Radicación n.° 73673 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL388-2020 Radicación n.° 73673 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, en su nombre y en el de sus menores hijos CEPM, JPPM y LAPSM y MARÍA ALEJANDRA POSADA MANCIPE, y a ALICIA GUERRERO DE POSADA, al que se integró como interviniente ad excludemdum a CARLOS ESTEBAN POSADA GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, en su nombre y en el de sus menores hijos CEPM, JPPM y LAPSM y MARÍA ALEJANDRA POSADA MANCIPE, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a ALICIA GUERRERO DE POSADA, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor Pedro Antonio Posada Moncada, a partir del 19 de julio de 2002, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación en caso de negarse esta última, ordenando, a la persona natural llamada a juicio, reintegrar a la entidad de seguridad social integral, la indemnización sustitutiva de esa prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante falleció en la fecha mencionada anteriormente; que fue su compañero permanente, unión de la que procrearon cuatro hijos; que aquellos dependían económicamente del de cujus; que el afiliado contaba con 724 semanas de cotización y de ellas, 300 lo fueron antes del 1° de abril de 1994 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones porque el afiliado fallecido no acreditó los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aceptó la fecha de defunción de Pedro Antonio Posada Moncada y, frente a los demás hechos, indicó que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 64 a 68 ejusdem ). Por su parte, ALICIA GUERRERO DE POSADA solicitó que se aplicarán los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad a su favor, por ser la cónyuge supérstite del señor Pedro Antonio Posada Moncada y se le reconociera la prestación, así como a su hijo CARLOS ESTEBAN POSADA GUERRERO.
Adujo, que nunca se divorció y el día de la muerte del causante, se encontraba en su casa (f.° 177 a 180 ibídem ). El interviniente ad excludendum, CARLOS ESTEBAN POSADA GUERRERO, realizó la misma solicitud hecha por su madre (f.° 213 a 223 ejesdum ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2015 (f.° 247 Cd y 248 a 252 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] al pago de la pensión de sobrevivientes de […], a favor de MARÍA ALEJANDRA POSADA MANCIPE, CA, JP y LA POSADA MANCIPE y a CEPG, hasta los 18 años de edad y con posterioridad hasta los 25, siempre y cuando acrediten incapacidad para trabajar en razón de sus estudios en un 50 % desde el 19 de noviembre de 2002, e intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2009.
SEGUNDO: El 50 % restante se pagará a favor de la esposa ALICIA GUERRERO DE POSADA, desde el 11 de marzo de 2006 y los intereses sobre ese valor a partir del 11 de mayo de 2009.
TERCERO: Autorizar a […] para que de la condena impuesta en el numeral segundo deduzca lo pagado por ella según Resolución 971 de 2005 emitida por el Instituto de Seguros Sociales por $4.565.416 pagados a ALICIA GUERRERO DE POSADA.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción de los menores.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de la esposa con anterioridad al 11 de marzo de 2006. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS y COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de agosto de 2015 (f.° 262 Cd a 263 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes a CEPG.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no fue objeto de controversia, que el causante falleció el 19 de julio de 2002 (f.° 18 del cuaderno principal), fecha para la que había cotizado 824 semanas, lo que se probaba además con la Resolución n.° 971 de 2005 (f.° 43 ibídem ), hecho que reconoció la accionada, al responder al numeral 13 de los fundamentos fácticos de la demanda.
Para desatar el recurso de la demandante, estimó que podía declararse el derecho a favor de la esposa e hijo, sin importar la forma como se les vinculó, menos ante la ausencia de una demanda de reconvención, porque el objeto de un proceso, donde se debía verificar la procedencia de una pensión, era asignarla; de ahí, que el Juez la debía reconocer, sin atender a circunstancias formales, tal como lo preceptúo el artículo 228 de la CN.
Con ese argumento respondió la inquietud de COLPENSIONES frente a la persona que hizo la reclamación del derecho, porque se debió estudiar por el ISS, con todas las personas que tenían interés, que lo conllevó a confirmar el numeral primero, agregando que la convivencia entre ALICIA GUERRERO DE POSADA y el de cujus, estaba probada con el registro civil de matrimonio (f.° 182 ejusdem ), en los términos de la norma que se aplicó por condición más beneficiosa, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, situación que reconoció el deudor de la prestación, en la Resolución n.° 971 del 25 de enero de 2005.
Sin embargo, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, al reconocer la prestación a favor del hijo de la cónyuge, porque la mayoría de edad la acreditó el 28 de septiembre de 2008 (f.° 224 ibídem ), momento a partir del cual, la parte de su pensión debió acrecentar la de sus medios hermanos y como la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2011, transcurriendo más de 3 años desde que cumplió la mayoría de edad, operó la prescripción. Frente al recurso de la accionada, informó que confirmaría la decisión de primer grado, porque contrario a lo afirmado, la prestación la regulaba el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993, ya que aun cuando la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de esta última, también fue cierto que cuando esa norma regía ya se habían cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para causar el derecho a una pensión de sobrevivientes, que es lo que se reclamó en este proceso.
Adujo, conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que era necesario que, para la fecha del deceso, el asegurado hubiera reunido el número y densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez de riesgo común, la cual estaba definida por el artículo 6° del mismo ordenamiento, que precisaba que la prestación se causaba cuando se reunían 150 semanas dentro de los 6 años previos a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado.
Recordó que la muerte no era una condición, sino un término, ya que, la catalogó como futura y cierta, de la que pendía la exigibilidad de una obligación. Sostuvo, que la muerte era para todos los seres vivos un hecho indeterminado, claramente cierto y la teoría jurídica así lo afirmaba, siendo que, sobre esa materia, el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que la pensión de sobrevivientes se causaba, cuando se reunían los requisitos establecidos en el reglamento y se pagaba a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado.
Precisó, que en esa norma se hizo una correcta distinción entre el momento en que se causaba la prestación y el de su reconocimiento, asunto que era de vital importancia, ya que, de su adecuada comprensión, debía escogerse la norma que regulaba el derecho, siendo este, el Acuerdo 049 de 1990. Concluyó, que como el causante efectuó más de 300 semanas de cotización y lo aceptó la entidad, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, completó el número de semanas para causar una pensión de sobrevivientes.
Finalizó manifestando, que se tenía derecho a la prestación reclamada y confirmó lo relativo a los intereses moratorios, en la medida que era deber del accionado otorgarla, incluso desde la primera de las reclamaciones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó lo relativo a la condena por intereses moratorios y el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % a favor de ALICIA GUERRERO DE POSADA, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la decisión del a quo y le absuelva de los intereses moratorios y modifique el quinto, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas a favor de la persona atrás mencionada con anterioridad al 11 de marzo de 2006, para que lo haga, desde el 3 de septiembre de 2010 hacia atrás (f.° 22 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandante y que se estudiaran en conjunto, al presentarse por la misma vía y servirse de similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la aplicación indebida, «en la modalidad de dar alcance que no tienen», a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 28 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, precisa que el Tribunal se limitó a confirmar la decisión del Juez de primer grado y terminó prohijando, la conclusión de que la pensión de ALICIA GUERRERO DE POSADA, debía reconocerse y cancelarse a partir del 11 de marzo de 2006, excediendo el alcance de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, enlistadas en la proposición jurídica.
Para explicar ese yerro, anotó que el ISS, con la Resolución n.° 000971 de 2005, precisó que la señora antes mencionada, reclamó pensión de sobrevivientes el 10 de julio de 2005, la cual fue negada y que ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, solicitó esa prestación el 11 de marzo de 2009, presentando su demanda ordinaria laboral el 30 de septiembre de 2011.
Manifestó, que el ad quem excedió el alcance de los artículos 488 y 489 del CST al adoptar la tesis, conforme a la cual, las prescripciones de las mesadas se interrumpían como consecuencia de la reclamación efectuada por ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, la cual no podía asimilarse a una reclamación efectuada por ALICIA GUERRERO DE POSADA, al tratarse de dos personas diferentes.
Frente a los intereses moratorios, dice que se aplicaron de manera automática sin observar el comportamiento de la entidad, pues debió advertir que se actuó con apego a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y cita, la sentencia de casación con radicación 43602. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte).
Su desarrollo es igual a lo dicho en el cargo anterior respecto a los intereses moratorios, no siendo necesario remitirse nuevamente a tales argumentos. RÉPLICA ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, manifiesta, que aun cuando no se ve afectada por la determinación que llegue a adoptar esta Corporación, precisa que la obligación es indivisible, tal como lo dice el artículo 1586 del CC, de ahí que, en ejercicio del principio de lealtad procesal, aun cuando era cierto que ALICIA GUERRERO DE POSADA no había suscrito el escrito del 11 de marzo de 2009, se comprobó que ésta había efectuado con antelación, la reclamación administrativa, teniendo, por lo tanto, la vocación de ser parte y litisconsorte necesaria, siendo desproporcionado lo solicitado por la recurrente, en la medida en que implicaría que los eventuales litigantes se colocaran de acuerdo para solicitar su derecho.
Respecto a los intereses moratorios, afirma que en la decisión de segundo grado se evaluó la conducta de la enjuiciada, situación que implica la improsperidad de las acusaciones (f.° 35 a 38 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La recurrente, presenta dos cargos, ambos por la vía directa. Con el primero, censura la decisión del Tribunal por la aplicación indebida de las disposiciones ahí relacionadas, porque, a su entender, el ad quem solo se limitó a confirmar la decisión del Juzgado, prohijando la conclusión, relativa a que la pensión de ALICIA GUERRERO DE POSADA, debía reconocerse y cancelarse a partir del 11 de marzo de 2006.
Además, en ambas acusaciones, recrimina la condena que por intereses moratorios que le fue impuesta, bajo el argumento que se pasó por alto, que actuó conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Para dar respuesta al tópico inicial, encuentra la Sala que el tema relativo a la prescripción, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez que conoció de los recursos de apelación contra la decisión de primer grado; de ahí, que el camino que le quedaba a la demandada, era el de solicitar la adición o complementación de la sentencia en ese aspecto y, como no lo hizo, no podía acudir a este recurso extraordinario que no se encuentra instituido para corregir situaciones que encuentran sus remedios en la ley procesal.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL332-2013, se indicó: En lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento de la pensión, es necesario advertir que al Tribunal le bastó con “[…] verificar si la demandante cumple con los requisitos de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y si procede el reconocimiento de intereses de mora y la condena en costas […]” Por lo mismo, no realizó alguna inferencia fáctica como las que le reprocha la censura, de dar por demostrado que la pensión debía otorgarse a partir del mes de enero de 2007 o que la fecha de retiro había sido en ese mismo periodo, de manera tal que no pudo haber incurrido en los errores de hecho por los que es denunciado.
Adicional a ello, si alguno de los extremos de la litis fue omitido por el Tribunal, la opción que tenía la parte demandada era solicitar la adición o complementación de la sentencia. Al no proceder de esa forma, le estaba vedado acudir al recurso extraordinario, en tanto, como ya lo ha expuesto la Sala en forma reiterada, “[…] no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal.” (Ver, entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2012, Rad. 40085).
Así, frente a la prescripción, el cargo es infundado. En relación con los intereses moratorios, cabe precisar que, contrario a los sostenido en la decisión cuestionada, éstos no son procedentes, en la medida que la negativa del reconocimiento tuvo un fundamento legal, como que no se documentaron los requisitos previstos en la ley, por no haber acreditado el causante, aportes durante el último año anterior a su fallecimiento (f.° 45 a 46 del cuaderno principal) y como su reconocimiento obedeció a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de construcción eminentemente jurisprudencial, no había lugar a su imposición, como se dijo, entre otras, en las sentencias de casación CSJ SL4064-2019 y CSJ SL3784-2019.
Por lo expuesto, en lo que ese ítem respecta, los cargos primero y segundo, son prósperos. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para modificar los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al demandado del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar, se condenará a la accionada a reconocer y pagar a los beneficiarios de la condena impuesta y sobre el retroactivo pensional, la indexación de cada mesada, desde la causación de cada una y hasta la fecha efectiva de su pago. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada que deberá incluir el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELVIA MANCIPE BASTIDAS, en su nombre y en el de sus hijos CEPM, JPPM y LAPSM y MARÍA ALEJANDRA POSADA MANCIPE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y ALICIA GUERRERO DE POSADA, proceso al que se integró como interviniente ad excludemdum a CARLOS ESTEBAN POSADA GUERRERO, pero únicamente en relación a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la CASA en lo demás. En sede de instancia, se modifican los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de revocar las condenas impuesta por concepto de intereses moratorios para, en su lugar, condenar a la accionada a reconocer y pagar a los beneficiarios de las condenas impuestas y sobre el retroactivo pensional, la indexación de cada mesada, desde la causación de cada una y hasta la fecha efectiva de su pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00