Radicación n.° 46868 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3877-2018 Radicación n.°46868 Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO ORGANISTA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro igual o de superior categoría, y se la pagaran los salarios correspondientes desde la fecha de la terminación hasta cuando se produzca el reintegro, con los aumentos legales y extralegales. En subsidio, pretendió el pago de los salarios establecidos en el Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007, por las horas extras, dominicales y festivos, por descuentos no autorizados y por compensación de las 2 horas semanales de que trata el art. 21 de la Ley 50 de 1990; el reajuste de cesantías de todo el tiempo laborado, sus intereses por los últimos tres años, y en ese mismo lapso, el reajuste de las primas legales y vacaciones; las primas, auxilios y beneficios citados en el Plan Voluntario citado; el reajuste de la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria, pensión de jubilación a título de pensión sanción, indexación, perjuicios, lo extra y ultra petita, y costas del proceso.
Expuso en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 24 de octubre de 1978 hasta el 27 de marzo de 2007; que el último cargo que ocupó fue el de Operador de Cortadora Firwood, y que el salario que tuvo en cuenta la demandada para realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue de $2.400.000,oo; que laboró en 3 turnos, y horarios distintos sin que le pagaran las horas extras diurnas, que en promedio fueron 2 diarias, ni los domingos y festivos -26 y 10 en el año- en su orden; que no le pagaron el salario establecido en el Plan Voluntario referido ni los emolumentos que solicita en la demanda; que fue despedido sin justa causa e indemnizado so pretexto de un despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social mediante las Resoluciones 002140 de noviembre de 2006, 000019 de enero de 2007 y 0700 de marzo de ese mismo año. Afirmó que al ser despedido se le trasgredió el debido proceso y «el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales», pues nunca se le comunicó la solicitud de despido colectivo, y que por ello, en las diligencias administrativas solo tuvieron representación los trabajadores sindicalizados, calidad que no tuvo ni tampoco fue beneficiario de los derechos convencionales, pero sí del Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007; que previo a la autorización del Ministerio de la Protección Social se habían desvinculado más de 200 trabajadores, lo que hace ineficaz dichas resoluciones; que la demandada al hacer uso de las mismas « incurrió en abuso del derecho ».
Refirió que la anterior arbitrariedad se materializó por cuanto en la Resolución n.°002140 de 2006, se dijo que la empresa tenía un total de 699 trabajadores, mientras que, de acuerdo con las pruebas entregadas por los sindicatos, laboraba un número mayor de trabajadores a través de cooperativas; que con el despido se violentaron normas sustantivas internas como también tratados internacionales (fs.°103 a 112 cdno. principal).
Al contestar, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y horario de trabajo, la calidad de no sindicalizado y beneficiario del Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007. Los demás los negó. Puso en evidencia la « grave situación económica » por la que atravesaba la accionada, lo que conllevó a que solicitara el despido colectivo ante la cartera del trabajo, autorización que fue concedida mediante la Resolución n.°0700 de 2007.
En su defensa propuso la excepción previa de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», y de mérito las de «incompatibilidad del reintegro», «prescripción», «inexistencia de las obligaciones reclamadas», « cobro de lo no debido», « pago» y «enriquecimiento sin justa causa», «compensación» y «buena fe» (fs.°460 a 477 cdno. principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo de 20 de agosto de 2008, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y gravó en costas al accionante (fs.°558 a 572, cdno. principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 12 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas al actor (fs.° 591 a 601 cdno. principal). A fin de resolver las inconformidades plasmadas en la alzada, estudió inicialmente lo relacionado con la comunicación a los trabajadores de la solicitud de despido colectivo presentada por el empleador al Ministerio de la Protección Social, para lo cual se refirió a lo establecido en el art. 66 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 466 del CST, que indica que las empresas que no sean de servicios públicos no podrán clausurar labores total o parcial, definitiva o temporal, sin previa autorización del ente ministerial en mención, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente e informar a los trabajadores tal circunstancia. Lo que reforzó con el contenido de los arts. 67 y 5 ibídem.
No encontró controversia alguna en que la demandada elevó el 4 de agosto de 2006, solicitud para despido colectivo ante la Dirección Regional del Valle del Cauca, con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en Sibaté, Cundinamarca y Cali (fs.°424 a 431), y que el contrato de trabajo había terminado en virtud de la autorización del ministerio a través de actos administrativos (fs.°137).
Luego anotó que: Consta en el expediente que ese mismo día se procedió a fijar en cinco (5) sitios de la planta de Sibaté información sobre la solicitud de despido colectivo dirigida a todos los trabajadores y que estuvo fijada desde el viernes 4 de agosto hasta el viernes 18 de agosto de 2006; también consta que se comunicó tal hecho a las organizaciones sindicales; de igual modo, obran certificaciones y documentos acerca de la profusa y detallada difusión de la solicitud entre los trabajadores de la empresa, tanto sindicalizados como no sindicalizados (Folios 1 a 116 C. No. 13).
De manera que la queja del recurrente en el sentido de que no se le comunicó de la solicitud elevada por la empresa, es desmentida de forma terminante y palmaria por las citadas pruebas, por cuanto la norma que contiene la citada obligación no la está limitando a una forma específica, como parece entenderlo el demandante, no es forzoso que aparezca el envío de carta a cada uno de los trabajadores, ni mucho menos la constancia de que estos la recibieron, de suerte que no es admisible que se aduzca la violación del debido proceso, cuando es evidente que la empresa cumplió con suficiencia su obligación de informar a los trabajadores, y que los mecanismos utilizados deben tenerse como idóneos y suficientes, situación que se refuerza con la circunstancia de que algunos de los impugnantes del acto administrativo que concedió inicialmente el permiso para despedir fueron justamente trabajadores, como se colige del texto de la Resolución 0700 de 2007, donde, luego de decir que se resuelven los recursos de la empresa y el presidente de uno de los sindicatos, expresa textualmente “ igualmente un grupo de trabajadores, impugnan el acto administrativo ”.
Dicho lo anterior y al considerar que el recurrente dejó « entrever » que había lugar al reintegro por cuanto era beneficiario de la prerrogativa prevista en el parágrafo transitorio del art. 6 de la Ley 50 de 1990, por tener más de 10 años de servicios prestados a la demandada al momento de entrar en vigencia esa ley, señaló que no tenía derecho alguno, por haberlo resuelto así la jurisprudencia. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 en. 1999, rad. 11316, que copió. También negó las horas extras, dominicales y festivos, al señalar que en la demanda se hizo referencia a turnos de lunes a sábado de 8 horas diarias, por cuanto no había « rebasamiento » de la jornada máxima legal, además que el actor al ser interrogado confesó que la demandada le había cancelado en forma oportuna y total las horas extras y trabajo suplementario (fs.°508 a 509); agregó que los comprobantes de pago de folios 8 a 11 « desmentían » al demandante; en igual sentido denegó lo relacionado con los descuentos que aseguró se le efectuaron en la liquidación final de prestaciones; en ese orden, concluyó que se caía por su propio peso lo referente a la reliquidación por indemnización por despido injusto, y la actualización de condenas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se condene por las pretensiones de la demanda inicial y que se provea en costas.
Con tal propósito, plantea cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 50 del artículo 80 del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 10 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 10, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relacion con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes « errores de derecho »: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios exigidos por la Ley. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo, con los medios probatorios solemnes, también denominados "Ad-sustantiam actus", también denominada "Ad Solemnitatem" que el legislador exige para la demostración de hechos como el que se le imputó al demandante para su despido. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte de Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S. A. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el hoy Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por parte de Sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S. A. 5.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor le era aplicable la autorización despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización despido colectivo impartida por el hoy Ministerio de la Protección Social.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 4 y 137 del cuaderno principal. 2. La Resolución No.0700 del 13 de marzo de 2007, visible a folios 22 a 44 del cuaderno principal. 3. La demanda, visible a folios 103 a 112 del cuaderno principal. 4. Documento sin firma de fecha 4 de agosto de 2006 dirigido a la doctora LAURA BEATRIZ LUGO MARÍN, visible a folios 424 a 431 del cuaderno principal. 5.
La contestación de la demanda, visible a folios 460 a 474 del cuaderno principal. 6. El recurso de apelación de la parte actora, visible a folio 573 a 579 del cuaderno principal. 7. Las presuntas notificaciones y comunicaciones internas, visibles a folios 1 a 116 del anexo 13. Y como dejadas de estimar: 1. Interrogatorio formulado al Representante Legal de la demandada, visible a folios 504 a 507 del cuaderno principal. 2.
Los comunicados individuales de 145 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 39 a 183 del anexo 4B. 3. Los comunicados individuales de 5 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 3 a 7 del anexo 5. 4.
Los comunicados individuales de 70 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 1 a 70 del anexo 8. 5. Los comunicados individuales de 69 trabajadores haciendo constar que hasta el 18 de septiembre de 2006 no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada, visible a folios 50 a 118 del anexo 10. 6.
La programación de turnos, visible a folios 226 a 240 del anexo 13. En la demostración del cargo, reitera que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal son protuberantes y ostensibles; se refiere a las pruebas en los siguientes términos: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo del actor y resoluciones ministeriales que autorizaron a la demandada para llevar a cabo un despido colectivo de trabajadores: Lo que indica la carta de despido (Fl. 4 y 137 del c p) es que la demandada invocó como modo legal para la terminación del contrato de trabajo del actor las resoluciones ministeriales, entre ellas la de folios 22 a 44 del c p, ha sabiendas de que MANUEL GUILLERMO ORGANISTA BELTRÁN no estaba cobijado por esta resolución. El error de apreciación del Tribunal respecto la autorización del despido colectivo, lo condujo a considerar equivocadamente que el despido no había sido ilegal porque se fundamentó en resoluciones ministeriales, ha (sic) sabiendas de que no se comunicó conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo. 2.
Demanda y contestación de la misma: Los hechos 18 a 22 y 26 a 31 de la demanda (Fls. 106 a 108 del c p) indican que el despido del actor fue ilegal. La contestación de la demanda respecto a los hechos 18 a 22 y 26 a 31 de la misma (Fls. 465 a 467 del c p) indican una defensa equivocada de la demandada, pues negó dichos hechos amparada en las resoluciones ministeriales y sin que esos medios defensivos hubiesen sido probados en el plenario.
Además los hechos 7 a 7.3 (Fl. 105 del c p) indican el horario de los turnos que laboró el actor y sobre los cuales la demandada al contestar estos hechos (Fl. 463 del c p) confesó ser ciertos argumentando que la jornada diaria había sido inferior a 48 horas a la semana, pero sin desconocer u oponerse o refutar los turnos puntualizados en dichos hechos.
El error de apreciación del Tribunal respecto a estas dos documentales, consistió en tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio amen (sic) de que su negativa fue incongruente respecto a las documentales que aportó y con las que pretendió demostrar que se había notificado conforme a derecho al actor de la solicitud de despido colectivo, cuando quiera que una de esas pruebas aportada por la demandada fue la programación de turnos que el Tribunal no apreció, visible a folios 226 a 240 del anexo 13 donde quedó demostrado y probado no solamente los hechos 7 a 7.3. sino también el hecho 21 de la demanda. 3.
La solicitud de autorización para el despido colectivo: Este documento (Fls. 424 a 431 del c p) no acredita la solicitud de despido colectivo alegada por la demandada, como erróneamente lo consideró el Ad-quem. Se trata de un escrito privado sin firma (sin signatario). El error de apreciación del Tribunal respecto a esta documental, consistió en considerar equivocadamente que con tal documento la demandada demostró la solicitud del despido colectivo, ha (sic) sabiendas de que no es prueba documental por tratarse de un escrito privado sin firma.
En cuanto a este último documento, afirma que si en gracia de discusión se tuviera en cuenta como prueba, con este lo que se demuestra el reconocimiento de la prueba solemne con la cual se debía cumplir la obligación de comunicar esa solicitud a los trabajadores, cuestión que no se hizo, pues los documentos que se encuentran a folios 1 a 116 del anexo 13, no cumplen con el requisito de « la solemnidad de la simultaneidad »; que la no apreciación de la programación de turnos (fs.°226 a 240), conllevó al error, pues de haberlos analizado se hubiera percatado que de acuerdo con el folio 237, al actor le correspondió el segundo turno, « descanso (sic) ese viernes 4 de agosto de 2006 » por lo que asegura que no se cumplió « ni siquiera con el equivocado procedimiento utilizado por la empresa ».
Respecto a los registros fotográficos, señala que estos no existen, además « de ser simples fotocopias », no contienen la fecha en que se tomaron las mismas y que se hicieron mucho tiempo después de haberse solicitado el despido; que se equivocó el juez plural al apreciarlos y concluir de tales probanzas que no se había violado el derecho de defensa del actor, sabiendo que no era « el medio probatorio “A d- sustantiam actus”», con el que se pudiera demostrar la comunicación a los trabajadores, de la solicitud de despido colectivo; de igual modo, manifiesta que estos documentos no contenían la solicitud de autorización de despido sino un texto distinto, cita una serie de folios, entre ellos, 1 a 8, 9 y 10, 16, 18 a 22, 24 y 26, 11, 17 y 29, 23, 25 y 27, 28, 31 a 43, 44 y 45, 46 a 56, 57 a 63, 69 a 75, 78 y 79, 76, 77 y 80 a 95, 96 a 116.
Expone que de acuerdo con el anexo 13, relacionado con los trabajadores sindicalizados, la demandada además de reunirse con estos, hacerle equivocadas publicaciones, y enviarles por correo certificado la solicitud de despido colectivo, no actuó así respecto del demandante; que el recurso de apelación (fs.°573 a 579), indica que el actor nunca se le notificó el suceso en cuestión. Acto seguido continúa con las « Pruebas no apreciadas por el Tribunal » refiriéndose al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, del que indica que este confesó que la notificación fue genérica y no como lo ordena la ley; que la relación de 150 trabajadores de folios 39 a 183 del anexo 4B, da cuenta que el 18 de septiembre de 2006, le comunicaron por escrito a la demandada que hasta esa fecha no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo conforme a derecho; que a folios 1 a 70 del anexo 8, obra relación de 70 trabajadores que el 18 de septiembre de 2006, comunicaron por escrito a la accionada, que hasta esa fecha no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo.
RÉPLICA Señala que el cargo presenta defectos de orden técnico e igualmente de carácter sustancial; que los errores de derecho no lo son, que a lo sumo los dos primeros, pero que tal falencia imposibilita analizar los demás; que la ley no exige una determinada solemnidad para la existencia del hecho de la notificación de la solicitud de autorización para proceder a un despido colectivo y que si bien alude a la forma escrita, ello no significa que tenga que ser exclusivamente bajo una especial y única modalidad; que el Tribunal fundamentó su decisión en razonamientos jurídicos lo que conduce a que no pueden ser destruidas con este cargo debido a que se orienta por la vía indirecta.
Afirma que no se presenta una adecuada explicación de los desaciertos que se le señalan al ad quem, y que el tema de la simultaneidad en el conocimiento del demandante y del Ministerio de la Protección Social es de contenido jurídico; que el recurrente pretende destruir con argumentos fácticos el soporte jurídico de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES Pone la Sala de presente que el cargo busca demostrar que el Tribunal se equivocó cuando encontró demostrado el cumplimiento por parte de la empleadora de la obligación prevista en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, es decir, que la solicitud de autorización de despido colectivo, se comunicó al trabajador y al Ministerio del Trabajo en forma simultánea y por escrito.
Considera el recurrente que el legislador exigió para estos eventos, una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que en su criterio no cumplen los medios probatorios que apreció el juez de segunda instancia, para concluir el cumplimiento de tal obligación, pues lo que quedó acreditado es que la notificación que se realizó a los trabajadores, fue genérica en la medida que los documentos que se tuvieron en cuenta, hacen referencia a unos escritos de intercambio de correspondencia interna, sin que se hubiese publicado en la cartelera, el texto de la solicitud de autorización de despido colectivo como lo ordena ley; más aún cuando los documentos en los que se fundó el Tribunal, indican que lo publicado fue la información y no el texto de la solicitud.
Agrega que en todo caso, tal notificación no se efectuó a la totalidad de los trabajadores, entre ellos, al recurrente. Como quedó anotado en los antecedentes del caso, el Colegiado estableció del análisis de las pruebas, que la demandada fijó en 5 sitios de la planta de Sibaté, información respecto de la solicitud de despido, la cual se dirigió a todos los trabajadores desde el viernes 4 de agosto de 2006 hasta el 18 siguiente; de igual modo, encontró que las organizaciones sindicales fueron informadas y que hubo difusión suficiente de la petición tanto a los trabajadores que se encontraban sindicalizados como a los que no hacían parte de estas organizaciones.
De igual forma, el Colegiado afirmó que los medios de convicción desaparecían la queja del demandante, pues no era necesario la expedición de una carta y enviarla a cada uno de los trabajadores, ni tampoco exigir la constancia de que aquellos la hubiesen recibido. En punto a la controversia que se pone a consideración de la Sala, debe indicarse que existe una línea de pensamiento desarrollada por esta Corporación, en la que se ha indicado que la comunicación mediante la cual se informa a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio de la Protección Social, para que se le autorice el despido colectivo, no requiere ni exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, y desde esa arista, se adoctrinó que existe libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal autorización. En sentencia CSJ SL4220-2016, reiterada en decisión CSJ SL5132-2017, se puntualizó: […] debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem «la falta de comunicación escrita y directa al trabajador (…) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal».
Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño –sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL-1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo.
En efecto, recordó la Corte: (…) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.
Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.
De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que Icollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social.
Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal no pudo cometer los errores de derecho que se le atribuyen, como quiera que para demostrar el hecho que discute el censor, esto es, la comunicación al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, la ley no exige una prueba solemne. A lo anterior debe agregarse que la censura enlista unos errores de derecho que en su sentir se derivan de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, y con estos pretende demostrar que el demandante no fue notificado de manera simultánea de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio del ramo.
Es evidente que debió acudir a los errores de hecho y no de derecho, por cuanto son desatinos totalmente disímiles. Por otro lado, aunque se enlistan unas pruebas como erróneamente apreciadas, el ad quem solo analizó las que se identifican con los numerales 4 y 7, es decir, que respecto de las demás pruebas documentales denunciadas, no hizo ninguna consideración por lo que mal pudieron haber sido apreciadas erróneamente.
Si se dejaran de lado las falencias de las que adolece el cargo, el mismo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues de acuerdo con las pruebas que se estudiaron, se concluye que la solicitud de despido colectivo que adelantó la demandada ante el Ministerio del Trabajo hoy de Salud y Protección Social, fue comunicada y ampliamente difundida, tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados, y por tal razón no había necesidad de que se enviaran comunicaciones a cada uno de los trabajadores, como tampoco que se acreditara la notificación de estas.
La valoración realizada por el juez de apelaciones no contiene un error protuberante ni manifiesto, que son las características exigidas en el recurso de casación para quebrantar la providencia atacada. Se dice lo anterior, por cuanto los folios 9 a 23, 25 a 27, 30 a 116 del anexo 13, esto es, la remisión de algunos documentos sobre la comunicación a los trabajadores, de la solicitud de permiso para despedir que hizo la empresa demandada al Ministerio de Protección Social, entre los que se incluyen registros gráficos y fotográficos de la publicación de tal información en carteleras, y las misivas referentes a los reportes de los funcionarios encargados de efectuar la publicación y comunicación de tal solicitud a los trabajadores, permiten establecer la efectiva notificación al actor y demás trabajadores, sobre la existencia del trámite que la empresa adelantaba ante el Ministerio de la Protección Social para obtener autorización para un despido colectivo.
Tales probanzas dan cuenta que la accionada ubicó información sobre dicha solicitud, en varias carteleras de la empresa, teniendo como destinatario a todo el personal, la cual permaneció publicada del 4 al 18 de agosto de 2006 (fs.°9 a 11); además que se elaboraron comunicados internos por Grupos de Trabajo dando a conocer la solicitud de autorización para el despido masivo (f.°30), al igual que se le informó al sindicato (fs.°25 a 27), se llevaron a cabo reuniones de divulgación en los diferentes turnos con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a quienes se les leyó la petición empresarial y se recibieron inquietudes de su parte.
Puede colegirse que la empresa brindó a sus trabajadores, incluido el actor, la información necesaria y requerida por el art. 67 de la Ley 50 de 1990, y lo hizo a partir del mismo día en que se presentó la petición a la autoridad administrativa laboral, es decir, el 4 de agosto de 2006, sin que tenga incidencia que la publicación en la cartelera de tal información se hubiese efectuado a las 4:00 de la tarde, cuando según informa el actor, no laboró ese día, pues en todo caso, los documentos apreciados acreditan la permanencia de esta divulgación en las diferentes carteleras, desde esa fecha hasta el 18 de agosto de 2006, tiempo en que no se controvierte que el accionante hubiese dejado de acudir a la empresa a laborar.
La solicitud de autorización de despido colectivo ante la Dirección Regional de Trabajo Valle del Cauca Ministerio de la Protección Social (fs.°424 a 431 del cuaderno principal), no cuenta con firma alguna, sin embargo al radicar la inconformidad del recurrente en que tal documento no tiene validez probatoria por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque debió orientarlo por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la violación de medio.
Cumple advertir que el recurrente no discute la existencia de la solicitud que se presentó ante la certera ministerial, hecho que por cierto también puede demostrarse con las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa para resolver precisamente tal petición; la desavenencia del censor es que tal petición no se hubiese comunicado de manera simultánea al trabajador demandante y a través de la prueba solemne, que considera, correspondía a una comunicación escrita dirigida de manera individual a él. En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, entre ellas la programación de turnos de trabajo del actor (fs.°226 a 240 anexo 13), permite evidenciar que durante el periodo en que se certifica que estuvo publicada la información sobre la autorización de despido que se tramitaba por la demandada, esto es, del 4 al 18 de agosto de 2006, el demandante desempeñó su labor en diferentes turnos u horarios, que bien le permitieron observar y conocer la información consignada en las diferentes carteleras.
Desde ese horizonte, resulta desacertado el reproche planteado por el censor, pues frente al tema la normatividad no estableció la exigencia de una prueba solemne, y de las demás piezas probatorias, se reitera se evidencia que el demandante si conoció en oportunidad, la referida petición de autorización de despido colectivo. Esta conclusión no se afecta con las pruebas que se denuncian como no apreciadas (fs.°39 a 183 anexo 4B, 3 a 7 anexo 5, 1 a 70 anexo 8, 50 a 118 anexo 10), y que corresponden a comunicaciones de diferentes trabajadores de la empresa en las que manifiestan que « no habían sido notificados de la solicitud de despido colectivo conforme a derecho » -numerales 2 a 5- en tanto que las mismas se basan en el mismo cuestionamiento que presenta el actor y que para la Sala carecen de fundamento, según el análisis anterior.
La carta de terminación del contrato de trabajo (fs.° 4 y 137), tampoco permitiría evidenciar los yerros endilgados por el recurrente, toda vez que de tal documento se puede derivar que la causa aducida para despedir al actor fue la autorización del Ministerio de la Protección Social, para efectuar un despido colectivo en la empresa; pero de ella no se deriva el incumplimiento frente a la comunicación al actor de la solicitud de tal autorización, que es lo que cuestiona el censor.
Las piezas procesales de demanda y contestación, tampoco generan el error denunciado, en la medida que lo afirmado en esta última frente a los hechos planteados por el demandante, esto es, la comunicación al actor de la referida solicitud, sí se ajusta a lo demostrado en juicio. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, debe indicarse que no se desprende la confesión que se afirma en la demanda de casación; lo que emerge del interrogatorio referenciado, es todo lo contrario, pues en las respuestas que dio el interrogado manifestó que la notificación de la solicitud de despido se hizo al 100% de los trabajadores y que se publicó en todas las carteleras de la empresa.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « violación consensual directa », por infracción directa de los artículos «13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia», y la interpretación errónea del «numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990».
Luego de manifestar que acepta los hechos y aspectos probatorios, reproducir parte de la sentencia acusada, y el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, señala que no existe duda de que el actor fue despedido sin justa causa, cuando «la demandada tomó la decisión de desvincular al demandante bajo un modo legal que en este caso no se podía aplicar en razón al principio de favorabilidad » (Negrillas del texto original).
Prosigue con lo estatuido en el numeral 1 del art. 67 de la Ley 50 de 1990, y aduce que de acuerdo con las dos normas en referencia « se constituye el conflicto o duda sobre cual (sic) de estas normas debió aplicarse al actor por parte del Tribunal, para la decisión de segunda instancia ». Alude al art. 21 del CST, y afirma que no hay duda que con las normas laborales señaladas que se encuentran en conflicto, el Tribunal estaba obligado a dar prevalencia a la más favorable « que no es otra que el citado numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 ».
X.CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por la senda directa, «A) En la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículos 1º, 13, 25, 53, 95, y 230 de la Constitución Política de Colombia y B) En la modalidad de aplicación indebida del numeral 1º del artículo 67 de [la] Ley 50 de 1990 » (Negrillas del texto original).
La demostración transcurre en términos similares, por no decir, idénticos a la del anterior cargo, solo que se adecúa a la segunda modalidad en que construyó la formulación. RÉPLICA Respecto al segundo cargo, la opositora manifiesta que no entiende qué quiere decir el recurrente cuando alude a la «"violación consensual directa" »; que no explica el por qué considera que se encuentran ausentes de la decisión los arts.13 y 21 del CST, y que tampoco acierta el censor en denunciar la falta de aplicación del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, pues la realidad es que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta, solo que consideró que no procedía lo previsto en él; que se propone un conflicto diferente al que se resolvió en las instancias, porque lo que está planteando es que en lugar del art. 67 de la Ley 50 de 1990, lo que debía aplicarse era el art. 8 del Decreto 2351 de 1965 en su numeral 5, pero no recaba en que la terminación del contrato no operó en rigor por una decisión unilateral, sino que se encuadró dentro de un modo legal de terminación, como es el cierre parcial de actividades autorizado por el Ministerio del ramo, en donde el empleador actuó amparado en una autorización administrativa.
Por lo anterior afirma que no tiene cabida la aplicación del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 que regula una situación muy diferente a la presentada en este caso. En cuanto al tercer cargo, señala que solo se cambia el modo de violación respecto del art. 67 de la Ley 50 de 1990; que ese cambio de concepto de violación, deja incólume el elemento de interpretación de esa norma en que se apoyó el ad quem, y por tanto, este ataque se encuentra mal dirigido o, por lo menos, sin ninguna posibilidad de destruir el fundamento jurídico de la decisión atacada.
CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente estos cargos por dirigirse por la misma vía y acusar igual elenco normativo. De lo resuelto por el Tribunal se observa que no tuvo en consideración lo previsto en el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, pues fundó el análisis en la verificación de uno de los supuestos del art. 67 de la Ley 50 de 1990, esto es, si se había comunicado de manera simultánea a los trabajadores la solicitud de autorización para el despido colectivo y, de qué forma debía realizarse.
Desde esta perspectiva no le correspondía acudir a la norma que acusa el censor, dado que la controversia se fundó en el cumplimiento de una diferente a la invocada por el censor. Con todo, considera esta Corporación que en este caso no resultaba aplicable el principio de favorabilidad que se pretende, con apoyo en lo previsto en los arts. 21 del CST y 53 de la CN, toda vez que las disposiciones mencionadas regulan situaciones diferentes y por tanto es distinta su finalidad, pues el art. 67 de la Ley 50 de 1990, regula el trámite para la solicitud de autorización de despidos colectivos que se debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo, luego, su finalidad no es otra que la de permitir a quienes perderán su empleo, tener la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo; en tanto que el numeral 5 del art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios; se evidencia que estas normas al regular institutos diferentes del derecho al trabajo, no entran en colisión. Así las cosas, no podía darse aplicación al principio de favorabilidad, cuando el art. 67 de la Ley 50 de 1990, disposición con la cual se soluciona la presente controversia judicial, es clara en su intención y tenor literal, lo cual no origina ningún conflicto o duda en su aplicación, así lo estableció esta Corte en la sentencia CSJ SL5132-2017, en un proceso contra la misma demandada.
Ahora bien, en providencia CSJ SL,17 ag. 2006, rad. 27582, se determinó que no podía acudirse al principio de favorabilidad, por cuanto la norma legal sobre autorización de despido colectivo es clara, sin vacíos y no genera duda o conflicto con otras disposiciones legales, como el numeral 5 del art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, que establecía el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios, por ser institutos diferentes del derecho al trabajo que no pugnan.
En efecto, en la sentencia referenciada se dijo que: La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal.
Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
( ) Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. (…) "También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.” (Subraya la Sala).
En la sentencia CSJ SL5132-2017, se reiteró el anterior precedente. Así las cosas, los cargos no tienen vocación de prosperidad. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 254, 306 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975; Decreto Reglamentario 2076 del 1967; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1 0, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pago (sic) al actor las primas establecidas en el denominado "PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007". 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haber pagado en forma completa al actor el auxilio de cesantías, sus intereses y no haber pagado las primas de servicio del denominado "PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS 2006-2007 Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La carta de terminación del contrato de trabajo, visible a folios 4 y 137 del cuaderno principal. 2.
Los comprobantes de pago, visibles a folios 8 a 11 del cuaderno principal. 3. La demanda, visible a folios 103 a 112 del cuaderno principal. 4. La contestación de la demanda, visible a folios 460 a 474 del cuaderno principal. 5. Interrogatorio absuelto por el actor, visible a folios 508 y 509 del cuaderno principal. 6. El recurso de apelación de la parte actora, visible a folios 573 a 579 del cuaderno principal.
Y como no apreciadas: 1. La liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 3 del cuaderno principal. 2. Certificación de salarios, visible a folio 5 del cuaderno principal. 3. El Plan Voluntario de Beneficios vigente entre el 1 0 de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, visible a folios 73 a 98 del cuaderno principal. 4.
Los presuntos anticipos de auxilio de cesantías, visible a folios 263 a 407 del cuaderno principal. Previo a desarrollar el cargo, procedió a puntualizar « la incongruencia del fallo del Ad-quem »; y, en el acápite que denominó « reajuste al auxilio de cesantías y sus intereses », se refiere a que de acuerdo con lo expuesto en la demanda y su contestación, la demandada confundió al operador judicial cuando manifestó que había pagado de manera total y oportuna la totalidad de este derecho; que el fallo no respetó el principio de consonancia, ya que las consideraciones hicieron referencia solo a dos pretensiones: el salario por trabajo de horas extras, dominicales y festivos; y el salario por descuentos no autorizados, y guardó silencio respecto de los descuentos ilegales del auxilio de cesantías.
Prosigue con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y asegura que el Tribunal no apreció que durante la relación laboral, el actor acumuló un auxilio de cesantías en suma de $74.555.761,oo; relaciona los folios del 285 a 336, de los que dice que no contienen resolución « Ministerial de autorización de esos pagos parciales de cesantías, pero que están respaldadas con la solicitud hecha por la empresa y el trabajador y la firma de recibido por éste »; en igual sentido, se refiere a los folios 344 a 407, 266 a 340, 263 a 265, 328 y 329, 301, 302, 303 y 318, y afirma que el actor recibió $25.808.192,oo.
En relación con las primas establecidas en el denominado «plan voluntario de beneficios 2006-2007», al igual que sucede con las cesantías, señaló que se presenta « incongruencia » entre lo decidido por el Tribunal y lo reclamado en la demanda inicial, pues este « no hizo consideración alguna» respecto del hecho 17 del escrito inicial y la pretensión 2.6, relacionados con el pago de las primas reclamadas.
Por último, se refiere a la indemnización moratoria, de la cual indicó que al no haber pagado la demandada de manera completa el auxilio de la cesantía y sus intereses, así como las primas establecidas en el Plan Voluntario de Beneficios, debe ser condenada por la sanción moratoria. XII. RÉPLICA Manifiesta que los errores de hecho que señala la censura, no tienen la condición de tales, por cuanto lo que con ellos se cuestiona no es la conclusión fáctica adoptada por el Tribunal sino la supuesta consecuencia que se deriva de ella; que no ataca las verdaderas razones que se esgrimieron para negar las horas extras; que la objeción en relación con los pagos sobre las cesantías, no es de apreciación probatoria sino de valoración sobre la idoneidad de los medios demostrativos que aportó la demandada, inconformidad que no es de índole fáctica.
CONSIDERACIONES Discute el censor la «incongruencia » de la sentencia gravada en cuanto a las pretensiones de reajuste de cesantías y sus intereses, como también de las primas contenidas en el Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007, como quiera que el Tribunal solo se refirió a las horas extras, dominicales y festivos y al salario por descuentos no autorizados y guardó silencio frente a lo primeramente señalado.
Considera la Sala que si el juez de apelaciones nada dijo respecto de las pretensiones relacionadas con el reajuste de las cesantías y sus intereses, y las primas que prevé el mentado Plan Voluntario, le correspondía al demandante acudir a los remedios procesales correspondientes si consideró que tales aspectos debían ser resueltos, es decir, solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, labor que no realizó la parte recurrente.
Ahora bien, si la Sala coligiera que el reajuste de las cesantías pendía de las horas extras, dominicales y festivos, debió el censor atacar el soporte que tuvo el Tribunal para negar el pago del tiempo suplementario. Recuérdese que se absolvió por cuanto el ad quem, halló acreditado que el demandante al ser interrogado confesó que había recibido de manera oportuna y total aquellos conceptos, además que los comprobantes de pago de folios 8 a 11, daban cuenta del pago de los mismos.
El censor nada dijo al respecto. En lo atinente con las primas contempladas en el Plan Voluntario de Beneficios, de la que se indica que también el ad quem guardó silencio, y por tal razón la sentencia es «incongruente », encuentra la Sala que la falta de pronunciamiento del Tribunal obedeció a que el recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en sede de casación. En efecto, en modo alguno hizo alusión a la falta de pago de la prima extralegal contemplada en el Plan Voluntario de Beneficios, tan solo se refirió a las primas, con base en el mismo fundamento para reclamar el reajuste de cesantías, circunstancia que dista del pago de la referida prestación extralegal.
En ese orden, no es posible abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha señalado esta Corporación, no es posible endilgarle al sentenciador colegiado « la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).
Por lo expuesto, el cargo resulta desestimable, y por tanto, la sentencia acusada se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la cobijan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que promovió MANUEL GUILLERMO ORGANISTA BELTRÁN contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 35