CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66351 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3877-2019 Radicación n.° 66351 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que instauró MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES María Marcela Duarte Pérez demandó a la entidad accionada, para que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta del acuerdo convencional, suscrita el 12 de junio de 2003, en lo referente a la cláusula L), numeral 3 sobre aumento salarial para el 2003. Además, que se declarara que el Gobierno Nacional por conducto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), mediante el documento 3265 del 19 de enero de 2004, fijó los ‹‹porcentajes y las pautas entre el salario medio y el máximo de los servidores públicos debían aplicar las entidades públicas como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a sus TRABAJADORES OFICIALES en los años 2003 y 2004››; así como la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y convencionales, hasta el 26 de mayo de 2005.
Como pretensiones ‹‹CONDENATORIAS PRINCIPALES››, solicitó el reconocimiento de los incrementos salariales descritos en el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, para los años 2003 y 2004, de conformidad con lo expresado en la sentencia CC C-1017-2003, en un 4.63% para el primer año y 4.95% en el 2004, incluyendo prestaciones; el 5.5% para el año 2005 y, las sumas retroactivas por cada año de incremento dejado de aplicar.
En consecuencia, que se condenara a la accionada, a cancelarle los valores resultantes luego de aplicar los correspondientes porcentajes; la incidencia de aquellos en la liquidación de las prestaciones legales, convencionales y el que se efectuó para el cálculo de la indemnización por despido injusto, contenida en la Resolución n.° 01721 del 29 de agosto de 2005.
También solicitó, el pago del auxilio de transporte y la prima de retiro, ambos contenidos en el instrumento convencional; el valor de la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945, por ‹‹el NO pago completo y oportuno de las acreencias antes referidas, consistente en un (1) día de salario debidamente ajustado por cada día de retardo desde el 29 de agosto de 2005›› y las costas procesales.
Agregó que en subsidio, se declarará que las sumas aquí reclamadas, sean indexadas. Como fundamento de sus pedimentos, narró que se vinculó a Caprecom el 29 de enero de 2002; que la demandada para el 26 de mayo de 2005, dio por terminado unilateralmente sin previo aviso y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido, que al momento del retiro desempeñaba el cargo de jefe de departamento regional, con una asignación básica mensual de $2.277.000.00.
Indicó que se le reconocieron y cancelaron unas acreencias laborales e indemnización por despido sin justa causa, conceptos que fueron liquidados sobre una asignación salarial mensual indicada; que los actos administrativos mediante los cuales se le reconocieron estos derechos solo le fueron notificados con posterioridad al 29 de agosto del año 2005.
Narró que en diciembre de 2007, presentó derecho de petición ‹‹como requisito de procedibilidad››, en el que solicitó el pago de los reajustes salariales a partir del 1 de enero de 2003 hasta la fecha del retiro, 26 de mayo de 2005, así como la ‹‹prima de retiro y auxilio de transporte convencional, retroactivos y reliquidación de las prestaciones legales y convencionales e indemnización con base en los reajustes salariales de los años 2003, 2004 y 2005››.
Sostuvo que el 12 de junio de 2003, se suscribió el acuerdo extraconvencional entre el director general de Caprecom, el presidente y el representante legal del sindicato de Trabajadores de CAPRECOM, cuyo objetivo era el de reducir la planta de personal en máximo ‹‹609 personas››; que a la fecha de presentación de esta demanda, la entidad no había reconocido y pagado ‹‹en forma completa››, los ajustes de sueldos, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización para los años 2003, 2004 y 2005, de conformidad con los porcentajes establecidos y definidos por el Gobierno Nacional, tampoco la indemnización moratoria, menos la prima de retiro convencional.
Precisó que el único requisito para pagar el último concepto relacionado, era ser servidor público de Caprecom y dejar de laborar; adujo que no se le consignó de manera oportuna las cesantías ni sus intereses al Fondo Nacional del Ahorro, con lo cual se contravino lo reglado en la Ley 244 de 1994 (f.°23 a 59; 62). Al contestar, la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom; se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, enfatizó que celebró con el sindicato un acuerdo extraconvencional que ‹‹goza de plena validez››, que los reajustes salariales, deben considerarse prescritos; que a la finalización del contrato se le cancelaron todas y cada una de las prestaciones a las que tenía derecho.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral, la remuneración, la base salarial para la liquidación de las acreencias e indemnización; que una comisión de acompañamiento y miembros de la junta directiva de Sintracaprecom, suscribieron con la entidad un acuerdo extraconvencional el 12 de junio de 2003; no aceptó los demás; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe (f.° 291 a 300).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en decisión del 19 de diciembre de 2012 (f.° 404 a 422) dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ en calidad de demandante y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", en calidad de demanda, existió un contrato de trabajo a partir del 29 de enero de 2002 hasta el 26 de mayo de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a pagar a la señora MARÍA MARCELA O DUARTE PÉREZ, la prima de retiro por la suma de $ 4.554.000.00 de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a pagar a la señora MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ, el auxilio de transporte desde el 1 de enero de 2003 hasta el 26 de mayo de 2005 por el monto de $ 1.165.767.00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", a pagar a la señora MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ la indemnización contemplada en el decreto 797 de 1949, esto es un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación de su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", al pago de las costas procesales, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000. Negrilla del original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la pasiva, en fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 25 a 33 del Cdno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido y en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta en primera instancia, por concepto del auxilio de transporte pretendido por la actora.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás. En relación con el auxilio de transporte convencional, transcribió el artículo 47 del instrumento extralegal y, consideró que dicha prerrogativa estaba sujeta a las condiciones señaladas por el Gobierno Nacional; resaltó que no se le otorgaba a los trabajadores que devengaran más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como respaldo de su aserto citó la sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985 y resaltó que la accionante tenía como remuneración mensual la suma de $2’277.000,oo, valor que sobrepasaba los dos salarios mínimos mensuales.
Por lo que revocó el fallo recurrido en este aspecto y absolvió a la entidad. Sobre la prima de retiro, se refirió a la convención colectiva de trabajo (fs.°321 a 351) y reprodujo su artículo 58 así: "PRIMA DE RETIRO". CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario." Volcó su atención en la misma providencia citada y consideró que la disposición convencional, no establecía condición distinta que el retiro del trabajador, por lo que procedía el pago de este concepto.
Respecto de la indemnización moratoria, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y señaló que no le asistía razón a la demandada en cuanto a los argumentos aportados para justificar el no pago por tanto ‹‹se colige que no existe en la demandada una razón objetiva, jurídica y justificante para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones››.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: Case Parcialmente la decisión de segunda instancia en cuanto al numeral segundo de la sentencia, que confirmo (sic) las condenas impuestas a CAPRECOM en primera instancia por concepto de prima de servicios e indemnización moratoria, para y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a las condenas contenidas en los numerales 2,3,4 y 6 de la sentencia de primera instancia, ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incluidas la prima de retiro, auxilio de transporte, indemnización moratoria, y las costas procesales, y condenando en cambio a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de la parte actora en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia respecto de este punto, absolviendo a mi representada del pago de esta acreencia laboral Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
Dada la identidad en los argumentos que soportan las acusaciones, esta Sala abordará su análisis conjunto. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la interpretación errónea del Art 467,468 y 469 del CST y aplicación indebida del Art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, articulo 27 código civil, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. Acusa al sentenciador de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio. 2) Tener por demostrado sin estarlo que "la norma convencional no contempló los condicionamientos aducidos por la convocada a juicio para negar el pago por los conceptos convencionales reclamados". 3) Tener por demostrado sin estarlo que "no existe en la demandada una razón objetiva, jurídica y justificante para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones". 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro bajo el convencimiento que sólo eran beneficiarios de ella, los trabajadores que se retiraran para pensionarse, de acuerdo con lo indicado en el acuerdo 020 de 1970 y de conformidad con los antecedentes históricos de la denominada prima de retiro. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venían devengando el demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, entre ellas la prima de retiro, este error se produjo porque no se apreció en debida forma el acuerdo 020 visible a folios 115 a 116 y por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 321 a 347 del expediente, en especial la presentación de la convención, artículos 1,2, y 3 obrantes a folios 322 a 324. 6) No tener por demostrado a pesar de estarlo que dentro del Art 58 de la convención colectiva de trabajo se consagra que la demandada debe reconocer la prima solo cuando se produzca la separación definitiva del trabajador a efectos de obtener su pensión, en los términos aludidos en el acuerdo 020 de 1970. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970, son normas conexas y complementarias, ello obedeció a la valoración indebida del libelo demandatorio, el escrito de contestación de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo 020 de 1970. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 313 a 374 del cuaderno 1 del expediente. 9) Dar por demostrado sin estarlo que no aparece texto alguno del cual se pueda inferir que el art. 58 de la convención colectiva queda subordinado al texto del art. 2 del acuerdo 020 de 1970. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales derechos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, al acuerdo 020 de 1970, fue reconocida por el mismo sindicato quien en los años 1998, según folios 122 a 130 del cuaderno 1 del expediente, propuso en negociación la modificación de las condiciones previstas para el reconocimiento de esta prestación económica de carácter convencional, tal como consta en forma expresa en el artículo 20 del pliego de peticiones en mención. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez vencida la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho, el sindicato dentro de su pliego de peticiones intentó modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad como lo estimó el Tribunal. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 14) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pactó en la convención que se negoció en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 16) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM ofreció argumentos" para acreditar la buena fe que pregona. 17) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima del retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal, y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, tal como consta en la documental obrante a folios 132 a 138 del plenario. 18) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de por las mismas autoridades judiciales en numerosos fallos y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuado con sujeción a la Ley, tal como consta a folios 139 a 196 del cuaderno 1 del expediente. 19) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pagó de manera oportuna y completa lo que consideró deber y que, si no pago la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos.
Aduce que los errores se presentaron, por cuanto el fallador no apreció: La documental obrante a folios 115 a 290 del cuaderno 1 el expediente, y las obrantes en los folios 115 a 300 del cuaderno de anexos del expediente, consistente en algunas de las sentencias proferidas a favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970.
Añade que de haber apreciado dichas providencias judiciales, habría establecido que la Caja demandada ‹‹venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le generó la confianza requerida para mantener la decisión administrativa›› de cancelar dicho emolumento, solo a trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970››.
Afirma que tampoco fueron apreciados los documentos visibles de folios 97 a 100, consistentes en actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización de la actora. De haberse valorado dichas piezas, se habría constatado que Duarte Pérez ostentó la calidad de empleada pública en 1996 y que con el acuerdo de dicha fecha suscrito por la entidad, se elevó a prestación extralegal, la prima de retiro prevista en el Acuerdo 020 de 1970 (f.° 115 a 116).
Aduce que con estos últimos documentos se probaba, además, que al término de la relación, por concepto de acreencias laborales ‹‹la actora recibió un monto superior a cincuenta millones de pesos››. Añade que la documental obrante de folios 132 a 138 del cuaderno 1 del expediente, no fue desconocida por la demandante y en aquella se consignan varios conceptos jurídicos elaborados con ocasión de consultas elevadas por parte de la entidad, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el Acuerdo 020 de 1970 y que sobre tal posición, nunca hubo desacuerdo por parte de Sintracaprecom.
Asegura que los pliegos de peticiones elevados por Sintracaprecom en los años 1998 y 2007 (fs.° 117 a 131), fueron desconocidos por el Tribunal, y dejaban claro que la prima de retiro se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del Acuerdo 020 de 1970, pero el sindicato pretendió en esas negociaciones, modificar la redacción de la norma, para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad.
Afirma que la convención colectiva (fs.°321 a 351) fue erróneamente valorada que este instrumento recogió las normas preexistentes como el Acuerdo 020 de 1970, donde se le consagra la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, como se conceptuó por parte del Departamento de la Función pública y que las partes así lo aceptaron.
Insiste que el artículo 58 de dicho instrumento, condiciona el pago de la prima de retiro, a la desvinculación en los términos del Acuerdo 020 de 1970 y que ‹‹la demandante no tenía derecho este pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional››.
Luego de transcribir apartes de los fundamentos del juez de alzada, para emitir condena por concepto de prima de retiro e indemnización moratoria, señaló que esta última fue aplicada de manera automática; que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante; y, que ‹‹lo único que hizo la sala fue transcribir un fallo proferido en caso distinto al que se analiza, para época posterior a aquella en que retiro (sic) la actora, año 2012, para concluir que aquí también debía condenarse al pago de indemnización por mora››.
Indicó que el Acuerdo 020 de 1970, preveía el pago de la prima de retiro cuando quiera que un trabajador se separara definitivamente para disfrutar la pensión de jubilación. Luego de transcribir el mencionado acto, destacó que para el pago de dicha prima solo se tenían en cuenta tiempos prestados ‹‹a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico››.
Además, El Ad quem no dio por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996 y vigente para el 1997 y hasta la fecha de retiro del actor (sic), elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleado público venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, Este error se produjo porque no se apreció, como ya se aludió, el Art. 3 de dicho acuerdo convencional.
Insiste: Si las pruebas citadas inicialmente hubieran sido valoradas correctamente y el Tribunal hubiera valorado la totalidad de las pruebas presentadas por mi representada para sustentar las razones que la condujeron a concluir que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, no hubiera incurrido en el error de no tener por demostrado a pesar de estarlo que el término "adicionalmente" consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970.
Si el Tribunal hubiera valorado la documental obrante a folios 117 a 131 del cuaderno 1 del plenario, consistente en el pliego de peticiones presentado por el mismo sindicato en el año 1998 y en el año 2007, denunciando parcialmente la convención colectiva de 1996, se hubiera dado por hecho que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art.- 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970, no de otra manera se explica que hubieran propuesto modificar su redacción y con ella los requisitos exigidos para su reconocimiento y pago.
Relata que la relación que existía entre lo pactado en la cláusula 58 sobre prima de retiro y el Acuerdo 020 de 1970, no fue discutido en la contestación de la demanda ni controvertido por los sindicatos y que de folios ‹‹85 a 300››, obran abundantes conceptos jurídicos, que respaldan la posición de la entidad de no pagar la mencionada prima si no a los ex trabajadores retirados, por cumplir tiempos de servicio para pensión. Agrega: No valoro (sic) el ad quem tampoco, el pliego de peticiones elevado por el Sindicato en septiembre de 1998 y en 2007, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esta anualidad, tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esta negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad.
Tampoco se habría estimado por parte del juez colegiado que de haber sido aplicable la prima de retiro a todos los trabajadores, ‹‹hubiera sido objeto por su alto costo, de la negociación efectuada mediante el acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2.003, obrante a folios 354 a 374 del cuaderno 1 del plenario››. Además, Si las pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas en su totalidad o correctamente en la forma que se ha indicado, el Tribunal hubiera dado por hecho que CAPRECOM no actúo de manera unilateral o caprichosa o con mala fe al negar el pago de los derechos demandados al actor, sino que dejo de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el año 2010.
Expone que de haber procedido de esa forma, no habría fulminado condena por indemnización moratoria, ‹‹sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera ascendía al 10% de lo cancelado a la actora››. Colige, Si el Ad quem no hubiera incurrido en estos graves errores de hecho, no hubiera confirmado las condenas impuestas en la sentencia del ad quo o por lo menos no hubiera revocado condenando al pago de la indemnización moratoria, consagrada dentro del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad.
Tampoco hubiera incurrido el Ad quem en la interpretación errónea del artículo. 467 del CS. T., 468 y 469 del CS. T., y no hubiera dejado de aplicar siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. según el cual como lo indico claramente el mismo Tribunal en sentencia anterior, por tratarse en todo caso la convención colectiva de trabajo de un contrato o un acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en este caso, debe estar a ella más que al tenor literal de las normas que consagran dicho acuerdo.
CARGO SEGUNDO Acusa la providencia […] como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otros, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 467, 468 y 469 del CST y del Art. 1º y s.s. del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo, de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. Arguye que se cometieron errores de hecho y enlista los contenidos en la primera acusación. Luego de mencionar el contenido de las mismas pruebas, esto es, las sentencias proferidas a favor de Caprecom, los pliegos de peticiones elevados por Sintracaprecom en los años 1998 y 2007, la convención colectiva, el Acuerdo 020 de 1970, los conceptos jurídicos y los actos administrativos de liquidación de acreencias laborales e indemnización, realiza una exposición en la que señala en similares términos, que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 convencional estaba condicionada a lo dispuesto en el pluricitado acuerdo, es decir, a que la relación finalizara por adquirir el derecho a la pensión y que en este sentido, no había lugar al pago de la misma ni, menos aun, a la condena por indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES El fallador consideró que no existía restricción alguna para el pago de la prima convencional de retiro y que las razones aportadas por la empresa no justificaban el no pago, por lo que era aplicable la sanción moratoria. La entidad recurrente argumenta que no se tuvo en cuenta la interdependencia entre la prima de retiro y el Acuerdo 020 de 1970, que condicionaba el pago de dicha prestación a la desvinculación de quienes cumplían requisitos para pensionarse; que dicha posición fue amparada por fallos judiciales y conceptos jurídicos y que, en todo caso, existían razones justificantes del no pago y no había lugar a moratoria.
Como se ve, se ataca tanto el reconocimiento de la prima convencional de retiro, como la condena al pago de la indemnización por no pago prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Esta Corporación ha sostenido que el pago de la prima de retiro, pactada en la convención colectiva celebrada entre Sintracaprecom y la hoy demandada no exige requisitos adicionales al retiro, ni impone que dicha prestación deba pagarse solo en algunos eventos de desvinculación. En providencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, se adoctrinó, Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. De ese modo, no son de recibo las afirmaciones de la censura, según las cuales, la prestación tenía como presupuesto el retiro del servicio por haber cumplido requisitos para el disfrute de la pensión, apoyadas en que dicha prima estaba supeditada a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1970, ya que como se expresó, el beneficio convencional no imponía condiciones adicionales al retiro y, en ese entendido, no se demuestra el yerro del sentenciador.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la indemnización por no pago, el Tribunal razonó: Según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales se origina, cuando dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, no reciben el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que les corresponden.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática, ni inexorable, en razón a que el empleador puede acreditar buena fe presentando razones serias, objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos resulten valederos o razonables.
No le asiste razón a la accionada en cuanto que la norma convencional, no contempló los condicionamientos aducidos por la convocada a juicio para negar el pago por los conceptos convencionales reclamados, por tanto, se colige que no existe en la demandada una razón objetiva, jurídica y justificante para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones.
En la casación se alegan errores en la valoración de los actos administrativos con los cuales se liquidaron las acreencias al término de la relación y la indemnización (fs.°97 a 100); el pliego de peticiones (fs.°117 a 131); la convención colectiva de trabajo (fs.°322 a 347); el acuerdo 020 de 1970 (fs.° 115 a 116); los conceptos elaborados en respuesta a las consultas elevadas por la entidad (fs.°132 a 138); y, las sentencias favorables a la entidad, proferidas en casos similares (fs.°139 a 196).
En relación con los actos administrativos, con los cuales se efectúa la liquidación final de acreencias y de la indemnización por despido injustificado (fs.°97 a 100), estos señalan lo que en su momento reconoció la Caja a la accionante, sin que sea dable inferir una aplicación indebida de la sanción, ya que se evidencia la ausencia de pago de la prima de retiro, sin que se avisten razones que justifiquen la omisión. A su turno, del pliego de peticiones presentado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por parte del sindicato de servidores públicos de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Sintracaprecom (fs.°117 a 131), no es posible deducir una razón valedera con la cual sea dable exonerar a la extinta Caprecom del pago de la indemnización moratoria por el no pago de la prima de retiro.
Dicho pliego no hace otra cosa que solicitar la adición del artículo 58 de la convención colectiva con el siguiente texto: ‹‹sin interesar si su retiro es por pensión, terminación de contrato o retiro voluntario››. De lo solicitado en su momento por los trabajadores, no se deriva circunstancia que respalde su decisión de no incluir dicha prima en la liquidación final de acreencias.
Lo mismo cabe decir de la convención colectiva de trabajo (fs.°322 a 347) y el Acuerdo 020 de 1970 (fs.° 115 a 116), ya que en dichas piezas no se evidencian razones de peso para que la entidad se sustrajera del pago. Ahora bien, se denuncia la falta de apreciación de los documentos obrantes de folios 132 a 138 consistentes en conceptos elaborados a solicitud de la ex empleadora, sobre la viabilidad de acceder al pago de la ‹‹prima de retiro›› contemplada en el artículo 58 convencional.
El primero de ellos, titulado ‹‹POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO›› indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo 020 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación. En el mismo documento se plasma un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, con radicado 12639 de 2002.
De modo tal, que en la interpretación que se efectuaba por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, la prima de retiro contemplada en el artículo 58 convencional, se adeudaba solo a los casos de retiro del servicio por haber obtenido la pensión de jubilación. Las mismas consideraciones se plasman en concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad (fs.°137 a 138).
Por su parte, entre las otras pruebas denunciadas, obra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de 13 de julio de 2007 (f.s° 139 a 156), en la que se consideró que de la simple lectura de la cláusula convencional, fluía que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer dicha prima de servicios ‹‹adicional a lo consagrado en el Acuerdo 20 de 1970››, a los trabajadores que se separaran del cargo, previos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación y, ante la falta de prueba de que este derecho fuera causado en vigencia de la relación se absolvió. Así mismo, en la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, 24 de agosto de 2007, ante la no acreditación que el retiro de demandante obedeciera a la adquisición del derecho a la pensión, se absolvió a la accionada de esa pretensión. En sentencia del 29 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, desató la apelación del a quo, y que la confirmó. De igual manera se razonó en providencias del 10 de junio de 2009 y del 15 de diciembre del 2010, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Conforme a lo expuesto, hay lugar al pago de dicha prima en todos los eventos de retiro de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; no obstante, la hoy liquidada Caprecom disponía de argumentos valederos para negarse al pago de dichos rubros, en casos como el presente, cuando la desvinculación se producía tras decisión unilateral de la Entidad.
En similar sentido se pronunció esta corporación en fallos CSJ SL8930-2017 y SL5229-2017. En esta última se consideró: El ad quem, para adoptar su decisión, sustentado en el escrito de folios 9 a 11, concluyó sobre la buena fe de la accionada, pues esta, con argumentos jurídicos serios se opuso al reconocimiento de la prima de retiro y del auxilio de transporte, interpretación que aun cuando no era compartida por esa Corporación, no lo ubicaba en el campo de la mala fe.
En esas condiciones, erró el fallador al no advertir que la intención de la entidad no era la de burlar o desconocer los intereses de la ex trabajadora, pues en el plenario fluye evidencia de que la recurrente se apoyó en estudios jurídicos que adelantó a su interior y en directrices de expertos que, a pesar de no ser vinculantes, constituían criterios razonables para negarse al pago de la pluricitada prima de retiro.
Dicha circunstancia la expresó desde la misma contestación de la demanda y, aunque no se comparta esa posición por parte de esta Corporación, no ubican a la entidad en el plano de la mala fe, por lo que la sentencia debe ser casada, en aquello que confirmó la indemnización moratoria. Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en casación, son suficientes para concluir que Caprecom no actuó de mala fe al omitir el reconocimiento de la prima convencional de retiro, ya que disponía de razones atendibles con las cuales sustentar su negativa.
Como quiera que la reclamante solicitó la indexación de los valores objeto de condena (pretensión 27 y 39, f.° 39 y 32), en el caso ello es procedente, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. En ese orden, debe seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. En esas condiciones, se modificará el numeral cuarto de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión, que condenó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM a pagar la indemnización contemplada en el Decreto 797 de 1949, esto es, un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación de su pago para en su lugar ORDENAR la indexación de la prima de retiro a la fecha efectiva el pago.
Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA MARCELA DUARTE PÉREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no la casa en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE, MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., para en su lugar absolver a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM de la condena por concepto de indemnización moratoria para en su lugar ORDENAR la indexación de la prima de la prima de retiro a la fecha efectiva de pago, teniendo como base el índice de precios al consumidor señalado por el DANE, según la formula indicada en las consideraciones.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00