreto y del Decreto 4781 de 2005, particularmente en cuanto a su numeral 12-29; celebra contrato de fiducia mercantil con el Consorcio de Remanentes Telecom para la Constitución del PAR; con quien se conviene, entre otros aspectos, atender obligaciones a cargo de la empresa, dentro los cuales se pueden citar los proceso judiciales, arbitrales y administrativos iniciados antes y después de la liquidación; significando ello que le Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 13 corresponde al PAR no solo aquellas obligaciones existentes al proceso liquidatorio, sino todas aquellas remanentes y contingentes que surjan con posterioridad a la liquidación de la entidad.
Razones que llevan a concluir que es el PAR de Telecom el obligado a responder por aquellos derechos conculcados a la señora Claudia Mireya Joya Lizarazo. Afirma, que el Tribunal no solo desconoce su propia sentencia proferida en esta causa, sino que omite el precedente de la Corte Constitucional, entre otros en los fallos T-744-07 y T-798-2006; que el otrosí al contrato advierte la responsabilidad en cuanto a las obligaciones a cargo de Telecom en liquidación, posteriores al cierre del proceso liquidatorio VII.
CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial en el concepto de «inaplicación del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que conllevó a la violación del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003». Para la demostración del cargo sostiene que es sabido que en vigencia de la Ley 797 de 2003 se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que el trabajador se encuentre en nómina de pensionados, esto es, de conformidad con la declaratoria de constitucionalidad que del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 14 hiciera por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-1037 de 2003; que el Tribunal desconoce esa fuente formal y, por ende, el citado precedente; que la providencia CC T- 798-06, la cual transcribe, determina el pago de la indemnización, entre otros temas, a quienes no han sido incluidos en nómina de pensionado como requisito para terminar el contrato de trabajo.
Colige que, «en inaplicación de tal fuente formal del derecho al trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal de instancia deniega las pretensiones de la demanda» tras considerar que para el momento en que se genera el retiro del servicio de la demandante ya se había proferido la Resolución 2700 de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se le reconoce pensión convencional y sin advertir el que para el momento de su retiro no se encontraba en nómina de pensionados, lo que conlleva a violar el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.
VIII. CARGO TERCERO Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en el concepto de «interpretación indebida de los artículos 24, 26 del Decreto 1615 de 2003». Expresa, que el Decreto 1615 de 2003 no es excluyente de los trabajadores que tenían la expectativa de la pensión o que hubiesen adquirido los requisitos para tal efecto; recuérdese que la trabajadora no había ingresado a nómina de pensionados para el momento en que se genera su retiro Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 15 del servicio.
Reproduce los artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003. Concluye, que el pago de las prestaciones sociales (la pensión es una prestación social) es compatible con el pago de la indemnización, hecho que como se expuso nunca se cumplió y hasta la fecha no se ha cancelado indemnización alguna a la demandante. IX. CARGO CUARTO Atribuye, la sentencia impugnada de violación directa en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política concretamente en cuanto al principio de in dubio pro operario se refiere.
El artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho al trabajo y la seguridad social, entre esas condiciones mínimas para el caso se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Señala, que es forzoso concluir que «cada una de las disposiciones citadas en aras de que se restablezca el derecho de la demandante son de orden público», por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y, por ende, artículo 5ª Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 – 1995, para efectos del pago de la indemnización por supresión de los cargos de los trabajadores de la Empresa Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del derecho del trabajo.
Máxime cuando estos derechos han entrado al patrimonio de la demandante tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de Justicia. Alega, que con la actuación generada mediante la sentencia sometida a control, se compromete este principio, pues si acaso hubiese existido duda por parte del fallador, debió acoger aquella interpretación que resultara más beneficiosa para los intereses de la demandante; esto es cuantificando la indemnización sobre la base de su salario con cada una de las retribuciones percibidas como contraprestación a su servicio y no comprometiendo el derecho al pago de una indemnización so pretexto de una interpretación por fuera del ordenamiento jurídico respecto de la cual se dice el que no se tiene derecho, por cuanto la pensión había sido reconocida mediante acto administrativo.
Agrega que, con lo anterior se compromete el citado principio que determina la situación más favorable al trabajador o porque cuando exista, como en el caso que nos ocupa, dos o más normas de trabajo que sean aplicables a una misma situación se aplica la norma que sea favorable al Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador. Sobre el tema cita la sentencia CC T-555-2000.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia atacada por la «vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que condujo a la inaplicación de las mismas normas sustanciales acusadas en el primer cargo». Indica como error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de responder por la condena impuesta está en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, conformada por el acuerdo consorcial de las sociedades financieras Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. Advierte que tal como se dilucido en el cargo primero, no resulta entendible el que se haya decidido confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; esto último en virtud de aquellas correcciones de que oficio se hicieron al interior de la providencia sometida a control de legalidad.
Lo previo, porque la Sala de Descongestión del Tribunal del Bogotá, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, ordenó que se profiriera decisión de fondo respecto de todas y cada de una las pretensiones de la demanda, tras argumentar precisamente la legitimación en la causa por «activa» Razón de ser del ataque por esta vía, pues el Tribunal Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 18 no examinó correctamente el memorial de demanda, contestación, apelación de fecha 4 de mayo de 2011, providencia proferida por la misma Corporación el 17 de marzo de 2014 que evidencia legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado.
XI. CARGO SEXTO Alega que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 48, 49, 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 24 del Decreto 1615 del 2003. Debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al apreciar una prueba con error manifiesto y protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez.
Expresa que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores: Dar por demostrado, sin estarlo, el que el retiro del servicio de la demandante ocurrió el 31 de enero de 2006 lo fue como consecuencia de su derecho a la pensión. No dar por demostrado, estándolo, el que el retiro del servicio de la demandante sobrevino por la supresión del cargo en virtud de la culminación del proceso liquidatorio de Telecom No dar por demostrado estándolo, el que la demandante no se encontraba en nómina de pensionados al momento de la supresión de su cargo 31 de enero de 2006.
Pruebas erróneamente apreciadas: Oficio 06-1637 de fecha 31 de enero de 2006, por medio Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 19 del cual se suprime el cargo de la demandante. Asegura, que tal documental arroja como presupuesto de la finalización del vínculo laboral la terminación de la existencia jurídica de Telecom. «No como un evidente error de hecho el juez instancia se supone el que su desvinculación sobrevino tras cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión.» No le es dado en un Estado Social de Derecho al juzgador presuponer tales acontecimientos por encima del material probatorio con que cuenta un proceso.
Menciona, que la terminación del contrato se circunscribe a los extremos del Oficio 06 1637 de fecha 31 de enero de 2006, sin que le sea dado al empleador, con posterioridad, generar argumentaciones o causales adicionales de aquellas que en su momento motivaron su decisión. Arguye, que «la razón de tal ratio» es el que la parte que decide terminar unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente, a la otra alegando motivos extraños que no adujo o distintos del que manifestó como justificativo de la terminación; que el incumplimiento de esa obligación bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente el contrato deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues esta equivale a un incumplimiento del contrato que origina ejercitar la acción Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 20 resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Insiste, en que la terminación del contrato sobrevino por causal legal en razón a la motivación del Oficio en cita de fecha 31 de enero de 2006, por supresión de su cargo motivada por la terminación de la existencia jurídica de la entidad Telecom y no por una justa causa legal según las previsiones del Decreto 2127 de 1945, por lo que se impone en favor del trabajador la indemnización, de conformidad con los extremos de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remite al artículo 5º de la Convención Colectiva 1994 – 1995 válidamente aportada al proceso.
Trae a colación las sentencias CSJ SL 19 nov. 1993, rad.6227, CSJ SL 11 jun. 1990, rad. 3790 y CSJ SL 29 mar. 1996, rad.8247 y explica que inadvirtiendo los presupuestos jurisprudenciales anteriores, el ad quem decide declarar probada sin estarlo la configuración de una justa causa para el retiro del servicio la cual se circunscribe en el cumplimiento de los requisitos de la pensión Por último, dijo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de Telecom y sus Teleasociadas generó al interior del caso que nos ocupa, una aplicación irregular de los presupuestos del artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, pues como se observa en dicho artículo no se restringe o limita el pago a determinado grupo de trabajadores solamente se registra que a los trabajadores oficiales a quien se le termine el contrato de trabajo como Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 21 consecuencia de la supresión de la empresa Telecom se le reconocerá y pagara una indemnización de acuerdo a la Convención Colectiva 1994 -1995 y en los términos de la Ley 797 de 1949.
XII. CARGO SÉPTIMO Ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […] de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Debido evidentes errores cometidos por el ad quem al inapreciar una prueba con error manifestó protuberante que desdice de todo el conjunto normativo sobre el libre convencimiento del juez.
Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad quem fueron: -No dar demostrado, estándolo, que en el artículo 5º de la Convención Colectiva 1994- 1995 se establecen los parámetros para reconocer y cuantificar el derecho a la indemnización que le corresponde que le corresponde por despido a la demandante. - No dar por demostrado, estándolo, el que la demandante lo es destinataria respecto de los beneficios del Plan Complementario de Salud.
Pruebas apreciadas erróneamente -Oficio 06-1637 de fecha 31 de enero de 2006, por medio del cual se suprime el cargo de la demandante. - Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 suscrita el 18 del mes de febrero de 1994 entre la Empresa Nacional de Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 22 Telecomunicaciones -Telecom- y las organizaciones sindicales «SITTELECOM» Plantea que, para efecto de proceder a la indemnización de los trabajadores de Telecom se procedió a reivindicar aquella por despido unilateral y sin justa causa a que hace referencia el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995, que tal disposición se encuentra convalidada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, el cual reproduce.
Enseguida, transcribe la tabla de indemnización y aduce que, en cuanto a la liquidación y considerando la interpretación que trae la real academia de la lengua española respecto a la expresión «sobre» contenida en cada uno de los literales allí plasmados debe entenderse que significa «además de»; que lo preliminar debido a que en general la tabla fue manejada por las demandadas dándole una interpretación restrictiva o desfavorable, por lo que invoca el principio de in dubio pro operario en favor de los trabajadores, cita concepto que rindió el secretario de la Academia Colombiana de la lengua y el artículo 27 del CC sobre la interpretación de la Ley y colige que es indudable que se debe liquidar y pagar a la demandante la indemnización, de conformidad con la interpretación real de la tabla fijada en la Convención Colectiva de Trabajo.
XIII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom que Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 23 actúa como vocero de PAR de Telecom y Teleasociadas resaltó que las consideraciones expresadas en la sentencia recurrida no lucen equivocadas frente a los temas que se debatieron en el proceso, el sentenciador no hizo otra cosa que atender la información contenida en los medios de convicción que militan en el sumario y con esos datos utilizó las reglas legales que gobiernan tales materias, entonces, no aplicó indebidamente la ley, no la dejó de usar y tampoco le ofreció una desacertada comprensión. Añade, que los cargos contienen falencias técnicas el censor omitió explicar en que consiste la supuesta comprensión desacertada que se le brindó a la ley y cuál es la que verdaderamente corresponde; que en el cargo cuarto hace alusión a un principio de derecho laboral, pero no emprende ningún ejercicio encaminado a demostrar que el sentenciador no aplicó el citado artículo, no integró en la proposición jurídica una norma de carácter sustancial; que en los cargos enderezados por la vía directa alega aspectos fácticos.
XIV. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 24 Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 25 1) Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala, que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de no indicarle a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Aun si se actuara con laxitud y se entendiera que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda instancia Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 26 y se revoque la primera, toda vez que ambas fueron desfavorables, lo cierto es que comete otras falencias en el planteamiento de los cargos que resultan insuperables. 2. Respecto a los cargos primero y quinto. Aunque el recurrente plantea los cargos por diferente vía con ambos persigue el mismo fin que es discutir que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para dar al traste con esta acusación basta con precisar que la afirmación de que el Tribunal confirmo la decisión del a quo en cuanto a la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva no es cierta, pues en la parte considerativa de la providencia el juzgador de alzada expuso que: […] se apartaba de la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria de la excepción denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el consorcio de remanentes Telecom contaba con la capacidad procesal o legitimación para intervenir procesalmente, bien como demandantes, demandados o terceros, porque la ley así lo determina expresamente y, en todo caso, porque resultaría un contrasentido que las normas sustanciales le impusieran al fiduciario unos deberes que solo pueden ejercitarse procesalmente – oponerse a medidas de ejecución y cautelares por ejemplo- y simultáneamente se pusiera en duda su legitimación procesal para los fines de aquellos derechos reconocidos por la ley sustancial y por lo tanto se revoca dicha declaratoria de la sentencia recurrida para que en su reemplazo se tenga probada la excepción do fondo denominada inexistencia de la obligación, que fuera propuesta por Fiduprevisora S. A. y la propuesta por el Consorcio para la constitución del PAR de Telecom denominada inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales, en consonancia con la motivación Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 27 previamente señalada, por la cual se encontró inexistente el derecho reclamado por la accionante.
Es decir, que por el contrario, consideró necesario revocar la decisión en este aspecto y, posteriormente, la confirma, pero por razones diferentes, al encontrar probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación por pago efectivo y oportuno de todos los derechos laborales. En consecuencia, resulta claro que la acusación se estructuró sobre una premisa falsa.
En torno a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL SL3808-2020, advirtió: Ahora, en relación a la primera columna del ataque, en lo atinente a que se le desconoció que el 20 de octubre de 2000 es la fecha de causación del derecho pensional, se tiene, que dicha afirmación se contrapone a la realidad procesal, dado que en la sentencia confutada el tribunal parte por establecer que la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante y hace relación a la data antes señaladas, a su vez, el ente demandado al momento del reconocimiento del derecho a través de la Resolución GNR 127087 de 12 de junio de 2013 acotó, «la efectividad de la presente prestación será a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado» (f.° 6 ), es decir, que ni los jueces de instancias como la llamada a juicio, desconocieron la fecha de causación del derecho, por consiguiente, en el aspecto anotado, la acusación se estructuró sobre una premisa falsa, circunstancia, que conlleva indefectiblemente la desestimación del ataque, (CSJ SL1056-2015 Y CSJ SL17025-2016).
Aunado a lo expuesto, en el cargo primero, cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal; sin embargo, en la demostración de la acusación incluye aspectos probatorios, Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 28 pues para sustentarla se refiere a las cláusulas del contrato de fiducia mercantil y al otrosí; lo cual es una impropiedad, toda vez que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.
Además, en la proposición jurídica trae como concepto de violación la inaplicación, el cual no existe en el recurso extraordinario en materia laboral, pues en la vía directa aplican como modalidades de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, aunque se pudiera colegir que hace referencia a esta última, lo cierto que no llevaría a ningún lado, por lo antes expuesto.
En el cargo quinto en la proposición jurídica denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 305 del CPC y el 145 del CPTSS y señala que esto conllevó a la inaplicación de las normas sustantivas acusadas en el primer cargo, por lo que se deduce que hace alusión a una violación de medio en el sentido que, «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019) Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 29 No obstante, la recurrente no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401).
Por tanto, los cargos se desestiman. 3. Respecto al segundo cargo En este cargo también señala como concepto de violación la inaplicación de las normas, que no es una modalidad de vulneración que contemple el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el recurso de casación en materia laboral, como ya se mencionó; no obstante, esta falencia se puede superar, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarla, a la denominada infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia, sin embargo, el censor comete otros errores de técnica insalvables que impiden el estudio de fondo de la acusación. No concreta bajo que sub motivo se vulneró el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, ni como la infracción directa de las otras normas tenía influencia en la decisión adoptada, de modo que de haberlas aplicado la conclusión del fallador hubiera sido otra.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 30 En esta oportunidad igual dirige el cargo por la vía directa, lo que supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo. No obstante, en la sustentación de la acusación esgrime indistintamente aspectos fácticos y jurídicos, pues se refiere a la infracción directa de las normas, pero en la demostración alude que: En la inaplicación de tal fuente formal del derecho del trabajo y la seguridad social, el Tribunal de instancia deniega las pretensiones de la demanda tras considerar el que para el momento en que se genera el retiro del servicio de la demandante ya se había proferido la Resolución 2700de fecha 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se le reconoce pensión convencional y sin advertir el que para el momento de su retiro no se encontraba en nómina de pensionados, lo que conlleva a violar el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 […] Con lo cual invita a la Corte a revisar las pruebas, siendo desacertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son diferentes y excluyentes.
Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 31 estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. En cuanto al tercer cargo La censura plantea el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, por tanto, cuando se acude a este concepto de violación, es porque se pretende cuestionar la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente.
Es necesario realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo cierto es que la parte recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones en las que, como mínimo, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la elaboración de la sentencia que se impugna.
Lo previo, por cuanto el censor en el desarrollo de la acusación se limitó a citar las normas y a señalar lo que en su sentir se colige de ellas, pero en ningún momento concreta cuál fue la hermenéutica equivocada en que incurrió el juzgador de alzada respecto de cada de uno de los preceptos ni realizó el debido cotejo con aquella que fuera la correcta para evidenciar el yerro que pudiera ser determinante en las conclusiones de la decisión atacada, de modo que el resultado hubiera sido distinto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3105-2020 señala: Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).
En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 33 cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle». 5.
Sobre el cargo cuarto En esta imputación la sustentación tampoco resulta afortunada, pues se refirió a la inaplicación del artículo 53 de la constitución y a lo largo de su discurso se refiere a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y a la favorabilidad en la interpretación de las normas, pero se limita a señalar que la indemnización por supresión de los cargos de los trabajadores de Telecom es irrenunciable cuando entrado al patrimonio y respecto al segundo principio adujo «se compromete este principio pues si acaso hubiese existido duda por parte del fallador, debió acoger aquella interpretación que resultara más beneficiosa para los demandante, esto es cuantificando la indemnización [ ]».
Es decir, que no logra demostrar como esta norma era la llamada a regular la controversia y como su falta de aplicación influyó de forma determinante en las conclusiones del fallo atacado para que pudiera quebrarlas, al no cumplir con la carga argumentativa los fundamentos del fallo se mantienen incólumes. 6. Sobre el cargo sexto La recurrente encamina el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida en la proposición Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 34 jurídica incluye los artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, normas que no fueron aplicadas por el fallador de segundo grado como fundamento de su decisión, por ende, no pudo cometer la trasgresión que se le endilga.
Por otra parte, la censura se duele de la indebida interpretación que se le dio al Oficio 06-1637 de 31 de enero de 2003, pues considera que tal documento arroja que la finalización del vínculo se produjo por la terminación de la existencia jurídica de Telecom y no, como equivocadamente el Tribunal supuso, que su desvinculación sobrevino tras cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. Sin embargo, la censura no ataca todos los fundamentos del fallo, pues el Tribunal estableció que el retiro del servicio de la accionante, ocurrido el 31 de enero de 2006, fue consecuencia del hecho del cumplimiento de la condición suspensiva para efectivizar el derecho pensional que le fue reconocido en la Resolución 2700 de 2005; que, en virtud del material probatorio arrimado, se tenía que la demandante alcanzó la calidad de madre cabeza de familia el 19 de septiembre de 2003, la cual perdió para el momento de ser acreedora de la indemnización reclamada por reconocimiento del derecho pensional, pues le surgió el derecho percibir una mesada pensional, otra alternativa para la consecución de los recursos que suplirían los gastos de su hogar, por lo que dejó de ser acreedora de la indemnización del artículo establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003..
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, advirtió que la estabilidad laboral del retén social de la cual se beneficia la actora fue la causa inicial para que su contrato laboral se postergara, luego del reconocimiento de su derecho pensional «el 25 de octubre de 2006 y hasta la culminación del proceso liquidatario del 31 de enero de 2006».
Al dejar libre de controversia los fundamentos señalados del fallo atacado, el mismo conserva su presunción de legalidad y acierto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. 7.
Respecto al cargo séptimo Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; así mismo se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el censor no cumplió de manera íntegra.
Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 36 Lo preliminar, por cuanto no dijo nada respecto a la apreciación errónea en que incurrió el juzgador de alzada con relación con el Oficio 061637 de 2005, pues se limitó a enunciarlo sin demostrar el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de esto en los fundamentos del fallo atacado, por lo que logra acreditar ninguno de los yerros alegados.
Lo mismo ocurre con la convención colectiva, tampoco sustenta en que consistió la equivocación que en incurrió el ad quem en su valoración, ya que únicamente trascribe el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y se refiere a la tabla liquidación haciendo énfasis en cómo se debe interpretar la expresión «sobre» allí contenida, al considerar que las demandadas han manejado dicha tabla dándole una interpretación restrictiva y desfavorable a los trabajadores, pero no consigue evidenciar cuál fue el error en el análisis del Tribunal, pero además, encamina su inconformidad a un tema relacionado con la liquidación de la indemnización, el cual no pudo ser objeto de pronunciamiento en la sentencia impugnada, puesto que lo que se definió fue que la actora no tenía derecho a la indemnización reclamada. 8.
La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo expresado fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 37 la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MIREYA JOYA LIZARAZO contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su condición de liquidadora de TELECOM y a FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. por conformar el consorcio para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°74284 SCLAJPT-10 V.00 39 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.