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SL3878-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Radicación n.° 62985 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3878-2019 Radicación n.° 62985 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA, FABIO DELGADO RAMÍREZ, HERMIDES ENRIQUE DÁVILA SALCEDO, RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA, MARTÍN MARBELLO NAVARRO y ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA en calidad de sustituta de ORLANDO LINERO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2012, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a las accionadas, a fin que se les condenara al reajuste de sus pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales, los acuerdos y convenios, ya que no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 53 y 48 de la Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 2 de la Resolución n.º 6465 del 26 de diciembre de 2007, donde se establecía que el ISS debía asumir las obligaciones pensionales; que se condenara a las demandadas a las reliquidaciones y reajustes, con la ‹‹consabida retroactividad›› a que tienen derecho los actores; indexación, intereses corrientes, las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Alegan que la empresa accionada, les reconoció pensión de jubilación y para ese momento estaba vigente la Ley 4 de 1976; que no obstante que devengaban menos de 5 salarios mínimos, no se les efectuó el reajuste del 15% que establecía dicha normatividad; que mediante Resolución n.º 6465 del 26 de diciembre de 2007, la Dirección General del Seguro Social aceptó la conmutación de las prestaciones asignadas; que en el referido acto administrativo, se dispuso que aquellas incluían también la obligación de la entidad de seguridad social, de atender los servicios de salud que surgieran de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Agregaron que el derecho reclamado se causó antes de la vigencia de la referida normatividad, situación que los hace acreedores de los reajustes de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, máxime cuando las mesadas percibidas no superan los 5 salarios mínimos de la época. Afirmaron que dichos reajustes, fueron omitidos Inversiones Petroantex Ltda., de modo que es deber del ISS responder por estos; que la vía gubernativa se agotó mediante sendos escritos enviados a la Seccional Magdalena.

Narraron que el Instituto de Seguros Sociales, exigió un único pago para celebrar la conmutación por $30.820.629, valor que resultó de un cálculo actuarial, con base en el monto de la pensión de cada uno, desconociendo el reajuste pensional; que dicho pago fue efectuado a partir del mes de diciembre de 2007, cancelando el ISS la mesada pensional ‹‹a partir de febrero de 2008››.

Puntualizaron que al tratarse de una pensión de jubilación y un reajuste; prestaciones periódicas, se trata de conceptos que no prescriben ni caducan ‹ ‹conforme a derecho››. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas en libelo demandatorio. Respecto de los hechos, aceptó la conmutación pensional; negó que se hubiere agotado la reclamación administrativa, pues si bien la apoderada, radicó escrito sobre este aspecto, carecía de poder; que los accionantes no eran beneficiarios de los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976; sobre los restantes, afirmó que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la ‹‹GENÉRICA U OFICIOSA›› (f.° 744 a 747). Por su lado Inversiones Petroantex Ltda., se opuso a todas las pretensiones; enfatizó que al tratarse de un derecho pensional que se reclama luego de 20 años, se encuentra prescrito; afirmó que realizó los reajustes de acuerdo con la ley y la convención colectiva, pero que en gracia de discusión, realizó una conmutación pensional de carácter general y definitiva con el ISS, mediante la Resolución n°6465 de 2007, por lo que sería dicha entidad la encargada de reconocer el pago de las prestaciones o reajustes deprecados En cuanto los hechos, admitió que todos los accionantes fueron trabajadores de la sociedad; sin embargo, indicó que según la denuncia formulada el 9 de diciembre del 2000, todos los archivos fueron hurtados del lugar donde estaban depositados, por lo que no existe información para la época en la que los demandantes prestaron sus servicios; además que se realizó conmutación pensional.

Pese a lo anterior, se pronunció sobre la situación particular de cada actor, memoró las fechas del reconocimiento pensional, el valor percibido y la mesada actual. Adicionó que por tratarse de pensionados antes de la Constitución de 1991, no procede la indexación; que se desconocen los cálculos de la pensión realizados de forma ‹‹parcial, ilegal y arbitraria››, por el contador, que además fue funcionario de la entidad y es actualmente jubilado y que tiene interés en las resultas del proceso; presentó tacha contra ese documento.

Pidió se declararan probadas las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de jurisdicción y competencia, compensación y buena fe (fs.º783 a 799). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 21 de marzo de 2012 (f.° 929 a 931), declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 3 de octubre de 2012 (f.° 16 a 24), al conocer de la apelación de la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el fallo apelado de fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil doce (2012), proferido por el señor Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por JOSÉ FONSECA MEDINA Y OTROS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E INVERSIONES PETROANTEX LTDA, y en su lugar se absuelve a las demandadas de todos los cargos que contiene el líbelo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante por ser la vencida -tásense en su oportunidad.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. Negrillas del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que a los demandantes les fue reconocida pensión de jubilación por parte de la empresa ‹‹ANTEX OIL INC GAS COMPANYN›› hoy Inversiones Petroantex LTDA, así: José Fonseca Medina a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $87.350.oo;

Martín Navarro a partir del 31 de diciembre de 1987, en cuantía de $100.008.64; Fabio Delgado a partir del 31 de enero de 1988 en el valor de $115.350,65; Zaida Jaraba Peña, en sustitución del pensionado Orlando Linero López, a partir del 1 de julio de 1987, en cuantía de $89.419.oo; y, Hermides Dávila a partir del 31 de diciembre de 1987, por la suma de $100.008.oo.

Afirmó que los reajustes de la Ley 4 de 1976, permanecieron vigentes hasta la expedición de la Ley 71 del 9 de diciembre de 1988; que dichos conceptos, previstos en el artículo 1 ibídem, aplicaban transcurrido cada año calendario, es decir, que no regían para fracciones de año y siempre que la pensión no superara cinco salarios mínimos; que estos se hacían de oficio, una vez al año, y desde 1978 hasta cuando rigió la primera normatividad citada; los cuales fueron del siguiente tenor: Enero 1/78: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.340 y $ 1.770.

Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.10%, más la suma fija de $ 285. El 1º de mayo de 1978 se eleva a $ 2.580 el salario mínimo por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/79: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 2.580 y $ 2.340. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 5.12%, más una suma fija de $ 120.

El 2 de enero de a 1979 se eleva a $ 3.450 el salario mínimo, por tanto deben igualarse con esta suma las pensiones inferiores. Enero 1º/80: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 3.450 y $ 2.580. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 16.86%, más una suma fija de $435. El 2 de enero de 1980 se eleva a $ 4.500 el salario mínimo, por tanto, deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.

Enero 1º/81: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 4.500 y $ 3.450. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15.2%, más una suma fija de $525. El 2 de enero de 1981 se eleva el salario mínimo a $5.700 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/82: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 5.700 y $ 4.500.

Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 13.33%, más una suma fija de $ 600. El 2 de enero de 1982 se eleva el salario mínimo a $7.410 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/83: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 7.410 y $ 5.700. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 15%, más una suma fija de $ 855.

El 2 de enero de 1983 se eleva el salario mínimo a $ 9.261 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/84: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 9.261 y $ 7.410. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 12.5% más una suma fija de $ 925.50. El 2 de enero de 1984 se eleva el salario mínimo a $ 11.298 y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores.

Enero 1º/85: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 1 1.298 y $ 9.261. Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 11% más una suma fija de $1.018.50. El 2 de enero de 1985 se elevó el salario mínimo a $13.557.60, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/86: Los cálculos se hicieron sobre salarios mínimos de $13,557.60 y $11.298.

Realizadas las operaciones se obtuvo un reajuste del 10% más una suma fija de $ 1.129.80. El 2 de enero de 1986 se elevó el salario mínimo a $16.811.40, y por tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/87: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 16.811.40 y $ 13.557.60, para un reajuste del 12% más una suma fija de $ 1.626.90.

El 2 de enero de 1987 se elevó el salario mínimo a $ 20.509,80, y por lo tanto deben igualarse con esta cifra las pensiones inferiores. Enero 1º/88: Los cálculos se hicieron sobre los salarios mínimos de $ 20.509.80 y $ 16.811.40, para un reajuste del 11% más una suma fija de $ 1.849.20. El 2 de enero de 1988 se elevó el salario mínimo a $ 25.637.40, debiendo igualarse con esta cifra las pensiones de inferior valor.

Afirmó que de la relación de pagos efectuada por la encartada, se infería que, contrario a lo argüido por los accionantes, los incrementos pensionales anuales sí fueron efectuados. Agregó: Prueba fehaciente de que ciertamente se realizaron los reajustes conforme a ley es que a partir del año 2007, cuando el ISS asumió el pago de la pensión de cada uno de los demandantes, la cuantía de las mismas ascendían al siguiente monto: José Fonseca Medina: $1’261.597.oo;

Hermides Dávila Salcedo: $1’496.599,oo; Fabio Delgado Ramírez: $1’743.309.oo; Raúl Delfín Díaz Cortina: $1.108.722.oo; Martin Marbello Navarro: $1’517.214.00 y Zaida Isabel Jaraba Peña, sustituta de Orlando Linero López: $1’310.487.oo, El sentido común indica que si no se hubiesen reajustado no llegarían a la suma reseñada. Pero para mayor credibilidad de lo anotado antecedentemente nos permitimos reseñar los aumentos sufridos por la pensión del señor José Fonseca desde el momento en que le fue reconocida.

Entre los folios 45 a 285 yacen las nóminas donde se relacionan los pagos que por concepto de mesada pensional se le efectuaron al pensionado hoy demandante José Fonseca Medina, es de advertir que esta pensión no le aplican los reajustes de la ley 4ª de 1976, por cuanto para la misma solo regían a partir del 1º de enero de 1989 y ocurre que para esa fecha ya estaba vigente la ley 71 de 1988.

Sin embargo, se encuentra que del 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre del mismo año se le pagó una mesada pensional de $99.583.oo; es decir, que aumentó $21.171,oo, pues debe recordarse que venía recibiendo $78.412.00 Añadió con relación al mismo pensionado: Tenemos igualmente que en los años subsiguientes el citado demandante recibió por mesada pensional lo siguiente: 1990: $ 125.475; 1991: $158.174.oo; 1992: $199.299.oo, 1993: 249.184.oo, 1994: $301.737.oo, 1995: $375.485.oo; 1997: $545.576.oo, 1998: 4642.034,00; 1999: $749.254.oo; 2000: 818.410.00; 2001: $890.021.00, 2002; $958.108.00; 2003: $1.025.080.oo, 2004: $1.091.608.oo, 2005: $1.151.646.oo, 2006: 1.207.501.00 y 2007: $1.261.597.00.

Concluyó que a José Fonseca Medina, le fueron aplicados ‹‹de oficio›› los incrementos anuales al igual que los otros demandantes, a quienes también les fue reajustada, sin embargo, aclaró que ‹‹no se les aplica el reajuste de la ley 4 de 1976››, por cuanto, completaron el año calendario y, ya estaba en vigencia la Ley 71 de 1988, preceptiva que comenzó a regir el 1 de enero de 1989, además, La misma situación se observa en los casos de los señores Fabio Delgado, Zaida Jaraba Peña, Martin Marbello Ramírez y Hermides Dávila Salcedo a quienes no se les aplica el reajuste de la ley 4a de 1976 por cuanto cuando completaron el año calendario ya estaba en vigencia la ley 71 de 1988 que comenzó a regir el 1 a de enero de 1989.

No obstante, debe señalarse que su pensión fue reajustada. Con relación a Raúl Díaz Cortina, señaló que solo se pudo constatar que recibía mesadas del orden de $1’108.722.oo, ya que no se aportaron comprobantes de pago por los restantes periodos, como ‹‹sí ocurrió con los restantes demandantes››. Afirmó que debía absolverse a las demandadas, por haberse constatado que las pensiones fueron debidamente reajustadas y no, por acaecimiento de la prescripción, como había considerado el juez singular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte, ‹‹ CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

Proveyendo sobre costas, lo que en derecho corresponda››. Negrilla del original. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículos 1º y 12 de la ley 4º de 1976, en relación con los artículos 1º y 13 de la Ley 71 de 1988, 14 y 289 de la ley 100 de 1993, 260, 467, 470 y 488 del CST, 4 y 151 del CPT y SS, 305 del CPC, 30 y 40 del Decreto 1260 de 2000, 13, 48, 53, 230 de la Constitución Política.

Se denuncian como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ANTEX OIL & GAS COMPANY INC posteriormente INVERSIONES PETROANTEX LTDA, reajustó la pensión de los demandantes conforme lo establecido en la ley 4 de 1976. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a partir del año 2007 cuando el ISS asumió el pago de la pensión de los demandantes, de acuerdo a las cuantías reconocidas y por “sentido común”, se efectuó el reajuste solicitado. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a la pensión del señor JOSÉ FONSECA MEDINA no se le aplica el reajuste de la ley 4 de 1976 “por cuanto Para la misma sólo regían a Partir del 1 0 de enero de 1989 y ocume que para esa fecha ya estaba vigente la ley 71 de 1988”. 4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al señor JOSÉ FONSECA MEDINA se le concedió y reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1987, esto es, en vigencia de la ley 4º de 1976. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes que se efectuaron a las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, fueron los establecidos para el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, y no los consagrados en el artículo 1º de la ley 4 de 1976. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos la parte que represento no demostró que la demandada no efectuó los reajustes contemplados en la ley 4º de 1976. 7.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que las pensiones de jubilación reconocidas a los señores FABIO DELGADO, ZAIDA JARABA PEÑA como del finado ORLANDO LINERO, MARTIN MARBELLO NAVARRO y HERMIDES DÁVILA SALCEDO no se les aplica lo consagrado en el artículo 1º de la ley 4º de 1976 por cuanto completaron el año calendario en vigencia de la ley 71 de 1988. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del caso de autos no se puede establecer el monto de la mesada pensional que el señor RAÚL DÍAZ CORTINA percibía con posterioridad a la fecha de la conmutación pensional con el ISS que en el año 2007. Los yerros se habrían producido por ‹‹no haber valorado en su justa dimensión››: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto, (Folios 1 a 11 Cuaderno N° 1). 2.

Respecto al señor JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA: a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, (folio 21, 26 del cuaderno No.1 que se repite a folio 834 a 836 del cuaderno n° 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de acuerdo a la ley 4ª de 1976. (Fl. 28 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (FI. 45 a 285 ibídem) 3.

Respecto al señor HERMIDES ENRIQUE DÁVILA SALCEDO: a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 297 y 298 Cuaderno N° 1 y que se repite a folio 841 y 842 del Cuaderno No 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el contable de acuerdo a la ley 4ª de 1976. (FI. 294 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (FI. 300 a 399 ibídem) 4.

Respecto al señor FABIO DELGADO RAMÍREZ: a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 412 y 413 Cuaderno N° 1, que se repite a folio 838 a 839 del Cuaderno No 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el contable de acuerdo a la ley 4º de 1976. (FI. 408 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (FI. 414 y 415 ibídem) d. Comunicación al actor por el señor Rodríguez, Gerente Técnico de ANTEX OIL & GAS COMPANY INC, mediante la cual le notifica que se le reconocerá la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de febrero de 1988.

(Folio 417 ibídem y 837 del Cuaderno No 2) 5. Respecto al señor RAUL DELFÍN DÍAZ CORTINA: a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (folio 429 del Cuaderno N° 1 que se repite a folio 844 a 847 del Cuaderno N° 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de acuerdo a la ley 4ª de 1976. (Fl. 426 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina.

(Fl. 431 a 435 ibídem) 6. Respecto al señor MARTÍN MARBELLO NAVARRO: a. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. (Folio 849 a 850 del Cuaderno b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de acuerdo a la ley 4ª de 1976. (Fl. 444 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (Fl. 448 a 510 ibídem) 7. Respecto a la señora ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA en calidad de sustituta de ORLANDO LINERO LÓPEZ: a. Liquidación de prestaciones sociales.

(folio 523 del Cuaderno No 1 y que se repite a folio 852 a 855 del Cuaderno No 2) b. Reliquidación de la pensión efectuada por el perito contable de acuerdo a la ley 4ª de 1976. (Fl. 526 ibídem) c. Comprobantes de pago de nómina. (Fl. 528 a 567 ibídem) 8. Resolución No 6465 del 26 de diciembre de 2007, por la cual se acepta la conmutación pensional de INVERSIONES PETROANTEX LTDA al ISS.

(Fl. 40 a 44 ibídem) 9. Contestación de la demanda presentada por el ISS (FI. 744 a 747 y 769 a 77 Cuaderno No 2) 10. Contestación de la demanda presentada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA (Fl. 783 a 799 ibídem) 11. Documental elaborada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA, donde certifica los montos de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, y que los incrementos realizados corresponden a los porcentajes establecidos para el salario mínimo legal mensual vigente, nunca de la ley 4 de 1976.

(Folio 856 a 861 Cuaderno No. 2) 12. Historial de incrementos que ha sufrido el salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1985 a 2002. (Folio 33 Cuaderno N° 1) 13. Alegatos y recurso de apelación interpuesto por la parte que represento cuya grabación obra en CD continuo a folio 917 del Cuaderno N°. 2. Manifiestan estar de acuerdo con los presupuestos fácticos relativos a la fecha de causación de la pensión de cada uno de los accionantes, la conmutación pensional a cargo del ISS y que a partir del 19 de diciembre de 1988 entró en vigencia la Ley 71 del mismo año; sin embargo, su desacuerdo lo centra en la circunstancia de que el fallador ‹‹alegremente haya concluido que no se les aplica lo consagrado en la ley 4ª de 1976, más aún, no obstante hacer tal afirmación, concluya que de todos modos y así no se haya consagrado el derecho se les efectuó los reajustes solicitados (…)››.

En cuanto el primer error, sostienen que el fallador, afirmó ‹‹sin ser ello cierto››, que la accionada reajustó las pensiones, por lo que al volcar la atención sobre las pruebas enlistadas como ‹‹erróneamente apreciadas››, demanda y la contestación de Inversiones Petroantex Ltda., se dilucida que ante la solicitud de dichos incrementos la empresa señaló ‹‹nos oponemos a los reajustes de la ley 4ª de 1976, pues los trabajadores obtuvieron la cuantía y el monto de su pensión acorde con la convención colectiva del momento y los reajustes se aplicaban en esos términos y condiciones (…) (Fl. 784)››.

Agrega que, Ante tal situación, mal podía afirmar el Tribunal que en el presente caso se reajustó la pensión de cada uno de los demandantes conforme a la ley 4ª de 1976, cuando es la propia empresa accionada quien desde la contestación de la demanda afirma que los actores no tienen derecho a los reajustes solicitados, y si ello es así mal podía el Tribunal llegar a una conclusión de este tipo, pues de una parte dejó de apreciar la documental antes mencionada, y de otra porque llega a una afirmación desfasada y jamás probada dentro del plenario, pues como se demostrará más adelante jamás se efectuaron los reajustes solicitados, razón esta más que suficiente para demostrar el garrafal error en que incurrió el ad quem.

En cuanto al segundo yerro, consistente en dar por demostrado que los reajustes fueron efectuados también por el ISS luego de la conmutación pensional, se refieren a la contestación de la demanda, donde dicha entidad manifiesta, que a los accionantes no les asistía el derecho a los reajustes de la Ley 4 de 1976. Señala: a. El Tribunal afirma que el señor FONSECA MEDINA devengó la suma de $1.261.597 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que el último pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX fue en el mes de enero de 2008, por valor de $1.333.382 (Fl. 47) y una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensional de $1.333.365 (Fl. 46), esto es, no existe tal reajuste o diferencia alguna. b. El Tribunal afirma que el señor DÁVILA SALCEDO devengó la suma de $ 1.496.599 cuando sí hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que aunque efectivamente el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el mes de diciembre de 2007, fue por valor dc $1.496.598 (Fl. 305) una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensional en el mes de febrero de 2008 por valor de $ 1.581.720 (Fl. 304), esto es, si bien se reconoció un mayor valor se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no cl consagrado en la ley 4ª (sic) de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna. c. El Tribunal afirma que el señor DELGADO RAMÍRTJZ devengó la suma de $ 1.743.309 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que aunque efectivamente el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año de 2007, fue por valor de $1.743.309 (FI. 415) una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una pensional en el mes de febrero de 2008 por valor de $ 1.842.518 (FI. 414), esto es, si bien se reconoció un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4º de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna. d. EI Tribunal afirma que el señor RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA devengó la suma de $1.108.722 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año de 2003, fue por valor de $ 745.820 (Fl, 435) y una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensional en el mes de marzo de 2008 por valor de $970,122 (Fl. 434), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo año por año desde el 2003 al 2007, más no el consagrado en la ley 4ª (sic) de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna. e. El Tribunal afirma que el señor MARTÍN MARBELLO NAVARRO devengó la suma de $1.517.214 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que si bien el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año 2007, fue por dicho valor de $1.517.214 (Fl. 450) una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensional en el mes de febrero de 2008 por valor de $1.603.521 (Fl. 449), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4ª de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna. f. Finalmente, el Tribunal afirma que el señor ORLANDO LINERO de quien es sustituta la señora JARABA PEÑA, devengó la suma de $1.310.487 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, pues se puede observar que si bien el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROAN'FEX en el año 2007, fue por valor dicho de $1.310.487 (Fl. 529) una vez el ISS asume la obligación, la actora recibe una mesada pensional en el mes de mayo de 2008 por valor de $1.385.018 (Fl. 528), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal dispuesto para el salario mínimo del año 2008, más no el consagrado en la ley 4ª de 1976 (sic), por lo que no existe tal reajuste o diferencia alguna.

Insisten que no es cierto que se haya efectuado un aumento y que si bien existió incremento en las mesadas, el mismo obedeció al efectuado por el Gobierno Nacional anualmente para el salario mínimo legal mensual vigente y, este no excluía el reajuste de la Ley 4 de 1976, razones que considera suficientes ‹‹para dejar sin piso el argumento del Tribunal en el sentido de afirmar que a partir de la conmutación pensional con el ISS que lo fue en el año 2007, se dio el reajuste solicitado, lo que confirma que incurrió en el segundo error a él endilgado››.

Alegan que el pensionado José Fonseca Medina fue pensionado a partir del 1 de julio de 1987 (f.º21 a 26) y, sin embargo, el fallador sostuvo que no se encontraba en vigencia la Ley 71 de 1988, norma esta que entró a regir con posterioridad. En cuanto a los errores quinto y sexto enunciados, transcriben apartes de las consideraciones del sentenciador; afirma que la empresa realizó los incrementos conforme con la normatividad vigente, y asevera que si bien en el expediente se denotan incrementos en las mesadas de los actores, dichos reajustes correspondían a aquellos previstos por el Gobierno Nacional para el salario mínimo, en esta dirección asegura: […] prueba de ello no son solo los comprobantes de nómina de cada uno de los demandantes, sino además la propia documental elaborada por INVERSIONES PETROANTEX LTDA, donde certifica los montos de la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, desde que adquirieron la pensión de jubilación hasta el año 1993, y que obra a folios 856 a 851, la que al ser confrontada con el histórico de incrementos que ha sufrido el salario mínimo legal mensual vigente desde el año 1985 y que obra a folio 33, se evidencia claramente que los porcentajes y aumentos practicados son los mismos, y que aparte de dichos ajustes legales y los convencionales aplicados cuando fueron reconocidas cada una de las prestaciones, no se ha efectuado ningún otro tipo de reajuste, menos aún el consagrado en el artículo 1º de la ley 4º de 1976.

Refirieron que los peritajes (f.° 28, 294, 408, 426, 444), daban cuenta que los incrementos efectuados eran coincidentes con el salario mínimo y señalaban cuál debió ser el incremento aplicado en virtud de la mencionada Ley 4 de 1976 y, que los primeros no excluían lo segundos. Asegura: Razones más que suficientes para concluir que las mesadas pensionales de los actores, a partes de los porcentajes establecidos para el aumento legal del salario mínimo de cada anualidad, no han tenido los pretendidos reajustes, lo que evidencia no solo el quinto sino por ende el sexto de los errores fácticos cometidos el Tribunal, al dar por demostrado que la parte que represento no demostró que la demandada no efectuó los reajustes contemplados en la ley 4 de 1976, argumento que como se vio, se encuentra más que desvirtuado, siendo suficiente para dejar sin piso la decisión recurrida.

Con relación al séptimo yerro, mencionan lo afirmado por el Tribunal respecto a que, a Fabio Delgado, Zaida Jaraba Peña como sustituta de Orlando Linero, Martin Marbello Navarro y Hermides Dávila Salcedo, no tenían derecho al incremento de la Ley 4 de 1976, por haber completado el año calendario en vigencia de la Ley 71 de 1988, aludió al fallo CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, reiterado en la sentencia del 19 oct. 2011, rad. 41105, según el cual, para tener acceso a los incrementos de la primera de las normas se requería que el derecho fuese adquirido antes del 19 de diciembre de 1988 y señala, a. En el caso del señor FABIO DELGADO, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 1988 (Folios 412, 413, y 838 a 839), esto es, antes de entrar en vigencia la ley 71 de 1988 que comenzó a regir el 19 de diciembre del mismo año. b. En el caso del señor ORLANDO LINERO de quien es sustituta la señora ZAIDA JARABA PEÑA, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1987 (Folios 523, 852 y 855), esto es, antes de entrar en vigencia la ley 71 de 1988 que comenzó a regir el 19 de diciembre del mismo año. c. En el caso del señor MARTIN MARBELLO NAVARRO, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1987 (Folios 849 a 850), esto es, antes de entrar en vigencia la ley 71 de 1988 que comenzó a regir el 19 de diciembre del mismo año. d. En el caso del señor HERMIDES DÁVILA SALCEDO, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1987 (Folios 297 a 298 y 841 a 842), esto es, antes de entrar en vigencia la ley 71 de 1988 que comenzó a regir el 19 dc diciembre del mismo año. De lo que concluyen que a cada uno de los actores se les reconoció el derecho pensional en vigencia de la Ley 4 de 1976, razón por la cual tenían acceso a los incrementos en ella previstos.

Sobre el octavo error predicado, que lo hacen consistir en que el juez plural dio por demostrado que dentro del caso de autos, no era posible establecer el monto de la mesada pensional percibida por Raúl Delfín Díaz Cortina con posterioridad a la fecha de la conmutación pensional con el ISS y, tras ello le negó el reajuste pensional, indica que ninguna incidencia tenía el conocimiento sobre la cuantía de la prestación, ‹‹pues el reajuste reclamado debía procederse a cancelar a partir del 31 de diciembre de 1986, esto es, un año después de que se causó su derecho a la pensión de jubilación, y como es ahora el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES quien a partir del año 2007 asumió esa obligación, deberá ser quien reconozca los ajustes solicitados››.

Además, Pero si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal no concedió el derecho reclamado por cuanto como se dijo al sustentar el primer error fáctico, por “sentido común” estableció que al momento de la conmutación pensional sus mesadas había sido reajustadas, oportuno es reiterar que aunque el Tribunal afirma que el señor Raúl Delfín Díaz Cortina devengó la suma de $1’108.722 cuando se hizo la conmutación pensional, y que por lo tanto fue reajustada, lo que no es cierto, se puede observar que el pago de la pensión por parte de INVERSIONES PETROANTEX en el año de 2003, fue por valor de $745.820 (Fl. 435) y una vez el ISS asume la obligación, el actor recibe una mesada pensional en el mes de marzo de 2008 por valor de $970.122 (f.°434), esto es, si bien fue un mayor valor, éste también se debió al incremento legal del salario mínimo año por año desde el 2003 al 2007, más no el consagrado en la ley de 1976, por lo que no existe tal reajuste o diferencia. Con relación al mismo pensionado Díaz Cortina, afirman que es un ‹‹exabrupto›› que se indique que la pensión fue reajustada en el 2007 y, al mismo tiempo, que no se aportaron los comprobantes de pago de la pensión por ese mismo año; que los documentos visibles a folios 429, 844 y 847, ‹‹son claros en determinar la fecha en que es pensionado››; que los aumentos que constan a folio 859 solo dejan ver el incremento correspondiente al mínimo de cada anualidad; y, que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1985, esto es, en pleno vigor de la Ley 4 de 1976.

Aclaran que al momento en que se les reconoció la pensión jubilación a cada uno de los demandantes, se encontraban devengando menos de 1os cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en ningún caso el reajuste de que trata esta ley debía ser inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, conforme con el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Concluyen, Teniendo en cuenta lo precedente y en sede de instancia, ruego a esa H. Sala revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a INVERSIONES PETROANTEX LTDA o al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como entidad que conmutó sus obligaciones pensionales, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes los reajustes solicitados, las diferencias dejadas de cancelar, intereses corrientes, indexación y demás, tal como se solicita en la demanda que dio inicio al presente asunto.

VII. RÉPLICA Colpensiones, expresa que mal haría la entidad en pagar obligaciones que de proceder, debieron ser sufragadas en su momento por la empleadora; que es claro que en el proceso no obra el material probatorio suficiente que permita colegir que efectivamente Petroantex Ltda., no reconoció a los demandantes el reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que no solo era deber de la libelista aducir los supuestos yerros cometidos por la segunda instancia, sino que si estimaba que aquellos no habían sido efectuados, le era imperante demostrarlo; y que si, en gracia de discusión, se determinara que el aducido reajuste no fue aplicado a las mesadas pensionales, correspondía a la compañía reconocerlos, ya que esta entidad, tan solo efectuó el proceso de conmutación pensional mediante la Resolución n.° 6465 de diciembre de 2007.

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado afirmó que, si bien la Ley 4 de 1976, no le era aplicable a los pensionados demandantes, la empleadora convocada les reajustó la pensión a cada uno de ellos, por lo que no había lugar a incrementos adicionales. Los recurrentes manifiestan que el incremento efectuado correspondió al aumento del salario mínimo; que el reajuste solicitado, previsto en la Ley 4 de 1976 no fue efectuado por la empresa pensionante ni, posteriormente, por el ISS y que dichos incrementos no se excluían.

El cargo, elevado por la vía de los hechos, incurre en desatinos de orden formal tales como incluir alegaciones que tienen que ver con la vigencia de la Ley 4 de 1976 y su aplicabilidad a los accionantes, omitir el señalamiento de aquello que cada una de las pruebas aportaba a la causa y que, en su sentir, tergiversó o ignoró el fallador; e, incorporar en la denuncia normas de carácter adjetivo sin el señalamiento de la violación de medio que se habría suscitado.

No obstante, dichas falencias son superables y, la Sala infiere de la demostración del cargo, que la inconformidad se centra en el derecho que les asistiría a los promotores de la causa a recibir los incrementos previstos en aquella normatividad. Como punto de partida, en relación con el derecho a los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976, se ha considerado que tuvieron operatividad por el tiempo que estuvo vigente la mencionada normatividad.

En providencia CSJ SL1509-2018, se adoctrinó: Ciertamente el juez colegiado no aplicó el Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 que dice: “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, como lo sostiene la recurrente.

Sin embargo, observa la Sala que el ad quem no aplicó no solo el Parágrafo mencionado, sino en su integridad el artículo 1º de la pluricitada Ley 4 de 1976, por considerar que dicho precepto fue derogado por la Ley 171 (SIC) de 1988, la que a su vez perdió vigencia con la Ley 100 de1993, cuyo artículo 14 es el que actualmente rige los reajustes pensionales.

La postura del ad quem concuerda con la sentencia de la Corte Constitucional, la C-110 de 2006, donde dicha Corporación se inhibió de decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 4ª de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en razón a que consideró que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogado desde el año de 1988 y no está produciendo efectos jurídicos en el presente.

Claramente asentó que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. En ese orden, no se equivocó el ad quem al concluir que la Ley 4 de 1976 fue derogada y no produce efectos hacia el futuro.

En ese sentido, los incrementos que correspondían a los pensionados, se rigieron por la Ley 4 de 1976 hasta el 19 de diciembre de 1988, de ahí en adelante, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la disposición aplicable fue el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, sin que esté de más clarificar que en vigencia del sistema general de pensiones, la preceptiva que rige dichos reajustes anuales es el artículo 14 de la ya mencionada Ley 100.

En este sentido, los demandantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación así: PENSIONADO: A PARTIR DEL José Concepción Fonseca Medina 1 jul. 1987 Raúl Delfín Díaz Cortina 31 dic. 1985 Martin Marbello Navarro 31 dic. 1987 Fabio Delgado Ramírez 31 ene. 1988 Zaida Isabel Jaraba Peña (Orlando Linero López) 1º jul. 1987, Hermides Enrique Dávila Salcedo 31 dic. 1987 Como puede verse, a la totalidad de los pensionados, les fue reconocida la prestación en vigencia de la Ley 4 de 1976, razón por la cual la inferencia del fallador, según la cual no les asistía el derecho a los incrementos que aquella ley disponía, es equivocada.

Al mismo tiempo, el juez de apelaciones infirió que los incrementos solicitados, pese a que señaló que no les correspondía, les fue realizado por la empresa. A propósito, afirmó: Prueba fehaciente de que ciertamente se realizaron los reajustes conforme a ley es que a partir del año 2007, cuando el ISS asumió el pago de la pensión de cada uno de los demandantes, la cuantía de las mismas ascendían al siguiente monto: José Fonseca Medina: $1’261.597.oo;

Hermides Dávila Salcedo: $1’496.599,oo; Fabio Delgado Ramírez: $1’743.309.oo; Raúl Delfín Díaz Cortina: $1.108.722.oo; Martin Marbello Navarro: $1’517.214.00 y Zaida Isabel Jaraba Peña, sustituta de Orlando Linero López: $1’310.487.oo, El sentido común indica que si no se hubiesen reajustado no llegarían a la suma reseñada. Es decir, el colegiado supuso que fueron efectuados los incrementos, con la sola mirada al monto de las pensiones en 2007, fecha de la conmutación pensional al ISS, siendo que los incrementos que debieron captar su atención, eran aquellos que la empresa realizó, o debió realizar, por los años de devengo de la prestación en vigencia de la Ley 4 de 1976, valga reiterar, antes del 19 de diciembre de 1988.

Las falencias evidenciadas son trascendentes, en la medida que se afirmó que no había lugar a los incrementos demandados, sin tener presente la fecha de causación de las pensiones y se concluyó que recibieron los incrementos, sin tener presente la data en que debieron efectuarse, yerros estos que llevan a la casación de la providencia. Sería el caso entrar a decidir de instancia, sin embargo, luego de revisar el expediente se advierte la ausencia de comprobantes de nómina o documentos semejantes, en los que se acredite la cuantía de las pensiones recibidas mes a mes por los accionantes, información necesaria para establecer el monto de los incrementos efectuados por la empresa y, posteriormente por el ISS, a efectos de determinar los eventuales faltantes a su cargo.

Así las cosas, y para mejor proveer, se solicitará a través de Secretaría, se oficie a la empresa demandada a fin que, en un plazo no superior a los 15 días hábiles, a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación la certificación de los valores pagados año a año, así: PENSIONADO D. Identidad A PARTIR DEL HASTA José Concepción Fonseca Medina 3’780.129 1 jul. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Raúl Delfín Díaz Cortina 5’068.549 31 dic. 1985 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Martín Marbello Navarro 1’745.003 31 dic. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Fabio Delgado Ramírez 1’745.065 31 ene. 1988 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Zaida Isabel Jaraba Peña en sustitución de: (Orlando Linero López) 39’086.611 (4’988.749) 1º jul. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Hermides Enrique Dávila Salcedo 917.835 31 dic. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Del mismo modo, se solicitará oficiar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin que certifiquen los valores pagados a los pensionados, año a año, tras la conmutación aprobada mediante la Resolución n.° 6465 de 26 de diciembre de 2007 (fs.°40 a 44), así: PENSIONADO D. Identidad A PARTIR DEL HASTA José Concepción Fonseca Medina 3’780.129 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Raúl Delfín Díaz Cortina 5’068.549 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Martín Marbello Navarro 1’745.003 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Fabio Delgado Ramírez 1’745.065 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Zaida Isabel Jaraba Peña (Orlando Linero López) 39’086.611 (4’988.749) 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Hermides Enrique Dávila Salcedo 917.835 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Sin costas por la prosperidad del recurso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JOSÉ CONCEPCIÓN FONSECA MEDINA, FABIO DELGADO RAMÍREZ, HERMIDES ENRIQUE DÁVILA SALCEDO, RAÚL DELFÍN DÍAZ CORTINA, MARTÍN MARBELLO NAVARRO y ZAIDA ISABEL JARABA PEÑA como sustituta de ORLANDO LINERO LÓPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. Por Secretaría, líbrese la comunicación con destino a COLPENSIONES e INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remitan a esta Corporación la relación, debidamente detallada y discriminada en los siguientes términos: A Colpensiones para que certifique los valores pagados a los pensionados, año a año, tras la conmutación aprobada mediante Resolución n.° 6465 de 26 de diciembre de 2007 (fs.°40 a 44), PENSIONADO D. Identidad A PARTIR DEL HASTA José Concepción Fonseca Medina 3’780.129 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Raúl Delfín Díaz Cortina 5’068.549 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Martín Marbello Navarro 1’745.003 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Fabio Delgado Ramírez 1’745.065 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Zaida Isabel Jaraba Peña (Orlando Linero López) 39’086.611 (4’988.749) 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 Hermides Enrique Dávila Salcedo 917.835 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) 31 de agosto de 2019 A la empresa INVERSIONES PETROANTEX LTDA antes ANTEX OIL & GAS COMPANY INC- PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A., para que remita a esta Corporación la certificación de los valores pagados año a año, así: PENSIONADO D. Identidad A PARTIR DEL HASTA José Concepción Fonseca Medina 3’780.129 1 jul. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Raúl Delfín Díaz Cortina 5’068.549 31 dic. 1985 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Martín Marbello Navarro 1’745.003 31 dic. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Fabio Delgado Ramírez 1’745.065 31 ene. 1988 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Zaida Isabel Jaraba Peña en sustitución de: (Orlando Linero López) 39’086.611 (4’988.749) 1º jul. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Hermides Enrique Dávila Salcedo 917.835 31 dic. 1987 26 de diciembre de 2007 (Conmutación pensional) Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00