SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3877-2022 Radicación n.° 91858 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró en su contra ORLANDO DE JESÚS POSADA RUIZ.
I.
ANTECEDENTES Orlando de Jesús Posada Ruiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que de manera principal se declarara que tenía 1.379,04 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre tiempos de servicio no cotizados al ISS hoy Colpensiones y Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 2 tiempos efectivamente cotizados; que se le debía aplicar una tasa de remplazo del 90 %, sobre un IBL de $1.085.353.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste pensional sobre el IBL de todo lo cotizado en la vida laboral y una tasa de remplazo del 90 %; así como a una mesada pensional equivalente a $976.818, debidamente indexada a partir del 9 de septiembre de 2009, ajustada anualmente como lo dispone la ley.
De forma subsidiaria solicitó que se declarara que tenía 1.379,04 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre tiempos de servicio no cotizados al ISS hoy Colpensiones y tiempos efectivamente cotizados; que se le debía aplicar la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75 %. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste pensional sobre el IBL de todo lo cotizado en la vida laboral y una tasa de remplazo del 75 % dando aplicación a la Ley 71 de 1988, así como a una mesada pensional equivalente a $842.105, debidamente indexada a partir del 9 de septiembre de 2009, ajustada anualmente como lo dispone la ley (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de septiembre de 1949, por lo que tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994 y cumplió los 60 el 9 de septiembre de 2009. Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el ISS hoy Colpensiones mediante Resolución n.° 010729 del 3 de junio de 2010, le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $792.529, teniendo en cuenta para ello un IBL de $1.100.735 y una tasa de reemplazo del 72 % en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló, que laboró para el municipio de Medellín entre el 8 de julio de 1974 y el 16 de septiembre de 1982.
Relató, que el ISS hoy Colpensiones al momento de reconocerle la prestación, solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad, desconociendo el tiempo de servicio prestado al municipio de Medellín. Indicó, que tiene en toda su vida laboral un total de 1.379,04 semanas, teniendo en cuenta aquellas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y el tiempo de servicio prestado al ente territorial mencionado.
Informó, que el 1° de junio de 2012 solicitó ante el ISS, hoy Colpensiones, el reajuste de la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, teniéndole en cuenta los tiempos públicos y privados, aplicándole una tasa de reemplazo del 90 %. Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo, que el ISS hoy Colpensiones el 4 de julio de 2012, mediante Comunicado 68716 negó el reajuste pensional.
Expresó, que el 10 de noviembre de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90 %. Precisó, que Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 253795 del 21 de agosto de 2015, negó la reliquidación de la pensión de vejez. La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que son ciertos.
En su defensa propuso como excepción de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 41 a 46 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019 (f.° 78 a 79 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, entidad representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor ORLANDO DE JESÚS POSADA RUIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía […] por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Las costas están a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $414.058.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 24 de marzo de 2021, (f.° 108 a 115 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar al señor ORLANDO DE JESÚS POSADA RUIZ, con cédula de ciudadanía número […], la suma de $31.823.026 por concepto de reajuste a la pensión de vejez por el período comprendido entre el 19 de enero de 2014 y el mes de febrero de 2021, cantidad de la cual queda facultada la administradora para deducir los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este monto deberá indexarse en los términos de ley al momento del pago. Parágrafo: la mesada pensional a cancelar para el mes de marzo de 2021 y siguientes, con los reajustes que sean del caso, no podrá ser inferior de $1.563.465. De las excepciones de fondo, solo prospera de manera parcial la de prescripción, tal como quedó anotado en la parte motiva.
Costas de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que correspondía dilucidar, si procedía la reliquidación de la mesada pensional, lo que dependía de la posibilidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, de sumar los tiempos privados con tiempos públicos cotizados o no al ISS.
Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó, que la jurisprudencia nacional interpretaba el artículo 12 de ese compendio, en el sentido de que, para lograr la pensión bajo los lineamientos de ese estatuto, solo era posible tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados al extinto ISS, pero dicho panorama fue transformado a partir de las sentencias CC T-090 y CC T-398 ambas de 2009, en las que la Corte Constitucional interpretó el referido artículo, en el entendido de que su tenor literal, no impide incluir para la causación de la pensión de vejez, los tiempos públicos cotizados o no al ISS.
Aunado a que el régimen de transición, solo previó la aplicación de las normas anteriores en los 3 elementos, ninguno de los cuales hace alusión a los tiempos públicos o privados que se incluyen o no para la consolidación del derecho pensional, por lo que, para resolver ese aspecto, debía acudirse al literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que posibilita sumar periodos de labor en los sectores públicos y privados.
Reseñó, que la Sala de ese Tribunal era del criterio que únicamente, cuando se reclamara la pensión de vejez, era posible acumular los periodos servidos en el sector público, lo que excluía los casos de reliquidación o reajuste, pero que este criterio fue recogido, para en su lugar predicar que aun en el escenario del reajuste o reliquidación, es posible la sumatoria plurimentada en el Acuerdo 049 de 1990, esto en armonía con las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Afirmó, que como esa interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, irradia entonces no solo los procesos Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 7 en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación, ello obliga a revocar el fallo de primer grado y acceder al reajuste solicitado, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a Colpensiones y el tiempo laborado al municipio de Medellín, lo que lleva a tener 1.371,57 semanas, una tasa de reemplazo del 90 % (artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990) y un IBL de $1.149.465, lo que arroja una mesada pensional para el 2009 de $1.034.515 y no de $792.529.
Expresó, que dado que la reclamación se presentó el 25 de mayo de 2012, con respuesta negativa el 4 de julio de 2012, y la demanda se radicó el 19 de enero de 2017, los reajustes anteriores al 19 de enero de 2014, se encuentran afectados por la excepción de prescripción. Concluyó que, por tanto, por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2014 y el mes de febrero de 2021, se adeudaba el monto de $31.823.026, suma que debía indexarse y del valor del retroactivo la demandada quedaba facultada para descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas según corresponda (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, señaló que «el error de facto enunciado dimana de la comisión de los siguientes yerros: Inicialmente debe decirse que la norma aplicable al caso es el Decreto 758 de 1990, toda vez que el señor POSADA RUIZ, cotizó al ISS 954.86 semanas, conforme se puede verificar en la historia laboral y las fechas de nacimiento y de estatus de la pensión de vejez.
Teniendo en cuenta la fecha de estatus del pensionado POSADA RUIZ, esto es, el 09 de septiembre de 2009, la fecha de nacimiento que data del 09 de septiembre de 1949, y en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece que se encuentra inmerso en el régimen de transición, siendo aplicable el artículo 12 del decreto 758 de 1990, que establece la edad de Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 9 60 años para acceder a la pensión de vejez y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, Colpensiones, dio cabal cumplimiento al reconocer por medio de la Resolución n.° 10729 de 2010, la pensión de vejez al señor POSADA RUIZ, tomando como base de liquidación ($1.300.668.00), aplicando una tasa de reemplazo del 72 %, la cual arrojo la mesada pensional de ($808.308.00). Nótese que el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, señala […].
Por lo anterior, la tasa de reemplazo es el 72 %, tal y como COLPENSIONES liquidó en la Resolución n.° 10729 de 2010 y reiteró en la Resolución n.° GNR 253795 del 21 de agosto de 2015. En ese orden de ideas, no es viable la posibilidad de sumar tiempos públicos y los cotizados al ISS, toda vez que esto supone un cambio de normatividad que como ya se expuso, el Decreto 758 de 1990, tiene en cuenta únicamente las semanas cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones, tal y como lo pregona el artículo 12 […].
De manera contundente se infiere que no le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación al señor ORLANDO DE JESÚS POSADA, por cuanto la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de vejez, es el Decreto 758 de 1990, la cual no consagra en ninguna de sus disposiciones reconocimientos con tiempos públicos, adicional a ello la densidad semanal que sumó con el municipio de Medellín, no le permitía acceder a la prestación, conforme a la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de1988, las cuales sí disponen el reconocimiento de tiempos públicos pero que no le resultan favorables.
Suponer que el Decreto 758 de 1990, permite computar tiempos de servicio oficial, supone un cambio relevante en el ordenamiento jurídico, pues esta posibilidad solo está consagrada en la Ley 33 de 1985, lo cual permite concluir que la interpretación realizada por el Tribunal no se acompasa con el fin perseguido por el régimen de transición, puesto que un beneficiario del régimen de transición que invoque la aplicación del Decreto 758 de 1990, deberá someterse a la integridad de lo exigido por la norma, es decir, la densidad de semanas que no son tiempos públicos.
Es así, como la interpretación que hace el Tribunal viola el principio de legalidad que rige el sistema de Seguridad Social, como el principio de la inescidibilidad de la noma, el cual como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SU 098 de 2018 […]. Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 10 De igual forma, es menester traer a colación la sentencia SL5514 de 2018, de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló […].
A su vez la sentencia SL317 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, señaló […]. Entonces, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, que no es viable la suma de tiempos cotizados en cajas de previsión o el tiempo en el sector público, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, como lo dijo la sentencia SL1071 de 2019 […].
Así mismo, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se puede ver reiterado en las sentencias: SL23611 de 2004, SL 42242 de 2011, SL16104 de 2014, SL10104 de 2014, SL 11577 de 2015, SL 16086 de 2015, SL12912 de 2017, donde se argumenta la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990.
CONCLUSIÓN En consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez acumulando tiempos públicos y tiempos cotizados al ISS, en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el señor ORLANDO DE JESÚS POSADA RUIZ, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición, siendo la norma aplicable los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, norma que únicamente tiene en cuenta las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, sin que se permita lo cotizado ante el municipio de Medellín, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
VII. RÉPLICA Orlando de Jesús Posada Ruiz, presenta réplica y manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar porque el sentenciador de segundo grado en ningún momento efectúo una interpretación errónea de las normas que cita la parte recurrente y contrario a ello, se ha dado la Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación que actualmente profesa esta Corporación sobre el tema, en concordancia con la que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional.
Indica, que se dio aplicación al precedente judicial vertical para este tipo de litigios y, en contraposición a lo equivocadamente argumentado por la demandada en casación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se permitió la acumulación de tiempos de servicios para el sector público, las cotizaciones a cajas públicas y las cotizaciones al ISS, para acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder al reconocimiento de las prestaciones que cubre el sistema general de pensiones, concretamente lo establecido en el literal f) del artículo 13 del estatuto general de seguridad social.
Resalta, que para las pensiones que se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, se permite la acumulación de todos los tiempos de servicios o cotizaciones que se acrediten con anterioridad al 1° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 según sea el caso, regulación esta que pretende materializar el principio de universalidad del sistema de seguridad social y que para el caso del demandante, es totalmente aplicable, ya que alcanzó la edad de 60 años el 9 de septiembre de 2009, por lo que causó el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisa, que no existe discusión que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen anterior que le es aplicable, es Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad, el número de semanas y el monto, en lo demás se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Afirma, que está acreditado que cuenta con más de 1250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre cotizaciones al ISS y tiempo de servicio al sector público, por lo tanto, con esa densidad de semanas, tiene derecho a una tasa de remplazo del 90 % sobre el IBL, tal y como lo regula el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que en forma alguna puede concluirse que el Tribunal efectuó una interpretación errónea de las normas aplicables (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 13 Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto, exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas de oficio. A efecto se tiene, en primer lugar, que en el cargo se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea, resultando importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal que aplica al caso, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, enunciados en la formulación del cargo, el colegiado haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el Tribunal. De otro lado, se advierte que no existe relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, teniendo de presente que la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal.
Lo anterior, comoquiera que la entidad recurrente dejó de enjuiciar los soportes cardinales de la sentencia, pues pasó por alto que, en lo jurídico, la segunda instancia sostuvo: Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 14 i) El literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, posibilita sumar periodos de labor en los sectores públicos y privados. ii) La jurisprudencia nacional proferida por la Corte Constitucional y por esta Sala, la intelección del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 de 1990, en el entendido de que su tenor literal no impide incluir para la causación de la pensión de vejez, los tiempos públicos cotizados o no al ISS. iii) La interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, irradia entonces no solo los procesos en los que se ruega la pensión de vejez, sino también su reliquidación. iv) El régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, solo previó la aplicación de las normas anteriores en tres aspectos, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, y ninguno de ellos hace alusión a los tiempos públicos o privados que se incluyen o no para la consolidación del derecho pensional.
Entre tanto, la demanda de casación se refiere: i) Inicialmente, los cinco primeros párrafos de la sustentación del recurso, se limitan a realizar un recuento de los supuestos fácticos sustento de la contestación a la Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda ordinaria incoada por el señor Orlando de Jesús Posada Ruiz. ii) No le asiste derecho a la reliquidación solicitada, porque la norma que gobierna el reconocimiento deprecado es el Decreto 758 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de sumatoria de tiempos. iii) La sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reajuste pensional, supone un cambio de normatividad. iv) La inclusión de las semanas laboradas al municipio de Medellín no le permite acceder a la prestación en los términos señalados en la Ley 33 de 1985 ni la Ley 71 de 1988. v) En virtud del régimen de transición se debe dar aplicación a la normativa anterior, esto es el Decreto 758 de 1990, en su integridad, o de lo contrario se incurre en una violación al principio de inescindibilidad de la norma. vi) La jurisprudencia es clara al indicar que no es viable la sumatoria de tiempos para efectos pensionales.
Lo expuesto permite colegir, que las argumentaciones que fueron el genuino soporte del fallo proferido en segundo grado, no se rebatieron expresamente por la censura en el cargo, pues no hizo alusión a la Ley 100 de 1993, como tampoco a la actual jurisprudencia emitida por las altas Cortes sobre el tema y, por el contrario, efectuó Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 16 pronunciamiento respecto de normatividad que no fue objeto de estudio en segunda instancia y tampoco fue incluida en la formulación del cargo, como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Los anteriores argumentos son suficientes para no quebrar el segundo proveído de manera que este mantiene la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo enseña la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019. Al punto, vale recordar que recientemente, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Posición que de tiempo atrás tiene la Sala, tal como se puede observar, en la sentencia de casación CSJ SL1980- 2019, que rememoró la CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, en donde se sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 18 inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De suerte que a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial de la recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada conserva con ello la doble presunción mencionada. Por manera que al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.
Así, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Con todo, si en gracia de discusión se examinara de fondo el ataque, tampoco prosperaría, por las siguientes razones: Conforme la senda seleccionada, no es materia de controversia entre las partes que: i) Orlando de Jesús Posada Ruiz es beneficiario del régimen de transición que prevé el Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) prestó sus servicios para el municipio de Medellín 678,42 semanas, iii) sufragó 954,86 semanas al ISS hoy Colpensiones, iv) que le fue reconocida la pensión de vejez por Resolución n.° 010729 del 3 de junio de 2010, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El argumento central del cargo se finca en la imposibilidad, para efectos del reajuste pensional de la prestación por vejez, la sumatoria del tiempo de servicio público con las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que le resulta aplicable al accionante dada su condición de beneficiario de la transición. Entonces, el problema jurídico que le correspondería resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público.
Sobre tal temática, conviene memorar que fue criterio pacífico de esta Sala que ello no era posible, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue replanteada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».
Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 20 Así en sentencia CSJ SL1981-2020, se estableció un nuevo discernimiento consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y porcentaje de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 21 Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 22 ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 23 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 24 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Esta línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2523-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, en donde se concluye, sin dubitación, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público y, por consiguiente, también aplica para los eventos como el caso, ello es el reajuste pensional, pues dicha acumulación se predica tanto para los afiliados como para los pensionados, y por tal razón el órgano colegiado no incurrió en el error jurídico que se le enrostra.
Mas aún y como se expresó en la sentencia CSJ SL3801-2021, el criterio anterior se extendido a los eventos de reajustes de las mesadas pensionales, cuando expresa. En lógica con lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ SL2557- 2020, reiterada en la CSJ SL2776-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión. En consecuencia, especialmente por lo señalado al inicio, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada Colpensiones y en favor del demandante Orlando de Jesús Posada Ruiz. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 25 que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS POSADA RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91858 SCLAJPT-10 V.00 26