Radicación n.° 64872 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3879-2019 Radicación n.° 64872 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA LÓPEZ MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que adelantó JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ URREA y el recurrente actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos RICARDO ANDRÉS y LAURA ANDREA LÓPEZ ROJAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes en condición compañero permanente e hijos de Beatriz Elena Rojas Urrea, solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, manifestaron que requirieron a la accionada pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución n.° 025795 del 15 de septiembre de 2009 bajo el argumento que en los 3 años anteriores al deceso, la causante no tenía semanas cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y en su lugar les concedió la indemnización sustitutiva; que la afiliada fallecida contaba con 660 semanas cotizadas en toda su historia laboral, por lo que cumplió los requisitos previstos para acceder a la pensión de vejez, en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 3 a 8).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió la negativa del derecho pensional y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; respecto de la calidad de hijos y compañero permanente, manifestó que si bien no le constaban tales hechos, los aceptaba, siempre y cuando en el expediente existiera documental que lo probara.
De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas e inescindibilidad de la norma- intereses moratorios (f.° 39 a 44).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011 (f.° 191 a 203), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y les impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por los accionantes, en proveído del 16 de agosto de 2013 (f.° 217 a 229), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia, en su defecto declarar el derecho a la pensión de sobreviviente de los hijos de la causante BEATRIS (sic) ELENA ROJAS URREA, LAURA ANDRTEA (sic) LÓPEZ ROJAS, RICARDO ANDRES (sic) LÓPEZ ROJAS Y JOSE (sic) ALEJANDRO ROJAS URREA, los dos (2) primeros conforme lo dispone el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser en la actualidad menores de edad, en cuanto al último citado, hasta el día 17 de mayo del año 2009; todos a partir de la fecha de causación del derecho, es decir, noviembre tres (3) de 2007, a cargo del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (sic) (hoy COLPENSIONES).
SEGUNDO: CONDENAR a los intereses moratorios al accionado y en favor de los demandantes, a partir del 15 de abril del año 2008, sobre cada una de las mesadas causadas, conforme lo dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es decir, a la “tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago”.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por el demandado (…)
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas a cargo del demandado en ambas instancias, (…). Negrillas del texto original. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concedió la pensión reclamada de conformidad a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de noviembre de 2007, a favor de los hijos de la causante Beatriz Elena Rojas Urrea en cuantía de un salario mínimo.
Al respecto dijo: […] no cabe duda que la norma vigente al momento del óbito, era la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46, por lo que sería en principio la de aplicación, sin embargo, estudiando el caso particular y ejercicio de la aplicación de la condición más beneficiosa, sería la ley 100 de 1993, norma que antecedió a la primera citada, por lo tanto, no le asiste razón al accionante, pretender que se le aplique el decreto 758 de 1990, desconociéndose los antecedentes judiciales sobre la materia, como se dijo en un inicio, la condición más beneficiosa no es la aplicación indiscriminada de cualquier norma, es la que antecede a la nueva norma la cual específicamente no estableció un régimen de transición. En cuanto a Jesús María López Marín consideró que al no hallar prueba legalmente solicitada o decretada en el expediente, que acreditara la convivencia con la causante, no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada y agregó: […] si bien es cierto de la investigación administrativa, se obtuvo la declaración del antes anunciado, no puede servir lo dicho en este sentido, ya que no es válida la confesión de hechos que lo beneficien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 195.2 del C.P.C., integrado con el 145 del adjetivo laboral y de la seguridad judicial (sic), la confesión debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; en cuanto a las declaraciones obrantes a folios 180 y 191, es decir declaraciones notariales, sin el lleno del requisito legal al tenor de lo dispuesto en el artículo 298 del adjetivo civil, modificado por la ley 1395 de 2010, no se le da el valor probatorio en este juicio;
(…) (f.° 225) II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jesús María López Marín concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, CASACION PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución respecto de JESUS MARIA LOPEZ MARIN (sic), para que en SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento del 50% de la pensión a JESUS MARIA LOPEZ MARIN (sic), con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Se provea sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 31 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en concordancia con los arts. 6,9, 25 y 27 ibídem, en relación con los arts. 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y 42, 48, 53 y 58 de la CN.
Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL DEMANDANTE YA HABIA ACREDITADO LA CONDICION DE COMPAÑERO PERMANENTE ANTE EL SEGURO SOCIAL. 2.-DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ACTORA (sic) NO ACREDITÓ CONDICION DE COMPAÑERO PERMANENTE. Afirma que fueron erróneamente apreciadas las resoluciones 25759 y 0250 de 2009 (f.° 9 a 15), la demanda (f.° 3 a 8) y su contestación (f.° 39 a 44).
Estima que al aceptarse pacíficamente que en el presente caso gobierna el principio de la condición más beneficiosa, tal como lo concluyó el Tribunal, para verificar si cumplió o no los requisitos como beneficiario debía acudirse a lo previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que al cumplir con estos se hacia evidente que el ad quem apreció erróneamente las piezas procesales denunciadas.
Manifiesta que en los folios 9 a 10, se encuentra la Resolución n.° 25795 del 15 de septiembre de 2009 del ISS, en la que se concede la indemnización sustitutiva a los demandantes, dentro de los cuales se encuentra él recurrente, en condición de compañero permanente de la causante. Sostiene que en el acto administrativo se dijo, “Que mediante verificación administrativa realizada por el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, una vez practicadas las pruebas con el respeto de los principios que consagra el Artículo 50 de la Ley 58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y peticionario (a) y decretadas por el Instituto, analizado el acervo probatorio, se pudo establecer fehacientemente que si existió convivencia permanente e ininterrumpida entre la asegurada fallecida y el señor JESUS MARIA LOPEZ MARIN, en calidad de compañero permanente desde el año 1994, hasta que se produjo el deceso en el año 2007".
Argumenta que si se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva y la entidad accionada le reconoció la calidad de beneficiario, fue porque acreditó el requisito de convivencia como compañero permanente al momento del fallecimiento, pues al igual que para la pensión, debe encontrarse acreditada la convivencia, por lo que estaba relevado de probarlo en el proceso, al haberlo hecho en la actuación administrativa.
De esta manera, advierte que no era necesario recurrir a otras pruebas para hallar acreditados los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues este hecho ya había sido aceptado y por tanto superado por la entidad accionada, al haber otorgado la indemnización sustitutiva que en sede administrativa había reclamado; que por lo anterior no era necesario referirse al tema de la convivencia en la demanda (f.° 3 a 8) y en su contestación (f.° 39 a 44), por cuanto ese presupuesto, se itera, ya había sido cumplido.
Como soporte de sus argumentos cita apartes de las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29818 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31055. Respecto a los intereses moratorios expresó, En lo que toca con los intereses moratorios, debe decirse que inclusive, en procesos en que esa H. Sala ha concedido pensiones de invalidez al amparo del postulado de la condición más beneficiosa, ha condenado a los intereses moratorios, esto ha dicho la Sala, como por ejemplo en sentencia de marzo 28 de 2006, radicación No. 26.949, así mismo en sentencia complementaria del 5 de diciembre de 2006, en el proceso con radicación número 26929 Así las cosas, los pretensos intereses moratorios son agibles a derecho, pues en síntesis las pensiones concedidas al amparo de la condición más beneficiosa, están también consagradas en la Ley 100 de 1993, como se acaba de explicar.
RÉPLICA Aduce que el cargo presenta insuperables defectos de técnica, pues las pruebas acusadas no fueron valoradas por el Tribunal, además que la demanda y su contestación no constituyen prueba calificada en casación a menos que se tipifique una confesión judicial; considera que aun cuando de pasarse por alto las deficiencias de técnica, se llegaría a la misma conclusión del ad quem pero por motivos diferentes, pues la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la que regularía el caso, de conformidad con la fecha de fallecimiento de la causante, esto es la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo pretende el recurrente.
CONSIDERACIONES A pesar de la vía por la que se dirige el cargo, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos: i) que la causante dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993; ii) que se fijó la pensión en cuantía de un salario mínimo; y iii) que son beneficiarios de dicha pensión Laura Andrea, Ricardo Andrés López Rojas, y José Alejandro Rojas Urrea en calidad de hijos.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar, si se equivocó el Tribunal al declarar que el recurrente no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la causante. Alega la censura que el Tribunal se equivocó al apreciar la Resolución n.° 025795 del 15 de septiembre de 2009 (f.° 9 y 10), que negó la pensión de sobrevivientes y concedió la indemnización sustitutiva a los hijos de la causante y al recurrente.
Si bien el impugnante acusó como mal apreciada la resolución referida, lo cierto es que de la lectura integral del cargo se desprende que el recurrente aduce que la misma no fue valorada por el ad quem. En efecto el Tribunal desconoció el contenido de tal documento, en el que la entidad demandada, dice: “Que mediante verificación administrativa realizada por el ISS, a través del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, una vez practicadas las pruebas con el respeto de los principios que consagra el Artículo 50 de la Ley 58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y peticionario (a) y decretadas por el Instituto, analizado el acervo probatorio, se pudo establecer fehacientemente que sí existió convivencia permanente e ininterrumpida entre la asegurada fallecida y el señor JESUS MARIA LOPEZ MARIN, en calidad de compañero permanente desde el año 1994, hasta que se produjo el deceso en el año 2007".
De esa suerte, la exigencia legal de convivencia del actor con la causante fue verificada y aceptada expresamente por la entidad de seguridad social para otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión, en defecto de la prestación que aquí reclama. Por lo anterior, estima esta Sala que resulta desacertado que se reconozca como compañero permanente de Beatriz Elena Rojas Urrea para efectos de la mentada indemnización, pero se le desconozca para el reconocimiento de la pensión, cuando se constituye el mismo presupuesto fáctico para las dos prestaciones.
Tal situación ya ha sido objeto de estudio por esta Corte, en sentencia CSJ SL2152-2019, en donde se reiteró lo expuesto en CSJ SL, 12 dic. 2007, rad.31055, en la que se dijo: “Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal estimó que la prueba militante en el proceso no se demuestra que el actor era el compañero permanente de la señora Luz Regina Cano Serna, condición que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sea acreedor de la pensión de sobrevivientes deprecada.
“Por su parte, la censura aduce que ese aserto del juzgador es equivocado, pues el error lo cometió el Tribunal por errónea estimación de la Resolución referenciada obrante a folios 5 y 6, en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad aducida por el accionante, esto es, la de compañero permanente de la mencionada señora.
“Examinada la susodicha Resolución 15644 de 2002, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva, en tanto la señora Luz Regina Cano Serna, en el último año de vida no cotizó al sistema general de pensiones, en cambio durante toda su vida laboral sufragó un total de 359 semanas.
“Ese derecho le fue reconocido al actor, según la lectura que ofrece ese documento, porque aquél compareció en calidad de compañero de la causante y, además, en razón de que según lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, luego de estudiar la solicitud que elevara “se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiario.” “Conforme a lo anterior, ciertamente el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución de marras, admitió que el actor era beneficiario de la indemnización sustitutiva, más concretamente por ostentar la condición de compañero permanente de la asegurada fallecida y, en esas condiciones, erró el juzgador en la apreciación de esta prueba, desatino que indudablemente lo condujo a la comisión del yerro que le imputa la censura.
“Se dice lo anterior por cuanto los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.
Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. Por lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto negó la pensión de sobrevivientes al recurrente.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, para declarar que Jesús María López Marín tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de vejez que en vida cotizó su compañera Beatriz Elena Rojas Urrea, la cual acrecerá en la medida en que a los beneficiarios se les extinga el derecho, por lo que se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, para condenar a Colpensiones, en los términos señalados en precedencia. Las costas en ambas en instancia estarán a cargo de la entidad demandada, vencida en juicio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ URREA, JESÚS MARÍA LÓPEZ MARÍN en nombre propio y en representación de RICARDO ANDRÉS y LAURA ANDREA LÓPEZ ROJAS, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, solo en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a Jesús María López Marín. No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca el numeral primero de la sentencia, del 20 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, condenar a Colpensiones a que conceda y pague la pensión de sobrevivientes a Jesús María López Marín, en cuantía del 50% a partir del 3 de noviembre de 2007, la cual acrecerá en la medida en que a los beneficiarios se les extinga el derecho.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00