SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3877-2020 Radicación n.° 73945 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SUSANA RUEDA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BAVARIA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDÁN S. A. I.
ANTECEDENTES Ana Susana Rueda Cortés llamó a juicio a Bavaria S. A. y a la Compañía de Servicios y Administración Serdán S. A., con el fin de obtener, previa declaración de existencia de dos Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 2 contratos de trabajo, el último ejecutado desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2011 con la primera de las mencionadas, el pago, de forma solidaria, de las diferencias y reajustes salariales, las cesantías son sus intereses, las primas legales, las vacaciones, la prima de diciembre, de pascua, de junio, de descanso, de aniversario, las cotizaciones al sistema de seguridad social, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la multa por el no pago de los intereses a las cesantías y la indexación (f.° 119 a 136 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que con Serdán S. A., celebró dos contratos de trabajo; que el primero lo suscribió el 27 de octubre de 1994 y desempeñó el cargo de secretaria en las instalaciones de la otra demandada; que esa vinculación se extendió hasta el 21 de octubre de 2004; que el segundo, se hizo efectivo a partir del 3 de octubre de 2005, bajo la modalidad de término fijo inferior a un año, que se prorrogó automáticamente, siendo su último vencimiento, el 1° de febrero de 2012, pero en realidad estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2011; que en esta realizó las labores de digitadora.
Manifestó que, conforme al pacto colectivo de Bavaria S. A., los contratos laborales eran a término indefinido; que el lugar donde realizó las funciones encomendadas fue en la Cervecería Leona; que para finalizar su vínculo contractual, no se le avisó con una antelación mayor a 30 días y no existió justa causa para su fenecimiento; que suscribió, bajo Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 3 presión, un supuesto acuerdo de terminación de la relación, pero en todo caso, se retractó del mismo antes de finalizar la jornada del 30 de junio de 2011, sin que se le hubieran cancelado los conceptos reclamados en esta causa.
Bavaria S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 166 a 195 ibidem). Serdán S. A., también solicitó negar los requerimientos de la actora.
Aceptó la existencia de los contratos de trabajo, pero indicó que, dentro del último de los celebrados, destino a la demandante a cumplir los servicios dentro del vínculo celebrado con Cervecería Leona S. A., que se fusionó con la otra accionada, pero que estas no fueron su empleador y que, por mutuo acuerdo finalizó el vínculo legal. Para defender su causa, presentó como de fondo las de existencia de relación laboral entre la demandante y mi defendida, inexistencia de relación laboral con Bavaria S. A., libertad de empresa, inaplicación de los pactos colectivos suscritos con esta, cobro de lo no debido, ausencia de prueba de lo que se pretende, buena fe y prescripción (f.° 404 a 424 ejusdem).
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2015 (f.° 511 a 513 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y la de existencia de la relación laboral entre la demandante y Serdán S. A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 8 de septiembre de 2015 (f.° 525 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer si Serdán S. A., era una empresa de servicios temporales.
Para dar respuesta a ese tópico, revisó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, de folios 13 a 16 e indicó, en atención a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, que las empresas de servicios temporales eran las que contrataban servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor cumplida por personas naturales contratadas directamente por aquella, la cual tenía con respecto de estas el carácter de empleador.
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo, que confrontado el objeto social de esa empresa, con el contenido de la disposición atrás mencionada, no podía llegar a la conclusión que esta hubiera sido una empresa de servicios temporales y citó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente se ocupó del contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada (f.° 20 del cuaderno principal); del objeto de la vinculación a término fijo (f.° 21 ibídem); de la oferta comercial realizada por Serdán S. A: (f.° 391 a 407 ibídem); de su aceptación (f.° 403 ibídem); de los testimonios de Lubi Claudia Pablos Corredor, Martina Guerra Serna y Luis Andrés Estupiñán Correal e informó que al analizarlas, junto con los demás documentos obrantes en el expediente, concluía que entre las llamadas a juicio se firmó un contrato de prestación de servicios, encontrando probado que la demandante realizó sus labores en las instalaciones de Bavaria S. A., sin que se aportara prueba que permitiera ultimar que esta fue su empleadora, pues la señora Martina Guerra Serna, trabajadora de la otra accionada, expuso que fue jefe directa de la accionante y le impartió órdenes, sucediendo lo mismo con el contenido de los contratos de trabajo, ya que, con ello, no podía inferir que fue contratada para ser enviada en misión. Expresó, que aun cuando en el recurso de apelación se dijo que las funciones de la señora Rueda Cortes, fueron las de ventas, lo acreditado fue que se desempeñó como digitadora que no tenía relación con las previstas en el Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 77 de la Ley 50 de 1990; discernimiento que le sirvió para señalar que no se podía declarar que Serdán S. A., actuó como una empresa de servicios temporales y que, en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades, su verdadero empleador fue Bavaria S. A..
Indicó, que aun cuando a favor de la actora se decretaron testimonios, estos no se practicaron por su no comparecencia e informó, con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que era responsabilidad de los sujetos de la relación jurídico procesal, ejercitar esmeradamente la carga probatoria y si no lo hacían eran los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de esa inactividad.
Frente al despido, precisó que la apelante se refirió a los tiempos transcurridos entre la suscripción del acuerdo y su retractación e indicó, que en el escrito de demanda no se informó con claridad la fecha en que se hizo el acuerdo y que aun cuando se data del 30 de junio de 2011 y se dijo que en esa misma calenda finalizaba la relación contractual, no reportaba una nulidad, en la medida que ese documento nació a la vida jurídica y produjo efectos, pese a que la actora manifestó que fue presionada para suscribirlo, sin que esa situación se hubiera comprobado.
Alegó, que como no existió un vicio del consentimiento, en la firma del acuerdo de terminación unilateral, no podía realizar conjeturas o elucubraciones para desentrañar lo extraño del argumento de la recurrente. Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE dicha providencia» y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandas y de los cuales, se estudiaran en conjunto los dos primeros, por presentarse por la misma vía y tener similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 71 de la «Ley 90 de 1990», en relación con el 77 de la Ley 50 de 1990 y el 35-2 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 72 y 73 de la Ley 50 de 1990; 1°, 6° y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 del Decreto 24 de 1998; 2°, 4°, 5° y 6° del Decreto 4369 de 2006; 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 10°, 13, 14, 18 a 27, 32, 33, 34, 37, 55, 57, 59, 60, 65, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7°, 8° y 10 del Decreto 2351 de 1965;
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 52 de 1975; el Decreto 116 de 1976; el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 12, 13, 14, 15, 16, 25, 29, 47, 53, 54, 94 y 333 de la Constitución Política; 4°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1603,1613 al 1617, 1625 al 1627 del Código Civil. En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal e indica que con el objeto social determinado en el certificado de existencia y representación legal se reconoce una relación de personas, ideas y acciones que debe ser cotejado con la definición legal de una empresa de servicios temporales.
Cita el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 e informa que no entender esa perfecta armonía con el objeto social de Serdán S. A., es darle una hermenéutica equivocada a la disposición, en la medida que las actividades de esa entidad, frente a las de Bavaria S. A., se sincronizan con esa preceptiva. Sostiene, que la realidad surgida de los hechos verificados y aceptados en segunda instancia, que no discute en el cargo, son las exigidas por el legislador para entender que una sociedad reúne las condiciones y características de una empresa de servicios temporales.
Reproduce el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, e indica que establece una restricción para los usuarios, en este caso Bavaria S. A., para que puedan contratar solo en los tres casos relacionados en esa norma, sin que eso sucediera con la demandante, pues las accionadas lo vulneraron, al Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 9 desconocerlo completamente (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía por la senda de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Su desarrollo es igual al del primer cargo, siendo innecesario referirse nuevamente a esos argumentos (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Bavaria S. A., dice que la primera acusación presenta deficiencias técnicas que la vuelven desestimable, porque, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, no fue sostén de la decisión y, por lo tanto, no pudo interpretarlo con error, sucediendo lo mismo con la segunda acusación (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
Serdán S. A., realiza las mismas glosas que la sociedad atrás mencionada (f.° 32 a 35 ibídem). IX. CONSIDERACIONES La Sala observa, que el alcance de la impugnación no se encuentra ajustado a la técnica de este recurso, pues solicita no solo casar la decisión del Tribunal, sino también, Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 10 revocarla, lo cual es imposible, ya que, al infirmar ese fallo, esta desaparece del mundo jurídico, siendo lo correcto indicar, cuáles eran las determinaciones por adoptar, pero frente a la del Juzgado.
En todo caso, esa deficiencia es superable, al entender que lo pretendido por la recurrente en sede de instancia, es revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Además, a las accionadas, no les asiste razón en los reparos técnicos formulados contra las acusaciones, pues aun cuando es cierto que el ad quem nada dijo frente al artículo 71 de la «ley 90 de 1990», se deduce de la sustentación de las imputaciones, que corresponde a la Ley 50 de 1990, en tanto allí cita esa disposición, lo que conlleva a afirmar, que se cometió un lapsus al momento de referirse frente a ese compendio normativo, que, en todo caso, no lleva al traste de los cargos.
Sin embargo, la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entre esas exigencias y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 11 contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, porque, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Se afirma lo antes dicho, en la medida que el Juez de la apelación, para formar su convencimiento, no solo se sirvió de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, sino también analizó el certificado de existencia y representación legal de Serdán S. A., el contrato de la duración de la obra o labor contratada, el objeto de la vinculación a término fijo, la oferta comercial realizada por la empresa atrás mencionada, así como su aceptación, junto con los testimonios de Lubi Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 12 Claudia Pablos Corredor, Martina Guerra Serna y Luis Andrés Estupiñán Correal y los demás documentos obrantes en el expediente, con los que concluyó que la accionante no fue vinculada para ser enviada en misión a Bavaria S. A. y que su función fue la de digitalizadora, que no correspondía a la de ventas alegadas en la alzada y que no tenían relación con las previstas en la última disposición mencionada, no siendo viable declarar que Serdán S. A., actuó como una empresa de servicios temporales, como tampoco, que en atención a la primacía de la realidad sobre las formalidades, su verdadero empleador fue la otra demandada.
Siendo eso así, los embates formulados por la senda de puro derecho no tienen la virtualidad de desquiciar los cimientos del fallo recriminado, como que este tuvo un componente fáctico, no cuestionado, lo que conlleva a su indemnidad, debiéndose agregar, que su sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Por lo visto, los cargos se desestiman. X. CARGO TERCERO Acusa la decisión, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 9°, 10°, Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 13 11, 14, 21, 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1494 y 1495 del Código Civil, así como el 8° de la Ley 153 de 1887.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: Primero: no dar por demostrado estando probado, que el “acuerdo” de terminación del contrato se firmó antes del 30 de junio de 2011, Segundo: no dar por demostrado, siendo evidente, que la real voluntad de la trabajadora consistió en continuar trabajando, conforme a su comunicación fechada y radicada en la empresa SERDÁN S. A., el 30 de junio de 2011.
Tercero: no dar por demostrado, siendo evidente, que el propósito de esa comunicación de 30 de junio de 2011, fue la de revocar o dejar sin efecto el “Acuerdo de terminación del contrato suscrito entre ANA SUSANA RUEDA CORTÉS y SERDÁN S. A.” fechado el 30 de junio de 2011. Cuarto: no dar por demostrado, estándolo, que SERDÁN S. A:, nunca rechazó o hizo reparo alguno respecto a la manifestación expresa de la voluntad de la demandante de dejar sin efecto el “Acuerdo de terminación del contrato suscrito entre ANA SUSANA RUEDA CORTÉS y SERDÁN S. A.” datado el 30 de junio de 2011.
Quinto: no dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato de trabajo no terminó por mutuo acuerdo. Sexto: no dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante no presentó renuncia de su cargo. Séptimo: no dar por demostrado, siendo ostensible, que al no haber terminado el contrato por mutuo acuerdo, ni estar demostrada la renuncia de la trabajadora, la finalización del mismo se originó en liquidación por parte de la empresa de manera ilegal e injusta.
Yerros que supedita en la no apreciación de la comunicación del 28 de junio de 2011, la liquidación del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte del representante legal de Serdán S. A., y el certificado de existencia y representación de esa entidad, así como por la Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 14 errada valoración del acuerdo de terminación de la relación laboral (f.° 23, 24, 209 y 2010, 13 a 16 y 22, respectivamente, del cuaderno principal).
Al sustentarlo, reproduce la decisión cuestionada e informa que no tiene importancia para la nulidad o no del documento de finalización del contrato de trabajo, que este se hubiera suscrito el 30 de junio de 2011 con efectividad en ese mismo día, al no ser el punto clave, como tampoco, la falta de demostración de la presión, al ser imposible de acreditar, al depender del dicho de dos personas.
Expone, que lo que en verdad interesa es establecer si ese medio de convicción, del supuesto o real acuerdo, tenía validez para determinar que la finalización del vínculo que ató a las partes, fue por mutuo acuerdo, por renuncia, como de manera unilateral lo hizo contar la empresa en su liquidación, o si fue por despido ilegal e injusto. Trascribe el acuerdo de terminación de la relación laboral e informa que parecería que se suscribió después de la finalización de la jornada del 30 de junio de 2011, sin percatarse que en el interrogatorio de parte se confesó e insistió, que el acuerdo se suscribió con antelación a esa fecha, situación, con la que dice, se acredita el primer error de hecho.
Se ocupa del documento del 28 de junio de 2011, que dice se recibió el día 30 del mismo mes y año, a las 9:57 de la mañana, situación aceptada por la representante legal de Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 15 Serdán S. A. e informa que, de haberlas apreciado, se habría encontrado que la trabajadora se retractó de su renuncia, al rechazar el acuerdo y continuar prestando sus servicios, lo que, en su sentir, hacia innecesario demostrar cualquier clase de presión, ya que la voluntad de la demandante, dejaba sin efecto el supuesto convenio.
Expone, que la empresa guardó silencio frente a la carta de retractación, quien, además, en su afán de hacer creer, contra la verdad, que el contrato no terminaba por un despido, anotó, en su liquidación, renuncia, que dista del supuesto inicial, siendo este, el de mutuo acuerdo. Agrega, que si se hubiera analizado con dedicación el pacto, se encontraría, que la persona que la suscribió a nombre de Serdán S. A., no ostentaba la condición de representante legal, conforme al certificado de Cámara de Comercio y hace suya la sentencia de casación con radicación 18299 (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Bavaria S. A., sostiene que el Tribunal si estudio el certificado de existencia y representación legal de la accionada y que no se cometieron los yerros formulados por la censura (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte). Serdán S. A., advierte que una vez celebrado un acuerdo entre las partes, una sola de ellas no puede, de manera unilateral, desconocerlo (f.° 35 a 36 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le compete establecer si el Tribunal erró al no encontrar que la terminación del contrato de trabajo fue injusta. Pues bien, para atender ese tópico, se debe manifestar que no es cualquier error el que conlleva al quiebre de la decisión, sino solo aquel, evidente y protuberante que, sin mayor esfuerzo, se imponga a la mente.
Siendo ello así, se observa que a folio 22 del cuaderno principal, se encuentra un documento titulado «ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE ANA SUSANA RUEDA CORTES Y SERDÁN S. A.», donde se indicó que entre el ex empleador y la ex trabajadora, existió un contrato de trabajo iniciado el 3 de octubre de 2005 y se dejó constancia que esta prestó sus servicios hasta la finalización de la jornada laboral del 30 de junio de 2011, fecha hasta que se liquidarían y pagarían los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales.
En su numeral tercero, se indicó: Como consecuencia de la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, el EX TRABAJADOR declara al EX EMPLEADOR SERDÁN S. A. a PAZ Y SALVO por todo concepto de salarios; prestaciones, acreencias de toda índole, y todo tipo de indemnizaciones, surgidas con motivo del contrato de trabajo que los vinculó y en especial por lo referente a la terminación del mismo (negrillas de la Sala).
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 17 A folio 23 del mismo paginario, reposa una misiva dirigida por la demandante a Serdán S. A., donde se refiere al convenio de terminación del contrato y les manifestó, que se le estaban violando sus derechos laborales y, por lo tanto, dejaba sin ningún efecto todo lo que en ella contenía y pudiera perjudicar sus intereses, al no ser auténtica su voluntad de retirarse del trabajo, ni dar por terminado el vínculo contractual, por un supuesto mutuo acuerdo, ya que, se vio constreñida a suscribirla.
Esos medios de convicción, no enseñan, con contundencia, una realidad distinta a la apercibida por el Tribunal, ya que, el primero de los analizados, muestra que las partes, de consuno, decidieron dar por finalizado el contrato, a partir de la finalización de la jornada del 30 de junio de 2011; posibilidad otorgada por la ley laboral, que en su artículo 61 prevé, que el vínculo termina, entre otras, «b) por mutuo consentimiento».
Esta Corporación, frente a los acuerdos para finiquitar una relación, en sentencia CSJ SL636-2013 se dijo: De lo anterior se sigue que, una vez logrado el consenso de cara a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, entre el trabajador y el empleador, ya sea por este directamente o por quien tiene la calidad de representarlo en los términos del artículo 32 del CST, el acuerdo de voluntades se perfecciona y es válido, salvo que falte uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del CC a fin de que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad; es decir, porque falte la capacidad, el consentimiento exento de vicios, el objeto lícito y la causa lícita.
Supuestos estos que no son materia de inconformidad por la censura, pues lo que esta alega para desconocerlo es la falta de la firma de quien decía actuar como Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 18 representante legal de la empresa, en el documento que recoge el acuerdo de finalización del vínculo. Aun cuando la actora, con el segundo elemento se retractó de la inicial determinación, es una situación que no conlleva a tener por acreditados los yerros formulados contra la decisión de segunda instancia, para que hubiera surtido efectos, necesariamente necesitaba de la aquiescencia de la contraparte, en atención a que esa manifestación de voluntad no provino solamente de la accionante, sino también del empleador; de ahí, que la simple declaración de aquella, no es suficiente para dejar sin efectos el acuerdo logrado, como que, de permitir esa situación, sería tanto como vulnerar el principio de buena fe previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, al avalar, que en un acto, donde participaron dos voluntades, se viera eliminado, por la decisión unilateral de una sola de ellas, en desmedro de la otra, es decir, las cosas se deshacen como se hacen.
Lo dicho, implica que no fue desacertada la decisión del ad quem, ya que, en atención a lo pactado por las partes, determinó, que el contrato finalizo por mutuo acuerdo y que no existieron vicios del consentimiento, último que no le mereció reparo a la censora. Adicionalmente, el interrogatorio de parte del representante legal de Serdán S. A., no arroja una conclusión distinta, al no haber manifestado, que se avaló el retractó hecho por la señora Rueda Cortes y sin que ninguna de las pruebas denunciadas, como tampoco las aportadas al expediente, muestren esa realidad.
Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 19 La liquidación de folio 24 ídem, exterioriza, como motivo de retiro «RENUNCIA»; empero, esa circunstancia, solo indica la calificación otorgada por la empleadora para entregar a la demandante los créditos laborales adeudados al momento del fenecimiento de la relación, sin que implique que la forma de terminación fue esta y no el mutuo acuerdo al que llegaron las partes y que goza, como se dijo, de plena eficacia. Es más, los argumentos de la recurrente, no son más que meras elucubraciones sin respaldo probatorio alguno y, que, en todo caso, no son propias de este recurso extraordinario.
El otro desacuerdo de la actora, se centra en establecer que la persona que suscribió el acuerdo, no ostentaba la condición de representante legal de Serdán y, para reafirmarlo, busca apoyo en el certificado de existencia de esa sociedad. Esta Sala, frente a ese tema, no se puede pronunciar, al no haberse planteado en la demanda, como tampoco en la apelación contra la decisión de primer grado, pues de hacerlo, vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa de la contraparte, al constituir un medio nuevo.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 20 la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA SUSANA RUEDA CORTÉS contra BAVARIA S. A. y la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN SERDÁN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73945 SCLAJPT-10 V.00 21