CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3876-2022 Radicación n.° 91514 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM TERESA BUENO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Myriam Teresa Bueno Bueno llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación extralegal, a partir del 27 de julio de 2013, conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos, junto con los intereses previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA e indexación. Apoyó sus pedimentos, en que, i) el 12 de julio de 2016, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión extralegal y por Resolución n.º RDP 044604 de 2016, la negó por cuanto no cumplía con los requisitos para tal efecto; ii) que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron desatados en forma desfavorable a través de las Actos Administrativos números RDP 004738 y RDP 009349 ambos de 2017, respectivamente; iii) laboró para el ISS empleador, por espacio de 22 años, 6 meses y 13, entre el 26 de abril de 1985 al 9 de noviembre de 2009; iv) durante su permanencia en esa entidad ostentó la calidad de trabajador oficial; v) nació el 27 de julio de 1963 y cumplió los 50 años, el mismo día y mes, pero del año de 2013.
Dijo, además, que: vi) la CCT suscrita entre ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, fijó en su cláusula 2ª una vigencia de tres años entre el 1º de noviembre de esa anualidad al 31 de octubre de 2004; vii) en su artículo 98 estableció una que va más allá del año de 2017, citando a efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte; viii) se encontraba afiliada a la Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionada organización sindical; ix) conforme al artículo 101 de la norma extralegal mencionada permite la acumulación de tiempo de servicios en otras entidades, en cuantía del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios; x) por Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS y que conforme al artículo 27 se estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en calidad de empleador en los términos de los artículos 1º y 2° del Decreto 169 de 2008; xi) el 8 de junio de 2018, elevó reclamación administrativa ante la convocada y a la fecha de presentación de la demanda no había efectuado pronunciamiento alguno (f.º 2 a 15, del cuaderno principal).
La UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y admitió únicamente el contenido del artículo 98 de la CCT. Sobre los restantes señaló que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad sociales pensiones»; ausencia de fundamentos jurídicos; prescripción; buena fe y la innominada (f.º 123 a 130, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019 (f. 149 en relación al CD y f.º 150 a 151, respecto del acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, declaró probadas las excepciones de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad sociales pensiones; ausencia de fundamentos jurídicos y buena fe» y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 29 de julio de 2020 (f.º 161 a 168, del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas. El Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la demandante le asistía el derecho a la pensión en los términos del artículo 98 de la CCT 2001-2004.
Precisó, que no se encontraba en discusión que, i) la actora prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial del extinto ISS, entre el 1º de agosto de 1988 y el 25 de junio de 2003 y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, entre 26 de agosto de 2003 y el 8 de noviembre de 2009, conforme los medios probatorios allegados al proceso.
Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que obraba en el expediente la CCT-2001-2004, la cual cumplía con los requisitos de ley para ser considerada, sin que constara que la misma haya sido denunciada, por lo que estimó que se prorrogó en los términos del artículo 478 del CST, y que le era aplicable a la actora habida cuenta que se afilió a la organización sindical Sintraseguridadsocial el 30 de octubre de 2000.
Reprodujo los artículos 98 y 101 de la citada disposición convencional. Recordó lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el tema pensional, acopio su parágrafo transitorio 3º y, acorde con ello, precisó que tratándose de pensiones contenidas en CCT estas perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, salvo quienes para esa data tuvieran un derecho adquirido.
Sobre los derechos adquiridos en materia pensional estipulados en acuerdos extralegales, rememoró la sentencia CSJ SL, 3 ab. 2008, rad. 29907, reiteradas en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, respectivamente y la CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39797, de la cual reprodujo la parte pertinente. Determinó, acorde con lo precedente que para aplicar las normas de carácter pensional contenidas en acuerdos colectivos se debe contar con un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado los requisitos por las disposiciones extralegales antes de esa data y trajo lo dispuesto en la sentencia CC SU555-2004.
Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 6 Halló, que la actora por la prestación de sus servicios al ISS y a la ESE contabilizó un total de 22 años, que cumplió antes del 31 de julio de 2010, empero adujo que no ocurrió lo mismo con la edad, ya que para esa fecha contaba con 47 años, en atención a que su natalicio ocurrió el 27 de julio de 1963, arribando a los 50 años el mismo día y mes, pero del año de 2013, fecha en la cual ya no estaba en vigor la mencionada norma convencional.
Afirmó, que, como quiera que la fuente formal que contenía la norma cuya aplicación pretendía la demandante perdió vigencia el 31 de julio de 2010, sin que con antelación a dicha calenda hubiese cumplido los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión deprecada, confirmó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Teresa Bueno Bueno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran a Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 7 continuación en forma conjunta pues no obstante se dirigen por sendas diferentes se suplen del mismo cuerpo normativo y persiguen un mismo propósito (expediente digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, y parágrafos transitorios 2° y 3° del A. L. 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional». En la demostración del cargo, trascribió lo dicho por el ad quem y aduce que incurrió en la exégesis errada del artículo 467 del CST, en tanto que la CCT como acto jurídico regulador del contrato de trabajo que consagra prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley, y que dicho yerro jurídico conllevó a vulnerar los términos consagrados en el acuerdo convencional, cuya vigencia va más allá del 2010, específicamente hasta el 2017, como se trasluce de los numerales ii y iii del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual reprodujo.
Dice, que la hermenéutica que le dio a la norma convencional es errada, y antepone los efectos del A. L. 01 de 2005, desconociendo derechos adquiridos. Refiere, que el fallo criticado está en contraposición con lo expuesto en la Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CC SU-897-2012 y del precedente de esta Corporación contenido en las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL3343-2020 y la CSJ SL3635-2020, resaltando que esta última armoniza con la obtención del derecho pensional especifico más allá de la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la que acopió la parte pertinente.
Insta, que el Tribunal le dio una incorrecta intelección a los artículos 468, 478 y 479 del CST, en relación con el parágrafo transitorio n.º 3° del acto reformatorio, al establecer con error la vigencia de los regímenes pensionales especiales o exceptuados y concluir que todos expiraban el 31 de julio de 2010; y que debió condenar a la prestación suplicada bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 o en su defecto del artículo 101 de la CCT, en la que se regularon situaciones pensionales hasta el año 2017 (recurso de casación, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP y parágrafos transitorios 2° y 3° del A. L. 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Señala que la violación de dichas normas, condujeron a los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año de 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva ya no se encontraba vigente para el 27 de julio de 2013, fecha en que la que la demandante cumplió los 50 años de edad. 4, No dar por demostrado estándolo que la demandante Myriam Teresa Bueno Bueno le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 o 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS en el año de 2001.
Afirma que los anteriores yerros fueron originados ante la falta de apreciación de la demanda y su contestación, de la errada estimación de la CCT 2001-2004, donde se estipuló la vigencia diferencial respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cuyo vigor se extendió más allá del año de 2010. Dice, que la decisión criticada, después de analizar y establecer los supuestos fácticos, refirió que, pese a que cumplió el requisito de tiempo de servicios de 20 años, no ocurrió lo mismo con el de edad, porque según el ad quem, debió satisfacerla antes del 31 de julio de 2010, ya que para esa data tenía 47 años y arribó a los 50 años el 27 de julio de 2013, cuando ya no estaba vigente la CCT, de cara a lo expuesto en el A. L. 01 de 2005.
Refiere que, después de trascribir una parte de la decisión confutada, el equívoco en que incurrió el Tribunal al apreciar de forma errónea la CCT sin analizar que el artículo 98 de ese compendio estableció un periodo de vigencia Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 10 superior a los 2 años, previendo que dicha normativa cubriría situaciones pensionales hasta el año de 2017.
Añade, que el razonamiento que le dio a esa disposición extralegal lo llevó a desconocer la voluntad de las partes firmantes en su momento, trasgrediendo con esa determinación el derecho al disfrute de su pensión en los términos plasmados en ese instrumento colectivo con el argumento de que el acto legislativo de marras limitó la vigencia de la CCT en materia pensional al 2010.
Rememora que el artículo 2º de la norma extralegal estableció una vigencia diferente frente al contenido de la aludida cláusula 98, como lo explicó esta Corte en su providencia CSJ SL3635-2020, esto es, que rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, dando aplicación así al parágrafo transitorio 3° del A. L. 01 de 2005 que respecta derechos adquiridos por los trabajadores beneficiados por la convención. Cuestiona, que el colegiado no tuvo en cuenta y desconoció el precedente fijado por esta Sala en sus decisiones CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la mencionada CSJ SL3635-2020.
Por lo dicho, pide se de aplicación al alcance de la impugnación ante los yerros en que incurrió el Tribunal (recurso de casación, del expediente digital de la Corte). Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA La UGPP, se opone a la prosperidad de los ataques, por cuanto considera que los cargos presentan deficiencias técnicas, pues refiere a la violación de normas sustanciales, pero sin fundamento fáctico y jurídico, pues no bastaba enunciarlas sino que era necesario argumentar como ocurrió la trasgresión de estas.
Dice que la decisión fustigada resolvió el asunto con las normas aplicables al caso y de acuerdo a los supuestos fácticos obrantes en el proceso que le permitió arribar a la conclusión que la recurrente no satisfizo los requisitos señalados en la cláusula 101 de la CCT 2001-2004, por ende no tenía un derecho adquirido en tanto que exige el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, determinación que estuvo acorde con las reglas jurisprudenciales contenida en la sentencia CSJ SL12498- 2017.
Reitera, que los requisitos de causación estipulados en la citada norma convencional debían causarse antes del 31 de julio de 2010, data en la cual estuvieron vigentes las normas extralegales en materia pensional, luego en ningún desacierto incurrió el juez de apelaciones. Trae a colación lo expuesto en las sentencias CC SU- 555-2014, CC C-168-1995 CC C-038-2004 y CC SU-260- 2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1223-2021, CSJ SL4253- 2021; además, menciona lo expuesto en los salvamentos de Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 12 votos contenido en la decisión CSJ SL3635-2020 (escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora frente a las glosas que le hace a los cargos, por cuanto de su argumentación se extrae un específico cuestionamiento de legalidad a la decisión fustigada, relacionada con la valoración que el fallador de segunda instancia hizo del artículo 98 de CCT 2001-2004 de cara al A. L. 01 de 2005.
Al margen de las sendas de ataque escogida, no genera discusión en sede de casación; que i) Myriam Teresa Bueno Bueno nació el 27 de julio de 1963; ii) prestó sus servicios para el ISS empleador, entre el 1º de agosto de 1988 al 25 de junio de 2003 y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 8 de noviembre de 2009; iii) ejerció el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y, iv) es beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial.
Pues bien, para el colegiado la recurrente no tenía derecho a la pensión perseguida, toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la norma convencional fundamento de su pretensión perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por ende, para acceder a dicha prestación, debió consolidarlo antes de esa fecha, situación que advirtió no se dio en este asunto, pues si bien cumplió el tiempo de servicios Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 13 antes de esa data no ocurrió lo mismo con la edad ya que arribó a los 50 años el 27 de julio de 2013.
A efecto de resolver, se tiene en primer lugar, que en lo que hace con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el A. L. 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635- 2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De otra parte, en segundo lugar deviene recordar en esta oportunidad que en asuntos seguidos en contra de la misma entidad, en relación con el texto del artículo 98 de la CCT 2001-2004, que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, por manera que el derecho a la pensión de jubilación ahí pactado, también puede ser adquirido por los Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 15 extrabajadores que, al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad.
Así, en sentencia CSJ SL3343-2020, se explicó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (resaltado por la Sala).
De manera que, conforme a las directrices fijadas en los precedentes judiciales antes señalados, trasladándose al presente asunto, es evidente que la decisión del Tribunal no está en consonancia con lo dicho por la Corte, y sin que sean necesario consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, para mejor proveer, y como quiera que la demandante laboró no solo para ISS empleador sino también para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 17 completando los 20 años servicios con esta entidad, esto es, en julio de 2008, en atención los supuestos facticos no discutidos en el campo de la casación y acorde con las previsiones contenidas en el artículo 101 de la CCT 2001- 2004, se dispondrá que por secretaria de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes del recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente certificación en la que consten lo que percibió la actora durante los tres últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.
Una vez se obtenga la anterior información, por secretaría se pondrá a disposición de la parte actora por el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, el expediente pasará al Despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 18 MYRIAM TERESA BUENO BUENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Previo a proferir la decisión de instancia, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes del recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente certificación en la que consten lo que percibió la actora durante los tres últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.
Una vez se aporte la información requerida, por secretaría se pondrá a disposición de la parte actora por el término de tres (3) días hábiles. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Radicación n.° 91514 SCLAJPT-10 V.00 19