21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no. 38701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3877-2014 Radicación No. 38701 Acta No. 07 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S.A. hoy liquidado, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario que le promovió DORIS ROCÍO FAJARDO MELO.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al ente bancario, para que fuera condenado a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo que gozaba y, en consecuencia, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; subsidiariamente solicitó que fuese condenado a pagarle indemnización convencional por despido sin justa causa; pensión sanción de ley a partir del momento en que cumpla los 60 años de edad, indemnización moratoria, e indexación. Para sustentar sus pretensiones refirió que prestó sus servicios al banco demandado, desde el 1º de abril de 1986 al 5 de septiembre de 1997 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo fue de Secretaria de Recursos Humanos y devengaba «un salario mensual-promedio de $557.000» (fl.9); fue despedida sin justa causa; era beneficiaria del Acuerdo Colectivo suscrito entre el ente accionado y la UNEB.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que Fajardo Melo incurrió en hechos y omisiones que configuran justa causa de terminación del contrato de trabajo, dado que aceptó recibos o soportes para caja menor cuyas firmas no correspondían a las personas «frente a las cuales supuestamente se hacia el pago (…)», (fl.22).
Manifestó que no había lugar a la pensión sanción, en tanto no se acreditan los supuestos de ley. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó al banco demandado a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 1997, en cuantía de $557.923, con sus incrementos; la absolvió «de la declaratoria de no existir solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos prestacionales y d (sic) seguridad social», (fl.602); declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, el ad quem revocó el numeral segundo de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió «a la demandada de la declaratoria de no existir solución de continuidad en la relación contractual (…)» (fl. 602), la confirmó en lo demás e impuso costas al demandado.
Precisó que la actora ingresó a laborar con el accionado el 1º de abril de 1986 y que por tanto para la fecha de terminación del contrato tenía más de once años de servicios; que el banco debía demostrar las justas causas que originaron la disolución del vínculo contractual, y que «la oposición sostiene el hecho que la demandante entregó dinero de propiedad del banco a terceros, por cuanto se encuentra probado que los beneficiarios de los vales de transporte EDUARDO ARDILA TORRIJOS Y JULIO ALFONSO RODRÍGUEZ DÍAZ nunca lo recibieron, conclusión que se desprende de sus versiones testimoniales y de la indagación hecha por el Departamento de Seguridad bancaria (sic) ».
(fl. 618). Explicó que en la Circular Normativa 70B se sustentó el despido y la apelación, «al asegurar que la demandante la desacató porque no verifico (sic) la firma, nombre y cédula de los funcionario (sic) que recibieron el pago» (fl. 618); que en el punto 4.3 de la misma circular se indica que « todo pago deberá estar soportado con un recibo, factura o vale debidamente autorizado con su firma y sello por el Director de Area (sic) o Vicepresidente”, debiendo consignarse en el documento la “fecha en que se efectuó el gasto, el nombre del comprador nombre e identificación del vendedor, detalle, descripción detallada del Artículo o servicio que originó la erogación, valor expresado en números y letras, autorización firma y sello del funcionario facultado para autorizar estos pagos” y adicionalmente disponía que los recibos de Caja Menor incluirían la firma, nombre y cédula de quien recibe el pago (…)».
(fl.618). Concluyó que dichos requisitos a primera vista se cumplieron y por ello se efectuó su cancelación; que los vales o recibos de caja menor cumplían con los requerimientos contenidos en la mencionada circular; que el actuar de la accionante fue de buena fe, en cuanto los pagos que se consolidaban se dirigían a favor de funcionarios del banco, « donde se suponía que existía confianza, conocimiento personal y la ausencia de la intención de defraudar el patrimonio del empleador».
(fl.619); que la circular no exige cotejo de firmas o identificación plena del empleado que recibe el dinero. Para el ad quem el instructivo del banco presenta vacíos en cuanto a la forma como se debía entregar el dinero al empleado reclamante y que las declaraciones de terceros señalan que no se requería la confrontación de firmas o la verificación de la identidad del destinatario.
Aludió a la prueba testimonial indicando que guardan coherencia total en sus respuestas, relatan en forma clara y concisa el procedimiento para la elaboración, visado y cobro de los vales por concepto de transporte; que de sus dichos se desprende que el visado y autorización en la expedición de tales vales, no era responsabilidad de la demandante sino de sus superiores quienes con su rúbrica avalaban el trámite previo al pago; que la actora actúo confiada en que las autorizaciones de sus superiores jerárquicos permitían la entrega de dineros a quienes se presentaran a su oficina con el lleno de los requisitos cumplidos, porque se suponía que para autorizarlos tuvieron que haber identificado previamente al empleado reclamante.
Expresó que si se ha aceptado que la actora fue engañada « porque es esa la intención de quien falsifica un documento» (fl. 622), al no ser experta en grafología ni contar con registro de firmas para su verificación, la conducta se justifica en cuanto el empleador no había dispuesto de requisitos idóneos que lograran prever efectivamente la realización de hechos punibles en contra de sus intereses económicos; que no podría endilgarse total responsabilidad en quien confió que los trámites internos del banco eran realizados por compañeros de trabajo con pautas de ética y honorabilidad.
Cuanto a la conveniencia o inconveniencia del reintegro, después de aludir a sentencias de esta Corte sin precisar fechas ni números de radicación, concluyó que no existía evidencia que la actora fuese un obstáculo para la buena marcha de la entidad, pues no se probó que fuese sospechosa de haberse apropiado de dinero alguno, de modo que ni su honestidad ni su pulcritud estaban en discusión. Sobre la no solución de continuidad materia de apelación de la parte demandante, consideró que ella se deduce consecuencialmente del reintegro.
V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo e impuso una nueva, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar absuelva a la demandada. En subsidio solicita la casación parcial de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo y se limite a la indemnización por la forma de terminación del contrato.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los « Artículos 58, 60, 61(5° ley 50/90), 62 (7° D. 2351 de 1965), 64 (8° D. 2351 de 1965 - 6° ley 50 de 1990), 104, 467 del C.S.T.» (fl.16).
Asevera que la anterior violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los vales o “recibos de caja menor” que obran entre los folios 84 y 97 del expediente “cumplían con los requerimientos contenidos en la circular 70 B” del Banco demandado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante entregó 41 veces dineros del Banco a desconocidos sin que mediara justificación alguna. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la máquina de escribir de uso exclusivo de la demandante se confeccionaron 41 veces vales o recibos de caja menor con contenido falso. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos hechos por la demandante con base en los vales que obran en los folios 84 a 97 “se dirigían a favor de funcionarios del banco”. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante pagó 41 veces vales de caja menor sin constatar que quien recibía el pago era la persona cuyo nombre aparecía en el correspondiente vale. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante mintió al afirmar que siempre pagó los dineros correspondientes a los 41 vales de los folios 84 a 97 “directamente a las personas respectivas”. 7.
No dar por demostrado, pese a tratarse de un hecho notorio, que el Banco demandado corresponde a un ente que se encuentra en liquidación. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los 41 vales que la demandada pagó a terceros desconocidos se encontraban autorizados por sus superiores y no dar por demostrado, en sentido inverso, que los superiores de la demandante nunca autorizaron con su firma ninguna (sic) de los 41 vales que obran entre los folios 84 y 97. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante 41 veces y por cerca de un año hizo pagos por la caja menor bajo su responsabilidad, engañada o no, sin soporte válido. 10.No dar por demostrado, estándolo, que cuando menos, existen profundos motivos para concluir que es desaconsejable o inconveniente el reintegro de la demandante, por la desconfianza generada por los hechos que dieron lugar a su despido, y que en todo caso el reintegro es imposible por la condición de entidad en liquidación del Banco demandado ».
(fl. 18). Señala que el Tribunal apreció equívocamente las subsiguientes pruebas: 1. Circular 70 B del 3 de septiembre de 1993 del Banco demandado (fs. 114 y s.s.). 2. Investigación sobre caja menor de la Unidad de Seguridad del Banco (fs. 98 y s.s.) 3. Vales o recibos de caja menor (fs. 84 a 97) 4. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 120 y s.s.) 5.
Convenciones colectivas de trabajo (…). (fl.18). Relaciona como medios probatorios no apreciados: 1. Confesión contenida en la absolución del interrogatorio de parte por la demandante (fs. 40 y s.s.) 2. Comunicaciones suscritas por los Sres. Manuel Ardila y Julio Rodríguez (…) 3. Diligencia de descargos con la comunicación presentada por la demandante y la citación correspondiente (…) 4.
Reglamento Interno de Trabajo (…). (fls. 18 a 19). Le atribuye al Tribunal la apreciación errónea de los testimonios de Leidy Eduardo Ardila, Julio A. Rodríguez y Ma. Gladys Montes; que no valoró los de Libardo Murillo, Jairo Restrepo y Amira Garzón, ni el estudio grafológico. Con sustento en las confesiones de la actora, expresa que los recibos de caja menor no contaban con la firma de los destinatarios del banco ni del superior de ellos autorizando el pago, « porque las firmas plasmadas en tales documentos son falsas» (fl.20); que en sus descargos la actora admite que « en esos vales las ‘firmas fueron falsificadas’ y agrega que “a simple vista las firmas son muy similares” (no iguales) (…)», (fl.20), por tanto, esos vales no reunían los requisitos previstos en la circular en comento, pues en ella no se está prohijando la presentación de documentos falsos.
Destaca que no es posible aceptar que la actora hubiese sido engañada 41 veces y que eso no represente nada, pues « cuando menos, hubo una repetida conducta negligente o descuido, que permitió un perjuicio para la empleadora». (fl.20). Expone que: La demandante afirma que esas 41 veces le entregó el reembolso de los vales de caja menor a sus destinatarios (respuesta a la pregunta 2 del interrogatorio) e incluso afirma que “pagaba los vales directamente a las personas respectivas” (subrayado propio), cuando esos destinatarios, los Dres.
Eduardo Ardila y Julio Rodríguez sostienen que lo consignado en esos vales no les fue entregado a ellos por la actora, como aparece tanto en la citación a descargos como en la comunicación con la que se rindieron los mismos y, por lo demás, en los documentos que aparecen en los folios 105 y 106. (fl.20). Asevera que había 41 vales adulterados, todos pagados por la actora respecto de los cuales ésta supo que tenían firmas falsas; que su valor no fue entregado a las personas que aparecían como beneficiarios a quienes la demandante conocía; que no pidió la identificación correspondiente a quien le entregó el dinero; que esos vales fueron elaborados en la máquina de escribir que estaba bajo la responsabilidad de la actora; que el a d quem no dio por demostradas esas situaciones fácticas y así estimó que no existía justa causa de despido y que el reintegro no representaba ninguna circunstancia de incompatibilidad o de inconveniencia. Asegura que la prueba testimonial refrenda la responsabilidad de la accionante en los hechos que condujeron a su despido y, que el testimonio de Gladys Montes no puede tener ningún efecto porque se retiró del servicio del Banco en el año 1993; que los dichos de Libardo Murillo, Jairo Restrepo y Amira Garzón, son concordantes en cuanto a las responsabilidades de la demandante y contundentes en cuanto a que « los dineros representados por los recibos de caja menor de los folios 84 a 97 no fueron cobrados por quienes aparecen como beneficiarios, que el pago lo debía hacer la demandante exclusivamente a los correspondientes destinatarios - a quienes debía identificar plenamente, que el sello impuesto en los mismos estaba bajo responsabilidad de la demandante, que ella era la responsable de los pagos hechos por caja menor» (fl.24); que la prueba testimonial respalda lo que adujo el banco en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Del dictamen grafológico manifiesta que es contundente con relación a la falsedad de las firmas en los vales de folios 84 a 97, los cuales fueron escritos, en la máquina utilizada por la demandante. Asegura que las probanzas señaladas demuestran que se configuró la justa causa de despido invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo, representada en la negligencia de la actora que concretó para el banco un perjuicio.
Respecto de la pretensión subsidiaria manifiesta que el reintegro de Fajardo Melo no es conveniente o aconsejable y « de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, no es posible decretarlo ». (fl. 25). Refiere a la liquidación del ente demandado, que en su sentir no requiere prueba ante su notoriedad y por su consagración en norma de carácter nacional.
Agrega que no hay lugar a la pensión sanción, pues la demandante estuvo todo el tiempo afiliada a la seguridad social, « como aparece en los documentos 59 y s.s. y 70 y s.s., lo cual igualmente fue objeto de confesión en el interrogatorio de parte que absolvió (…)» (fl.25); que no es dable la indemnización moratoria dada la buena fe de la demandada.
VII. LA OPOSICIÓN Aduce que la entidad bancaria tenía la obligación de realizar arqueo como mínimo una vez al mes, lo cual durante el tiempo en que ocurrieron los hechos que originaron el despido, « o nunca se cumplió o se realizó de manera notoriamente superficial». (fl.32); que la actora se enteró de la falsedad después de ver el informe de la Unidad de Seguridad.
VIII. CONSIDERACIONES El debate gira en torno a la justificación del despido, pues mientras el banco demandado sostiene que el vínculo contractual que ató a las partes finalizó por justa causa, la demandante alega que la decisión del empleador fue injustificada, tesis acogida por el a d quem al confirmar la decisión condenatoria del a quo (fl.602).
De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha sostenido la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
En ese contexto, de entrada, la Corte le concede la razón al impugnante, porque del análisis de la circular normativa 70B, la investigación de caja menor de la Unidad de Seguridad del Banco y los vales cuestionados, emerge con absoluta claridad que la señora Doris Rocío Fajardo Melo incurrió en las justas causas endilgadas en la misiva con la cual se le dio por termina el vínculo laboral y que en lo esencial prescribe: « Se concluye que usted actuó con negligencia y descuido en el manejo dado a la caja menor, permitiendo el pago de vales adulterados y la utilización de la máquina de escribir asignada a usted, para la elaboración de los mismos, por lo que se infiere que existió carencia total de diligencia en el manejo de la caja menor, a usted asignado (…)» (fl.
Resalto122). Ello es así, por cuanto en la referida circular en la que se precisa que «los recibos de Caja Menor incluirán adicionalmente la firma, nombre y cédula de quien recibe el pago» (fl.116, el resaltado es de la Sala), conllevaba necesariamente a que la accionante como responsable de la caja menor, hubiese actuado con diligencia y cuidado en el desempeño de su función, de modo que tenía la obligación de identificar a la persona que “ recibía ” el pago de los valores fijados en los citados vales, lo cual no aconteció, en tanto, el documento contentivo de la investigación realizada por la unidad de seguridad que aparece a folios 98 a 103, muestra con absoluta claridad que los señores EDUARDO ARDILA TORRIJOS y JULIO ALFONSO RODRÍGUEZ DÍAZ, no recibían las sumas de dinero precisadas en los vales que aparecen a folios 84 a 87 y 87 a 95, pues al efecto dice: los funcionarios EDUARDO ARDILA TORRIJOS y JULIO ALFONSO RODRÍGUEZ DÍAZ tanto verbalmente como por escrito autenticado ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Santafé de Bogotá, reiteran no ser los autores de dichas firmas, así como también no haber recibido el dinero producto de los vales objeto de investigación ».
(fl.102. Resalta la Sala) Lo anterior significa que en realidad la demandante no cumplió con las exigencias previstas en la Circular Normativa 70B, toda vez que no entregaba los dineros en los términos allí indicados, esto es, previa identificación y firma « de quien recibe el pago», puesto que la citada investigación, de manera evidente, pone al descubierto que los señores Eduardo Ardila Torrijos y Julio Alfonso Rodríguez Díaz, nunca recibieron los pagos registrados en los vales cuestionados, circunstancia que por demás deja sin vigor lo sostenido por ella en el acta de descargos, cuando al efecto sostuvo: “… siempre pagué los vales directamente a los beneficiarios de los mismos…” (fl. 111) Pero ello no lo es todo, la documental que aparece a folios 98 a 103, muestra también y con absoluta nitidez, que la demandante fue descuidada y negligente en el manejo de la caja menor en tanto permitió “… la utilización de la máquina de escribir asignada a usted, para la elaboración de los mismos…”, y lo fue, por cuanto la citada investigación es contundente en señalar que “ Todos los vales fueron elaborados en la máquina de escribir que utiliza en sus actividades diarias …”( Resalta la Sala.
Fl. 103). El análisis objetivo de los medios probatorios estudiados con anterioridad, acreditan con suficiencia que la demandante incurrió en las faltas endilgadas en la carta de terminación del contrato, de modo que en la valoración de las mismas erró el ad quem, al arribar a la conclusión de que el despido de la trabajadora fue injustificado.
Adicionalmente, el análisis de las pruebas no calificadas, a igual conclusión permite arribar. Ciertamente, los testimonios rendidos por Eduardo Ardila y Julio Alfonso Rodríguez revelan de manera inequívoca, igual que lo hicieron con las comunicaciones que aparecen a folios 104 a 105, que las firmas de los vales no son las suyas; que no presentaron ni elaboraron los recibos que reposan a folios 84 a 87 y 87 a 95, respectivamente, mucho menos que recibieron las sumas en ellos consignadas y que la accionante era responsable del manejo de la caja menor, Por su parte Libardo Murillo Cuevas declaró: (…) en la investigación adelantada se estableció que al efectuar una revisión de los recibos de caja menor pagados durante el año de 1996 y promer (sic) semestre de 1997 se encontraron 41 recibos por valor de 388.800 los cuales no habían sido cobrados por las personas que aparecían como beneficiarios EDUARDO ARDILA TORRIJOS y otro funcionario de apellido DIAZ, (…) al preguntar a los funcionarios ya citados si ellos habían efectuado el cobro de dichos vales manifestaron que en ningún momento lo habían hecho, la persona encargada del manejo de la caja menor era DORIS ROCIO FAKARDO (sic) MELO secretaria de la dirección de recurso (sic) humanos quien efectúo el pago de estos vales adulterados, en la investigación también se estableció que los vales fueron elaborados en la maquina (sic) asignada a DORIS ROCIO FAJARDO MELO, (…)».
(fls.227 a 229). El mismo deponente agregó que la actora «solo podía efectuar estos pagos a la persona que figuraba como beneficiaria» (fl.228), pues así lo establece la reglamentación correspondiente; que el sello era manejado únicamente por Fajardo Melo; que la accionante manifestó que los pagos los había efectuado personalmente a «estos dos funcionarios aspecto que fue desmentido por ellos, además esta funcionaria era la encargada del manejo integral de la caja menor esto es recibir los vales (sic) revisarlos y efectuar el pago al beneficiario».
(fl.229). Jairo Restrepo también expresó que la demandante tenía a su cargo la caja menor, quien era responsable del manejo, custodia, pago y reembolso de los vales, debiendo «identificar plenamente al beneficiario, constatando que la persona que efectuaba el cobro era la misma persona descrita en el respectivo vale de caja menor» (fl. 233); que no podían pagarse los vales a personas diferentes o a terceros; que la accionante conocía la reglamentación sobre caja menor; y que la máquina de escribir era de uso exclusivo de la actora.
Igualmente, Amira Garzón manifestó que la demandante manejaba la caja menor y no tenía autorización alguna para realizar pagos a personas distintas a los que aparecían en los respectivos vales. Es decir, las declaraciones de los deponentes son contestes, a más de corroborar las conclusiones vertidas en la investigación adelantada por la Unidad de Seguridad del Banco, principalmente en punto a que los dineros aludidos en los vales no fueron recibidos por los beneficiarios Eduardo Ardila y Julio Alfonso Rodríguez.
Lo dicho en precedencia adquiera fuerza con la inferencia que se obtiene del estudio grafológico (fls. 124 a 134) según el cual, las firmas plasmadas en los vales aquí cuestionados fueron falsificadas. De otra parte y con igual carácter, del mismo estudio deriva que «La letra de máquina en la que fueron diligenciados los RECIBOS DE CAJA MENOR numerados en tinta roja del 1 al 41, fueron elaborados en una misma máquina de escribir y ésta se identifica con la que encontramos en la muestra número: 17, perteneciente a la Dirección de Recursos Humanos, máquina de escribir Najkajima, utilizada por la Secretaria», con lo cual se evidencia que los 41 vales se diligenciaron en la máquina de la actora.
Ello indica que al estar la máquina bajo el cuidado de la actora, su responsabilidad y diligencia se vieron comprometidas en las irregularidades que se le endilgaron en la misiva de despido, dado que no adoptó las medidas necesarias para evitar que fuera utilizada indebidamente en la elaboración de los 41 vales cuestionados cuya falsedad admitió y no se cuestiona.
En suma, el análisis de las pruebas atrás referencias, le permiten a la Sala colegir sin dubitación alguna, que la aquí demandante tenía la responsabilidad de manejar la caja menor y que en esa función, le asistía el insoslayable deber de identificar a las personas a las que les entregaba los dineros consignados en los vales objeto de investigación, conforme a lo estatuido en la Circular 70B emitida por el banco, lo cual, evidentemente omitió. En consecuencia, el cargo prospera.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en la etapa de casación, es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, por cuanto está acreditado que la demandante incurrió en las justas causas aducidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad, las de primera y segunda instancia son de cuenta de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por DORIS ROCÍO FAJARDO MELO contra el BANCO CAFETERO S.A., hoy liquidado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver al ente demandado de las pretensiones incoadas en su contra, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20