CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82729 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados ponentes SL388-2019 Radicación n.° 82729 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO – SINTRA-ACERO – SUBDIRECTIVA FUNZA contra el laudo arbitral emitido el 3 de agosto de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA LTDA. y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2016, la organización sindical Sintra-Acero – Subdirectiva Funza presentó a consideración de la empresa Brus Refrigeration of Colombia Ltda., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 113 a 123). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de enero y el 4 de febrero de 2017, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 2871 de 20 de junio de 2018 (f.° 23 y 24).
El día 16 de julio de 2018, el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones (f.° 25 a 27). Surtido el trámite arbitral, el 3 de agosto del mismo año se profirió el laudo (f.° 366 a 398), decisión que fue notificada personalmente a las partes el mismo día (f.º 399 y 404). II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Sintra-Acero presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 405 a 412), que no se replicó dentro de los tres días que esta Corporación le concedió a la empresa empleadora para tal efecto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
3.1. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato impugnante señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala « adopte las decisiones que permitan concluir este conflicto colectivo de trabajo con una que adquiera regularidad». En tal sentido, cuestiona lo decidido por el Tribunal frente a las siguientes peticiones del pliego, enlistadas en la parte motiva del laudo: cuarta, quinta, novena, veintiuno y treinta y ocho, así como los artículos décimo primero y décimo octavo del punto primero de la parte resolutiva de la decisión arbitral.
Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en tres grupos. El primero, en el que se analizará la pretensión encaminada a que se « anule y se disponga a devolver » el laudo a los árbitros, a fin de que estudien los puntos frente a los cuales declararon su falta de competencia; el segundo, en el que se verificará la petición de « devolución o anulación» dirigida contra los puntos negados por el Tribunal, y finalmente, se estudiará la solicitud de anulación encaminada contra los artículos 11 y 18 del laudo.
3.2. SOLICITUD DE ANULACIÓN Y DEVOLUCIÓN DEL LAUDO – FALTA DE COMPETENCIA Para mayor entendimiento, se transcribirá la respectiva cláusula del pliego de peticiones, luego se expondrán los argumentos que sustentan tanto la decisión del Tribunal de Arbitramento como la solicitud de anulación y, por último, se adoptará la decisión correspondiente.
Cláusula 4ª del pliego de peticiones – Proceso Disciplinario La empresa solo podrá despedir sin indemnización a los trabajadores, cuando estos incurran en algunas de las justas causas establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo, siempre y cuando sean plenamente comprobadas ante Comité Disciplinario integrado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato designados por la junta Directiva de la Subdirectiva de SINTRA-ACERO.
Representantes sindicales que gozaran de fuero sindical, en los términos de ley, donde se adelantara (sic) el siguiente procedimiento: Cuando la empresa pretenda dar por terminado un contrato de trabajo, de acuerdo a las causales contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo, la empresa deberá inscribir el caso ante el Comité, mediante la formulación por escrito al trabajador de los cargos correspondientes, en los que se relacionaran (sic) detalladamente todas las pruebas que existan en su contra, copia de cuyos cargos, han de enviarse tanto al trabajador como a SINTRA-ACERO, formulación que deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de la falta que motive iniciar el trámite.
El Comité Disciplinario entonces hará el siguiente trámite: Citara (sic) por escrito al trabajador inculpado a una audiencia de descargos, la que deberá llevarse a efecto dentro de los otros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación, dentro de la cual podrán ser presentados por el trabajador sus descargos de manera verbal o escrita, pudiendo este o quienes lo acompañen en representación de SINTRA-ACERO de la Comisión de Reclamos, pedir pruebas y controvertir las que presente la empresa, pruebas que deberán practicarse dentro de los otros cinco (5) días hábiles siguientes.
De todo lo actuado en dicha diligencia se dejará constancia en un acta suscrita por los intervinientes. Dentro del término probatorio deberán y (sic) practicarse por el Comité las pruebas solicitadas por las partes. No producirá efecto alguno despido por causa justa, si no se observan los requisitos previamente contemplados en esta cláusula, propios del ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa contemplados en la Constitución Política.
Al final del procedimiento el Comité tomará una decisión de fondo dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles por votación de sus integrantes, debiéndose levantar un acta, donde cada uno podrá dejar las razones de su posición respecto del caso. En caso de empate la decisión será adoptada por el Director de Recursos Humanos, decisión que puede ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, por escrito, recurso que deberá ser decidido de manera definitiva por el Representante Legal de la empresa.
PARÁGRAFO: Este mismo trámite lo deberá hacer la empresa cuando vaya a imponer cualquier sanción disciplinaria a consecuencia de la comisión de una falta, las decisiones disciplinarias adoptadas por la empresa, estarán en la historia laboral del trabajador por seis (6) meses; pasado este tiempo, de forma automática serán retiradas de ésta 1) REINTEGROS En caso que el trabajador sea despedido con justa causa, sin estar plenamente comprobada en la forma señalada en el numeral anterior, deberá ser reintegrado en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, al cargo que venía desempeñando en el momento del despido y se le pagarán los salarios que haya dejado de percibir hasta el día que se efectúe el reintegro o en su defecto se le indemnizará de acuerdo al numeral sexto de esta cláusula.
DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA – INDEMNIZACIONES La Empresa BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, o si ésta da lugar a la determinación unilateral por parte del trabajador, por alguna justa causa consignada en la ley, pagará una indemnización adicional a la legal, consistente en un veinticinco (25%) más del valor de la misma.
Los árbitros se declararon incompetentes para estudiar esa petición al considerar que se trata de un tema jurídico y que «tal como fue presentado por el Sindicato modificaría las condiciones legales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo». Igualmente, adujeron que «existe el precedente jurisprudencial que establece la competencia y procedimiento para resolver las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, tal como ya está establecido en el reglamento interno de trabajo de la Empresa Brus Refrigeration Colombia Ltda. en su artículo 49».
Consideró además el Tribunal, que lo peticionado constituye un derecho amparado por la Constitución Política, conforme el artículo 29 Superior « y los Códigos que regulan los procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ». El recurrente está en desacuerdo con esa determinación. Aduce que los árbitros son competentes para establecer un procedimiento disciplinario que desarrolle «los principios de la sentencia C- 593 de 2014 de la Corte Constitucional» y que otorgue seguridad jurídica a las partes, en el sentido de que el proceso disciplinario que se adelante a los trabajadores garantice la protección de sus derechos « como la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de la defensa, la doble instancia, además de las garantías de que debe estar revestida la diligencia de descargos ».
SE CONSIDERA La Corte ha reiterado su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para establecer un procedimiento disciplinario previo a la imposición de sanciones, en tanto ello garantiza el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la estabilidad en el empleo, postulados todos de orden constitucional, siempre que no se cercenen las facultades del empleador en cuanto a la posibilidad de realizar despidos.
Ciertamente, esa ha sido la postura de esta Sala, desde antaño, tal y como lo dejo sentado en la sentencia de homologación de 18 de mayo de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, en la que adoctrinó: (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo (sic) persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Y en sentencia CSJ SL 5534, 12 dic. 2012, puntualizó: ( ) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario (subraya la Sala).
Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
Criterio que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 35927, 15 jul. 2008, SL3269-2014 SL8896-2015 y, recientemente, en las providencias SL21988-2017 y SL5688-2018. Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo de la empresa exista un procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, como lo adujo el Tribunal, no impide a los árbitros consagrar uno en tal sentido para los trabajadores sindicalizados, dado que la aplicación de aquel es general, al paso que el del laudo arbitral tendrá como destinatarios a quienes por decisión expresa del mismo o por ministerio de la ley, los cobija.
Así mismo, la petición del sindicato contiene un componente económico, cual es la indemnización por despido sin justa causa que, claramente, debe ser objeto de decisión por parte del Tribunal, conforme las competencias que la ley le otorga. Por lo dicho, se devolverá el expediente al Tribunal para que los árbitros resuelvan esta petición. Cláusula 5ª del pliego de peticiones – Caducidad de llamadas de atención y sanciones La empresa BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA no tendrá en cuenta los llamados de atención y las sanciones impuestas a los trabajadores, una vez haya transcurrido un período de SEIS (6) meses contados a partir de la última llamada de atención. En consecuencia estas sanciones o llamados de atención, después de transcurrido el citado tiempo, con el buen comportamiento del trabajador, carecerán de validez y serán retiradas de la hoja de vida y su tarjeta.
El Tribunal de Arbitramento resolvió no abordar la petición reseñada, toda vez que, en su criterio, se trata de un tema jurídico y un pronunciamiento sobre el particular «extralimitaría las normas procesales y sustanciales laborales con relación a la prescripción, máxime cuando en la ley no se consagra caducidad alguna como se pretende imponer en la propuesta del pliego».
El sindicato no comparte tal decisión, pues la considera violatoria de los principios de equidad e igualdad, toda vez que « el otro sindicato Sintrametal que hace presencia en la empresa » tiene establecido tal derecho en su Convención Colectiva, circunstancia que « podría ser una causa para que los afiliados al sindicato migren al otro, por tener mayores beneficios convencionales ».
SE CONSIDERA La Sala no desconoce que en el ámbito laboral privado no existe norma que ponga un límite temporal a las faltas y sanciones disciplinarias que se imponen a un trabajador; sin embargo, es de resaltar que conforme a la ley y al reglamento de trabajo (f.° 142 a 171), solo el empleador tiene tal potestad en aquellas conductas que por acción u omisión signifiquen faltas o incumplimientos de obligaciones laborales.
En efecto, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL13002-2015, «esa facultad del empleador no puede estar sujeta a restricciones temporales fijadas por los árbitros, pues tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) contar con el historial laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo en aquellas situaciones en las que la conducta del empleado pueda afectar el cumplimiento de los fines de la empresa».
Luego, los árbitros no están facultados para disponer a través de un precepto del laudo, que se puedan perdonar, condonar o desconocer las sanciones que, con arreglo a la ley o a preceptivas del reglamento o de instrumentos colectivos, hayan sido impuestas por el empleador a sus trabajadores, por la violación al régimen disciplinario y, menos aún, para fijar términos de caducidad; pues si la potestad sancionadora por la comisión de faltas que ameriten una determinación de esa naturaleza, es únicamente del empleador, en su ejercicio legítimo del poder subordinante que ostenta, lógicamente también es de su ámbito potestativo prescindir -en la hoja de vida de su subalterno- del antecedente relativo a la imposición de una sanción, en la medida en que solo a él puede interesarle los historiales de la conducta laboral de sus trabajadores.
Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente, en tanto los árbitros no están en la obligación de otorgar prerrogativas bajo la égida de que otros instrumentos colectivos las consagran, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral.
Conforme a lo expuesto, no se accede a la petición del sindicato recurrente. Cláusula 21 del pliego de peticiones – Permisos sindicales remuneraros La empresa concederá permiso sindical remunerado en los siguientes casos, previa solicitud escrita de SINTRA-ACERO A) Para asistir a las reuniones de la Junta Directiva de SINTRA-ACERO Seccional Funza, la empresa otorgan tres (3) días al mes.
Además concederá permiso remunerado por el tiempo necesario para asistir a las reuniones programadas por SINTRA-ACERO nacional si éstos resultaren elegidos miembros de dicha junta. B) Para atender diligencias de carácter sindical, relacionadas con la Empresa, a dos (2) directivos en casos urgentes. C) Para asistir a cursos de capacitación sindicales, cooperativos u otros que dicte SINTRA-ACERO, LA FEDERACION (sic) o CONFEDERACION (sic) a nivel local o nacional.
Este permiso tendrá un límite de tiempo de doce (12) semanas anuales. Si fuere necesario más semanas, el Sindicato hará la solicitud a la Empresa por escrito y ésta resolverá si las otorga. D) A dos (2) trabajadores que designe el Sindicato, para asistir a un congreso regional o nacional, organizado por la federación o confederación a la cual pertenezcan u otro organismo al cual esté afiliado SINTRA-ACERO, durante el término del respectivo Congreso y dos (2) días más si este se reuniere fuera de Bogotá. Los falladores en equidad se declararon incompetentes para estudiar esa petición «como quiera que tomar una decisión en tal sentido afectaría los derechos del empleador de administrar los recursos humanos y materiales para la realización de sus propósitos empresariales, según las necesidades y actividades que desarrolle la Empresa».
La organización sindical recurrente no comparte tal postura. Al respecto, manifiesta que la determinación constituye un ataque al derecho fundamental de asociación sindical, como quiera que para su ejercicio, « se requiere no solo de la Junta Directiva del Sindicato, sino de su representante, o cualquiera otro compañero designado de permisos sindicales, para adelantar todas las tareas que conlleva la organización y mantenimiento de un sindicato», lo que, además, afirma « crea un sistema desigual entre las dos organizaciones sindicales existentes en la empresa».
SE CONSIDERA A partir de la sentencia CSJ SL 40534, 28 oct. 2009, reiterada en múltiples fallos, entre ellos en CSJ SL8693-2014, SL8896-2015, SL9241-2016, SL9390-2017 y SL5520-018, esta Sala rectificó su criterio para establecer que los árbitros sí tienen competencia para decidir en relación con los permisos sindicales, bajo el entendido de que en «cada caso en particular (…) es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo (sic) para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
De modo que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre los permisos sindicales remunerados, efecto para el cual es tan razonable que se remitan a las normas vigentes que regulan la materia, como que, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, superen tales normativas. Ahora, tal como fue redactada la petición, se tiene que los permisos perseguidos guardan relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, razón por la cual el Tribunal debió pronunciarse frente a los mismos.
En tal virtud la petición deberá ser estudiada en el laudo, circunstancia que impone su devolución a los árbitros.
3.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL LAUDO FRENTE A LOS PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES NEGADOS El sindicato reclama la anulación o devolución del Laudo, en relación con los siguientes puntos del pliego de peticiones que fueron negados: Cláusula 9.ª, inciso 3.° del pliego de peticiones – Pago de incapacidades (…) La empresa pagará a los trabajadores que sufran accidente de trabajo una indemnización adicional a la legal igual al ochenta por ciento 80% de la concedida por la ARL.
Expone el sindicato que la no concesión del citado beneficio constituye « otra desigualdad en favor de la otra organización sindical, porque claramente en su Convención contempla este derecho, que ahora no queda en el Laudo». Cláusula 38 del pliego de peticiones – Personal vinculado al Sena La Convención colectiva se extenderá a los trabajadores vinculados con contrato de aprendizaje del SENA.
La Empresa considerará en primera opción para patrocinar sus cupos en el SENA a los hijos de los trabajadores de la Empresa. El recurrente indicó, en resumen, que el beneficio relativo a los hijos de trabajadores existe en la Convención Colectiva vigente entre la empresa y Sintrametal, y que al no ser concedido por el Tribunal además de violentar los principios de equidad e igualdad, significa « un ataque soterrado contra la organización sindical, para que sucumba ante la otra, que tendrá mayores beneficios ».
SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que la devolución del laudo es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia, o se inhiben de adoptar una decisión a pesar estar facultados para pronunciarse de fondo.
Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es desestimatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución. En sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ SL7779-2017, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego –a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal.
Para finalizar, vale destacar que, de los puntos respecto de los cuales se pide la anulación, el tribunal solamente acogió parcialmente el 13, por lo que en principio podría existir un objeto anulable. Sin embargo, en perspectiva a las intenciones del recurrente, esto es que se anule esta disposición y se devuelva el expediente al tribunal, la Sala no tiene otra opción más que rechazar esta pretensión, pues, se itera, la gestión de la Corte acaba en la anulación, sin que sea posible emitir decisiones encaminadas llenar los vacíos generados como consecuencia del retiro del ordenamiento jurídico de las cláusulas normativas o remitir el expediente al tribunal para nuevos pronunciamientos.
Adicionalmente, semejante determinación redundaría en perjuicio de la organización sindical, ya que, se le deja sin nada al eliminarse en contra de sus intereses una decisión que, aunque no colma sus expectativas, le es favorable. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no accederá a la devolución del laudo, en tanto que la decisión frente a las peticiones 9.ª, inciso 3.° y 38 fue de fondo, no inhibitoria.
Mucho menos invalidará la determinación arbitral de negar tales aspiraciones puesto que el diseño legal de este recurso extraordinario le impide proferir una decisión de reemplazo fundada en equidad.
3.4. ARTÍCULOS CUESTIONADOS DEL LAUDO ARBITRAL Para un mejor entendimiento, se relacionan con el correspondiente punto del pliego de peticiones: Artículo 11° del Laudo Arbitral – Aumento de salarios Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral CLAUSULA (sic) VIGESIMA (sic) CUARTA. AUMENTO DE SALARIOS Y SALARIO MINIMO (sic) CONVENCIONAL.
A) A partir del primero (01) de Enero (sic) de dos mil Diecisiete (sic) (2017) la empresa aumentará los salarios en un quince por ciento (15%) a todos los trabajadores que al momento de la firma de la presente convención colectiva se encuentren laborando para la empresa BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA. B) A partir del primero (1°) de Enero de dos mil dieciocho (2018) la empresa BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA aumentará los salarios, a los trabajadores que a esta fecha se Texto del pliego de peticiones encuentren vinculados y hayan cumplido el periodo de prueba, el índice de Precios al Consumidor (IPC) o el Salario mínimo legal decretado por el gobierno, más el ocho por ciento (8%).
C) Salario Mínimo Convencional Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el salario mínimo convencional mensual que regirá en la Empresa, será el que establezca la ley más cinco (5) días del mínimo legal, para todos los trabajadores que hayan cumplido el periodo de prueba en la Empresa. Artículo Décimo Primero: AUMENTO DE SALARIOS.
Para el primer año de vigencia del presente laudo, la empresa Brus Refrigeration of Colombia Ltda. Incrementará a los trabajadores afiliados a Sintra-Acero Subdirectiva Funza que escojan beneficiarse de la presente contratación colectiva, el salario básico que vengan recibiendo al día anterior a la entrada en vigencia de este laudo, en una suma igual al IPC nacional causado y acumulado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigencia de este Laudo arbitral.
Para el segundo año de vigencia del presente laudo, los salarios se incrementarán en las mismas condiciones antes señaladas. Texto del Laudo Arbitral En caso que el trabajador haya recibido un incremento salarial, si fuere menor al aquí establecido, la Empresa pagará únicamente la diferencia entre el incremento recibido y el beneficio aquí concedido.
Este beneficio se concederá para la vigencia del presente Laudo, sin carácter retrospectivo y con alcance para los afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO " SINTRA- ACERO" SUBDIRECTIVA FUNZA. En todo caso, se aclara que ningún trabajador puede ser beneficiario de doble incremento salarial. Básicamente, expone el sindicato recurrente que, en la actualidad, el IPC se encuentra por debajo del porcentaje de aumento salarial decretado para el salario mínimo legal mensual, lo que en la práctica significa que los trabajadores afiliados al sindicato perderán su poder adquisitivo frente a los demás asalariados, incluidos los beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita por la empresa con Sintrametal.
Resalta que « la Corte » ha reiterado « que somos una sociedad inflacionaria, por lo que deben reajustarse los ingresos, no como un aumento, sino para mantener el poder adquisitivo, lo que no ocurre cuando con salarios bajos, como los que existen en la empresa Brus, se reajustan los salarios en un porcentaje menor que el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, lo que de aplicar el IPC, cada día el salario de los que por encima lo tienen, se va reduciendo, yendo hacía el establecimiento de salarios mínimos, cuando los trabajadores de la empresa son trabajadores calificados».
SE CONSIDERA De la trascripción precedente, se advierte que los árbitros aceptaron parcialmente el reclamo del sindicato. De ahí que, si se accediera a la anulación pretendida, tal determinación perjudicaría al organismo sindical, pues el incremento salarial obtenido se perdería. Tampoco puede la Sala anular íntegramente la cláusula y, a continuación, proferir un laudo de reemplazo, toda vez que conforme se explicó en líneas anteriores, no tiene competencia para ello.
En consecuencia, no se accederá a la solicitud del sindicato. Artículo 18 del Laudo Arbitral – Naturaleza jurídica de los beneficios Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral CLAUSULA (sic) CUADRAGESIMA (sic). NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONADOS. Con excepción del subsidio de transporte y las primas extralegales, las partes acuerdan que ninguno de los beneficios pactados en la presente convención tiene carácter de salario, sino la de simple prestación extralegal y que por lo tanto no inciden en la liquidación de prestaciones sociales.
Artículo Décimo Octavo: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BENEFICIOS. Con excepción del subsidio de transporte y las primas extralegales, las partes acuerdan que ninguno de los beneficios pactados en la presente convención tiene carácter de salario, sino la de simple prestación extralegal y que por lo tanto no inciden en la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones.
Refiere el recurrente que la determinación del carácter salarial de los beneficios concedidos le está reservada a las partes, lo que significa que no le compete al Tribunal, « ya que cuando hay acuerdo entre sindicato y empresa es que no tienen carácter prestacional, pero cuando son establecidas por un Tribunal, tendrán ese carácter por mandato de ley ».
SE CONSIDERA En este punto, le asiste razón al recurrente, habida cuenta que esta Sala, por mayoría ha considerado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo difiere exclusivamente a las «partes» el ejercicio de esta facultad.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 18241, 7 feb. 2002, reiterada en las providencias CSJ SL 48406, 23 nov. 2010, CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL 57730, 10 abr. 2013 y, recientemente, en la CSJ SL 3325-2018, se adoctrinó que los árbitros no pueden atribuirse «la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las ».
En esa medida, como quiera que el Tribunal decidió restarle el carácter de salario a los beneficios convencionales concedidos a través del laudo, salvo al subsidio de trasporte y a las primas extralegales, hay lugar a anular la disposición décima de la decisión arbitral. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo 18 -naturaleza jurídica de los beneficios- del laudo arbitral emitido el 3 de agosto de 2018 para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO – SINTRA-ACERO y BRUS REFRIGERATION OF COLOMBIA LTDA., conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie respecto de las cláusulas 4.ª (proceso disciplinario) y 21.ª (permisos sindicales remunerados) del pliego de peticiones.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud del sindicato recurrente frente a las cláusulas 5.ª, 9.ª inciso 3.° y 38.ª del pliego de peticiones.
CUARTO: DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 11 del Laudo Arbitral, cuestionado por el recurrente. Notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de Arbitramento. Si los puntos que motivan la devolución del expediente no son objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21