Micelio
SL3878-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Ley 1383 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3878-2020 Radicación n.° 74093 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BERTILDA MARTÍNEZ ACOSTA, RICARDO MORENO LINARES y RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra SERVIASES SAS, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS S. A.- y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. -ARP SURA-.

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ana Bertilda Martínez Acosta, Ricardo Moreno Linares y Rubén Darío Moreno Martínez, llamaron a juicio a Serviases SAS, la Industria Colombiana de Llantas S. A. -Icollantas S. A.- y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Sura-, en su condición de padres y hermano de la fallecida Ángela Bertilda Moreno Martínez, con el fin de que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre ésta y las dos primeras sociedades mencionadas, les fuera reconocida la indemnización total y ordinaria de perjuicios, originada en el accidente de trabajo que finalizó con la vida de ésta última el 27 de marzo de 2009, perjuicios morales (objetivados y subjetivados), materiales (daño emergente-lucro cesante), a partir de esa fecha y en forma indexada, junto con los intereses corrientes y moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, en que Ángela Bertilda Moreno Martínez, mediante contrato de trabajo a partir del 4 de agosto de 2008 se vinculó a Serviases SAS con funciones de soporte-formación-comercio, quien la afilió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S. A. -ARP Sura- y al sistema de seguridad social en salud y pensiones, siendo Icollantas S. A. la empresa usuaria; que devengaba un salario de $800.000 mensuales; que el 15 de septiembre de 2008, se agregó un otrosí al contrato de trabajo inicial, modificando su cargo al de gestora RTC, con una asignación de $2.100.000 y con una cláusula adicional sobre pago de auxilio de transporte y alimentación variable- Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron, que estando bajo la subordinación de Serviases e Icollantas, fue enviada en misión de servicio a la zona costa atlántica, recibiendo en la ciudad de Barranquilla, órdenes de visitar clientes en los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba; que el martes 24 de marzo de 2009, la trabajadora se desplazó de la ciudad de Barranquilla a Montería, en cumplimiento de sus labores, en un vehículo asignado por Icollantas; que finalizadas las mismas, el día 27 del mismo mes y año, regresando a Barranquilla, se presentó un accidente fatal en el municipio de Arjona (Bolívar), en la ruta 9005, Kilómetro 85 + 500 metros, en el que falleció calcinada de manera inmediata.

Manifestaron, que por Oficio del 24 de septiembre de 2009, la ARP determinó que la muerte de la trabajadora se presentó en el marco de un accidente de trabajo; que la investigación del mismo arrojó como resultado, que se trató de un suceso ocurrido dentro de la jornada laboral el 27 de marzo de ese mismo año, siendo los 14:30 horas, con 6 horas 30 de tiempo laborado previo al accidente y en actividad propia de su trabajo; que la investigación retoma la historia básica del hecho grave y, entre los aspectos importantes, se tiene la falta de preparación de la fallecida en la conducción de vehículos, sobre todo en carretera (f.° 1 a 10 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, Serviases SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que Ángela Bertilda Moreno Martínez no tenía dentro de sus Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones conducir vehículos y que no fue informado por parte de Icollantas S. A. de la asignación del carro y menos que se encontrara desarrollando funciones con el mismo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 84 a 91, ibídem). ARP Sura se opuso también a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó haber catalogado las circunstancia en que perdió la vida la trabajadora, como accidente de trabajo, pero advirtiendo no tener responsabilidad ni por acción ni omisión en la ocurrencia del suceso, considerando que, las pretensiones económicas relacionadas a los perjuicio morales y patrimoniales, en sus componentes daño emergente y lucro cesante, se mostraban desde todo punto desmedidas y desproporcionadas, si se tenía en cuenta que la causante vivía en Barranquilla, sus padres de forma separada en Curumal - Meta y su hermano en Bogotá, además de no mediar dependencia monetaria de éstos respecto de aquella como fue declarado en proceso anterior entre las partes.

Excepcionó de fondo la inexistencia de responsabilidad, la de inexistencia de culpa patronal en cabeza de la ARP, falta de legitimidad por pasiva, cumplimiento por parte de Sura, pleito pendiente-solicitud pensión-inexistencia de dependencia económica, improcedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados, prescripción y la genérica (f.° 125 a 138 del mismo cuaderno).

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 5 La Industria Colombiana de Llantas S. A. -Icollantas S. A.-, negándose a las pretensiones, expresó que la fallecida se dirigió únicamente a la ciudad de Montería en calidad de trabajadora en misión; que contaba con la correspondiente licencia de conducción; que no contaba con restricción alguna; que se autorizó a la empresa Hertz Colombia a entregarle el vehículo en que sufrió el accidente; que cumplió con la totalidad de obligaciones que tenía a su cargo; y, que no se configuró la responsabilidad teniendo en cuenta que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social indicó que había sido una falla humana.

Opuso de mérito, las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, pago, compensación, prescripción y todas las que resultaran probadas dentro del proceso (f.° 184 a 198, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de abril de 2015 (f.° 431 Cd y 434 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a SERVIASES SAS, a ICOLLANTAS S. A. y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP S. A. hoy ARL SURA, de las súplicas de la demanda incoadas por la señora BERTILDA MARTÍNEZ ACOSTA y los señores RICARDO MORENO LINARES y RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ, con base en la parte motiva del presente fallo. Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas, así como relevarse del estudio de cualquier otro tipo de excepciones formuladas por las demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2015 (f.° 438 Cd a 440 del cuaderno del cuaderno del Juzgado), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si del análisis de las pruebas era posible inferir que el accidente de trabajo sufrido por la fenecida Ángela Bertilda Moreno Martínez ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, fragmentando así el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del empleador.

Precisó, que el acervo probatorio era suficiente y contundente para eximir de culpa al empleador, habida cuenta que no fue la entrega del vehículo lo que generó en si el daño, sino la actividad de conducción ejecutada por aquella, quien para ese efecto se consideraba idónea para manejar en todo el territorio nacional, de lo que daba cuenta su licencia de conducción expedida por la autoridad competente, en este caso, el Ministerio de Transporte (f.° 203 del cuaderno del Juzgado), de manera que, no necesariamente debía la empresa tener dicha actividad Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 7 regulada en los programas de salud ocupacional, pues quien ejercía tal actividad se hallaba sometido a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes cuyas previsiones están contenidas en el Código Nacional de Transporte Terrestre, en el que se reglamentan a los usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos, de modo que en oposición a los sostenido por la alzada, la certificación elaborada por la Fiscalía General de la Nación, que informó que la investigación que adelantó con ocasión del accidente automovilístico que le costó la vida a la trabajadora, mencionó que «se encuentra en archivo con orden de fecha 25 febrero de 2014 por culpa exclusiva de la víctima», comportó ni más ni menos el resultado que arrojó la pesquisa que se adelantó, con el propósito de indagar precisamente las causas de ese suceso, brindando así total credibilidad.

Aseguró, que si lo pretendido era establecer que no fue la culpa exclusiva de la víctima la que propició el evento, como lo sería una falla mecánica, las condiciones de carretera o cualquier otra circunstancia, que se adujeron en la apelación, dicho momento procesal no era el escenario para ese debate, máxime cuando ni siquiera ello fue un hecho discutido en el juicio, además de advertir, que probatoriamente pudo comprobarse que el vehículo que le fue entregado a la trabajadora se encontraba en buenas condiciones, como consta en el acta de entrega obrante que se encuentra a folios 252 y 253, ibídem, mientras que en el informe de policía del accidente de tránsito de folio 23 del mismo cuaderno, dejó constancia en su numeral 7º, Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 8 denominado características de la vía, que se trataba de una calzada de asfalto, con bermas, dos carriles en buen estado, de condición seca, sin iluminación artificial y demarcada con línea central y de orden, esto es, en buenas condiciones presentándose tiempo normal como lo señaló el numeral 6º del mismo, dejando consignado en el numeral 12 como hipótesis, que el vehículo 02, que era el que conducía la fallecida, presentó «invasión de carril», óptica desde la cual se concluye de que en ningún error pudo incurrir el fallador de primera instancia en lo relacionado a la apreciación de las documentales.

Aludió, que en lo relacionado al nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, generada en la entrega del vehículo y con ello crear un riesgo no cubierto dentro del programa de salud ocupacional, con la prueba testimonial logró demostrar la demandada que al momento de hacer la entrega del vehículo a la trabajadora, se tomaron medidas preventivas, como verificar que Ángela Bertilda Moreno Martínez fuera portadora de la licencia de conducción, tal como aparece en la copia de la hoja de vida, además que todos los trabajadores cuando iniciaban sus vinculaciones recibían capacitación en seguridad industrial y salud ocupacional con duración de uno a tres días, en asuntos relacionados con la prestación del servicio, posturas, descansos, pausas activas, autocuidado, iluminación, entre otras, aclarando que la preparación con respecto a la seguridad vial está implícita dentro de lo que hace el Ministerio de Transporte de cuando concede una la licencia de conducción, además que, Ángela Bertilda no manifestó Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 9 oposición frente a la entrega del carro para trasladarse y hacer más fácil su trabajo, porque de hecho era una herramienta para que pudiera movilizarse en la costa atlántica, haciendo las visitas a los clientes de la lista que se le entregaba, cuya ruta era trazada por ella misma y de la que nunca manifestó necesitar ayuda para el manejo del vehículo.

Acotó, que lo anterior se determinó, según lo indicado por Orlando Cubides Casas, en su condición de responsable de servicios de personal Bogotá en Michelin-Icollantas y, en el mismo sentido, Hernando Ballén Garavito, gerente de remuneración de Icollantas, que los trabajadores recibían información del cargo y dentro de esa capacitación, en aspectos de salud ocupacional y seguridad industrial en lo que hacía al manejo de las herramientas de trabajo, pues así no laboraran en la fábrica, también se les enseñaba seguridad industrial, advirtiendo que si en la parte comercial iban a utilizar vehículo, igualmente se les hacía énfasis acerca de la seguridad en la utilización de los mismos, informando que le constaba que ella participó de la capacitación en las oficina de CEFAM, en el centro de formación Michelin, sin que le declarara su desacuerdo por el traslado a Barranquilla o por la entrega del automóvil, conociendo que las personas que reciben podían utilizarlo para fines personales, en su mayoría los gerentes comerciales, exigiéndose al momento de la entrega, que las personas tuvieran el pase al día. Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo, que frente al manejo del programa de salud ocupacional, también dieron cuenta Mirsa Doris Ruiz Castro en su condición de jefe de selección de Serviases SAS y, en la época del accidente, coordinadora de salud ocupacional, quien indicó que a los trabajadores les hacía inducción con todo lo que tiene que ver con esas políticas y que el mapa de riesgos fue actualizado el 16 de marzo de 2009, por la ARP que conoció del accidente y de la investigación realizada por el Ministerio de Protección Social Bolívar, la cual terminó por un auto el 15 de febrero del 2011 en el que se reconocía que el mismo obedeció más a un error de la persona, sin que se determinara que hubo incumplimiento de las normas de salud ocupacional y sin que la trabajadora manifestara su inconformidad a la entrega del vehículo.

Así mismo, tomó la testimonial de Yenny Fernanda Hernández Bocanegra, psicóloga y coordinadora de servicios al cliente de Serviases SAS, quien precisó la existencia del programa de salud ocupacional, que en ningún momento se recibió de parte de la trabajadora hoy fallecida, reclamo alguno de su traslado a Barranquilla, ni inconformidad por la entrega del vehículo y que si no se hizo capacitación en el programa de salud ocupacional para la conducción, fue porque no tuvieron conocimiento de que iba a manejar, sin embargo, aceptó que usualmente a las herramientas que entregaba la empresa usuaria al trabajador en misión no se reportaban a Serviases, suponiendo que en el caso del carro si debía hacerlo.

Anotó, que de todas esas declaraciones, se podía concluir la diligencia del empleador en la entrega y la observancia de las indicaciones en el adecuado manejo del Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 11 vehículo suministrado a Ángela Bertilda Moreno Martínez, siendo de resorte exclusivo de ésta acatar las normas de tránsito y procurar el cuidado y atención debidas en la actividad, sin que fuera dable pregonar variación en las condiciones del cargo de la trabajadora por la entrega del automóvil, ni que la modificación de sus condiciones por la entrega de tal herramienta pudiera ser calificada como arbitraria o en su detrimento, siendo todo lo contrario, que dicho cambio fue aceptado por aquella, precisando que, en todo caso la conducción de automotores ha sido precisada como actividad peligrosa ya que, aun cuanto es lícita implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la cualidad de provocar alteración de las fuerzas que ordinariamente despliega una persona sobre la otra y generar peligros que imponen deberes de seguridad, actividad que se encuentra sustento normativo en artículo 2353 del CC, que impone a quienes la ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás», citando una sentencia sin radicado de esta Corporación, proferida el 2 de diciembre del 2011.

Concluyó, que esta Corte, en innumerables sentencias, ha dicho que no puede perder de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar seguridad a sus trabajadores según el artículo 56 del CST, lo cual quedó demostrado y que la jurisprudencia relacionada por la alzada, no aplicaba al caso, en tanto hacían relación a un medio de transporte entregado a una persona que no Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 12 conducía, para que transportara a otros trabajadores, siendo una labor ajena a su contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] como violatoria de la Ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Art. 175, 195, 198, 200, 251, 258, 262 del C.P.C. hoy Art 165, 191, 194, 196, 243, 250 del C.G.P., artículo 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Dejando de aplicar, siendo pertinentes el Art. 175, 176, 177, 183 en su inciso segundo, Art. 187, 248, 249, 250, 251, 252, 258, 264, 276 del Código de Procedimiento Civil, hoy Art 165, 166, 167, 173, 176, 240, 241, 242, 250, 257.

Art. 56, 57 y 216 del CST. Art 63 y 1604 inciso tercero del C.C. Decreto 1295 de 1994 en su Art. 21 hoy ley 1562 de 2012 art 26 […]. Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 13 Vulneración que fundó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la señora Ángela Bertilda Moreno Martínez firmó un otrosí el 15 de septiembre de 2008, en el cual por el desarrollo de sus funciones se le asignó el auxilio de transporte y de alimentación a fin de que pudiera cumplir con el cargo de gestora RTC. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente del 27 de marzo de 2009 en el que falleció Ángela Bertilda Moreno Martínez fue catalogado como accidente de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo, la omisión en la diligencia y cuidado por parte de los demandados hacia la trabajadora con respecto a la capacitación en el manejo de vehículos; en el programa de salud ocupacional y en el reporte de la entrega del vehículo a la fallecida, factores determinantes en el accidente de trabajo acaecido el 27 de marzo de 2009 4.

No dar por establecida estándolo, la culpa patronal suficientemente probada en el accidente de trabajo en el que falleció Angela Bertilda Moreno Martínez, al no haber capacitado a la trabajadora en la prevención y minimización de riesgos viales y no fomentar el comportamiento seguro en las vías ni las políticas de seguridad de los conductores. 5.

Dar por demostrado no estándolo que la licencia de conducción expedida el 03 de octubre de 2008, era suficiente para no brindar la capacitación en seguridad vial a la trabajadora y que por orden directa de su superior le fue asignado un vehículo. 6. Dar por demostrado no estándolo que la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación excluye de la responsabilidad patronal a los demandados. 7.

Dar por demostrado no estándolo que las demandadas cumplieron con el programa de salud ocupacional y se capacitó a la trabajadora en políticas de seguridad vial. 8. Dar por demostrado no estándolo que las entidades demandadas tenían incluidas en sus programas de salud ocupacional las políticas de prevención en seguridad vial para los conductores en misión. Originados en la errónea valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 14 PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS ERRÓNEAMENTE O DEJADAS DE VALORAR POR EL AD QUEM 1.

Certificación expedida por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA expedida el 24 de septiembre de 2009 que indica que lo ocurrido a ÁNGELA BERTILDA MORENO MARTÍNEZ fue un accidente de trabajo (evidente a folio 20, prueba no apreciada). 2. Cláusula adicional al contrato individual de trabajo firmado el 15 de septiembre de 2008 en el cual se asigna el auxilio de transporte y de alimentación variable (Folio 102, prueba mal apreciada). 3.

Contestación de la demanda por parte de la ARP SURA respecto de los hechos 9° y 16 parágrafo en donde acepta que lo ocurrido con la mencionada fue un accidente de trabajo (Folios 127 y 128, prueba no apreciada). 4. Oferta Mercantil No. 013-8 del 02 de enero de 2008 suscrita entre SERVIASES S.A.S e Icollantas la cual refiere en la obligación tercera al tema de “salud ocupacional” (folio 201, prueba no apreciada). 5.

Correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2009 por el Señor Orlando Cubides, trabajador de Icollantas, en donde informa la asignación del vehículo y el fallecimiento de la trabajadora (Folio 97, prueba no apreciada). 6. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte acerca de la licencia de conducción (Folio 203, prueba mal apreciada). 7.

Auto del 15 de febrero de 2011, expedido por el Ministerio de Protección Social - Bolívar (folio 92,93, 94; prueba mal apreciada). 8. Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación el 1° de septiembre de 2014 (Folio 423, prueba mal apreciada). PRUEBAS DE CONFESIÓN NO APRECIADAS 1. Confesión por parte del Señor Alan Iván Gómez Barreto en la declaración de parte rendida por el 13 de febrero de 2013 (prueba no apreciada Folio 371).

PRUEBAS TESTIMONIALES NO APRECIADAS O MAL APRECIADAS 1. Testimonio rendido por Orlando Cubides empleado de Icollantas, el 13 de febrero de 2013 (prueba mal apreciada, folio 371). Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Testimonio rendido por Yenny Fernanda Hernández Bocanegra, coordinadora de servicio al cliente de Serviases, (prueba mal apreciada, folio 371). 3.

Testimonio rendido por Hernando Ballén Garavito el 13 de febrero de 2013, gerente de remuneración de Icollantas (prueba mal apreciada, folio 371). 4. Testimonio rendido por Mirsa Noris Ruiz Castro el 13 de febrero de 2013, jefe de selección de Serviases (prueba mal apreciada Folio 371). Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal erró al no valorar la certificación expedida por la ARP Sura, toda vez que, en ella existe una declaración esencial, en lo referente a que el evento del 27 de marzo de 2009 donde falleció Ángela Bertilda Moreno Martínez, fue catalogado como accidente laboral y no de tránsito y que ello fue ratificado en la contestación de la demanda en los hechos 9° y 16.

Asegura, que la declaración de parte absuelta el 13 de febrero de 2013 por Allan Iván Gómez Barreto (coordinador de asuntos legales de SURA), se dirigió a dar certeza de la misma situación, decantándose de allí la confesión de la ARP en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP. Sostiene, que para determinar la culpa suficiente probada del empleador, se tiene como primer indicador la cláusula adicional suscrita, en el contrato individual de trabajo, por Ángela Bertilda Moreno Martínez el 15 de septiembre de 2008 (f.° 102, del cuaderno del Juzgado), documento en el que se pactó el pago de auxilio de transporte y alimentación variable, autorizando el pago de una suma Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 16 adicional a fin de permitir la movilización de la trabajadora y así lograr el cumplimiento de sus funciones, de forma que, al inadvertir el ad quem dicho hecho, validó la actuación negligente e imprudente de las demandadas al haber asignado un vehículo, cuando no se encontraba pactado.

Increpa, que la obligación de la empresa usuaria como de la empresa de servicios temporales, consistente en velar por la seguridad de la trabajadora, no solo se desprende de la legislación que regula la materia sino también de la Oferta Mercantil n.° 013-8 (f.° 201, ibídem) donde se estipula en la obligación tercera, «sin perjuicio de la responsabilidad de SERVIASES como empleador de sus trabajadores.

EL CONTRATANTE, se obliga a que los sitios de trabajo cumplan las exigencias de la legislación, sobre salud ocupacional, a suministrar a los trabajadores los implementos correspondientes de acuerdo con las normas de seguridad industrial vigentes, a informar inmediatamente a SERVIASES en caso de accidente de trabajo de uno de sus trabajadores y en general a otorgar a estos la misma protección que en materia de salud ocupacional gocen los trabajadores permanentes del contratante», acuerdo de voluntades contenido en el acervo probatorio y que no fue estudiado por parte del Tribunal en el cual se evidencia la infracción por parte de la empresa usuaria al poner en riesgo a la trabajadora cuando le asigna un vehículo y más cuando dicho riesgo no había sido cubierto ni establecido desde la firma del contrato, de igual forma al incumplir la obligación estipulada en la oferta mercantil al no haber informado ni capacitado a la trabajadora en la prevención de riesgos en las Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 17 carreteras con base en los principios de seguridad en tránsito y sólidas prácticas administrativas de seguridad, citando la sentencia CSJ SL14619-2014.

Acusa, que en el Correo Electrónico del 30 de Marzo de 2009, enviado por Orlando Cubides (f.° 97 del mismo cuaderno) a Serviases SAS, se notifica de la asignación del vehículo a la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, así como los hechos del accidente en el cual falleció, evidenciándose que la empresa no conocía de la asignación del vehículo como herramienta de trabajo, material probatorio que fue incorporado legalmente en el proceso, no fue tachado y tampoco objeto de valoración, a pesar de que demuestra el riesgo al que fue expuesta Angela Bertilda Moreno Martínez.

Alude, que la certificación expedida por el Ministerio de Transporte (f.° 203, ibídem), que informa acerca de la vigencia de la licencia de conducción de la fallecida, fue una prueba mal valorada, teniendo en cuenta que de la misma se desprende que contaba con una autorización para conducir, lo cual no es suficiente para liberar de la responsabilidad a los demandados respecto a la capacitación en seguridad vial, políticas y programas de seguridad, desempeño del conductor, manejo de riesgos según el plan nacional de seguridad vial y, menos endilgársela a ministerio del ramo, porque independientemente de contar con la licencia de conducción, el empleador se encuentra en la obligación de instruir.

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega, que a la trabajadora no solo se le colocó en riesgo asignándole un vehículo, sino también al considerar que la licencia era suficiente para determinar la pericia en el manejo, máxime cuando el pase para manejar fue concedido solo cinco meses atrás, tiempo en el que considera que no se puede determinar que se cuente con la destreza para manejar en carretera, por lo que la valoración de esta prueba debió hacerse con base en las reglas de la experiencia y de la sana crítica.

Manifiesta, que el auto del 15 de febrero de 2011 expedido por el Ministerio de Protección Social, fue erróneamente valorado porque da cuenta de la investigación administrativa adelantada por ese ente, no siendo aplicables sus conclusiones para establecer la culpa patronal, ya que el acervo probatorio restante desvirtuó que los empleadores hayan sido prudentes y diligentes como un buen padre de familia.

Refiere, en cuanto a la certificación de la Fiscalía General de la Nación en la que informa que la investigación fue archivada porque se determinó la culpa exclusiva de la víctima, se debe tener en cuenta que la jurisdicción penal examina la conducta en relación con los bienes jurídicamente tutelados, de ahí que el juez laboral cuenta con libertad para la formación de su convencimiento y su función es establecer la responsabilidad en materia laboral, situación que se encuentra más que probada en este caso, perdiendo autonomía al no estudiar con rigurosidad el proceso y asumiendo las conclusiones del ente investigador.

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisa, que de los testimonios no se podía concluir que se hubieran adoptado las medidas para cumplir con el plan de salud ocupacional, ni tampoco acreditaron que no mediara culpa patronal, analizándolos así: i) respecto al testimonio de Orlando Cubides, dice que no se logró demostrar la existencia de medidas preventivas respecto a la seguridad vial, porque informó que no se instruyó a la trabajadora en esa área bastándole al empleador la licencia; ii) frente a Hernando Ballén Garavito, menciona que de sus respuestas se ratifica que la trabajadora no recibió formación en seguridad en la entrega de vehículos y que los programas desarrollados lo eran para el personal vinculado directamente, reiterando que la única exigencia era tener el pase al día, de manera que no podía el Tribunal indicar que al testigo le constaba la formación de la fallecida al respecto; iii) en lo que corresponde a Mirsa Noris Ruiz Castro, resaltó que ella manifestó que hasta antes de la ocurrencia del suceso, no se había implementado en el panorama de riesgos la instrucción y capacitación en seguridad vial, por lo que no se podía garantizar que el puesto de trabajo la fenecida, estuviera cubierto en ese aspecto y, iv) que lo aducido por Yenny Fernanda Hernández Bocanegra da cuenta de la negligencia, imprudencia y descuido por la parte demandada en la instrucción y capacitación en la entrega de un vehículo como herramienta de trabajo, porque relató que Ángela Bertilda Moreno Martínez tenía como lugar de prestación de servicios la ciudad de Bogotá y que sólo tuvo conocimiento del traslado y la entrega del vehículo a la misma hasta el correo electrónico del 30 de marzo de 2009, reconociendo la Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 20 presencia de la cláusula de pagos de auxilios de transporte extralegal por visitar a algunos clientes y que no se le brindó instrucción en conducción vial.

Acentúa, que dos factores determinantes para definir la culpa de las demandadas es que en materia laboral no existe la compensación de culpas, transcribiendo una parte de la sentencia de esta Sala CSJ SL5643-2015 y que la responsabilidad recae sobre el propietario de la cosa inanimada, esto es, el empleador era el arrendatario del vehículo, quien debió actuar con la diligencia y cuidado meridiano de cualquier padre de familia, citando a CSJ SL14619-2014 y CSJ SL 5832-2014 (f.° 16 a 24 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Serviases SAS opone que el Tribunal efectuó un análisis en cuanto a los elementos de la responsabilidad, culpa, daño y relación de causalidad entre éstos, y concluyó que no fue la entrega del vehículo a la trabajadora lo que produjo el daño, sino la actividad de conducción ejecutada por aquella y como se había acreditado la idoneidad para manejar en todo el territorio nacional, de acuerdo a la licencia de conducción que obra a folio 203 del expediente, actividad que no solamente debería estar regulada según el Colegiado en los programas de salud ocupacional, pues al otorgársele el permiso de conducción, se presumía el cumplimiento de la reglamentación existente para conducir idóneamente, tal Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 21 como se encuentra consagrado en el Código Nacional de Transporte Terrestre.

Adiciona, que otra prueba para exculpar a la empresa, fue que el vehículo que le entregaron a la trabajadora se encontraba en buenas condiciones, tal como se aprecia en el acta de folios 252 y 253, ibidem, así como el hecho de que al momento de recibir el carro se tomaron todas las medidas preventivas, verificando que fuera portadora de la licencia de conducción de lo cual se dejó constancia en la hoja de vida y también se acreditó que todos los trabajadores, cuando iniciaban el manejo de sus vehículos, recibía capacitación de seguridad industrial y salud ocupacional de uno a tres días con relación a los aspectos que competen a la prestación del servicio.

De la misma forma que, como empresa, contaba con un programa de salud ocupacional (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). Icollantas S. A., precisa que el alcance de la impugnación resulta imposible, en razón a que solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, sin tener en cuenta que si bien la primera pretensión del libelo inaugural se refirió a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Ángela Bertilda Moreno Martínez y las demandadas Icollantas S. A. y Serviases SAS, los recurrentes no tuvieron en cuenta que el juez primario resolvió que el vínculo fue suscrito y ejecutado entre la fallecida y la segunda empresa, sin que la opositora hubiese tenido la calidad de empleador, situación no impugnada en la alzada, cuya temática se centró a alegar Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 22 la existencia de pruebas sobre la presencia de una responsabilidad en el fallecimiento de la trabajadora, no siendo posible pretender, en casación, revivir una discusión previamente agotada y no incluida en la apelación. Como razones adicionales de orden técnico señala: i) que una buena parte de la acusación se dirige en contra de normas de carácter procesal, las cuales no cumplen con la exigencia de ser planteada a través de la violación medio, la que, en su entender, sólo procede por la vía directa; ii) que en casación no es posible alegar simultáneamente la falta de aplicación (infracción directa) y la aplicación indebida de una misma disposición legal, por tratarse de conceptos excluyentes entre sí, haciendo referencia a que la censura propone dicha situación respecto de los artículos 175 y 258 del CPC y 165 y 220 del CGP; iii) que se relacionan como errores de hecho situaciones que no son de índole fáctica, sino que requieren de análisis e interpretaciones jurídicas, no siendo aptas de proponerse por esa vía, como sucede con los errores de hecho 2º (la naturaleza del accidente), 4º (el concepto de culpa patronal), 5º (la suficiencia de la licencia de tránsito como acreditante de idoneidad) y 6º (la idoneidad probatoria de una certificación emitida por la Fiscalía);

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 23 iv) que la sustentación del cargo omite explicar en qué medida o de qué manera la supuesta apreciación indebida de las pruebas que se mencionan deriva en la violación de la ley sustancial, centrándose simplemente en expresar su desacuerdo frente a la manera en que se valoraron dichos medios obrantes en el expediente; v) que no se expone la existencia de errores evidentes en la apreciación material de las pruebas, porque más bien se limita a evidenciar discrepancias frente a la manera en que el Tribunal las valoró, en ese sentido la discusión no se plantea en torno a la apreciación de pruebas, que es lo propio de esta modalidad de ataque, sino frente a la valoración de las pruebas, aspecto frente al cual debe tenerse en cuenta el principio de libre formación de convencimiento a que hace referencia el artículo 61 del CPTSS y, vi) que el cargo no explica en qué medida buena parte de los errores alegados hubieran podido derivar en una decisión diferente en la sentencia, porque dedica una parte importante a discutir que se negó la existencia de un accidente de trabajo, circunstancia que nunca se puso en duda.

En lo restante, plantea sus razones de carácter sustancial que impiden, en su sentir, la prosperidad del cargo, por no evidenciarse error en la apreciación de las pruebas; no atacarse el que el Tribunal diera por establecido que no existió nexo de causalidad entre la entrega del vehículo para el desempeño de las labores de la trabajadora Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 24 y la ocurrencia del accidente; que antes de la entrega del vehículo se verificó que Ángela Bertilda Moreno Martínez contara con licencia de conducción, respecto de la cual las demandadas no tenía la competencia de desconocer por incluir o incorporar la expedición de un acto administrativo, siendo las autoridades nacionales de tránsito las únicas facultadas para establecer la idoneidad de una persona en ese campo; que el informe policial dio cuenta del buen estado de la carretera y de las condiciones meteorológicas, así como la corta antigüedad del carro; que el hecho de que el Tribunal haya coincidido con la conclusión de la fiscalía en la posible causa del accidente hacía parte de su libre formación del convencimiento; que la trabajadora siempre desempeñó funciones comerciales, por lo que no se encontraba desarrollando labores extrañas y que el artículo 216 del CST solo contempla la indemnización total y ordinaria en cabeza del empleador, sin que pueda extenderse en el caso de los trabajadores en misión (f.° 34 a 42, ibídem).

ARL Sura resalta que la sentencia del Tribunal en nada se refiere a los motivos de su absolución en primera instancia y dicho sentido, el recurso presentado no es susceptible en su contra, mostrándose de acuerdo en las conclusiones probatorias del ad quem y precisando que esta sede extraordinaria no permite prolongar debates agotados en las oportunidades procesales, por no ser una tercera instancia, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2001, rad. 1512.

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, le asiste razón a una de las opositoras al advertir que los cargos formulados adolecen de Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 26 defectos de técnica que comprometen su prosperidad como se pasa a estudiar: 1. Es de aclarar, antes de desarrollar los reparos técnicos, que a vista de esta Sala, el alcance de la impugnación se encuentra debidamente planteado, porque la sentencia del juez inicial fue completamente absolutoria, esto es, no declaró con exactitud, cuál fue la naturaleza del vínculo ni la calidad en que la causante se enganchó a Serviases SAS o a Icollantas S. A., no existiendo reparo en los recurrentes para que soliciten a esta Corte que, una vez desaparecida del mundo jurídico la decisión del ad quem, se revoque la del a quo, para conceder las pretensiones de la demanda, porque en todo caso, la temática de apelación se dirigió a establecer la responsabilidad en el siniestro, la cual desde el inicio buscó como efecto una condena solidaria originada en la calidad de ambas empresas como empleadores.

Lo propio cuando la pretensión primera a folio 1º vto. del cuaderno del Juzgado, contempló: Primera: Se declare que entre ÁNGELA BERTILDA MORENO MARTÍNEZ, ICOLLANTAS S. A. y SERVIASES «LTDA», existió CONTRATO DE TRABAJO, el cual terminó con la MUERTE del trabajador […]. 2. En lo que si asiste razón a la réplica, es que la censura no atiende el deber casacional de acusar las normas adjetivas que relaciona en la proposición jurídica, en la modalidad de violación de medio, la cual, se pone de presente Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 27 que es posible plantear por la vía indirecta, a menos que se busque discutir temas relacionados con la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas lo que si corresponde a la senda de puro derecho.

De ese modo, si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Así las cosas, en lugar de acusar las normas procesales indistintamente en las modalidades de aplicación indebida y falta de aplicación, la censura debió no sólo acudir a la violación de medio de las mismas, sino demostrar la forma como la vulneración de aquellas conllevó el quebranto de las sustanciales que en este caso contienen los derechos pretendidos por los actores.

De donde se sigue que, quien plantee aquel tipo de vulneración, está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 28 vulneró la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157). 3.

Es cierto también, que no es permisible en esta sede extraordinaria que simultáneamente se acusen respecto de una misma norma dos modalidades excluyentes, como son la infracción directa y la aplicación indebida, como resalta Icollantas S. A. con los artículos 175 y 258 del CPC y 165 del CGP, sin que suceda lo mismo con el 220 de este último, el cual, ni siquiera integró la proposición jurídica.

Ello, dado que la infracción directa de la ley, como violación se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la aplicación indebida de la misma, se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. 4.

En la misma senda, se equivocan los acudientes en casación cuando plantean por la vía indirecta asuntos de puro derecho que debieron ventilarse por la ruta jurídica como lo precisa la oposición, como lo fue, al plantear en el 2º error de hecho, la naturaleza laboral del accidente de tránsito sufrido por Ángela Bertilda Moreno Martínez el 27 de marzo de 2009, lo cual, entre otras cosas, no fue motivo de discusión en segunda instancia; en el 4º, tendiente a demostrar si la falta de capacitación de la trabajadora «en la Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 29 prevención y minimización de riesgos viales y no fomentar el comportamiento seguro en las vías ni las políticas de seguridad de los conductores» daba lugar a estructurar la culpa patronal; en el 5º, si la empresa, por el hecho de ser Ángela Bertilda portadora de una licencia de conducción, se encontraba exenta de brindar la capacitación echada de menos y, en el 6º, si la conclusión de la investigación de la Fiscalía General de la Nación constituye prueba suficiente para excluir la responsabilidad patronal en la ocurrencia del siniestro en que perdió la vida la víctima.

En la misma línea, para la Sala, aún si se dejaran de lado las imprecisiones, no se encontraría error en la sentencia impugnada por las razones que se siguen, a partir del análisis de las pruebas denunciadas: 1. De la certificación expedida por la ARP Sura (f.° 20 del cuaderno del Juzgado), su contestación de la demanda (f.° 127 y 128, ibídem) y la confesión de Allan Iván Gómez Barreto (f.° 371 del mismo cuaderno) acusadas como no apreciadas, dirigidas a demostrar que el accidente de la trabajadora fue catalogado como laboral y no simplemente de tránsito, no encuentra esta Corporación que el fallador de segunda instancia hubiera incurrido en el 2º error de hecho, porque desde la presentación del problema jurídico, el Tribunal aceptó que el suceso fue de connotación laboral (f.° 438 CD, minuto 17:44 del cuaderno del Juzgado). 2.

En lo relacionado a la falta de valoración de la cláusula adicional al contrato individual de trabajo firmado Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 30 el 15 de septiembre de 2008 en el cual se asigna a la causante el auxilio de transporte y de alimentación variable (f.° 102, ibidem), tampoco halla la Sala error del Colegiado, pues por sí misma lo que demuestra, es el pacto entre las partes de reconocer una suma adicional de dinero asignada para el cabal desempeño de las funciones de la trabajadora, que no constituía salario, sin que se evidenciara, en momento alguno, de su tenor literal, que el empleador quedara excluido de la facultad de brindar otras herramientas de trabajo encaminadas a facilitar el ejercicio de las labores como se pretende hacer ver en la demostración del cargo, pues dicha liberalidad, finalmente integra la autonomía con que cuenta el empleador para organizar y gestionar el desarrollo de su objeto social, llevando al traste el 1º error de hecho. 3.

No tiene cabida el ataque por falta de apreciación de la Oferta Mercantil 013-8 del 02 de enero de 2008 suscrita entre Serviases SAS e Icollantas S. A. la cual refiere en la obligación tercera al tema de salud ocupacional (f.° 201 del cuaderno de instancias) ni del Correo Electrónico enviado el 30 de marzo de 2009 por Orlando Cubides, trabajador de Icollantas a Serviases SAS, informando de la asignación del vehículo y el fallecimiento de Ángela Bertilda (f.° 97 ibidem), como tampoco la indebida apreciación del auto del 15 de febrero de 2011, expedido por el Ministerio de Protección Social-Bolívar (f.° 92 a 94 ib.), por cuanto la censura en nada se ocupa de derruir la conclusión fáctico jurídica que se mantiene incólume como es que, al ser la conducción de vehículos de tránsito terrestre una actividad controlada y Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 31 vigilada por el Estado, para efectos de garantizar la seguridad de ésta en el uso del vehículo asignado como herramienta de trabajo, bastaba la simple constatación de que la fallecida contara con una licencia vigente y debidamente expedida por la autoridad competente, sin que dicha situación fuere necesario que estuviera previamente descrita en los programas de salud ocupacional de la empresa.

De ese modo, no era suficiente por parte de los recurrentes, desde su particular visión de los hechos, atacar que la fenecida debió ser capacitada en seguridad vial con fundamento en que la obtención de la licencia de tránsito no suplía por sí misma la inexperiencia de la trabajadora, la cual se accidentó cuando contaba con apenas cinco meses de haberla conseguido, sino que jurídicamente debía desarrollar un discurso fundado, objetivo y claro, dirigido a demostrar por qué el empleador faltó a sus deberes de seguridad y cuidado, siendo que el Estado legítimamente es quien, a través de los permisos que otorga por medio de sus autoridades de tránsito, se constituye en el responsable y por tal, en el garante de que la persona ha sido instruida y avalada debidamente para el ejercicio de esa actividad.

Al respecto, sea del caso acotar, que la actividad de conducir automotores ha sido calificada como peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra y generar peligros que imponen deberes de seguridad, actividad que encuentra su fuente Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 32 normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001- 3103-035-2000-00899-01), citada en la sentencia CSJ SL14619-2014.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-468-2011, en lo atinente a la expedición de la licencia de conducción y la actividad de conducir, expresó: Según la jurisprudencia constitucional, las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan.

Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional.

Cabe precisar, en todo caso, que la licencia de conducción no es el único requisito que los conductores de vehículos automotores deben cumplir para poder circular en ellos, además resulta obligatorio acreditar el cumplimiento de muchas otras condiciones, como por ejemplo, contar con una licencia de tránsito (art. 43 Ley 769 de 2002); estar amparado por un seguro obligatorio vigente (art. 42 Ley 769 de 2002); llevar dos placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero del vehículo (art. 45 Ley 769 de 2002); inscribir el vehículo en el Registro Nacional Automotor, RUNT, (artículo 46 Ley 769 de 2002); contar con una revisión técnico-mecánica (art. 50 Ley 769 de 2002, modificado por el art. 9° de la Ley 1383 de 2010), entre otros.

(negrillas fuera del texto). Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 33 Expresado lo anterior, se observa que la actividad en que perdió la vida la extrabajadora ha sido considerado, por las Cortes como peligrosa; además, para ejercerla es necesario estar autorizado por la autoridad competente y se debe cumplir con los requisitos del artículo 19 del Código Nacional de Tránsito y Transporte y al allanarse a lo preceptuado en la norma, se otorga una licencia de conducción que habilita para conducir en Colombia, por lo que no pudo cometer el Tribunal los errores de hecho 3º, 4º, 5º, 7º y 8°.

En ese modo, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 34 carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. No comparte la Sala a su vez, la acusación por errónea valoración de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación en folio 423 del cuaderno del Juzgado, pues contrario a lo precisado en la demostración del cargo, el Colegiado formó su convencimiento no sólo en ella, sino que realizó una valoración conjunta que integró también el informe de policía de tránsito de folio 23, ibidem, en el que se señaló como hipótesis, que el siniestro se presentó por «invasión de carril» del vehículo en que se movilizaba Ángela Bertilda Moreno Martínez, no denunciado en casación; el acta de entrega obrante a folios 252 y 253, ibídem, inatacada por la censura; la tantas veces licencia de conducción y los testimonios, por lo cual, no existió el error 6° en la manera como lo plantea el recurso.

De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo el Colegiado, de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, por parte de la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en vista que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo algunos de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 35 perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.

Finalmente, la Sala no se referirá en nada a las testimoniales, dado que no es posible, por no ser medios de prueba calificados en casación laboral en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de manera que solamente a partir de ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso CSJ SL3858- 2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596- 2019, entre otras).

Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 36 Planteadas, así las cosas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las sociedades Serviases SAS e Icollantas S. A., por cuanto la intervención de la ARL Sura realmente no fue una oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA MARTÍNEZ ACOSTA, RICARDO MORENO LINARES y RUBÉN DARÍO MORENO MARTÍNEZ contra SERVIASES SAS, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -ICOLLANTAS S. A.- y SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S. A. -ARP SURA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74093 SCLAJPT-10 V.00 37 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.