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SL3879-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3879-2022 Radicación n.° 93497 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL MARTÍNEZ GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Miguel Martínez Guevara llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con sustento en lo percibido en el último año de servicios y los intereses moratorios o la Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, solicitando, también, su compatibilidad con la de invalidez de origen no profesional, decretada a su favor por la autoridad competente.

En subsidio requirió la prestación prevista en la Ley 71 de 1988 o la del Acuerdo 049 de 1990, que no implicaban el desaparecimiento de la que gozaba por su estado de discapacidad (f.° 4 a 56 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de febrero de 1957; que con Resolución n.° 3126 del 18 de marzo de 1977 el ISS le concedió una pensión de invalidez de origen no profesional; que se vinculó con un empleador del sector público, razón por la cual, esa prestación le fue revocada, pese a que aún presentaba una pérdida de capacidad laboral; que formuló una acción judicial, que le fue favorable a sus intereses, razón por la cual, se reestableció su derecho, siendo este, vitalicio.

Alegó que, en su condición de trabajador, continuó cotizando para todos los riesgos amparados por la accionada, razón por la cual, tiene derecho al pago de la pensión de vejez que es compatible con la que viene disfrutando. La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del reclamante y que disfruta de una pensión de invalidez de orden común, agregando que se adjuntaron los documentos que acrediten que reunió los requisitos para gozar del derecho pedido en esta causa.

Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, pago y compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 112 a 121 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2020 (f.° 140 del cuaderno 1), declaró probadas las excepciones de buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos y absolvió a la llamada a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de junio de 2021, revocó la de primer grado y condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en reemplazo de la de invalidez que el actor venia disfrutando, siempre y cuando le resultara más favorable.

Señaló, que esa prestación debía reconocerse a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio y se tenía que calcular con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y por trece mensualidades. Absolvió de las demás pretensiones. Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si el actor era beneficiario el régimen de transición pensional y si podía acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, debiendo además establecer, si esta era compatible con la de invalidez que a su favor se le otorgó. Luego, citó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó, que lo previsto en ese texto legal fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y reprodujo la sentencia CSJ SL466- 2021.

Halló, que el convocante nació el 16 de febrero de 1957; que con Resolución n.° 3126 de 1977 se le concedió una pensión de invalidez de origen común; que éste laboró al servicio del Fondo de Ahorro de Vivienda – FAVIDI del 23 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 2003 y, se encontraba vinculado con la secretaria distrital de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., desde el 1° de enero de 2004 y que al 23 de junio de 1992, contaba con 2.858,57 semanas.

Después, encontró que aquel era beneficiario de la transición pensional y reunió los requisitos para acceder al derecho previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al acreditar, los 55 años el 16 de febrero de 2012 y reunir, 20 años de servicios, el 23 de junio de 2002, e igualmente demostró que, desde el año de 1995, contaba con más de 750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 5 extender lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014.

Frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la de invalidez, citó el artículo 13 de la Ley de Seguridad Social Integral y la sentencia CSJ SL2679-2019 e indicó que no era jurídicamente viable gozar de ambas prestaciones, porque esa posibilidad fue proscrita por el literal j) del texto legal que reprodujo y sostuvo: Sin embargo, lo anterior no impide que en virtud de su capacidad residual hubiese continuado efectuando – como en este caso un importante número de cotizaciones al sistema que sin duda deben tener repercusiones pensionales – no pueda posteriormente lograr una pensión de vejez o de jubilación, nótese que la incompatibilidad únicamente se refiere a devengar las dos prestaciones de forma simultánea, de manera que, puede – en caso de resultarle más favorable – optar una vez cumplidos los requisitos por el cambio a una pensión de vejez, jubilación o por aportes en vez de la de invalidez, posibilidad que se refuerza con lo dispuesto por el artículo el artículo (sic) 10 el Decreto 758 de 1990 aplicable en virtud de los dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que prevé lo siguiente: […] En relación con (sic) norma transcrita, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL4005-2020 dijo: […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 6 Dice esto: Es deseo de la parte Actora con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral” CASE PARCIALMENTE la Sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE la de Primer grado y, en su lugar acceda a las pretensiones esbozadas por el trabajador demandante en su demanda, en cuanto se declare y se condene a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por VEJEZ y/o JUBILACIÓN que le resulte más favorable al trabajador asegurado demandante, a una tasa de reemplazo que le resulte igualmente más favorable y, teniendo en cuenta el número de semanas y/o tiempo de servicios prestados como servidor público, a partir de la fecha en que por Ley corresponda, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, más los intereses moratorios y, en subsidio debidamente indexada, declarándose que la misma, es plenamente compatible con la pensión que por INVALIDEZ de origen no profesional, le fue reconocida y pagada por la accionada al actor y de la cual viene disfrutando hasta la fecha.

En tratándose de las Costas, se dignará la Honorable Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Laboral”, así determinar. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de infracción directa del Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Artículos 25, 48 y 53 ibídem, en relación con el Artículo1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los Artículos 5°, 8°, 9°, 15, 16, 18 y 19 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo normado en los Artículos 21 y 36 Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 7 ibídem.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 10° de la Ley 776 de 2002 y el Artículo 128 de la Constitución Nacional. Al sustentarlo, dice que no discute ningún aspecto probatorio, pero, le cuestiona al Tribunal, que no se hubiera percatado que la pensión de invalidez, era un derecho adquirido e indica: Por tal virtud, cuando se aparta de lo señalado por nuestra Norma Superior, so pretexto de consultar preceptiva que sin lugar a dudas señala lo que indica el Juez colegiado, pero que, se interpreta en nuestro sentir sin tener en cuenta todos los eventos que corresponde y que será motivo de análisis y discusión en Cargo posterior, no hace nada distinto que incurrir en el yerro denotado, precisamente por no tener en cuenta y por ende, considerar que, en tratándose de un derecho adquirido como lo es éste derecho a la pensión que por invalidez de origen no profesional, que entró al patrimonio del trabajador asegurado demandante, no puede ni debe ser conculcado como así lo pretende el juzgador funcional, al establecer que debe el trabajador demandante escoger entre dichas prestaciones la que más le favorezca, insisto, sin tener en cuenta que se trata, reiteramos, de un derecho adquirido por el actor, a la luz de la preceptiva vigente y aplicable al sub judice.

Sostiene que como esa prestación entró a su patrimonio, no puede renunciar a ella y escoger cual le resulta más favorable y afirma: El derecho adquirido como lo es el derecho a la pensión vitalicia por invalidez a la que accedió el trabajador hoy demandante no solo es inmutable, sino que debe ser amparado y protegido por la justicia misma, de tal suerte que, cuando el trabajador asegurado cumplió con los requisitos de Ley para acceder a dicha prestación, esta, la percibe y la disfruta por virtud de la Ley, por lo que, entró a su patrimonio, sin que se le pueda desconocer por la circunstancia particular que denota el Honorable Tribunal Superior.

Y cae en el error comentado, al no considerar y, por ende, no tener en cuenta la condición especial de que se trata de un derecho adquirido obtenido con un justo título pues no solo ostentó la calidad de trabajador activo para con un empleador del sector privado obligado a ser inscrito al “ISS” hoy “COLPENSIONES” sino que lo fue, adquiriendo de contera, la calidad de asegurado obligatorio, habiendo cotizado para todos y Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 8 cada uno de los riesgos amparados y cubiertos por dicha Entidad de Seguridad Social, sino que, causado el derecho correspondiente, éste, le fue reconocido según el orden legal y Constitucional, por lo que, mal puede ser desconocido en su esencia y finalidad como así lo pretende justificar el Juez plural, so pena de consultar una preceptiva que si bien enseña lo que en su entender indica, no menos resulta que, no corresponde a la situación prestacional especial del trabajador asegurado demandante, habida cuenta que, causa el mismo, por cumplir los requisitos de Ley, por un empleador muy distinto del cual deriva la incoada pensión vitalicia de VEJEZ y/o JUBILACIÓN. Por último, cita la sentencia de casación con radicación 42740.

VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: La sentencia impugnada es violatoria de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del Artículo 9° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con los Artículos 25, 48 y 53 ibídem, en relación con el Artículo1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los Artículos 5°, 8°, 15, 16, 18 y 19 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo normado en los Artículos 21 y 36 ibídem, en relación con el Artículo 10° de la Ley 776 de 2002, en consonancia con el Artículo 128 de la C.N. Al desarrollarlo, sostiene: Por ello, cuando el Honorable Tribunal conmina a que el actor escoja entre las dos pensiones causadas, no hace nada distinto que, apartarse de lo normado en aquella preceptiva y por lo mismo, incurrir en el yerro decantado, pues la pensión así concebida, no puede ser otra que aquella que debe ser percibida y por todo el tiempo de vida del causante de la misma; es decir, no se puede renunciar a un derecho que además de obtenerse como ya se dijo en el Cargo que precede, se convirtió en vitalicio y por lo mismo, en un evento que para nada puede ser alterado Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 9 y mucho menos desconocido por la circunstancia particular que destaca el Juez plural sin siquiera consultar el carácter tantas veces enunciado en el presente Cargo.

Y llega a la incorrección comentada, pues su carácter de vitalicio, hace nugatoria cualquier pretensión o límite que se le pretende fijar a un derecho obtenido y convertido en tal por expresa disposición legal, por suerte que, cuando en disfrute de su derecho, el trabajador asegurado llega a la fecha señalada en la Ley, adquirió dicha prestación –pensión por invalidez de origen no profesional, el carácter de vitalicio y por lo mismo, imposible de ser desconocido y mucho menos conculcado en su precepción y disfrute como al parecer, es la pretensión del Juez plural, pues el trabajador asegurado sigue presentado las secuelas o patologías que condujeron a que se le reconociera y pagara dicho derecho pensional.

El carácter vitalicio, por el contrario, reitera o ratifica, si se permite el término a que se considere ineficaz la pretensión del Juez colegiado en tanto y en cuanto propende porque se renuncie o se escoja por el actor entre las dos pensiones, sin siquiera tener en cuenta la particularidad descrita y, que hace imposible precisamente el que se actúe conforme, en el entendido que el derecho pregonado se causó y llegó a un punto de no retorno, por lo que, mal puede desparecer del ámbito del trabajador asegurado, pues lo percibió por todo ese tiempo durante el cual no se desvirtuó y mucho menos se acreditó que no correspondía el mismo a su favor.

En tal virtud, se debe seguir percibiendo, en el entendido que se llega en goce del mismo, a la edad límite inicial y definida por Ley para optar por la pensión de vejez y como la misma Ley enseña. Finalmente, reproduce la sentencia CSJ SL2599-2019, relativa a la carga de la prueba para suspender el pago de la pensión de invalidez y señala que el demandado debió adelantar y acreditar las gestiones necesarias para revisar su estado de invalidez, lo que no sucedió. VIII.

CARGO TERCERO Lo presenta en estos términos: Acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la VÍA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 10 Artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 128 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 15 de la Ley mencionada Ley 100 de 1993, en consonancia con lo normado en los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48 de la aludida Ley marco del “ISS” hoy “COLPENSIONES”, en relación con los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 15, 16, 18 y 19 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Todo lo dicho, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley 776 de 2002. Para fundamentarlo, afirma que la norma inserta en la proposición jurídica, debe entenderse en su real sentido, es decir, que primero se causó la pensión de invalidez de origen no profesional, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con un empleador privado, mientras, la prestación que ahora pretende, emana de una vinculación del sector público, razón por la cual, tienen una génesis diferente, no están sustentadas en la misma fuente y, por ende, son plenamente compatibles, tanto que, corresponden a tiempos de servicios distintos y cita la sentencia de casación CSJ SL452-2013.

IX. CUARTO CARGO Lo enuncia como a continuación se trascribe: Se acusa la Sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley Sustancial POR LA VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con el Artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 128 de nuestra Carta Política, en relación con el Artículo 15 de la Ley mencionada Ley 100 de 1993, en consonancia con lo normado en los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 21, 23, 29, 33, 47, 48 de la aludida Ley marco del “ISS” hoy “COLPENSIONES”, en relación con los Artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 15, 16, 18 y 19 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Todo lo dicho, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 10° de la Ley 776 de 2002. Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega, que la pensión de invalidez se puede mezclar con la perseguida en este proceso porque, Esa Honorable Corporación ha sido enfática y reiterativa en indicar que los fondos que administra la Entidad de Seguridad Social Accionada no son erario, por lo cual, al reconocerse y pagarse una prestación como lo es la propendida por el actor, necesariamente ha de tenerse en cuenta ello como obligación de ser de la justicia, pues el derecho conculcado al trabajador no lo puede ser bajo la estimativa que relata el Juez plural, sin que con su actuar se desconozca el precedente judicial existente y por lo mismo lo dicho por su parte y en tratándose de la normativa en cuestión, pues con base en esta y la correcta interpretación que sobre ella se ha hecho de manera por demás abundante, necesariamente habría que concluir y contrariamente a lo dicho por dicho Juzgador funcional que, la pensión reclamada no solo próspera a su favor, sino que le deber reconocida y pagada de manera compatible y como así lo determina la misma disposición de índole Constitucional, pues no existe incompatibilidad en su disfrute y percepción, ya que se tratan de dos derechos completamente diferentes y disímiles entre sí, y que, se financiaron de manera independiente como consecuencia obligada de la vinculación laboral sucedida del trabajador demandante respecto del correspondiente empleador.

Por tal virtud, el Precedente Judicial o el Derecho que precede, siendo una fuente formal de creación de Derecho, necesariamente ha debido ser consultado por el Juez colegiado y en tal orden de ideas al haber procedido como lo hace, estimamos, itero, con el usual respeto que, llega al equívoco denotado y por lo tanto, ha de estarse y para los efectos que corresponden a lo allí normado y por consiguiente acceder a las pretensiones del actor, pues es era su deber y obligación por Ley de actuar conforme, consultando y aplicando al presente asunto lo allí preceptuado y como fuente formal del Derecho, ya que evaluamos que no se puede hacer mención a una serie de decisiones judiciales que enseñan e indican con meridiana claridad la razón de ser y de proceder de aquella obligada, para que y a renglón seguido, no considerarlas y para los efectos que interesan y en cuanto enseñan reiteramos que al trabajador según el decir de tales decisiones judiciales, contrariamente a lo que se pueda deducir, indican prístinamente que la pensiones perseguidas deben ser reconocidas a su favor por voluntad de la misma Ley superior, pues nada impide que las perciba, aún más, cuando se suceden o se presentan por la circunstancia particular y especial de acceder a ellas, por cumplir en su caso con cada uno de los requisitos exigidos según se trate de la pensión propendida.

Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 12 Trascribe la sentencia CSJ SL5322-2021 y concluye que la pensión de invalidez de origen no profesional se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo compatible por la perseguida en este proceso. X. RÉPLICA Dice que el Juez de la apelación no incurrió en los defectos jurídicos alegados por la censura, porque se atuvo al contenido de la norma que regulaba la situación y, en tal sentido, la decisión recriminada, debe permanecer incólume.

XI. CONSIDERACIONES A la Sala, en esta oportunidad le corresponde definir, si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de invalidez que goza el demandante y la prevista en la Ley 33 de 1985, no son compatibles, porque, en sentir del recurrente, aquella es un derecho adquirido y tiene, en este asunto, una fuente de financiación distinta, al causarse con tiempo privado.

Como las acusaciones se presentan por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el petente nació el 16 de febrero de 1957; (ii) con Resolución n.° 3126 de 1977 se le concedió una pensión de invalidez de origen común; (iii) prestó sus servicios al Fondo de Ahorro de Vivienda – FAVIDI- desde el 23 de junio de 1982 al 31 de diciembre de 2003 y estaba vinculado con la Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 13 secretaría distrital de gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Tampoco se discute que el reclamante era beneficiario del régimen de transición pensional y reunió los requisitos para acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 (los 20 años de servicios los alcanzó el 23 de junio de 2002 y los 55 de edad el 16 de febrero de 2012); que contaba con 750 semanas en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se extendió hasta 2014.

Pues bien, para dar respuesta a los cuestionamientos planteados y sin que signifique acudir a cuestiones de hecho ajenas al sentido con el que fueron propuestos los cargos, se debe precisar que la pensión de invalidez que el extinto ISS le concedió al señor Martínez Guevara, se fundamentó en el Decreto 3041 de 1966 (f.° 57 a 59). Esa normativa, en sus artículos 5 y siguientes, se ocupó de la pensión de invalidez, fijando las condiciones que debían reunirse para tener derecho a ella; la consecuencia por no reunir esos requisitos (indemnización); la fecha en la que iniciaría a cancelarse y, en el artículo 9, estableció: La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinan su otorgamiento.

La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez. (Negrillas de la Sala). Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 14 De allí, que al recurrente no le asiste razón cuando cuestiona que se hubiera pasado por alto el carácter vitalicio de la prestación que se le otorgó en 1977, pues esa situación, definitiva, solo se alcanza cuando se arribe a la edad mínima prevista para conceder la pensión de vejez; escenario que emerge de manera clara de ese texto legal y además, sigue la finalidad de esa prestación, centrada en la protección al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad de las personas que vean disminuida su capacidad laboral, tanto que se otorgaba, en principio, por un año y después, cada dos, pero siempre y cuando persistieran las circunstancias que ameritaron su reconocimiento.

Temporalidad que mostraba su precariedad, al limitarse en el tiempo y estar sometido a los reconocimientos y exámenes médicos que el extinto ISS estimara convenientes, así como los tratamientos curativos, de recuperación y de readaptación que se prescribieran (artículo 10). Así, lo buscado por esas preceptivas, era la atención a ese grupo poblacional, con el otorgamiento de una mesada con la que pudieran socorrer sus necesidades, pero siempre persiguiendo su rehabilitación para que les fuera factible reingresar al mundo laboral; además, conforme a ese texto legal, solo cuando se arribe a la edad mínima para optar por la pensión de vejez, es que la de invalidez adquiere un carácter vitalicio, bajo el entendido que no existió un examen, dictamen o prescripción idónea que diera cuenta de la recuperación de su fuerza de trabajo, ya que, esta tiene un Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 15 carácter temporal, porque, las condiciones de invalidez, no siempre son definitivas.

Esta Corporación, ya se ha ocupado en analizar esa temática y en la sentencia de casación CSJ SL3696-2021, al respecto, indicó: Conforme el marco jurídico expuesto, es posible concluir lo siguiente: (1) Se han promulgado diversas disposiciones que llevan inserto el reconocimiento de que, a diferencia de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, la pensión de invalidez es (i) revisable, (ii) provisional: reconocimientos provisionales con posibilidades de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condición de invalidez hasta la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, y (iii) variable: pues su cuantía puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la pensión. De allí, que al recurrente no le asiste razón cuando le reprocha al ad quem desconocer el carácter vitalicio y por lo tanto adquirido de la pensión de invalidez, pues, si no se mantiene hasta el arribo de la edad para acceder a la de vejez, es discutible e incluso puede llegar a revocarse, en los términos previstos por la Ley.

En todo caso, no se pasa por alto que aun existiendo una disminución, que genere su protección con la concesión de una pensión, puede existir una capacidad laboral residual que habilita a su titular a emplearse y genera, para éste y para quien opta por contratarlo, una serie de obligaciones, entre ellas, la relativa al pago del aporte a pensión, lo que significa que, reuniendo los requisitos legales puede optar por la prestación de vejez, la cual no es compatible con la de Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 16 invalidez de origen no profesional, porque derivan de un riesgo común y no cubren consecuencias distintas, pues, aquella, atiende la pérdida de capacidad, ocasionada por causas no laborales y esta cubre, igual suceso, pero en atención a la senectud.

Adicionalmente, no tienen una reglamentación y fuente de financiación propia, porque el aporte es único. Nótese que en el Decreto 3041 de 1966, trató en un solo cuerpo del seguro obligatorio de vejez, invalidez y muerte, previendo, en su capítulo quinto, relativo a los recursos y organización financiera que sería obtenido de la cotización, la cual, en los primeros cinco años, correspondía al 6 % de los salarios asegurables, siendo satisfecha en un 3 % por el dador del empleo y el 1.5 % por el trabajador y, después de transcurridos algunos años de vigencia, se incrementaría al 22 %, correspondiéndole a las partes de la relación laboral y al Estado, su pago (artículo 33).

También se fijó, que el desembolso de las cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se haría en forma conjunta y simultánea, con los de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero sus ingresos, formarían un fondo distinto e independiente a los de las otras ramas del seguro social obligatorio (artículo 39 y 40).

Posteriormente, la Ley 100 de 1993, creó el sistema general de pensiones, para garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 17 previendo una tasa de cotización para cubrir esas contingencias y, en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, de manera expresa prohibió la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL17433-2014, frente al entendimiento que debe dársele a esa preceptiva, se anotó: De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

Y, en la sentencia CSJ SL3342-2020, se delimitaron las características de la compatibilidad o no, de pensiones, de la siguiente manera: En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad;

(ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo hasta aquí visto, conlleva a concluir que ningún error cometió el juez de la apelación, pues, ciertamente las pensiones de invalidez y de vejez, comunes, no son compatibles, lo que otorga al afiliado el derecho a elegir la que sea más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012.

Rad 42623); solución que se ha adoptado cuando, como aquí pasa, se reconoció inicialmente una pensión de invalidez y su beneficiario, en virtud de su capacidad laboral residual, se afilió nuevamente al sistema, realizó cotizaciones y consiguió la densidad para construir y causar una de vejez. Finalmente, las decisiones citadas en las acusaciones, se refieren a supuestos diferentes a los examinados en el recurso, ya que, la sentencia de casación CSJ SL, 23 oct 2012, rad. 42740, estudió la pensión sanción; la CSJ SL2599-2019 de la suspensión del pago de la de invalidez, que no se juzgó en este proceso; la CSJ SL452-2013, de la compatibilidad de una prestación de jubilación y una de vejez, que tenían causas, reglamentaciones y fuentes de financiación diferentes, sucediendo lo mismos con la CSJ SL5322-2021.

Cabe añadir que, en este caso, a diferencia de lo que sucedió en las dos últimas decisiones relacionadas con antelación, el único obligado al pago de la pensión era el ISS hoy Colpensiones, quien se nutre de las cotizaciones realizadas, para ello. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL MARTÍNEZ GUEVARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93497 SCLAJPT-10 V.00 20