CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3878-2021 Radicación n.° 80413 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra OSCAR MAURICIO SALINAS VALENZUELA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Mauricio Salinas Valenzuela llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común a partir del Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 2 14 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de febrero de 1980; que prestó sus servicios a Megabanco, hoy Banco de Bogotá, del 4 de diciembre de 2002 al 17 de octubre de 2004, a pesar de que desde los 16 años fue diagnosticado con una enfermedad psiquiátrica; que mediante dictamen de Seguros de Vida Alfa, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,05%, con fecha de estructuración del 28 de enero de 2009 por esquizofrenia paranoide.
Igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le estableció una pérdida de capacidad laboral del 53,35% con fecha de estructuración el 14 de agosto de 2006, fecha para la cual contaba con 50,52 semanas cotizadas en los 3 años anteriores. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación y las semanas cotizadas a Porvenir; frente a los demás indicó que no le constaban.
Resaltó que el único dictamen válido era el emitido por Seguros de Vida Alfa y al tener como fecha de estructuración el 28 de enero de 2009, no satisfacía el número mínimo de semanas requeridas, pues el realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le era inoponible por no haber participado en su formación. Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y de definición de solicitud pensional, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de febrero de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, (SIC) OSCAR MAURICIO SALINAS VALENZUELA, tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) PORVENIR, le reconozca pensión de invalidez, desde el 1 de noviembre del año 2004, fecha de la última cotización para pensión de invalidez que se toma como de estructuración de su invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementa con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del 2005, como lo ordena el art 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) PORVENIR para descontar los aportes para salud de tal pensión.
TERCERO: DECLARAR que a OSCAR MAURICIO SALINAS VALENZUELA, le prescribió el derecho a cobrar sus mesadas pensionales causadas del mes de noviembre del año 2004 al mes de abril del año 2012.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) PORVENIR a pagarle a OSCAR MAURICIO SALINAS VALENZUELA a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el (sic) mayo del año 2012 al 30 de enero del año 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas: $29.330.198.oo, más las que se sigan causando.
Descontar de tal valor lo pagado al actor como devolución de aportes de $4.673.208,oo, estos debidamente indexados. Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: NO ACCEDER AL PAGO DE INTERESES de mora sobre las condenas que se le deben al actor, y en su lugar disponer su cancelación debidamente indexada.
SEXTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si Oscar Mauricio Salinas Valenzuela tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues la inconformidad radicó en que el único dictamen válido era el realizado por Seguros Alfa, que estableció como fecha de estructuración el 28 de enero de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 50,05%.
Frente al tema dijo que, de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes, los dictámenes no son incontrovertibles, y lo definido en ellos se puede modificar siempre y cuando existan pruebas que así lo validen. Así las cosas, el demandante continuó laborando a pesar de la discapacidad que presentaba, por lo que era importante analizar dicho aspecto para determinar la fecha de estructuración, lo que fue tenido en cuenta por la Junta Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 5 Regional de Calificación de Invalidez del Huila, porque resultaba más ajustado a la realidad.
Para ello aplicó la teoría de la capacidad laboral residual consagrada, entre otras, en las sentencias CC T-427-2012, CC T-002-2013, así como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Anotó que, durante el trámite procesal, la demandada contaba con la posibilidad de controvertir el dictamen, incluso, de solicitar como prueba, llamar a declarar a la Junta Regional, para que explicara la razón de sus dichos.
Así las cosas, no se le vulneró el derecho de defensa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012); 1 de la Ley 860 de 2003, y por infracción directa del 11, 24, 32, 33, 34, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 164, 167 y 174 del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo acepta las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pues su desacuerdo se funda en las consecuencias jurídicas derivadas de su decisión y luego de transcribir algunas de las normas acusadas, afirma que para que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila le fuera oponible, debió de participar de su elaboración y al no comunicársele su resultado, le relievaron de la posibilidad de interponer los recursos de ley a que hubiere lugar.
Por último, agrega que, al no haber estado durante el proceso de elaboración del dictamen, tal documento es nulo de pleno derecho. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues Porvenir podía controvertir el dictamen solicitando que quien lo hizo, compareciera al proceso, de conformidad con Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 7 los artículos 227 y 228 del CGP, pero no lo hizo, pues únicamente se limitó a decir que el único válido era el de Seguros de Vida Alfa.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes, es posible modificar el contenido de los dictámenes, pues existen circunstancias que así lo permiten, como en el sub lite, que el demandante continuó trabajando. Además, la recurrente tuvo la oportunidad de controvertir lo señalado en el documento emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, durante el trámite procesal, facultad de la cual no hizo uso.
La censura radica su inconformidad en que el aludido dictamen es nulo, pues no participó de su elaboración, por lo tanto, el único válido era el emitido por Seguros de Vida Alfa. Al dirigir el cargo por la senda directa, acepta las conclusiones fácticas del ad quem, incluida la fecha de estructuración, aspecto frente al cual muestra inconformidad.
Pero a pesar de ello, el ataque tampoco saldría avante porque los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 son precisos en señalar, en su orden, que «los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria» y que «los procedimientos, recursos Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 8 y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos».
El artículo 9 de la Ley 776 de 2002, reza: ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.
El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas. No puede perderse de vista que la norma anterior, junto con el Manual Único de Calificación, son los que determinan dentro del sistema integral de seguridad social el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral para acceder a las prestaciones económicas que los subsistemas del mismo ofrecen, incluyendo la pensión de invalidez, y que dicho procedimiento se surte a través de la determinación de esa pérdida, fecha de su estructuración y origen, bajo parámetros definidos en el referido manual y efectuado por entidades técnicas habilitadas para ello, actualmente en 3 etapas: calificación en primera oportunidad, primera y segunda instancia. Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora bien, adviértase la posibilidad para el interesado de debatir en instancias judiciales la decisión tomada en la calificación. Por ejemplo, el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, instituía que los dictámenes de la junta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, son controvertibles ante los jueces del trabajo y el artículo 40 ibidem adiciona que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos, por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó: Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 10 Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal […]. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
(Subrayas propias). Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: [….] Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 11 Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, […]».
Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, al margen de los reproches que las partes formularon en punto al procedimiento seguido para la expedición de cada uno de los dictámenes confrontados en el proceso, ante la existencia de dos opiniones médicas en firme, le correspondería al juzgador auscultar el expediente bajo las reglas previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, con el fin de resolver sobre la fecha de estructuración, en tanto ese es el objeto central del litigio; ejercicio en el cual optó por el de la Junta Regional.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que el actor no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, Porvenir, en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa, pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. En consecuencia, a juicio de la Corte, la deficiencia formal antes referida, es apenas aparente, de modo que el Colegiado de instancia no erró al establecer que a la demandada no se le trasgredió el derecho de defensa porque tenía la posibilidad de controvertir el dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, puesto que, como quedó visto, al interior de este asunto, contó con todas las garantías procesales para debatirlo en las instancias.
(CSJ SL1044-2019). Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR MAURICIO SALINAS VALENZUELA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 80413 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ