CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3877-2021 Radicación n.º 77332 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de octubre de 2016, en el proceso que le instauró LUZ ESTELLA PATARROYO GUILLÉN. En los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por disposición del artículo 145 del CPTSS, téngase como sucesor procesal de Electricaribe SA ESP al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 2 Electrificadora del Caribe SA ESP, Foneca, cuya administradora y vocera es Fiduprevisora SA, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y al contrato de fiducia mercantil irrevocable n.º 6-192026, suscrito el 9 de marzo del mismo año entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora SA.
Conforme al memorial que suscribe el representante legal de Fiduprevisora SA, legajado a folio 133 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, titular de la cédula de ciudadanía n.º 17.175.436 y de la tarjeta profesional n.º 11.147 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Foneca.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Patarroyo Guillén llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de obtener el reconocimiento de un mayor valor de la pensión extralegal de sobrevivientes causada por el deceso de Carlos Ortega Cárcamo, tanto en sus mesadas ordinarias como las extraordinarias de julio y diciembre, más el servicio gratuito de energía que recibía el pensionado, los intereses de mora y la indexación de lo adeudado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Electromag SA ESP, luego Electricaribe SA ESP, le reconoció a Carlos Ortega Cárcamo una pensión convencional a partir del 2 de junio de 1987; también obtuvo el causante la Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante la Resolución n.º 001295 de 1998; él falleció el 25 de junio de 2014 y, al momento de su muerte, recibía de la accionada el mayor valor respecto de la pensión de vejez; ella y el fallecido contrajeron matrimonio el 3 de octubre de 2005, desde entonces convivieron de manera permanente y su soporte económico era su cónyuge, quien la vinculó como beneficiaria en el sistema de salud;
Electricaribe SA ESP le suministraba gratuitamente al jubilado el servicio de energía eléctrica; adujo que ella sufragó los gastos del funeral del pensionado, quien, al morir, recibía como mayor valor de su pensión convencional la suma de $3.239.359. Por último, dijo que Colpensiones le reconoció la pensión legal de sobrevivientes, en tanto que la entidad llamada a juicio le negó el monto pensional superior que le solicitó, respuesta con la cual dejó agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; frente a la mayoría de los hechos, dijo que no le constaban, aceptó la condición de pensionado del causante y reconoció que le suministraba gratuitamente el servicio de electricidad, pero por ser beneficiario de un derecho convencional; sobre el pago del mayor valor pensional, aceptó que estuvo a su cargo, pero en un monto inferior al indicado por la actora.
Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso en su defensa, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ESTELLA PATARROLLO (sic) GUILLÉN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 36.721.695, en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS ORTEGA CÁRCAMO, la pensión de sobrevivientes de la mesada pensional del mayor valor, que recibía el señor CARLOS ORTEGA, a partir del 26 de junio de 2014.
La mesada pensional para el año 2015, queda en un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.357.919,62). Inclúyase en nómina a partir del mes de mayo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de la señora LUZ ESTELLA PATARROYO GUILLÉN, la suma de $39.886.551,12, por concepto de mesadas causadas desde el 26 de junio de 2014 hasta abril de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar a favor de la señora LUZ ESTELLA PATARROYO GUILLÉN, el valor que resulte de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, intereses a partir del 13 de noviembre de 2015, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada frente a las pretensiones de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reconocimiento de beneficio Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 5 de suministro de energía planteada en este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar la apelación formulada por la accionada, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia y en su lugar, ABSOLVER a Electricaribe SA ESP del pago de intereses moratorios solicitados por parte de la demandante.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, por las razones expuestas en la parte considerativa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía establecer si la accionante tenía derecho a percibir el mayor valor por la pensión convencional que en vida cobraba su cónyuge, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la tesis de la Sala, mencionó el artículo 5.º del Decreto 2879 de 1985 y las providencias CSJ SL870-2013 y CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782. Tuvo por elementos fácticos demostrados, y sobre los cuales no hubo litis, observó que Carlos Ortega Cárcamo nació el 28 de abril de 1928, según la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 12); la demandante nació el 3 de agosto de Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 6 1974, conforme a la copia de su documento de identidad y el registro civil de nacimiento (f.os 14 y 15); ellos se casaron el 3 de octubre de 2005, en los términos del registro civil de matrimonio (f.º 16); mediante Resolución n.º 029 del 30 de julio de 1987 a Carlos Ortega Cárcamo se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de la Electrificadora del Magdalena SA ESP (f.º 17); al mismo señor, el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 001295 del 25 de febrero de 1998, tal como se observa con la copia de este acto administrativo que milita a folio 22 del plenario;
Ortega Cárcamo falleció el 25 de junio de 2014, así se acredita con el registro civil de defunción visto a folio 13; su cónyuge supérstite solicitó ante Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, el 30 de julio de 2014 y le fue reconocida a partir del 25 de junio de 2014, mediante la Resolución n.º GNR 390244 del 7 de noviembre de 2014, con una mesada de $616.000 (f.os 23 a 28).
Enseguida planteó sus argumentos para resolver, así: Sea lo primero dejar sentado que la Sala se pronunciará sobre lo planteado por el recurrente, quien manifestó que la pensión que aquí se discute no es susceptible de ser transmitida, pues ni en la convención y en ningún reglamento se establecía que la pensión convencional era susceptible de ser sustituida.
De igual forma, se pronunciará esta Sala sobre los intereses moratorios que fueron decretados por la a quo. Frente a la transmisibilidad de la pensión, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL870 del 21 de agosto de 2013, cuya radicación fue la 58650, haciendo referencia a la sentencia 29782 del 2007, radicación 22699, dijo lo siguiente: «De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes, susceptible de transmisión, no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 7 una verdadera sustitución pensional del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura, en el sentido de haber nacido con la muerte del señor un derecho diferente, sujeto a nuevo condicionamiento».
Más adelante, citando la sentencia reiteró que en fallo del 9 de marzo del 78, se expresó: «Conviene examinar ahora sí las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales, desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su relación un tanto deshilvanada, la aplicación del haz de leyes que menciona en materia de sustitución pensional a todos los ámbitos y personas, naturales o jurídicas, por el indicado sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene como mínima particularidad el mismo carácter transmisible de las legales».
El anterior precedente da cuenta sobre la viabilidad de la transmisión pensional por parte de Electricaribe a Luz Estella Patarroyo Guillén, en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Ortega Cárcamo, cuya mesada pensional para el año 2014 era de $3.514.378, de los cuales le correspondía a Colpensiones pagar la suma de $616.000 y a Electricaribe SA ESP el valor de $2.898.378, de tal suerte que, incrementada la misma para el año 2015, le correspondería a la demandada cancelar el monto de $3.004.458,63, sin embargo, como el juez cognoscente condenó por mayor valor, $3.357.919,62, sin ser este asunto objeto de la censura, se confirmará su decisión. Ahora, respecto a los intereses moratorios que fueron instituidos por el artículo 141 de la Ley 100 del 93, debe concluirse contundentemente que en el sub lite no proceden, por cuanto la pensión objeto de condena no es de aquellas que se realiza con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la pensión de jubilación otorgada por medio de convención colectiva de 1970; siendo ello así, se revocará este punto de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmó, salvo en lo atinente a los intereses de mora, las condenas dispuestas en la decisión de primer grado», de modo que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se imparta absolución total.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que está libre de oposición por el extremo activo. VI. CARGO ÚNICO Plantea que la violación denunciada se produjo por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST y 50 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1.º del Decreto 2879 del mismo año; por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1508 y 1741 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST.
En la demostración del cargo, estima que el Tribunal no atendió los argumentos de la entidad, en el sentido de que la ley y los contratos, como fuentes de las obligaciones, son jurídicamente distintos, tanto en su génesis como en su campo de aplicación, de lo cual resulta que a un contrato no Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 9 se le puede aplicar nada distinto a lo que se exprese en el mismo, y que no sea violatorio de la ley, pero tampoco se le puede agregar algo que esta diga, que no esté dirigido a esa suerte de contrato y que no sea acogido como parte de su contenido.
Expone que el Tribunal, fundado en repetidas sentencias de esta Sala, confirmó la condena a la sustitución de una pensión convencional, argumentando que en esta materia, a las pensiones extralegales se les aplican las mismas reglas que a las legales; que la pensión que surge de tal sucesión no es un derecho nuevo, sino derivado del que disfrutaba el pensionado fallecido y cita una decisión en la que se anotó que, si bien en el texto de la convención colectiva no estaba consagrado el derecho a la sustitución pensional, tampoco aparecía excluido o prohibido.
Opina que ninguno de esos argumentos resulta admisible, inicialmente, porque la sustitución pensional, que se reguló en los años ochenta, quedó desplazada en la legislación actual por la pensión de sobrevivientes. Aduce que ese cambio no es inocuo, incide en el presente asunto y tiene, entre varios objetos, destacar las diferencias entre la pensión de vejez y la generada por la muerte de un pensionado o de un afiliado al sistema.
Explica que la primera cubre el riesgo de decrecimiento de la capacidad productiva, como consecuencia de los años alcanzados por cierta persona, con independencia de si tiene o no familiares o de si convive con alguien. A su vez, la de sobrevivencia protege de la pérdida de una fuente de ingresos para un Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 10 conjunto de cohabitantes, ocasionada en la muerte de uno de ellos.
Mientras la pensión de vejez cubre la edad avanzada, la otra, a quien sobrevive, y, naturalmente, no a quien ha muerto. Los destinatarios de cada una son, personal y jurídicamente, diferentes: mientras el pensionado por vejez ha hecho aportes para su pensión, el sobreviviente no tiene que hacer ninguno, y por ello los requisitos de su causación son distintos.
Inclusive, en relación con la pensión de sobrevivientes, no basta el nexo familiar ni tampoco la simple convivencia, sino que en uno u otro elemento la ley exige unas condiciones complementarias, de suerte que no puede considerarse un derecho derivado de la pensión de vejez, porque tiene sus propios requisitos de causación y porque, en virtud de ellos, puede no ser ubicable en cabeza de algún pariente del fallecido, si este no llena los requisitos para el efecto.
También deduce que el derecho a la pensión de sobrevivencia es un derecho nuevo, distinto al de la pensión de vejez, porque aquella puede resultar compartida entre un número plural de personas, lo que no ocurre con la última. Así, tales diferencias, precisamente, imposibilitan la figura conocida como «la sustitución de la sustitución», que la jurisprudencia ha rechazado reiteradamente.
Desde otro ángulo, asevera que el estudio de las diferencias entre la ley y un contrato, como fuente de obligaciones, no ha sido recibido por esta Corte pese a que lo Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 11 encuentra contundente. Sin embargo, el fallo del Tribunal no distingue entre una pensión legal a cargo de la seguridad social y una convencional, a cargo de un empleador, por lo que pide a la Sala modificar el criterio al que se ciñó el ad quem en la sentencia criticada.
Aclara que en la convención colectiva de trabajo que funda las peticiones de la actora, no existe alusión alguna a la sustitución de la pensión, además, el fallo acusado no se refiere al texto de la convención, sino que invoca unas decisiones de esta colegiatura sobre el tema de la sustitución pensional, las que se construyen siguiendo las líneas conceptuales de las pensiones de origen legal, pues se señala que la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo sino el mismo que disfrutaba el pensionado por vejez, ante lo cual insiste en que los riesgos que cubren una y otra son distintos y por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación diferentes.
Arguye que la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe al causante, por nacer de una convención colectiva de trabajo, está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos, esto es, al Código Civil, pese a lo cual el Tribunal no utilizó esas normas, sino que se ubicó en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre la seguridad social, lo que dio origen a los yerros de interpretación denunciados, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral, y no corresponde con Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 12 una prestación propia de la seguridad social, ni se trata de una pensión legal.
Agrega que el Tribunal no podía suponer que la pensión en discusión se enmarcaba en el ámbito de la seguridad social, pues no surge de la regulación legal sobre ese tema, sino de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo. Así, para el ad quem, la pensión de vejez a cargo de la seguridad social y la de jubilación extralegal, se someten a las mismas reglas, lo cual halla desacertado, ya que la primera nace de la ley, mientras que la segunda deviene de un contrato o de un acto voluntario del obligado, y es consecuencia del contrato de trabajo, ampliado por la vía convencional.
Remarca el respeto por la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, y aunque no pone en duda que el derecho pensional que le fue reconocido al causante Ortega Cárcamo surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, insiste en que su aplicación debe partir de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil pues, salvo normas especiales referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo, aquellas son las que también rigen esta suerte de contratación, de modo que las partes de un contrato se obligan en los términos consignados en el mismo y, por eso, alega que la pensión convencional se limitó a sus trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes.
Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 13 Se duele de que el Tribunal tomara de las sentencias que citó una expresión según la cual, la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito, lo que representa un error jurídico al ir en contravía del artículo 1619 del CC, pues lo dicho por el juzgador es cierto en relación con las pensiones generadas en la ley, pero no cuando la causa de la pensión es un contrato, como en el caso presente.
Con ello deduce que no se puede sostener que la demandada aceptó reconocer la sustitución pensional a la ahora demandante desde que le reconoció la pensión de jubilación extralegal, ya que tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva, amén que tampoco hay ley que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente, y sin que los contratantes lo hayan pactado en tal forma.
Explica que la pensión convencional queda circunscrita a los términos de la convención colectiva de trabajo, que no previó la sustitución, por tanto, debe entenderse que la propia ley señala que las partes de un contrato, como lo es la convención, se obligan solamente en los términos consignados en ese acuerdo. En ese orden, la ley civil admite distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes, conforme al artículo 1618 del CC, y en este caso, ellos –el sindicato y el empleador demandado–, afirmaron su intención de ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional, por lo que mal se puede suponer que también convinieron la sustitución pensional, como lo concluyó, erradamente, el juez colegiado de instancia. Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 14 Niega que toda pensión sea transmisible a los causahabientes, como entiende que lo afirmó el sentenciador, y si así fuera, no habría sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes, y en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado y a quiénes, indicando las condiciones que estos deben llenar.
Añade que, dar por consustancial la transmisibilidad «de la pensión de jubilación extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera de la ley, sencillamente porque no hay una sola disposición que establezca esa transmisibilidad y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones», pues estas últimas están destinadas a cubrir riesgos como la pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico, sea por vejez o invalidez, o desmedro de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce, en el caso de la sobrevivencia, pero una pensión extralegal, voluntaria o contractual, tiene diferente objeto, y de una u otra forma es consecuencia de un contrato de trabajo.
En este caso, dice, no es transmisible la pensión, porque la convención la condicionó a la vida del trabajador, de manera que la jubilación extralegal, cuando se le reconoce a alguien afiliado a la seguridad social, no pretende cubrir el riesgo de vejez –pues el mismo ya se encuentra subrogado en ese sistema–, sino conceder un beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 15 servido; por el contrario, la demandante no trabajó para la impugnante y tiene cubierto por Colpensiones el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que, como pensionado, provenía del fallecido, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, situación que el ad quem desatendió. Por ello, no tiene que asumir el riesgo en cuestión, pues ya está cubierto, y del mismo quedó expresamente subrogada por virtud de lo dispuesto en la ley, la que jamás señala que las pensiones extralegales deban seguir la misma suerte de las legales, a la muerte del pensionado.
Encuentra «un profundo error jurídico» en considerar que la pensión de vejez y la de sobrevivencia son lo mismo y aún más, transmitir esa concepción a las pensiones extralegales. Así, repite que en las pensiones convencionales se debe estar a lo establecido en su fuente, que es la cláusula convencional correspondiente y no es posible concebir, como sucedió con la sentencia recurrida, que un empleador resulte obligado, por medio de un contrato colectivo, con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el acuerdo que es fuente de la pensión. En este aspecto, asegura que el Tribunal dejó el vacío «que ha debido ocuparse con el texto del artículo 1619 del C.C. cuando señala que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”».
En este evento solamente se pactó convencionalmente una pensión de jubilación, destinada a proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 16 generarlo con su trabajo, lo que difiere de la materia y finalidad de la pensión de sobrevivencia. En las reflexiones que estima que deben tenerse en cuenta en la actuación de instancia, desarrolla cuestiones similares a las ya expuestas.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa, quedan establecidos estos hechos: i) mediante la Resolución n.º 029 del 30 de julio de 1987, la Electrificadora del Magdalena SA, reconoció a Carlos Ortega Cárcamo una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 2 de junio del mismo año; ii) por Resolución n.º 001295 de 1998, el ISS le confirió la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 1992 y iii) la demandante solicitó a la empresa la sustitución pensional, que le negó el pago del mayor valor que venía recibiendo el jubilado hasta su óbito, porque en la convención colectiva no se estableció la transmisión del derecho pensional y la contingencia de muerte quedó a cargo de Colpensiones.
La recurrente cuestiona la sentencia con fundamento en que la pensión de jubilación tuvo como fuente jurídica la convención colectiva de trabajo y, en ella no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante; agrega que no se pueden derivar obligaciones de dicho convenio, si no fueron expresamente asumidas; que la prestación extralegal no cubre el riesgo de muerte del Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 17 jubilado, pues este se subrogó en el sistema de seguridad social.
Finalmente, propone que la Sala modifique su criterio en torno al tema. Como primera medida la Sala recordará su criterio en lo atinente al derecho a la sustitución de las pensiones de jubilación de naturaleza convencional, la cual se ha reiterado en casos de similares contornos a este y contra la misma entidad demandada, enseguida determinará si hay lugar al cambio que propone el censor.
La Corte tiene adoctrinado, como lo hizo en la providencia CSJ SL2597-2021, que las pensiones de carácter convencional «pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal», por lo que no es un derecho autónomo o nuevo, independiente de aquél. En ese sentido, se pueden consultar las decisiones CSJ SL16026-2017, CSJ SL2437-2018, CSJ SL3168-2018, CSJ SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL1984-2019, CSJ SL3386-2020 y CSJ SL4275-2020, en la última de las cuales, razonó: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 18 la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).
La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras. De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.
De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 19 susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.
En la última providencia citada también se reiteró lo señalado por la Corte, en torno a la cobertura del sistema de seguridad social en los términos de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, así: De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 20 la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así ya lo había precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 1619 del CC, que dispone: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado» (subraya la Corte), pues la censura considera que en la convención los protagonistas sociales únicamente pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, por contera, nada se dijo sobre la sustitución de esa prestación, lo cierto es que no se evidencia una transgresión a la disposición sustantiva, toda vez que, como quedó explicado y se reiteró en el fallo CSJ SL2597-2021, «la transmisión del derecho pensional a los beneficiarios del trabajador, no constituye una materia distinta o una nueva prestación, por lo que no requiere su estipulación específica».
Caso distinto ocurre cuando se pretende el efecto contrario, esto es, que la pensión no se sustituya, evento en el cual, como también ya se explicó por Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 21 la Sala en el precedente arriba citado, ese querer debe pactarse de manera inequívoca. Para abundar en razones, recuerda la Sala que en la providencia CSJ SL1709-2021, al recordar la CSJ SL2437- 2018, se precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.
Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870- 2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.
En ese contexto, y con independencia del origen colectivo de la pensión de jubilación, y a pesar de que el contrato colectivo no previó expresamente la transmisibilidad por causa de muerte, esta se encuentra amparada legalmente, debido a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo (nuevo), sino derivado» y, en consecuencia, esta integra «el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho».
Así, también se explicó en sentencia CSJ SL4927- 2017. Además, yerra la recurrente cuando en la acusación se remonta a la pensión de sobrevivientes para referirse al derecho que le asiste a la actora, pues es claro que lo debatido en este juicio se trata de una sustitución pensional que, valga aclarar, no es un derecho que nace con la muerte del trabajador pensionado, sino que se trasmite por él. Al hilo de lo expuesto, esta Sala no encuentra configurado el error que la censura le achaca al colegiado de instancia, cuando consideró que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional implorada, en términos y condiciones iguales a los de la pensión de jubilación de su cónyuge, pues, se itera, es una prerrogativa consecuencial y extensiva a la disfrutada en vida por este.
En el horizonte trazado, como los argumentos que esgrime la parte demandada no son diferentes a los que ya Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 23 han sido objeto de estudio por parte de esta corporación y dado que no expone razones adicionales que conduzcan a una nueva línea de pensamiento, debe concluirse que el Tribunal, al conceder el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada, no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga.
Entonces, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario puesto que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESTELLA PATARROYO GUILLÉN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, hoy, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, cuya administradora y vocera es FIDUPREVISORA SA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 77332 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ