Micelio
SL3879-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3879-2020 Radicación n.° 74532 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. y a JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, ALFONSO RIAÑO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO GRACIA y JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, en calidad de socios individualmente considerados.

Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Felipe Lenis Echeverry llamó a juicio a Horwath Colombia – Asesores Gerenciales Ltda. y a Julián Jiménez Mejía, Alfonso Riaño García, Guillermo León Berrío Gracia y Jorge Eliécer Castelblanco Ávila, en calidad de socios individualmente considerados, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 5 de septiembre de 2005 al 31 mayo de 2007, en cuyo tramo final las comisiones recibidas hicieron parte del salario y, en consecuencia, en forma principal, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere efectivo, comisiones pendientes, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita.

En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Condenas todas, respecto de las cuales pretendió se ordenara en forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, en que el 5 de septiembre de 2005 fue vinculado a la demandada para desempeñar el cargo de gerente de banca multilateral y contratación estatal con un salario integral de $5.000.000 y una comisión del 3.5 % sobre los negocios que fueran adjudicados por el ejercicio Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 3 de la gestión de la gerencia a su cargo; que durante el mes de mayo de 2006 la accionada no le canceló los salarios ni los aportes a seguridad social, los cuales, a partir de junio del mismo año, se continuaron pagando en forma atrasada y no se incluyeron las comisiones devengadas por el trabajador; que a partir de dicho mes, se le redujo la asignación al actor a $4.000.000, sin cancelar los salarios adeudados y le modificó el porcentaje a pagar por comisiones.

Informó, que suscribió un nuevo contrato el 31 de mayo de 2006 a término fijo de un año para desempeñar las mismas funciones y un salario de $4.000.000 donde se acordó que por el caso de Transmilenio se le pagaría un porcentaje del 3.5 % del valor adjudicado para los tres años del contrato y una suma de $200.000 por gastos de representación y/o movilización; que el 28 de diciembre de 2006, nuevamente le modificaron las condiciones contractuales, las que no aceptó expresamente y el 6 de marzo de 2007 se dio por terminada la relación sin justa causa con fecha 31 de mayo de 2007; que la demandada fue adjudicataria de una licitación ante Transmilenio en la que a pesar de la colaboración del actor en el montaje de la propuesta, no se le reconoció ningún derecho, no obstante, las diferentes cuentas de cobro presentadas, que no le fueron canceladas ni en tiempo ni en su totalidad y que el 15 de agosto de 2008 formuló derecho de petición para el cumplimiento de los términos contractuales y de las obligaciones; que a la fecha de la presentación de la demanda no le habían cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo ni informado el estado de Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 4 los aportes a seguridad social integral, no actuando de buena fe (f.° 3 a 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta de forma individual, Julián Jiménez Mejía (f.° 403 a 405, ibídem), Alfonso Riaño García (f.°406 a 408 del mismo cuaderno), Guillermo León Berrío Gracia (f.° 412 a 414, ibídem) y Jorge Eliécer Castelblanco Ávila (f.° 409 a 411, de la misma foliatura), se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestaron al unísono no constarles, dado que nunca tuvieron una relación de trabajo con el actor ni de ninguna índole, a partir de la cual pudieran derivarse las obligaciones reclamadas en la demanda.

Interpusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 405, 408, 411 y 414, ibídem). Por su parte, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no se pactó comisión alguna como temerariamente se afirma en la demanda, sino que lo acordado fue la repartición de utilidades en los negocios obtenidos en ejercicio de la gestión de gerencia su cargo, como beneficio no salarial, tal como lo permite el artículo15 de la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo con el actor finalizó en el mes de abril de 2006, respecto al cual fueron cumplidas todas las obligaciones; que desde junio del mismo año lo que medió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesional el cual fue ejecutado con plena autonomía técnica y administrativa, dado que ya no eran requeridos los desempeños laborales de Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 5 Lenis Echeverry sino únicamente sus gestiones como asesor o consultor externo, como lo conversaron por anticipado, a través de un nuevo modelo de contratación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 334 a 354, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2014 (f.° 2410 a 2442 del cuaderno n.° 5), decidió: 1. ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], al cargo que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.

DECLARAR que entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […] y HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007. 3. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $64.182.660 por concepto de salarios adeudados. 4.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRIO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 6 5.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 6.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 7.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 8.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $4.997.750 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 9.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], y a su favor, los aportes a pensión que sean adeudados, correspondientes al período transcurrido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidación del respectivo Fondo. 10.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 7 C.C. […], la suma de $776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $17.089.080 como sanción moratoria por no consignación de las cesantías, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia. 12.

CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $116.076.768 por concepto de indemnización por no consignación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.

13. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción para los derechos reclamados. 14. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 (f.° 115 a 129 vto. del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º en el sentido de indicar que los extremos de la relación laboral que se declara son desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º en lo relacionado con la condena al pago de salarios para absolver a la demandada de su pago y configurarlo en lo relacionado con la solidaridad en el pago de la condena.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 7º en el sentido de indicar que el valor de la condena al pago de compensación por vacaciones Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 8 proporcionales al tiempo laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas.

CUARTO: REVOCAR los numerales 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 para en su lugar absolver a la demandada de las condenas allí impuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar: i) si existió una relación laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006 y, en tal caso, precisar los efectos de la omisión del empleador en dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, era el reintegro y, ii) de no prosperar esta última, estudiar la viabilidad jurídica de las condenas impuestas por concepto de prestaciones, vacaciones, sanciones e indemnizaciones por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 y, la condena en forma solidaria de las personas que conforman la sociedad demandada.

Analizó, por economía procesal, en primer lugar, la impugnación de la accionada, consistente en la inexistencia de un vínculo laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006 por pactarse un contrato de prestación de servicios a partir de allí, sin negar el contrato de trabajo anterior a esa fecha. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que el artículo 23 del CST consagró los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación y el salario como retribución de la labor; señalando que, para el caso, si bien se dispuso en la audiencia de trámite presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, conforme al folio 678 del cuaderno n.° 2, lo cierto es que dicha presunción admitía prueba en contrario, razón por la cual valoró las siguientes pruebas documentales: -A folio 69 a 70 contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 5 de septiembre de 2005 para desempeñar el cargo de "Gerente de Consultoría", donde se acuerda un salario integral que no será inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía para fijarla para esa fecha en la suma de $5, 000.000,00. -Contrato de prestación de servicios (f.° 93 a 96) suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2006 con fecha de inicio el 1º de junio de 2006 y duración de un año, donde se pactan honorarios por $4.000,000,00 más comisiones de éxito por 5,5% en los procesos en que participara y de diferentes porcentajes para los ya adjudicados conforme a los parágrafos de la cláusula 3ª, más una remuneración adicional por otros servicios, como atención de asuntos corporativos y conceptos jurídicos (cláusula 4ª). -Certificaciones expedidas por la empresa, donde indica que el actor laboró desde el 5 de septiembre de 2005 y que tiene un contrato de servicios profesionales (f.° 97 a 99). -Informes de actividades desarrolladas por el actor sin firma de recibido por la demandada (f.° 137 a 162 y 166 a 172) y con recibido de la demandada (f.° 175 a 196) -Cuentas de cobro del contrato de prestación de servicios (f.° 163 a 165, 198 a 227). -Comunicación del actor a la sociedad demandada de fecha 8 de marzo de 2007 (f.° 229 a 230) donde manifiesta que no es viable aceptar como "trabajador independiente" trabajar solamente por una comisión de éxito y más adelante le indica que "las Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 10 actividades negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas ” -Comunicaciones de fechas 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378) y 5 de febrero de 2009 (f.° 371 a 372) suscritas por el actor donde especifica el valor de sus honorarios fijos u los honorarios variables, así como el valor de "hora por consultoría", el "trabajo dentro de una propuesta", procesos jurídicos "valor de la hora" y desarrollo de trabajos de larga duración que requieran soporte jurídico (subrayas del texto) (f.° 122 a 123, ibídem) (subrayado por la Sala).

Indicó, que los testigos presentados por la parte demandada, Mario Libardo Huertas Valero, Jairo Alberto Higuita Naranjo, Oscar Villareal Ramón y Blanca Yaneth Romero Reyes, fueron tachados de sospechosos por ser socios de la demandada, lo que fue aceptado por el juzgado de primera instancia. Aseveró, que las obligaciones contenidas en los dos contratos aportados, el contrato de trabajo, específicamente la cláusula tercera (f.° 355 del cuaderno n.° 1) y, el contrato de prestación de servicios, cláusula primera (f.° 360, ibídem), diferían entre ellas, pues mientras que en el de connotación laboral se incluyeron, las de «observar rigurosamente las normas que le fija la empresa», «guardar absoluta reserva», «Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas», «Dedicar la totalidad de su jornada de trabajo a cumplir a cabalidad con sus funciones», las que reflejaban una subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo; respecto al contrato de prestación de servicios indicó que el objeto consistía en «ayudar y soportar el desarrollo del área de consultoría» de la empresa y, específicamente en «banca Multilateral y contratación estatal», «Banca de Inversión», Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 11 «Cultura organizacional y desarrollo de competencias laborales» y se obligó, conforme a la cláusula segunda, a dirigir la preparación de dichos procesos y, en general, los procesos licitatorios donde la empresa tuviera un interés, a colaborar con la preparación de las propuestas de los mencionados procesos y a entregar un listado con la información relevante del mes, incluso, se pactó una remuneración adicional por los conceptos jurídicos y atención de asuntos corporativos (cláusula 4ª), por lo que no podía entenderse que el último contrato integrara convenios que permitieran deducir subordinación más aún cuando en la cláusula 6ª se indicó que el consultor podría desarrollar actividades afines a su ejercicio profesional.

Afirmó, que lo relacionado con el ejercicio afines del actor como profesional en derecho, se mostraba coherente la comunicación remitida por éste a la empresa el 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378 del cuaderno n.° 1), donde detalló «el valor de sus honorarios fijos ($2.000.000,oo) y los honorarios variables (5 % del proceso adjudicado), así como el valor de “hora por consultoría” $150.000,oo; el “trabajo dentro de una propuesta” $80.000,oo hora; proceso jurídicos valor de la hora $200.000,oo y el valor en caso de “desarrollo de trabajos de larga duración que requieran soporte jurídico $80.000,oo valor de la hora”».

Destacó, que aunque los informes presentados por el actor, en su generalidad no contaban con la firma y el sello de recibido de la empresa y que no obstante haberse impreso en papelería de la misma, solo tenían la rúbrica de recibido, Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 12 los correspondientes al periodo octubre-diciembre de 2006, es decir, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de prestación de servicios de rendir uno mensual e, incluso, entre ellos, el de folio 178 indicó la destinación de nueve horas a responder interrogantes y 67 al proyecto Coomeva, presentando la cuenta de cobro, con lo que se demuestra el carácter civil de los servicios prestados, cobrando lo ya estipulado.

Adujo, que en esos términos le asistía razón a la accionada entorno a la existencia de un contrato diferente al laboral a partir del 1º de junio de 2006, dado que no había duda de que Juan Felipe Lenis Echeverry prestaba sus servicios como trabajador independiente, como él mismo lo señaló en el escrito de fecha 8 de marzo, en que manifestó que «no es viable aceptar como “trabajador independiente” trabajar solamente por una comisión de éxito» y más adelante, que «las actividades y negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas» (f.° 229 a 230 del cuaderno n.° 1), situación corroborada con las cuentas de cobro en que obraron a folios 1968 a 2000 del cuaderno n.° 5, que integraron recaudos por honorarios, comisiones, informes preliminares y horas -4 horas f.° 1992 y 9 horas f.° 2000-, revocando así las condenas al pago de salarios y prestaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de marzo de 2007.

Sostuvo, frente al recurso de apelación del demandante centrado en la ineficacia del contrato de trabajo, por falta de entrega al trabajador del estado de pago de las cotizaciones Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 13 a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1° del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que la norma lo que pretende es que el trabajador no se vea imposibilitado para recibir las prestaciones que le corresponden por culpa del empleador incumplido y si esto ocurre, que perciba una indemnización, explicando que la expresión de no producir efectos la finalización de la relación en el evento de no demostrar la cancelación de los aportes, significa que a pesar de haberse causado una indemnización por despido sin justa causa, se continúa devengando salario hasta que aquellas se sufraguen a título de indemnización. Precisó, que resolviendo la inconformidad planteada por el actor, confirmaría la decisión de primera instancia, pues el reintegro solicitado no era consecuencia de la falta de pago de los aportes a seguridad social como se pretendió en la demanda; situación que tampoco se presentó respecto del periodo en el que existió una relación laboral, esto es, entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 y CSJ SL458-2013.

Revisó las condenas relacionadas con el contrato de trabajo que encontró probado, aduciendo que el accionante recibió los salarios conforme a la documental de folios 72 a 84 del cuaderno n.° 1 y 2202 a 2217 del cuaderno n.° 5; revocó las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas a partir del 5 de septiembre de 2005 Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 14 por encontrarse incluidas dentro del factor prestacional devengado de conformidad con el numeral 2º del artículo 132 CST, excepto las vacaciones, respecto de las cuales ordenó el pago de la suma de $1.638.889 por compensación proporcional al tiempo laborado.

Así mismo, absolvió de la indemnización por despido, dado que el trabajador no allegó la carta de despido y no existió testimonial que lo acreditara; estableció que los aportes a la seguridad social fueron efectuados en debida forma, por el tiempo de la vigencia del contrato de trabajo dentro de los extremos laborales esclarecidos y como lo reportaron los documentos en folios 806 a 816 del cuaderno n.° 2, las certificaciones expedidas por seguros de vida Alfa (f.° 964, ibídem), Porvenir (f.° 965 a 971, ibídem) y Cafesalud (f.° 973 a 974 del mismo cuaderno).

Excusó igualmente, del pago de la comisiones reclamadas, la sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria, analizando respecto de la última que, los salarios en la modalidad integral fueron cancelados oportunamente, teniendo en cuenta que la única condena ordenada fue la compensación en dinero de las vacaciones, las que no están dirigidas a retribuir servicios y se encuentran dentro de la categoría de los pagos no constitutivos de salarios, imponiendo en su lugar la indexación de las mismas.

Aludió, respecto a la solidaridad, que era procedente para efecto del pago de lo ordenado, de acuerdo con el artículo 36 del CST que establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin (f.° 11 a 34 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, transgresión del precepto legal de alcance nacional según el cual debe presumirse que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo cuya consecuencia fue la de no haberle hecho producir efectos en el caso a los artículos 27, 64 (Ley 789/2002, Art. 28), 65 (Ley 789/2002, Art. 29), 127 (Ley 50/1990, Art. 14), 128 (Ley 50/1990, Art. 15) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y a los artículos 17 (Ley 797/2003, Art. 4º), 18 (Ley 797/2003, Art. 5º), 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, habiendo por tal motivo también incurrido en la Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 16 infracción directa de estos preceptos legales de alcance nacional que son los atributivos del derecho al salario, a la prima de servicios, al auxilio de cesantía y a los intereses a la cesantía y que le imponen al empleador la obligación de hacer cotizaciones al sistema general de pensiones.

Para la violación directa del conjunto normativo con el cual he integrado la proposición jurídica del cargo medió la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, pues dicha norma constitucional relaciona la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” como uno de los principios mínimos fundamentales que habrá de tener en cuenta el Congreso cuando expida el estatuto del trabajo.

Para la demostración del cargo alude, que la sentencia asentó que, «[…] le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la inexistencia de un contrato de trabajo con posterioridad al [1° de junio de 2006] fecha a partir de la cual inició el contrato de prestación de servicios, pues es claro que no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo [ ]» (folio 124 del cuaderno del Tribunal).

Argumenta, que la decisión atacada vulnera los artículos 53 de la CN en lo relativo a la primacía de la realidad sobre las formas y el 24 del CST, al no tener en cuenta que desde la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, mediante la sentencia CC C-665-1998, todas las relaciones de trabajo deben presumirse regidas por un contrato laboral, no siendo posible que el Tribunal, en este caso, hubiera exigido probar la subordinación y dependencia de Juan Felipe Lenis Echeverry respecto de Horwath Colombia, ya que por ministerio de la ley «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», incurriendo así en un error Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico que tuvo como efecto la revocatoria de primera instancia. Asegura que, al absolver el Colegiado de las condenas por concepto de salarios, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a las mismas y aportes a la seguridad social, se rebeló en contra de las normas integradas en la proposición jurídica, exactamente cuando dijo en su decisión que: «[…] es claro que no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo […]» (f.° 124 del cuaderno del Tribunal) (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La sociedad demandada precisa que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, dado que consideró que la demandada la desvirtuó, de manera que tuvo en cuenta la norma poder determinar si la relación que existió entre el demandante y la demandada, por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, correspondió a la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual no existió la subordinación o dependencia del actor a la accionada, conclusión a la cual llegó después de analizar con detenimiento las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, analizando el vínculo se produjo en forma autónoma e independiente, citando la sentencia del 8 de abril de 1970 de esta Sala, en la que se manifestó que la presunción de Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 18 laboralidad «es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación».

Indica, que el Colegiado inició su estudio jurídico sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del el 1º de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, con un examen de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST y, señala que aunque existe una confesión ficta el acervo probatorio presentado por ambas partes, demuestra que durante el periodo señalado no existió subordinación o dependencia y que en efecto el contrato de prestación de servicios profesionales se ejecutó en forma autónoma y bajo la profesión liberal, desvirtuando la presunción del artículo de la misma norma (f.° 38 a 40 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Alude que, La sentencia es violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 24 (Ley 50/1990, Art. 2º), 27, 64 (Ley 789/2002, Art. 28), 65 (Ley 789/2002, Art. 29), 127 (Ley 50/1990, Art. 14), 128 (Ley 50/1990, Art. 15) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 17 (Ley 797/2003, Art. 4º), 18 (Ley 797/2003, Art. 5º), 21 y 22 de la Ley 100 de 1993, por ser tales preceptos legales de alcance nacional los atributivos del derecho al salario, a la prima de servicios, al auxilio de cesantía y a los intereses a la Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 19 cesantía y que le imponen al empleador la obligación de hacer cotizaciones al sistema general de pensiones.

Para la violación final del conjunto normativo con el cual he integrado la proposición jurídica del cargo sirvió de medio la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, pues dicha norma constitucional relaciona la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” entre los principios mínimos fundamentales que el Congreso deberá tener en cuenta al expedir el estatuto del trabajo.

Presenta como errores de hecho: 1. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso fue aducido como causa petendi de lo pretendido por Juan Felipe Lenis Echeverry el hecho de haber él celebrado con Horwath Colombia Asesores Gerenciales un contrato de trabajo para ejercer actividades relacionadas con la banca multilateral y la contratación estatal en la empresa de dicha persona jurídica, servicios personales subordinados que ésta debía remunerar pagándole un salario fijo estipulado en la modalidad de salario integral y, además, un salario variable equivalente a “una comisión del 3.5% sobre los negocios que fueran adjudicados por el ejercicio de la gestión de la gerencia a su cargo l ]” (folio 116), para decirlo con las textuales palabras usadas en la providencia judicial por el tribunal inferior. 2.

Haber dado por probado, sin estarlo, que dilucidar si había existido o no “una relación laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006” (folio 120) y “[…] si los(sic) efectos(sic) de la omisión del empleador en dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es el reintegro […] (ibídem) fue el “PROBLEMA JURÍDICO” (ibídem) planteado de manera principal en la demanda mediante la cual Juan Felipe Lenis Echeverry llamó a juicio a Horwath Colombia Asesores Gerenciales. 3.

Haber dado por probado, sin estarlo, que el único contrato de trabajo celebrado entre Juan Felipe Lenis Echeverry y Horwath Colombia Asesores Gerenciales fue el “aceptado por la demandada respecto al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006”. 4. No haber dado por probado, estándolo, que los servicios personales que Juan Felipe Lenis Echeverry prestó a Horwath Colombia Asesores Gerenciales “con posterioridad al 1º de junio de 2006” (folio 124) y hasta el 31 de mayo de 2007 también estuvieron regidos por un contrato de trabajo; y, Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 20 5.

No haber dado por probado, estándolo, que los servicios personales que Juan Felipe Lenis Echeverry prestó a Horwath Colombia Asesores Gerenciales “con posterioridad al 1º de junio de 2006” (folio 124) terminaron por decisión de ésta, decisión que le comunicó en el escrito fechado el 6 de marzo de 2007. Singulariza las pruebas que acusa en la siguiente forma: La infracción legal por la que debe el Tribunal de casación infirmar el fallo impugnado provino de haber apreciado erróneamente la demanda de Juan Felipe Lenis Echeverry (folios 3 a 62), la contestación que a la demanda dio Horwath Colombia Asesores Gerenciales (folios 334 a 354) y la confesión espontánea que allí hizo el apoderado judicial de ésta.

Asimismo, la violación indirecta de la ley fue consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos auténticos: el contrato de trabajo que celebraron Juan Felipe Lenis Echeverry y Horwath Colombia Asesores Gerenciales el 5 de septiembre de 2005 (folios 69 y 70, 355 y 356); el supuesto contrato de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA” que ellos suscribieron con fecha 31 de mayo de 2006 (folios 93 a 96, 360 a 363); las certificaciones expedidas por Horwath Colombia Ltda. los días 25 de julio y 20 de diciembre de 2006 y 24 de junio de 2008 (folios 97 a 99); los informes de actividades de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, el informe ejecutivo del año 2005, las cuentas de cobro y las comunicaciones de 8 y 19 de marzo de 2007 y 5 de febrero de 2009, documentos todos estos suscritos por Juan Felipe Lenis Echeverry (folios 137 a 150, 151 a 159, 160 a 162, 166 a 174, 175 a 196, 198 a 227, 229 a 231, 371, 372, 377 y 378, 1968 a 2000).

Igualmente fue violada indirectamente la ley por haber sido erróneamente apreciada la confesión ficta o presunta de Horwath Colombia Asesores Gerenciales decretada por el juzgado en el auto dictado en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 (folio 678). Otras de las pruebas mencionadas en el cuerpo de la sentencia recurrida en casación fueron singularizadas así: “[…] las cuentas de cobro que obran a folios 1968 a 2000, donde pasa cuentas de cobro por honorarios; por comisiones; por informe preliminar y por horas (40 horas fl. 1992) y (9 horas fl.2000) […]” (folio 124);

“[…] la documental que obra a folios 72 a 84 aportadas por el mismo demandante y folios 2202 a 2217 aportadas por la demandada [ ]” (folio 126) y “[ ] la documental que obra a folios 806 a 816 y las certificaciones expedidas por Seguros de Vida Alfa (fl.964) Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 21 PORVENIR (fl. 965 a 971) y CAFESALUD (fls 973 y 974) […]” (folio 128), para identificar estos documentos copiando al pie de la letra las textuales palabras usadas por el tribunal.

Estos documentos también fueron erróneamente apreciados, pues mediante ellos no es racionalmente posible concluir que fue desvirtuada la confesión ficta o presunta. La infracción legal por la que el tribunal de casación debe infirmar el fallo acusado asimismo provino de la falta de apreciación de las comunicaciones que Jorge E. Castelblanco A., presidente de Horwath Colombia Ltda., envió el 25 de octubre de 2006 (folio 228) y el 6 de marzo de 2007 a Juan Felipe Lenis Echeverry, documento auténtico este último con el cual le comunicó la decisión de ella de […] ratificar y oficializar la intensión(sic) de la Firma de dar por terminado mutuamente dicho contrato a partir del 1 de enero de 2007 [ ]” (folio 387).

Para la demostración del cargo y siguiendo el orden en que presentó los errores de hecho, manifiesta que para la sustentación de los dos primeros basta con solo leer la demanda y su contestación, para establecer que el hecho de pactar las partes un contrato de trabajo para que el actor, en su condición de gerente de consultoría, ejerciera las actividades relacionadas con la banca multilateral y la contratación estatal en la empresa demandada y que, los contratantes convinieron como contraprestación de los servicios personales de Juan Felipe Echeverry una suma fija, en la modalidad de salario integral, más «una comisión del 3.5 % sobre los negocios que fueran adjudicados por el ejercicio de la gestión de la gerencia a su cargo […]» (f.° 116 del cuaderno n.° 1), como quedó expresado en la sentencia de segunda instancia, fue la causa petendi de todas las pretensiones del promotor de este proceso.

Aduce, que la equivocación del Tribunal estuvo en no tener en cuenta que la demandada entendiendo dicho marco fáctico, contestó al hecho undécimo que, «Las partes no Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 22 pactaron el pago de una comisión como temerariamente se afirma en la demanda, lo que pactaron las partes fue un(sic) repartición de utilidades en los negocios obtenidos por la gestión a su cargo.

Dicha participación se pactó como un beneficio no salarial tal y como lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 […]» (f.° 334 y 335 del cuaderno n.° 1). Advierte, por lo tanto, que no existió razón teniendo en cuenta dicha cuestión fáctica, para que el fallador de segunda planteara en su decisión que, el «problema jurídico» que debía ser elucidado era establecer si había existido o no «una relación laboral con posterioridad al 31 de mayo de 2006» (f.° 120 del cuaderno del Tribunal) y, de ser ello así, «determinar si los(sic) efectos(sic) de la omisión del empleador en dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, es el reintegro [ ]» (ibídem).

Alude, que además de servir la contestación al hecho undécimo de la demanda, como fundamento para demostrar los errores 1º y 2º denunciado, también constituye una confesión judicial espontánea, que versó sobre hechos susceptibles de producir consecuencias jurídicas adversas al confesante, como fue la circunstancia de manifestar haber pactado la «repartición de utilidades en los negocios obtenidos por el ejercicio de la gestión a su cargo» (f.°335 del cuaderno n.° 1), pero agregando una cuestión jurídica que no guarda ninguna relación con el hecho confesado como es que, la participación acordada fue «como un beneficio no salarial tal Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 23 y como lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990» (f.° 335, ibídem).

Argumenta, que en relación con la cuestión de la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte el artículo 200 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, claramente diferencia las dos hipótesis de «confesión compleja» y «confesión compuesta», preceptuando respecto de la primera la indivisibilidad de ella y, por consiguiente, el que deba el hecho confesado «aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones» que le conciernen, en tanto que en relación con la segunda prevé que por tratarse de «hechos distintos que no guarden conexión con el confesado», se les debe apreciar separadamente, citando algunos doctrinantes, cuyo criterio transcribe, para decir que, una cosa es el haber confesado el hecho de que Horwath Colombia Asesores Gerenciales sí había acordado en el contrato de trabajo, pagarle a Juan Felipe Lenis Echeverry, además del «salario integral», un porcentaje sobre las «utilidades en los negocios obtenidos por la gestión a su cargo», y otra diferente, y que no guarda íntima conexión con el hecho confesado, el haber alegado que esa «participación» había sido pactada «como un beneficio no salarial tal y como lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990».

Resalta, que el mencionado raciocinio jurídico que debe hacerse para dilucidar si se ajusta o no a la ley que los hoy litigantes hubieran pactado que la «repartición de utilidades en los negocios obtenidos en la gestión a su cargo» que se Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 24 obligó Horwath Colombia Asesores Gerenciales a pagarle a Juan Felipe Lenis Echeverry en el contrato de trabajo que celebraron no guarda «íntima conexión con el [hecho] confesado», ya que es un razonamiento que necesariamente exige esclarecer a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 si efectivamente se trata de uno de esos pagos que legalmente no constituyen salario, recayendo sobre algo que no guarda relación con el hecho escuetamente confesado, dado que lo revelado fue el haber sido pactado además del salario integral, también un porcentaje por concepto de repartición de utilidades en los negocios obtenidos por la gestión a su cargo.

Señala, que del tenor literal del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 28 del CST resulta que, por ministerio de la ley, en ningún caso constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, situación opuesta al caso en concreto, porque la facultad otorgada por el legislador a quienes celebran un contrato de trabajo para convenir sumas que no cuenten con connotación remuneratoria, no puede ser entendida como una autorización para de común acuerdo, desnaturalizar rubros que sí lo sean, como la «repartición de utilidades» a Juan Felipe Lenis Echeverry, porque se originaron como contraprestación directa para remunerar «la gestión a su cargo», vale decir, ella era parte del salario del actor.

Acusa, que en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 el Juzgado hizo constar en el acta los hechos que debían presumirse ciertos, habiendo precisado Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 25 que eran susceptibles de confesión los «[ ] que corresponden [a] la siguiente numeración: 7, 10, 11, 12, 13, 15 a 20, 24 a 31, 33 a 36, 38 a 43, 45, 47 a 59, 61 a 65, 69, 70 a 76, 81, 82 a 84, 88 a 91, 93, 95, 97, 98, 100, 101, 107[,] 110, 111 a 113, 116 a 118,120 y 121 [ ]» (folio 678, cuaderno n.° 2), sin embargo, respecto de esos 80 hechos el Tribunal consideró que fueron desvirtuados con «las demás pruebas aportadas» (f.° 121 del cuaderno del Tribunal), situación que revalidó cuando adujo «[…] se revocarán las condenas relacionadas con el pago salarios y prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007 por no existir durante dicho periodo un contrato laboral […]» (folio 124, ibídem).

Acota, que para restarle valor a la confesión ficta o presunta descrita, originada en la inasistencia del representante de la empresa a la práctica del interrogatorio, el Colegiado expresó «En éste(sic) caso, si bien es cierto se dispuso en la audiencia de trámite presumir por(sic) ciertos los 4 hechos susceptibles de confesión en la demanda, como se observa a folio 678 del cuaderno 2, lo cierto es que dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que se revisan las demás pruebas aportadas» (folio 121, ibídem).

Precisa, que de la redacción de la sentencia de segunda instancia se desprende que, para el Colegiado la presunción de ser ciertos los hechos fue desvirtuada con las «pruebas documentales [que] se allegaron por el actor» (folio 121 del cuaderno del Tribunal), y que estos documentos fueron: «A folios 69 a 70 contrato de trabajo a término indefinido» Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 26 (ibídem), «Contrato de prestación de servicios (fl. 93 a 96)»; «Certificaciones expedidas por la empresa, donde indica que el actor laboró desde el 5 de septiembre de 2005 y que tiene un contrato de servicios profesionales (fl. 97 a 99)» (folio 122 del mismo cuaderno); «Informes de actividades desarrolladas por el actor sin firma del recibido por la demandada (fls. 137 a 162 y 166 a 172) y con recibido de la demandada (fl. 175 a 196)» (ibídem); «Cuentas de cobro del contrato de prestación de servicios (fls. 163 a165, 198 a 227)»; «Comunicación del actor a la sociedad demandada de fecha 8 de marzo de 2007 (fl. 229 a 230)» (ibídem), y «Comunicaciones de fechas 19 de marzo de 2007 (fi. 377 a 378) y 5 de febrero de 2009 (fl. 371 a 372)» (ibídem); «[…] las cuentas de cobro que obran a folios 1968 a 2000, donde pasa cuentas de cobro por honorarios; por comisiones; por informe preliminar y por horas (40 horas fl. 1992) y (9 horas fl. 2000)» (folio 124); «[ ] la documental que obra a folios 72 a 84 apodadas por el mismo demandante y folios 2202 a 2217 aportadas por la demandada […]» (folio 126) y «[…] la documental que obra a folios 806 a 816 y las certificaciones expedidas por Seguros de Vida Alfa (fl. 964) PORVENIR (fl. 965 a 971) y CAFESALUD (fls 973 y 974) […]» (folio 128).

Sintetiza, que lo que debe presumirse como cierto de los 80 hechos, es, […] el haber sido celebrado un contrato de trabajo entre Juan Felipe Lenis Echeverry y Horwath Colombia Asesores Gerenciales, en el que por sus servicios personales se pagaría mensualmente la suma fija que se estipuló como salario integral más una comisión porcentual “sobre los negocios que sean adjudicados por el ejercicio de la gestión de la gerencia a su cargo” (folio 5), rubro que Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 27 se convino sería del 3.5 %; que aun cuando no hubo “solución de continuidad en el contrato suscrito por las partes en los meses de mayo y junio de 2006” (folio 9), el 28 de mayo de 2006 Jorge Eliecer Castelblanco Ávila, representante legal de la sociedad demandada, unilateralmente modificó las condiciones contractuales al haber reducido a $4’000.000 el salario fijo mensual pactado en $5’000.000, disminución salarial que se hizo retroactiva al 30 de abril de 2006 “pese a que la nota decía que esto era a partir del 1 de junio” (ibídem); que fue suscrito un nuevo contrato el 31 de mayo de 2006 cuyo objeto era esencialmente el mismo del inicialmente celebrado, por ser evidente que el trabajador “continuó con el cargo de Gerente de Consultoría, y con funciones de dirigir la preparación de los procesos de Banca Multilateral y Contratación Estatal y velar por la consecución de nuevos procesos licitatorios, preparar propuestas de los procesos de Banca de Inversión y de Cultura organizacional” (folio 10); que en el nuevo contrato, además de la remuneración fija con la que se retribuían los servicios prestados, también se acordó el pago de comisiones porcentuales; que todo el tiempo que estuvo vinculado Juan Felipe Lenis Echeverry a Horwath Colombia Asesores Gerenciales ”presentaba informes a sus superiores sobre las gestiones de sus labores desarrolladas, los cuales fueron debidamente recibidos por la empresa” (folio 25) y que para pagarle la remuneración pactada se le exigió “a partir de junio de 2” (ibídem).

Asegura, que si bien en lo anterior no están incluidas la totalidad de cuestiones a que hacen referencia los 80 hechos, para los fines del recurso extraordinario es lo importante es demostrar la errónea apreciación que de la presunción contenida en el artículo 210 del CPC hizo el ad quem al concluir que la misma fue desvirtuada con las documentales, como lo expresó a folio 121 de su decisión, por ser evidente que ni del texto del contrato de trabajo a término indefinido celebrado por los hoy litigantes, ni de las cláusulas del supuesto contrato de prestación de servicios, ni las certificaciones expedidas por la demandada, ni los informes rendidos por Juan Felipe Lenis Echeverry, como tampoco de las cuentas de cobro por él presentadas era racionalmente posible concluir que en el juicio se estableció que solamente Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 28 había sido probado el vínculo de trabajo aceptado por la accionada del 5 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2006 y, que no fue probado que los servicios personales prestados por el actor con posterioridad al 1º de junio de 2006, no fueron de connotación laboral Manifiesta, que se cae de su peso que de los contratos suscritos entre las partes, las certificaciones expedidas, informes, cuentas de cobro y comunicaciones de los días 8 y 9 de marzo de 2007, así como del 5 de febrero de 2009, se dé por acreditado que la relación de trabajo en el primer tramo fue de orden laboral y en lo posterior al 1º de junio de 2006 de índole civil, pues conforme al artículo 53 de la CN que establece la primacía de la realidad sobre las formas, así el presunto contrato de prestación de servicios (f.° 93 a 96 y 360 a 363 del cuaderno n.° 1) se hubiere denominado de esa manera, ello no excluye la subordinación en su ejecución. Acentúa, que además de que la presunción legal del artículo 24 del CST releva a quien la alega, de la carga de probar la subordinación, los principios científicos que informan de la crítica de la prueba como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, si dos personas celebran un contrato de trabajo para realizar unas actividades, que, sin solución de continuidad entre uno y otro vínculo, el prestador del servicio continua ejecutando, no ya como trabajador sino en virtud de «un contrato de colaboración empresaria[l]» (f.° 93, ibídem), al contratante que incumbe la carga de probar que las labores se continuaron prestando de manera independiente Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 29 y no subordinadamente como venían siéndolo, es a quien recibe el servicio y no a quien lo presta.

Increpa que, de la sola lectura del contrato laboral y el civil, es posible deducir que el objeto de uno y otro fue desarrollar las mismas actividades, esto es, las relacionadas con la banca multilateral y la contratación estatal, para lo cual realiza un comparativo de las funciones prioritarias en la siguiente forma, […] serán (I) La estructuración de un área de trabajo que enfoque a la Empresa a consolidarse en el mercado de Banca Multilateral y contratación Estatal;

(II) La creación de una metodología y una base de datos para abordar las entidades de gobierno central principalmente; los organismos de crédito o mejor conocidos como la banca multilateral, los organismos de cooperación internacional y ONG's reconocidas […]” (folios 70 y 356) y en la primera de las cláusulas contractuales del que formalmente aparece como un contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Consultoría” (folios 93 y 360) se lee que el objeto del contrato es el de “[…] ayudar y soportar el desarrollo del Área de Consultoría de HORWATH COLOMBIA LTDA(sic); específicamente en (i) Banca Multilateral y Contratación Estatal;

(ii) Banca de Inversión; y (iii) Cultura Organizacional y desarrollo de competencias laborales […]” (ibídem). Advierte, que lo anterior se reafirma cuando en el contrato de prestación de servicios quedó escrito en sus consideraciones la «Continuación(sic) de los procesos o proyectos iniciados bajo cualquier otra relación contractual entre el Contratante(sic) y se regirán por el marco establecido en este nuevo contrato» (folios 93 y 300), demostrando así la intención de encubrir los derechos laborales, sin importar incluso la presentación de cuentas de cobro para el pago de su remuneración mensual, pues ello no desnaturaliza el carácter salarial de los pagos.

Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 30 Sostiene, que los informes periódicos, antes de probar la independencia del actor, comprueban fehacientemente la subordinación de las actividades. Aduce igualmente que, la documental que obra a folios 72 a 84 del cuaderno n.° 1, aportadas por el mismo demandante y los folios 2202 a 2217 del cuaderno n.° 5, aportados por la demandada, así como obra a folios 806 a 816 del cuaderno n.° 2 y, las certificaciones expedidas por Seguros de Vida Alfa (f.° 964, ibídem), PORVENIR (f.° 965 a 971, del mismo cuaderno) y CAFESALUD (f.° 128, cuaderno n.° 1), fueron irregularmente apreciadas, ya que bajo ninguna orientación sustentaron que se desvirtuara la presunción de ser ciertos los ochenta hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, como lo menciona la decisión impugnada a folio 121 del cuaderno del Tribunal, quedando así acreditados los errores 3º y 4º presentados.

Asegura, que el último de los errores de hecho provino de la falta de apreciación de la Comunicación enviada el 6 de marzo de 2007 por Jorge E. Castelblanco, obrando como presidente de la demandada, en que comunicó la intención de dar por terminado mutuamente el contrato a partir del 1º de enero de 2007, según el folio 387 del cuaderno n.° 1, que no puede ser entendida sino como la manifestación de unilateral de la finalización del vínculo por parte del empleador.

En el mismo sentido, acusa la valoración del documento del 25 de octubre de 2006 en que la empresa expresa al actor, en calidad de gerente de consultoría, el respaldo y felicitación de la junta de socios por el desarrollo Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 31 de sus gestiones en nombre de la accionada (f.° 228 del cuaderno n.° 1), lo cual comprueba la prestación de servicios laborales con posterioridad al 1º de junio de 2006 y no con carácter civil (f.° 14 a 34 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La misma sociedad señala que la censura fundamenta la aplicación indebida en errores de hecho originados en la apreciación errónea de la demanda, su contestación y la confesión espontánea del apoderado judicial de la accionada; lo cual también discute respecto al contrato de trabajo del 5 de septiembre de 2005, (f.° 69, 70, 355 y 356 del cuaderno n.° 1), el de prestación de servicios profesionales de consultoría (f.° 93 a 96 y 360 a 363, ibídem), las certificaciones expedidas por la demandada los días 25 de julio y 20 de diciembre de 2006, así como el 24 de junio de 2008, (f.° 97 a 99 del mismo cuaderno), los informes de actividades de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, el informe ejecutivo del año 2005, las cuentas de cobro y las comunicaciones de 8 y 19 de marzo de 2007 y, 5 de febrero de 2009, documentos todos estos suscritos por Juan Felipe Lenis Echeverri (f.° 137 a 150, 151 a 159, 160 a 162, 166 a 174, 175 a 196, 198 a 227, 229 a 231, 371, 377 y 378, ibídem) y, por último la confesión ficta o presunta de Horwath Colombia Ltda. - Asesores Gerenciales, decretada por la primera instancia en el auto dictado en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 (f.° 678 del cuaderno n.° 2).

Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 32 Anota que el Tribunal, en su extenso análisis del acervo probatorio, no apreció ni la demanda, la contestación, ni la presunta confesión del apoderado de la demandada señalada por el recurrente y analizada con profundidad en la sustentación de su recurso, al no haber sido apreciadas por el Tribunal se equivoca el censor al fundamentar su cargo en la «falta de apreciación» de las pruebas.

Aclara, que el examen de los medios de convicción realizado por Colegiado, se efectuó conforme a las reglas de la sana crítica y, […] a su tenor literal el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 5 de septiembre de 2005 para desempeñar el cargo de Gerente de Consultoría fi 69 a 70; el contrato de prestación de servicios (fl, 93 a 96) suscrito entre las partes el 31 de mayo de 2006 con fecha de inicio el 1º de junio de 2006 y duración de un año; las certificaciones expedidas por la empresa donde indica que el actor laboro desde el 5 de septiembre de 2005 y que tiene un contrato de prestación de servicios (fl. 97 a 99); los informes de actividades desarrollados por el actor sin de recibido por la demandada (fl. 137 a 162) y (166 a 172), y con recibido de la demandada (fl. 175 a 196); las cuentas de cobro del contrato de prestación de 163 a 165 -198 a 227); comunicación del actor a la sociedad demandada de fecha 8 de marzo de 2007 (fl. 229 a 230) donde manifiesta que no es viable aceptar como trabajador de independiente trabajar solamente por una comisión de existo(sic) y más adelante le indican que las actividades y negociaos los canalizare a través de mis propias firmas e iniciativas, comunicaciones de fecha 19 de marzo de 2007 (fl. 377 a 378) y 5 de febrero de 2009 (fl. 371 a 372) suscritos por el actor donde especifica el valor de sus honorarios fijos y los honorarios variables, así como el valor de hora por asesoría el trabajo dentro de una propuesta procesos jurídicos valor de hora y desarrollo de trabajo de larga duración que requieran soporte jurídico.

Manifiesta conformidad con el ejercicio valorativo y enfatiza que en el contrato de trabajo, el actor debía regirse rigurosamente a las normas de la empresa, guardando Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 33 absoluta reserva de sus actividades y dedicando su jornada de trabajo a la misma; mientras que, en el de carácter civil se indicó que el consultor podría desarrollar actividades afines a sus servicios profesionales y la documentación cruzada entre las partes (f.° 40 a 43 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 34 formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, le asiste razón a la opositora al advertir que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que hacen imposible el estudio de fondo del mismo, por las razones que pasan a explicarse: 1. Consideraciones frente al cargo primero En lo que concierne al primer reparo, encuentra la Sala que el ataque por infracción directa del artículo 24 del CST, dirigido por la senda de puro derecho, la cual supone la plena conformidad del recurrente con las apreciaciones probatorias del Tribunal, no tiene vocación de prosperidad en razón en que se apoya en asuntos fácticos impropios de la senda escogida, tanto que se endereza, de manera fraccionada, a la conclusión final del Colegiado en torno a la inexistencia del contrato de trabajo que ligó a las partes a partir del 1º de junio de 2006, cuando mencionó que, «no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo» (f.° 124 del cuaderno n.° 1), dejando por fuera el contexto global en que se surtió la misma, pues sesgó el entendimiento de la norma cuando obviando la columna argumentativa y probatoria de la decisión de segundo grado, olvidó que la presunción legal quedó desvirtuada con el análisis de las pruebas que enlistó y desarrolló debidamente en su fallo, de forma que cuando el ad quem echó de menos la subordinación no lo hizo de Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 35 manera aislada ni como único argumento para negar las aspiraciones del demandante.

Ello es así, porque desde que asentó que los hechos que en la audiencia de trámite se dispuso fueran presumidos como ciertos, admitían prueba en contrario (f.° 121); analizó: i) que las obligaciones de Juan Felipe Lenis Echeverry en el marco del contrato de trabajo diferían de las establecidas en el contrato de prestación de servicios; ii) que en el último se pactó para ayudar y soportar el desarrollo del área de consultoría; iii) que integraba una remuneración adicional por los conceptos jurídicos y atención de asuntos corporativos; iv) que el actor podía desarrollar actividades afines a su ejercicio profesional de abogado; v) que ello era coherente con la comunicación por éste remitida a la empresa el 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378 del cuaderno n.° 1), donde detalló «el valor de sus honorarios fijos ($2.000.000,oo) y los honorarios variables (5% del proceso adjudicado), así como el valor de “hora por consultoría” $150.000,oo; el “trabajo dentro de una propuesta” $80.000,oo hora; proceso jurídicos valor de la hora $200.000,oo y el valor en caso de “desarrollo de trabajos de larga duración que requieran soporte jurídico $80.000,oo valor de la hora”» (f.° 123); vi) que los informes presentados en los meses de octubre-diciembre de 2006 evidenciaban el cumplimiento de lo acordado en el contrato de prestación de servicios de rendir uno cada mes; y, vii) que el actor prestaba sus servicios como trabajador independiente, como se decantaba de su comunicación dirigida a la empresa el 8 de marzo de 2007 f.° 229 a 230, ibídem), en que manifestó que «no es viable Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 36 aceptar como “trabajador independiente” trabajar solamente por una comisión de éxito» y más adelante, que «las actividades y negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas» (f.° 229 a 230 del cuaderno n.° 1), situación corroborada con las cuentas de cobro en que obraron a folios 1968 a 2000 del cuaderno n.° 5, que integraron recaudos por honorarios, comisiones, informes preliminares y horas -4º horas f.° 1992 y 9 horas f.° 2000-.

De manera que la censura desatendió que la decisión de segunda instancia, a los ojos de la casación, constituye un todo integral, que no puede fraccionarse para tomar de allí sólo los argumentos que allí beneficien a la parte interesada y, como se precisó anteriormente, el ataque se fundé, parcialmente, en aspecto de hecho que debieron ser atacados por la vía indirecta.

Con dicha orientación, esta Corporación ha explicado, que quien recurre en casación y pretende la anulación de determinada sentencia, debe para lograr tal cometido, identificar y socavar con éxito los pilares del fallo, pues de lo contrario, el mismo continuará indemne. Al respecto es del caso rememorar lo dicho en providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en providencia CSJ SL351-2019: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 37 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Así mismo, debe advertirse que en momento alguno pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del artículo 24 del CST dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa al mismo, en forma tácita hizo uso del mismo, solo que en su fase negativa, cuando llegó a la conclusión alegada en el cargo, referente a la falta de prueba de la subordinación y dependencia en la prestación de los servicios.

Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha enseñado que no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad, si como se dijo, el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa. Al respecto se dijo, en la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 38 Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.

Por manera que, en tratándose, como en el sub lite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].

Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.(Subrayas fuera del texto). 2.

Consideraciones respecto al cargo segundo Conforme se desprende de la demanda de casación, en primer lugar, en el cargo dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente se duele de Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 39 que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta la causa petendi del proceso, al centrar el problema jurídico en dilucidar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo con posterioridad al 10 de junio de 2006, siendo que las pretensiones de Juan Felipe Lenis Echeverry se encaminaron a que su salario integral fue pactado junto con uno variable equivalente a una comisión porcentual.

En esos términos, los errores de hecho 1º y 2º que contienen tal argumentación debieron estar orientados a discutir una vulneración al principio de congruencia del artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, el cual establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla», norma que brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo y que de haberse integrado, debió ventilarse a través de la violación medio, la cual habilita en casación, la acusación de normas adjetivas que sirven como vehículo para llegar a la vulneración de preceptos sustantivos que consagran el derecho pretendido (CSJ SL2609-2020, CSJ SL5178-2019, CSJ SL3014-2019, entre otras).

En ese punto, de antaño se ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 40 instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, vigente para la época en que se dio inicio al proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal, la sentencia debe estar en congruencia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», conforme al artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

No podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del principio de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-2019.

Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 41 Aclarado ese punto, si de ser el caso, la censura no hubiera incurrido en la impropiedad de no incluir el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, con fines de discutir si el fallador de instancia se alejó o no de la causa petendi esbozada en la demanda inicial, los errores de hecho 1º y 2º del cargo, con que pretende fundar tal violación, igual estarían destinados al fracaso, porque de nuevo incurre en el dislate de fraccionar en su favor el contenido de la sentencia, cuando discute que de la demanda y su contestación, denunciadas como pruebas erróneamente apreciadas, es posible acreditar que si la accionada aceptó la celebración de un contrato de trabajo, remunerado con salario integral y con la advertencia de que las comisiones adicionalmente pactadas, atendían a un pago que no constituía salario, sino al reparto de ganancias, no se presentaba lógico que el Tribunal desviara su estudio a establecer si existió o no una relación laboral con posterioridad al 1º de junio de 2006.

Se resalta ello, por cuanto olvida el recurrente que el Tribunal no hizo otra cosa que ajustar su decisión al alcance de la apelación individualmente presentada por las partes y que, conforme al folio 120 de su cuaderno de actuaciones, precisó que, por economía procesal, evacuaría en primer lugar la alzada de Horwath Colombia (f.° 2448 a 2454 del cuaderno n.° 5), la cual discutió, como lo dejó sentado desde su contestación (f.° 334 a 354, ibídem), que en el tramo final de la relación que medió entre las partes, se concertó un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito libremente por el actor, por lo que su vínculo dejó de ser Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 42 laboral para pasar a ser civil, no encontrando así esta Sala error del Colegiado.

Ahora, en lo relacionado a los errores de hecho 3º y 4º la censura aduce que el ad quem pasó por alto que los servicios personales prestados por el actor con posterioridad a junio de 2006 también estuvieron regidos por un contrato de trabajo. Como sustento de lo anterior, alegó que la sola circunstancia de que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 31 de mayo de 2006 hiciera figurar a Juan Felipe Lenis Echeverry como contratista, en desarrollo del principio de la realidad sobre las formas, según el artículo 53 de la CN, no implicaba que forzosamente no mediara subordinación en la relación, porque el actor continuó ejecutando las mismas funciones que en el contrato laboral, esto es, las relacionadas con la banca multilateral y contratación de la empresa, por lo que le incumbía al contratante probar que las labores se continuaron prestando de manera independiente.

Así, al hacer un paralelo de las funciones que señala como prioritarias en uno y otro, menciona, […] serán (I) La estructuración de un área de trabajo que enfoque a la Empresa a consolidarse en el mercado de Banca Multilateral y contratación Estatal; (II) La creación de una metodología y una base de datos para abordar las entidades de gobierno central principalmente; los organismos de crédito o mejor conocidos como la banca multilateral, los organismos de cooperación internacional y ONG's reconocidas […]” (folios 70 y 356) y en la primera de las cláusulas contractuales del que formalmente aparece como un Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 43 contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Consultoría” (folios 93 y 360) se lee que el objeto del contrato es el de “[…] ayudar y soportar el desarrollo del Área de Consultoría de HORWATH COLOMBIA LTDA(sic); específicamente en (i) Banca Multilateral y Contratación Estatal;

(ii) Banca de Inversión; y (iii) Cultura Organizacional y desarrollo de competencias laborales […]” (ibídem). Además, que en el segundo contrato fue innegable la intención de encubrir los derechos laborales cuando se dejó constancia, dentro del mismo, que Lenis Echeverry daría continuidad a los procesos iniciados bajo cualquier otra relación con el contratante (folios 93 y 300), situación que aduce se refrenda con la presentación de los informes periódicos y la documental que obra a folios 72 a 84 del cuaderno n.° 1, aportadas por el mismo demandante y los folios 2202 a 2217 del cuaderno n.° 5, agregadas por la demandada, así como obra a folios 806 a 816 del cuaderno n.° 2 y, las certificaciones expedidas por Seguros de Vida Alfa (f.° 964, ibídem), PORVENIR (f.° 965 a 971, del mismo cuaderno) y CAFESALUD (f.° 128, cuaderno n.° 1).

Siendo eso así, conviene recordar que es obligación del recurrente, en atención a la claridad y precisión del cargo, en especial a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, el identificar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, pues la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 44 Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras las sentencias CSJ SL9179-2017, CSJ SL7100-2017, SL6036-2017 CSJ SL2727-2017).

Para la Sala, lo anterior adquiere relevancia, porque si bien la censura realiza un comparativo de las funciones prioritarias en los contratos celebrados, para decir que en uno y otro el accionante estuvo a cargo de la banca multilateral y la contratación estatal de la empresa, nada dijo sobre que a vista del Tribunal las funciones distaban entre sí en la medida que en el segundo contrato Lenis Echeverry no estaba atado a una subordinación al ser pactadas unas labores de apoyo, que integraron incluso una remuneraciones adicionales por los conceptos jurídicos y atención de asuntos corporativos, ni que el desarrollo de sus funciones ya no sería de dedicación exclusiva en su jornada de trabajo como sucedía en el laboral, sino que se pactó que el demandante podía desarrollar otras relaciones afines al ejercicio de su profesión jurídica, ni que ello era corroborado con la comunicación del 19 de marzo de 2007 (f.° 377 a 378 del cuaderno n.° 1), en la que detallaba cuáles eran las tarifas de los honorarios que cobraría según la actividad que desarrollara y menos, el escrito de fecha 8 de marzo del mismo año en que Lenis Echeverry manifiesta en el contexto Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 45 de la permanencia del contrato de prestación de servicios existente para esa época que no era viable «aceptar como “trabajador independiente” trabajar solamente por una comisión de éxito» y, más adelante, que «las actividades y negocios los canalizaré a través de mis propias firmas e iniciativas» (f.° 229 a 230 del cuaderno n.° 1).

Así mismo, si bien el recurrente menciona que los informes periódicos son indicativos de dependencia, tampoco se refiere a que el Colegiado dio por probado a partir de ellos, que los presentados en los meses de octubre-diciembre de 2006 fueron rendidos en cumplimiento a lo acordado en el contrato de prestación de servicios, situación corroborada con la presentación de las respectivas cuentas de cobro en las que se especificó el detalle de las horas reclamadas por destinación a responder interrogantes y la realización de otro proyecto en folio 178 del cuaderno n.° 1.

Igualmente, en los anteriores términos, la crítica a la sentencia de segunda instancia resulta insuficiente respecto a los errores de hecho 3º y 4º, pues como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 46 Finalmente, en lo relacionado con el 5º error de hecho, dirigido a demostrar que los servicios personales que Juan Felipe Lenis Echeverry prestó a Horwath Colombia Asesores Gerenciales con posterioridad al 1º de junio de 2006 terminaron por decisión de ésta, conforme a la decisión que le comunicó en el escrito fechado el 6 de marzo de 2007 en folio 387 del cuaderno principal, no encuentra la Sala que esta por sí misma cuente con la fuerza suficiente de llevar al traste la decisión del Tribunal, porque de su tenor literal tan solo se extracta la intención de no dar continuidad a una relación de orden civil, sin que acredite la laboralidad tantas veces reclamada.

Por lo expuesto, en los anteriores términos los cargos se desestiman, máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia (CSJ SL4281-2017). Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de la sociedad replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74532 SCLAJPT-10 V.00 47 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY contra HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, ALFONSO RIAÑO GARCÍA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO GRACIA y JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA en calidad de socios individualmente considerados.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.