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SL3878-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57388 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3878-2018 Radicación n.° 57388 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Cuervo Ariza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a tener en cuenta la incidencia mensual del salario en especie «comisariato» por valor de $150.000.oo, la del subsidio de alimentación por la suma de $65.649.oo y, los aportes entregados a Cavipetrol por $44.815.oo; se haga «el aumento correspondiente para el año 2003»; se le pague la pensión de jubilación en la suma de $3.399.137.oo mensuales, las cesantías por valor de $32.365.412.oo, la prima de servicio por $601.481.oo, la prima de vacaciones por la suma de $1.221.558.oo, la prima convencional por valor de $2.829.886.oo, la prima quinquenal por $446.552.oo, la suma de $4.219.976.oo por «concepto de bonificación del art. 121 dejados de pagar al momento de su liquidación final y que se ordene igualmente a ECOPETROL S.A. tener en cuenta la incidencia de $12.657.oo del Art. 121 de la CCTV para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones»; se ordene a la demandada la remisión del trabajador a valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, con ocasión de ella, el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; se ordene la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones sociales pagados al demandante «por incorrecta aplicación de las normas convencionales»; se la condene al pago de la indemnización moratoria; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 22 de febrero de 1982 y el 1 de julio de 2006, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, para un total de tiempo efectivo laborado de 23 años, 6 meses y 29 días. El salario a la terminación de su contrato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $47.853.oo diarios, pagaderos quincenalmente.

Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2006, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y, que para dicho momento solicitó a Ecopetrol S.A. la evaluación de las secuelas de sus oídos, dedos de la mano izquierda, rodilla y columna, por haberse desempeñado como operador de equipo de limpieza de pozos 1A y haber estado expuesto permanentemente a ruidos que superaban los 80 decibeles permitidos por Ley, así como accidentes de trabajo que la demandada considera como de origen común al haber ocurrido con posterioridad a la jornada de trabajo.

Con fecha 13 de octubre de 2006, se agotó reclamación administrativa. La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, su duración y, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Propuso excepciones previas de cosa juzgada y falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; como de fondo, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 90-103 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 29 de julio de 2010 (f.° 454-468 cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta (sic) por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 e indemnización de incapacidad permanente parcial; sobre las demás excepciones estése e a lo (sic) fundamentado.

TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, la suma de $400.000.oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

CUARTO: Condenar a la empresa al pago de $6.660.974.oo por concepto de incapacidad permanente parcial según lo probado y fundamentado.

QUINTO: Absolver de la indemnización moratoria Art. 65 CST por lo fundamentado.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad. (Subrayado del texto). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 23 de marzo de 2012, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR en numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en cuanto a que la DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada opera para todas las pretensiones sin excepción alguna.

SEGUNDO. - REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la demandada por los conceptos objeto de condena, por las consideraciones hechas en la motivación de esta providencia, y CONFIRMAR en lo demás la sentencia mencionada. TERCERO.- Costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la demandada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, se remitió a lo ya resuelto por esa Corporación dentro de un juicio adelantado en contra la misma demandada, en el que para efectos de establecer si había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para incluir en el ingreso base de liquidación la prima de vacaciones y de servicios, el monto de lo estimado por el suministro de carne, la prima de alimentación y los aportes a la cuenta de Cavipetrol en el último año de servicios, se atuvo a lo dispuesto en la «Convención Colectiva de Trabajo, régimen especial que gobernó el contrato de trabajo del demandante, vigente para la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación».

En la mencionada decisión, luego de que el Colegiado analizó uno a uno los factores con los cuales el demandante pretendía acrecentar su prestación pensional, así como las cesantías definitivas, estableció: Conforme lo concluido, la liquidación del derecho pensional, atendió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, no tenía que atender ingresos del trabajador no constitutivos de salarios, ni incrementos al salario que no previó la convención, por lo que la pensión de jubilación se efectuó acorde con los cánones del texto convencional; de otra parte, no se trajo prueba de la manera como Ecopetrol dio aplicación al Laudo Arbitral, respecto de los ingresos correspondientes a 2003, lo que permitiría analizar la eventual vulneración de los derechos del trabajador; y por último, el juez no tiene dentro de sus competencias la de disponer aumentos salariales al trabajador.

A continuación, abordó la pretensión relacionada con la indemnización por incapacidad permanente parcial, respecto de la cual, consideró que debía absolverse a la entidad demandada, porque: En casos como el analizado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por la demandada al actor, suple cualquier obligación patronal de pago de salarios respecto de aquel, porque dicha prestación social constituye el ingreso mensual con el que el trabajador satisface sus necesidades y las de su familia que antes satisfacía con su salario, de manera que el reconocimiento y pago de la pensión patronal del actor sustituye a su salario, y la incompatibilidad entre éste y aquella implica también que no hay indemnización a pagar a quien padezca una incapacidad laboral parcial pero ya no labora sino que está pensionado, condición ésta por la que una afección en su salud no le puede generar derecho a prestaciones económicas a título de indemnización por ese concepto, porque ya no tiene capacidad laboral que se le afecte, es inválido por razón de la edad que con otros requisitos lo llevó a obtener la pensión de jubilación de que disfruta.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, «se CONFIRME el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia, en lo referente al pago de reajuste salarial de 2003 y la indemnización por incapacidad permanente parcial, y se REVOQUE en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se orientan por la misma vía y denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas además que su objetivo es el mismo, por lo que se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida e «interpretación errónea » de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS;

Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 138 a 236 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 237 a 285 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 309 a 377 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono el 30 de Junio de 2006, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.

Denuncia como pruebas no apreciadas el laudo arbitral «con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005» junto con la sentencia proferida sobre el mismo por esta Corte (f.° 138-236 y 237-285 cuaderno principal) y, la convención colectiva de trabajo vigente para las anualidades 2001-2002 de folios 309-377 del cuaderno de instancias.

En la demostración del cargo, indica que el «error de derecho» en el que incurrió el Tribunal consiste en aplicar la Convención Colectiva de Trabajo al presente caso cuando la norma que ha debido considerarse es el Laudo Arbitral aportado a los autos, por ser la vigente al momento en que el demandante se pensionó. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS;

Artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2005 y prorrogado hasta el 6 de Julio de 2006 por virtud del art. 478 del C.S.T. 2. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 134 a 136, a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 folios 22 a 25 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 30 a 55. 3.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial ordenado por el laudo a partir del 9 de Diciembre de 2003, así lo expresa en la comunicación de Septiembre 7 de 2009 en resulta al oficio del Juzgado, No. 1108, folios 131 y 132 al numeral 3 dice: “3. En el año 2003 y 2004, no se hicieron aumentos salariales.

El salario básico mensual fue de: año 2003 $1.234.320, y año 2004 $1.234.320” (Negrilla nuestra) (sic). 4. No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 5.

No dar por probado estándolo que tanto el salario en especie carne como el dinero aportado a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL constituyen salario en especie de acuerdo con los arts. 127 y 129 del C.S.T., y son beneficio permanentes (sic) y durante toda la vida laboral que por una parte le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad y en segundo lugar el dinero aportado a la cuenta personal incrementa el patrimonio del trabajador en CAVIPETROL, así las cosas estos dos beneficios son pactados convencionalmente y se definen a través de la aplicación de los arts. 127 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben estos beneficios tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros. 6.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno (sic) a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $537.779,oo pesos según certificación dada por CAVIPETROL, folios 70 y 71. 7. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, sin embargo en el cuadro No. 1 folio 22, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para reliquidar la pensión de jubilación, folio 135, se demuestra lo contrario, así: El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $15.690.571,oo pesos cuadro 1 folio 22, y recibos de pago folio 30 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $14.681.838,oo pesos folio 135, diferencia $1.008.733,oo pesos. 8.

El trabajador recibió por prima de vacaciones en su ultimo (sic) año $1.842.611,oo pesos cuadro 1 folio 22 y recibos de pago folios 30 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.387.737,oo folio 135, diferencia $454.874,oo pesos. Indica que el juez de segunda instancia cometió tales errores al no apreciar el Laudo Arbitral con vigencia «9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005» y la sentencia que lo «confirmó » (f.° 138-236 y 237-385), liquidación de pensión de jubilación plan 70 (f.° 134), recibos de pago (f.° 30-55), derecho de petición de fecha octubre 13 de 2006 (f.° 56-57) y su respuesta (f.° 135), derecho de petición de fecha 14 de octubre de 2006 (f.° 65) y su respuesta (f.° 66-67), derecho de petición dirigido a Cavipetrol (f.°68-69) y su respuesta (f.° 70-71), valoración pérdida de capacidad laboral del demandante efectuada por Ecopetrol S.A. (f.° 72-76), respuesta de la demandada a oficio librado por el Juzgado del Conocimiento (f.° 131-132) y, liquidación de cesantías del folio 29 del cuaderno principal.

Sustenta el cargo indicando, como lo hizo en el anterior, que el ad quem se equivocó «por cuanto no es la convención la aplicable al caso sino el laudo arbitral que reposa en el expediente de los folios 138 a 236, por cuanto su vigencia empezó el 9 de Diciembre de 2003 y termin(ó) el 9 de Diciembre de 2005». Afirma que el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo al que se remite el Tribunal, «se refiere es a la alimentación, o sea a las comidas que suministra ECOPETROL S.A. a los trabajadores», pero que en ninguno de sus apartes hace referencia al suministro de carne, por lo que considera «un total desafuero al pretender aplicar artículos que nada tienen que ver con lo que se pretende sustentar ».

Luego de señalar los artículos 102 y 118 del Laudo Arbitral cuya aplicación depreca y que se refieren a la prima de antigüedad, hizo alusión al incremento salarial que para el año 2004 ordenó la misma normativa, respecto del cual, indica que Ecopetrol confesó no haber dado cumplimiento a dicha preceptiva, «entonces la sala no puede pedir más pruebas ni otra prueba diferente para establecer que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial al trabajador a partir del 9 de Diciembre de 2003 y que consistía en el 5% de aumento salarial, conforme a lo decretado por el laudo arbitral al folio 395».

Posteriormente se refirió a los artículos 127 y 129 del CST para referir que dichas normas son amplias al definir el salario y que a partir de ellas no importa la denominación que se dé al pago, sino que lo importante es que el mismo se otorgue como contraprestación del servicio. De la misma manera, citó algunos artículos del Código Civil y otros del Código Sustantivo del Trabajo para concluir: El A-Quem, con su pretensión errónea de aplicar la Convención Colectiva vigente para el año 2001-2002 al presente caso, incurrió en error de derecho al haber desestimado la aplicación del laudo arbitral que se encuentra aportado al expediente, y que rige a partir del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, y el trabajador se pensiono (sic) el 30 de Junio de 2006, y en error de hecho al no apreciar las pruebas aportadas, lo que condujo a la equivocada decisión de revocar la sentencia de primera instancia y no atender la demás pretensiones de la demanda.

RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, señala la entidad accionada que los cargos están dirigidos por la vía indirecta pero que entrañan un defecto técnico inexcusable, al indicar como modalidad de violación la de interpretación errónea cuya trasgresión solo es procedente por la vía directa porque todo yerro hermenéutico entraña un dislate de puro derecho, amén de acumular en un mismo cargo y respecto de un mismo conjunto normativo dos conceptos de violación de la ley que obedecen a una motivación distinta y excluyente.

CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación presentado por la censura, no se ajusta a la técnica que exige el recurso, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la de primera instancia; no obstante, no se indica cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que hace que sea incompleto y que por tratarse del petitum de la demanda, deba ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa pues no es permitido a la Corte determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829).

No obstante, tal situación resulta superable en cuanto se peticionó «se dicte una nueva sentencia» que, entiende la Sala, debe acoger todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial. Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los dos cargos, el recurrente enlista una serie de normativas de todo orden, incluidas algunas del laudo arbitral, las que como es bien sabido, no son normas de alcance nacional, por lo que en sede casacional debe dárseles el tratamiento de prueba y no, de normas sustanciales.

De otra parte, señala en los cargos como modalidad de violación de la ley, junto con la aplicación indebida, la «interpretación errónea», olvidando que la última resulta ajena a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto esta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que es una impropiedad que contraría la técnica del recurso y desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado» (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada. Respecto del segundo cargo, además de los defectos de falta de técnica aquí señalados, la censura se limita a enlistar las pruebas que considera no fueron apreciadas por el fallador, lo que simplemente indica la causa de los posibles errores endilgados, pero, no los errores en sí mismos, que en caso de existir, debieron ser demostrados por el recurrente, «Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148).

No obstante lo anterior y superando los defectos de técnica, la Sala advierte que, no se encuentra en discusión: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) sus extremos temporales, iii) la condición de pensionado del actor a partir del 1 de julio de 2006 y, iv) la de beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa.

Tampoco, que Ecopetrol S.A. pagó los diferentes beneficios extralegales relacionados en la demanda y que el laudo arbitral aportado al expediente, entró en vigencia el 9 de diciembre de 2003. Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar, si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa para la liquidación de los derechos prestacionales.

La primera inconformidad que plantea la censura corresponde a que la pensión de jubilación debió liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el Laudo Arbitral aportado al expediente (f.° 138-213 cuaderno de instancias) por considerar que era la normativa vigente al momento en que se le reconoció aquella -1 de julio de 2006- y no, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2001-2002, también incorporada al proceso (f.° 309-377 cuaderno principal), tal como lo concluyó el Tribunal.

De la revisión del texto convencional en armonía con el Laudo Arbitral que le siguió en aplicación, advierte la Sala que la tesis de la acusación se funda en una premisa errada, según la cual, la forma de determinar la pensión de jubilación fue recogida en su integridad por el Laudo Arbitral comentado, pero lo cierto es que este último no alteró dicho sistema, pues su numeral 15 es claro en remitir al «sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109 (…), 110, 111,112 y 113 (…)» (f.° 212 cuaderno principal), para ser aplicado a los trabajadores vinculados al momento de su entrada en vigencia y que fueran beneficiarios del mismo, por manera que no se vislumbra un error fáctico en la valoración de estos medios de prueba por el hecho de que el Tribunal hubiera analizado el asunto a la luz del acuerdo convencional.

En cuanto al error de derecho alegado por el recurrente, bajo el entendido de que la prueba solemne a la que se refiere es la convención colectiva de trabajo, junto con la constancia de su depósito, el Tribunal no dio por acreditado el derecho a la pensión de jubilación con un elemento de prueba distinto, ni mucho menos ignoró ese acuerdo, por lo que no pudo incurrir en el yerro achacado.

Todo lo contrario, se deduce de la simple lectura del fallo impugnado del que se observa que el Tribunal infirió que la Convención Colectiva de Trabajo fue allegada en debida forma y se remitió a su texto para establecer la fórmula y criterios que debía seguir la empresa para liquidar la prestación porque así lo dispuso el Laudo Arbitral vigente cuya aplicación depreca el trabajador, por lo que no pudo cometer el dislate que se le endilga.

Ahora bien, debe precisarse que como el recurrente lo menciona, el laudo inició su vigencia el 9 de diciembre de 2003, fecha de su expedición, y se extendió hasta el mismo día y mes del año 2005, por lo que no obstante la remisión al acuerdo colectivo para la liquidación del IBL, la decisión arbitral sí tiene incidencia en los beneficios convencionales reclamados por el actor como factor salarial, en la medida en que el último año de servicio –periodo empleado para determinar el IBL según el artículo 109 convencional- transcurrió entre el 30 de junio de 2005 y el mismo día y mes de 2006.

A partir de ello se observa que el Tribunal se equivoca en la manera como se refiere a los beneficios extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo a efectos de determinar su carácter salarial, pues desconoce lo que al respecto dispuso el laudo arbitral aportado al expediente, el cual rigió durante el último año de servicios del actor.

No obstante, tal imprecisión no es suficiente para quebrar la decisión impugnada, pues de haber tenido en cuenta el contenido del Laudo en esta materia, el ad quem habría llegado a la misma conclusión respecto a la ausencia de incidencia salarial de los beneficios a los que les negó esa condición, en tanto el artículo 9º, inciso final, del referido laudo (f.° 209), que modificó la cláusula 118 convencional, dispone que «La prima de servicios, el auxilio por seguridad y el auxilio por tratamiento médico ambulatorio no tienen incidencia salarial en ningún evento, así como tampoco los demás beneficios y prestaciones para los cuales las partes no hayan establecido expresamente tal efecto».

Lo anterior, en razón a que con la entrada en vigencia del Laudo Arbitral, surgió una regla que no existía en la Convención Colectiva de Trabajo que venía rigiendo, según la cual, el carácter salarial de los beneficios extralegales solo puede predicarse de aquellos a los cuales las partes les hayan otorgado expresamente tal carácter. Bajo ese entendido, el suministro de carne (numeral 6º del laudo arbitral, que modificó el artículo 57 convencional), no fue contemplado con incidencia salarial, al paso que a la prima de antigüedad (cláusula 102 convencional, penúltimo inciso, no registra modificación en el laudo arbitral) y la de servicios (artículo 9º, inciso final, que modificó la cláusula 118 convencional) se les negó expresamente cualquier efecto o impacto en el salario de los trabajadores, por lo que quedan sin sustento los errores de hecho endilgados al juez de la alzada, en punto a la no inclusión de estos beneficios como factor salarial.

De otra parte, afirma la censura que los aportes a Cavipetrol también debieron ser considerados factor salarial por tratarse de recursos que acrecentaban su patrimonio; posibilidad que fue descartada por el Tribunal, luego de percibir que los valores por ese concepto eran descontados de cada ingreso mensual del trabajador, inferencia que, a criterio de la Sala, no se aparta del contenido de las pruebas denunciadas como no apreciadas, en especial de los comprobantes de pago obrantes a folios 30 a 55, en tanto dan cuenta de las deducciones que se hacían al trabajador para cada periodo de pago con destino a la cooperativa, sin que el actor hubiera demostrado en las instancias, que dichos recursos provenían de una fuente distinta a su propia remuneración o se trataba de aportes diferentes a los que le eran descontados.

En lo atinente a la equivocación que se le endilga al Tribunal al concluir que los conceptos que sí tienen carácter salarial, esto es, los pagados por trabajo suplementario y la prima de vacaciones, fueron tenidos en cuenta de manera adecuada para determinar el ingreso base de liquidación, se encuentra lo siguiente. Respecto de lo que las partes denominan «sobre remuneraciones» o «sobretiempo» el recurrente alega que según los recibos de pago de folios 30 a 55 del cuaderno principal, la demandada solo le tuvo en cuenta la suma de $14.681.838.oo existiendo una diferencia a su favor de $1.008.733,oo; sin embargo, revisados dichos soportes, el valor total devengado por ese concepto corresponde a un monto incluso menor al identificado por la empresa, por lo que en este punto no se vislumbra yerro alguno del juez colegiado.

Otro tanto ocurre con la prima de vacaciones, a la que el Tribunal reconoció connotación salarial, para luego concluir que lo devengado por este concepto durante el último año de servicios hizo parte de la base con la cual se liquidó la pensión, con lo que la censura se encuentra en desacuerdo por considerar que el monto por ese factor era mayor.

Para la Sala, la inferencia del juez de la alzada no se aparta de lo que muestran las pruebas aportadas al proceso y cuya preterición denuncia la censura, pues si bien los recibos de pago de salarios (f.° 30-55 cuaderno de instancias) dan cuenta de $2.726.856 por concepto de prima de vacaciones, no todo ese monto corresponde a lo devengado durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006.

Según la cláusula 97 convencional, la referida prima equivale a « veintinueve (29) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas» y no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un año, lo que significa en la práctica que si se debía tomar lo devengado en el año inmediatamente anterior, para efectos de promediar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, debían contabilizarse 29 días de salario ordinario o básico por concepto de prima de servicios, al margen de los pagos recibidos por ese rubro dentro de ese año, toda vez que, si bien se trata de periodos de vacaciones cumplidos o en curso de completarse, lo efectivamente causado no podría ser superior al periodo a liquidar, esto es, al último año de servicio.

Siendo ello así, si se toma el salario básico certificado por el empleador (f.° 58), el valor diario corresponde a $46.112.oo, que multiplicado por 29 días equivale a $1.337.251.oo, cifra que resulta incluso levemente inferior a la certificada por prima de vacaciones -$1.387.737- (f.°135 cuaderno de instancias) y que fue la que el demandado sumó, con el fin de totalizar lo devengado dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la pensión de jubilación, de lo que puede extractarse que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó la obligación de ajustar el ingreso base de liquidación, con inclusión de la totalidad de los valores devengados por prima de vacaciones, en la medida en que las pruebas obrantes en el proceso exhiben al respecto un valor que se aproxima por debajo, al incluido en la suma con la cual se determinó el ingreso promedio mensual.

En lo que tiene que ver con el incremento salarial fijado en el Laudo Arbitral, encuentra la Sala que el demandante modifica su pedimento en el transcurso del proceso pues, en el libelo inicial reclamó el «aumento correspondiente para el año 2003» (f.° 17 cuaderno de instancia) y en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, pretende «el incremento salarial para el año 2004 que ordenó el laudo arbitral» (f.° 18 cuaderno de la Corte), sin que sea permitido tal proceder, por cuanto acarrea una clara vulneración al derecho de defensa de la parte demandada.

Aunado a lo anterior, de la lectura del Laudo Arbitral acusado, se advierte que para el año 2003 no se estableció ningún incremento salarial, sino el reconocimiento de una bonificación salarial de $400.000.oo, como mecanismo para «compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral» (f.° 211 cuaderno de instancia), lo que difiere en todo con lo pretendido por el demandante.

Finalmente, no controvierte la censura la conclusión a la que llega el ad quem, en cuanto a que el reconocimiento de la pensión de jubilación, suple cualquier obligación patronal de pago de salarios así como también la del reconocimiento de la indemnización solicitada por pérdida parcial de la capacidad laboral, olvidando que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir en forma parcial la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pudiera llegar a tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL13058-2015. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y la acusación no tuvo éxito.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00