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SL3876-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 71702 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3876-2019 Radicación n.°71702 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MERCEDES GARCÍA MURCIA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la entidad demandada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 26 de enero de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2011, que terminó de forma unilateral e injusta y, que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Solicitó que se reintegrara y se pagaran los salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a salud y pensión dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando fuera reintegrada.

En consecuencia de lo anterior, reclamó el pago del reajuste salarial; las cesantías y sus intereses; compensación por vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, adicional de junio y diciembre, antigüedad, navidad y técnica; indemnización moratoria; devolución de las sumas canceladas por aportes a salud y pensión, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; « la afiliación y convalidación de la historia laboral al Sistema General de Pensiones como trabajadora dependiente »; lo extra y ultra petita.

De forma subsidiaria solicitó la indemnización por despido injusto y la indexación. Manifestó como fundamento de sus peticiones, que el ISS la vinculó mediante contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad desde el 26 de enero de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2011; que desempeñó el cargo de coordinadora del grupo de escisión en la Gerencia Nacional de Recursos Humanos con las mismas funciones que desempeñaban los servidores de planta en el cargo de coordinador grado III; que cumplió horario, y que para ejecutar sus funciones la demandada, le suministró elementos de oficina; que para ausentarse de la oficina debía pedir permiso a su jefe inmediato; que fue enviada en comisión a diferentes seccionales de la entidad; que recibía capacitaciones por parte del ISS; que realizó las labores de forma personal sin ninguna autonomía; que percibió como último salario la suma de $2.983.650, pero que de acuerdo con la escala salarial del cargo que ocupaba correspondía a $4.447.869; que percibía una remuneración inferior respecto a los coordinadores de planta de la Gerencia de Recursos Humanos del ISS; que durante el desarrollo de la relación laboral pagó todos los aportes en salud y pensión; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la convención colectiva; que reclamó sus derechos el 27 de abril de 2012, petición que le fue negada mediante oficio del 28 de mayo de la misma anualidad (f.° 333 a 341).

El instituto convocado a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó la suscripción de contratos de prestación de servicios durante el lapso expuesto en el escrito inaugural; el suministro de elementos de oficina y el pago por parte de la demandante de los aportes a salud y pensión; los demás los negó o dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, « inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», «autonomía de profesión u oficio», inexistencia del derecho y de la obligación, pago, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido, «relación contractual con la actor (sic) no era de naturaleza laboral», compensación, buena fe, «inexistencia del contrato de trabajo» y la «innominada».

(f.° 360 a 376). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 12 de junio de 2014 (f.°398 cd), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el Instituto de los Seguros Sociales hoy en Liquidación como empleador y la señora Gloria Mercedes García Murcia como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 26 de enero de 2006 y el 27 de diciembre de 2011, con un último salario mensual de $2.983.992.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, la diferencia salarial que se presenta entre lo pagado y dejado de percibir durante toda la relación laboral, teniendo en cuenta el incremento salarial que se describió en la parte motiva de esta providencia, la diferencia que se presenta deberá ser debidamente indexada al momento en que se efectúe su pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado la suma de $15.447.595.

CUARTO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, la suma de $1.853.708.

QUINTO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de prima de servicios de todo el tiempo laborado, la suma de $14.123.121.

SEXTO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de prima de Navidad de todo el tiempo laborado, la suma de $14.123.121.

SÉPTIMO. CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de prima Técnica convencional para profesionales no médicos de todo el tiempo laborado, la suma de $20.337.284.

OCTAVO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de prima de vacaciones de todo el tiempo laborado, la suma de $2.486.660.

NOVENO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de vacaciones de todo el tiempo laborado, la suma de $7.061.560.

DÉCIMO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $99.466,40, a partir del día 30 de mayo de 2012 y hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a pagar a la demandante Gloria Mercedes García Murcia, todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas, de manera indexada, con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente en la fecha en que se realice o se haga el pago efectivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, por los motivos precedentemente expuestos.

DÉCIMO TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones […]

DÉCIMO CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada. [ ] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en decisión de 3 de septiembre de 2014 (f.° 407 cd), al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, decidió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia, de fecha 12 de junio de 2014, proferida por la Juez 5 Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada (…), de la indemnización moratoria, objeto de condena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR, las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a la demandada (…), a pagar a favor de la demandante (…), las siguientes sumas y conceptos: a) Por concepto de intereses a las cesantías, $604.606,2 b) Por concepto de prima de servicios $8.464.444,4 c) Por concepto de prima de navidad $8.464,444,4 d) Por concepto de prima de vacaciones convencional $1.367.666,3 e) Por concepto de vacaciones $3.645.960,2 f) Por concepto de prima técnica convencional $10.500.361. g) Por concepto de nivelación por servicios prestados $7-325.006,4 TERCERO. - REVOCAR el numeral doce, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenado a la demandada, Instituto de Seguro Social-en liquidación, a pagar a favor de la demandante (…) el valor de los aportes por concepto de pensión, con destino a Colpensiones, causados dentro del lapso comprendido entre el 26 de enero de 2006 al 27 de diciembre de 2011, de acuerdo con el cálculo actuarial que este fondo le presente, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - MANTENER EN FIRME en todo lo demás, la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - Sin Costas en esta instancia. El Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, concluyó que del acervo probatorio se desprendía la prestación personal del servicio de la demandante, así como los demás elementos del contrato de trabajo, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral del 26 de enero del 2006 al 27 de diciembre de 2011, al no obrar en el plenario ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la presunción prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

Consideró que la indemnización moratoria según criterio reiterado de la jurisprudencia, comportaba una sanción y que como tal, no podía aplicarse de forma automática e inexorable, sino que debía verificarse si el comportamiento de la convocada a juicio estuvo revestido de buena fe; que en el presente caso no podía pasarse por alto que la entidad actuó bajo el convencimiento de encontrarse bajo la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que la inhibió a pagar oportunamente las acreencias laborales objeto de condena, y que en consecuencia no podía ubicársele en el campo de la mala fe, presupuesto indispensable para la imposición de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949 RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto tiene que ver con el numeral primero de la parte resolutiva, cuya decisión revocó el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia CONFIRME PARCIALMENTE la del a quo en cuanto tiene que ver con el numeral décimo de la parte resolutiva que condenó a la indemnización moratoria en la suma diaria de $99.466,40, a partir de 30 de Mayo de 2012 pero MODIFICANDO dicho numeral de la parte resolutiva de la sentencia en lo concerniente a que dicha i) indemnización se extiende hasta que la entidad demandada verifique el pago de los conceptos de condena.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los arts. 1, 2, 3, 4, 11, 12 literal i) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, y 5 del Decreto 1045 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993; 13 y 53 de la CN.

Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: l. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe. 2.Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tenía razones atendibles y válidas para excusarse de poner disposición de la trabajadora el valor de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. 3.

(sic) Dar por demostrado, si (sic) estarlo, que la entidad demandada actuó con el convencimiento de estar celebrando contratos de prestación de servicios de carácter independiente que la inhibió de pagar oportunamente las acreencias laborales. Como pruebas mal apreciadas enlista: 1. Demanda (folios 303 al 329) y subsanación (folios 333 al 341) 2.

Contestación de demanda (folios 360 al 376) 3. Copia expediente No.3509 de la Oficina de contratación, contentivo de los contratos celebrados por la demandante, incluyendo el último No. 50000026676 de 2011, certificaciones laborales de funciones asignadas, incluyendo la última del mes de diciembre, pólizas pagadas por cada contrato relacionados, planillas de pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión durante la vigencia de la relación laboral, así como la hoja de vida con soportes de mi mandante.

(folios I al 442). 4. Certificación laboral No. 13934 del 13 de octubre 2011 de contratos celebrados, los cuales obran en el expediente No. 3509 (folio 79 ) 5. Contratos que obran a (folios I al 442) y anexos (expediente No. 3509) y se relacionan: a. Contrato de Prestación de Servicios No. P 045306 de 2006. b. Contrato de Prestación de Servicios No. P 046361 de 2006. c. Contrato de Prestación de Servicios No. P 051252 de 2007. d. Contrato de Prestación de Servicios No. P 055061 de 2007. e. Contrato de Prestación de Servicios No. P 061525 de 2008. f. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000002865 de 2008. g. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000000348 de 2009. h. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000012760 de 2009. i. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000013859 de 2009. j. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000016011 de 2009. k. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000017500 de 2010. l. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000019237 de 2010. m. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000021154 de 2011. n. Contrato de Prestación de Servicios No. 5000023873 de 2011 Del cuaderno proceso ordinario (folios 2 al 302) 6.

Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de octubre, noviembre y diciembre/06. 7. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, noviembre, diciembre/07 8. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre/08. 9.

Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, octubre/09. 10. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero/ 1O. 11. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre/11. 12.

Reclamación de prestaciones sociales de fecha 29 de marzo de 2012. 13. Respuesta reclamación administrativa - Oficio No. 15240.05 — 009487 del 28 de mayo de 2012 de la entidad demandada. Inventario de la demandante de los equipos asignados durante la vigencia de la vinculación laboral. 15. Copia de escalas salariales de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS enero diciembre 2010. 16.

Oficio de fecha 9 de diciembre de 2011 dirigido al poderdante referido a la liquidación de sentencias judiciales. 17. Oficio SGSL No. 2117 del 28 de noviembre de 2011. 18. Oficio SN-DRH 197 del 12 de octubre de 2011. 19. Oficio 27884 del 24 de octubre de 2011. 20. Oficio del 25 de octubre de 2011 suscrito por la demandante. 21. Circular No. 751 del 27 de octubre de 2011 de la Presidencia del ISS sobre turnos de navidad. 22.

Oficio del 1O de octubre de 2011 del Juzgado 4 Laboral del Circuito Adjunto No. 2 Radicado No. 2011-00247. 23. Correo electrónico del 14 de julio de 201 1. 24. Correo electrónico informe de gestión 2010 de Carlos Rivera. 25. Correo electrónico de 6 julio de 2011 informe de gestión 2011. 26. Oficio No. 4445 3 de 5 de mayo de 2011. 27.

Oficio No. 15200.03.02.00003710 del 5 mayo de 2011. 28. Correo electrónico de 10 noviembre de 2011 autorizando horario salida del ISS. 29. Correo electrónico de 8 julio de 2011 informe gestión de mayo 2011. 30. Correo electrónico de 3 octubre de 2011 evaluación escisión septiembre 2011. 31. Correo electrónico de 9 agosto de 2011 evaluación escisión junio 2011. 32.

Correo electrónico de 14 julio de 2011 evaluación plan de mejoramiento 2011. 33. Correo electrónico de 11 julio de 2011 informe de gestión- plan de mejoramiento plan operativo austeridad del gasto. 34. Correo electrónico de 6 julio de 2011 informe de gestión corte 30 mayo 2011 GNRH.doc. (sic) 35. Correo electrónico de 7 septiembre de 2011 evaluación julio plan de mejoramiento. 36.

Correo electrónico de 7 septiembre de 201 1 informes con corte a 30 de agosto de 2011. 37. Correo electrónico de 8 julio de 201 1 RV: CONSEJO DIRECTIVO. 38. Correo electrónico de 30 junio de 2011 informe gestión Resolución 735/28 abril. 39. Oficio No. 15231.08 005074 del 14 junio de 2011 traslado tutela No. 761 1131850012007-00109-0. 40.

Oficio No. 15200.02- 006077 del 18 julio de 2011 remisión derechos de petición. 41. Oficio N0994 del 28 junio de 201 1 Juzgado 4 Administrativo de Pereira. 42. Oficio No. S.C. 19 D.R.H. No. 312 del 3 agosto de 2011 derecho de petición. 43. Oficio No. 11000-001248 8 agosto de 2011 Actos administrativos dirigido a la demandante como Coordinadora. 44.

Oficio No. 11000-001260 8 agosto de 2011 Actos administrativos dirigido a la demandante como Coordinadora. 45. Correo electrónico de 9 diciembre de 2011 plan de gestión corte de 30 de noviembre 2011. 46. Correo electrónico de 21 junio de 2011 resolución 1040. 47. Correo electrónico de 25 marzo de 2011 informe de gestión 2010 IG ISS 2010-2403-2011. 48.

Correo electrónico de 6 julio de 2011 RV: informe gestión de mayo 2011. 49. Correo electrónico de 7 julio de 2011 RV: informe gestión de mayo 2011. 50. Correo electrónico de 7 julio de 2011 RV: informe gestión corte mayo 2011 GNRH.doc con cuadro proyectado por la demandante. 51. Oficio No. 73600125 del 1 marzo de 2011 dirigido como coordinadora- derecho de petición. 52.

Oficio No. 73600145 del 3 marzo de 2011 dirigido como coordinadora derecha de petición. 53. Oficio No. DSRHC 099/11 del 4 marzo de 2011 dirigido como coordinadora derecho de petición. 54. Correo electrónico de 28 marzo de 2011 restablecimiento contraseña. 55. Oficio No. SC 19 DRH No. 123 del 29 abril de 2011 dirigido como coordinadora oficio No. J5A- S—774/11. 56.

Oficio No. 2271, 2278,2283 del 12 mayo de 2011 dirigido como jefe grupo de escisión. 57. Oficio No. 15200.06- 004022 del 13 mayo de 2011 remisión oficio 58. Oficio No. 15231.08- 004094 del 16 mayo de 2011 remisión acción tutela. 59. Oficio No. 15200.06- 004367 del 24 mayo de 2011 cronograma. 60. Correo electrónico de 3 febrero de 2011 salidas servidores nivel nacional. 61.

Oficio No. DRH.SB-067 del 1O febrero de 2011 dirigido como coordinadora. 62. Oficio No. 15200.06- 0001258 del 15 febrero de 2011 remisión oficio 63. Oficio No. 11000-000274 17 febrero de 2011 dirigido a la demandante como Coordinadora constancia de ejecutoria. 64. Oficio No. 15200.06- 0001494 del 23 febrero de 2011 remisión oficio. 65.

Oficio No. 15200.06- 0001558 del 24 febrero de 2011 remisión oficio. 66. Oficio No. DRH.SB-095 del 24 febrero de 2011 dirigido como coordinadora. 67. Oficio No. 15200.12790 del 16 noviembre de 201 1 remisión oficio anexos. 68. Oficio No. DRH.SB-307 del 28 junio de 2011 respuesta petición. 69. Oficio No. 1 1000-001392 27 julio de 2010 dirigido a la demandante como Coordinadora remisión resolución. 70.

Oficio No. DRH -0709 del 05 agosto de 2010 dirigido a la demandante. 71. Oficio No. SQ-DRH-SP-253 del 20 septiembre de 2010 dirigido como coordinadora. 72. Cuadro Plan de mejoramiento avance a 31 de mayo suscito demandante. 73. Circular No. 18432 del 12 de octubre de 2010 de la Presidencia del ISS sobre turnos de navidad. 74. Oficio No. 92020 del 20 octubre de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora devolución resolución. 75.

Oficio No. 823. 0002646 del 18 marzo de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora devolución resolución. 76. Oficio No. 00002648 del 18 marzo de 2010 traslado. 77. Oficio No. 823. 0002647 del 18 marzo de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora traslado. 78. Oficio No. 0658 del 10 marzo de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora traslado. 79.

Oficio No. DSRH 0183 del 16 junio de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora traslado. 80. Oficio No. DSRH 0183 del 16 junio de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora traslado. 81. Oficio No. 74 del 17 junio de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora traslado. 82. Oficio No. 825. 7877 del 18 junio de 2010 suscrito demandante. 83.

Oficio No. 82.8219 del 26 junio de 2010 dirigido copia a la demandante como coordinadora-adjunta cuadro. 84. Memorando No. 002857 del 23 julio de 2010 dirigido capacitación a la demandante como coordinadora. 85. Oficio No. TRD. 23400.05.03.2986 del 9 octubre de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora. 86. Memorando No. 005470 del 26 diciembre de 2009 dirigido a la demandante como coordinadora. 87.

Oficio No. 4824 del 8 junio de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora. 88. Oficio No. 4825 del 8 junio de 2010 dirigido a la demandante como coordinadora con traslado soportes tutela. 89. Oficio No. SG-001505 del 5 de junio de 2009 dirigido a la demandante como Jefe Escisión. 90. Oficio No. SG-090954 del 15 de mayo de 2009 dirigido a la demandante como Coordinadora. 91.

Oficio No. DRH del 18 de mayo de 2009 dirigido a la demandante como Jefe. 92. Oficio No. CNT-GNAP No. 000252 del 22 de mayo de 2009 copia a la demandante como Coordinadora. 93. Oficio No. 825-006683 del 22 de mayo de 2009 dirigido a la portería para autorizar demandante ingreso día sábado 94. Oficio No. 15901 del 20 de mayo de 2009 dirigido a la demandante como 95.

Oficio No. Del 27 de mayo de 2009 dirigido a la demandante como Coordinadora. 96. Oficio No. GSA/DRH-0157 del 19 de febrero de 2009 dirigido a la demandante. 97. Oficio No. 26046 del 13 de marzo de 2009 dirigido a la demandante como Jefe. 98. Oficio No. 11102 del 24 de abril de 2009 dirigido a la demandante como Jefe. 99. Correo electrónico del 5 de junio de 2009 dirigido a la demandante como Coordinadora. 100.

Oficio No. 43702 del 5 de mayo de 2009 dirigido a la demandante como Coordinadora. 101. Memorando No. DCN-2009-0030 del 23 enero de 2008 dirigido a la demandante como coordinadora. 102. Oficio No. JANV-ISS-010-09 del 14 de enero de 2009 dirigido a la demandante. 103. Oficio No. DRH- 1248 del 24 de octubre de 2008 dirigido a la demandante. 104.

Constancia comisión seccional ISS del 24 de octubre de 2008 de la demandante. 105. Constancia comisión seccional ISS del 30 de octubre de 2008 de la demandante. 106. Oficio No. 823-14538 del 18 de noviembre de 2008 dirigido a la demandante. 107. Oficio No. 823-14590 del 19 de noviembre de 2008 dirigido a la demandante. 108. Memorando No. 82-15621 del 5 diciembre de 2008 y anexos dirigido a la demandante como coordinadora. 109.

Oficio No. 15000-002447 del 3 de septiembre de 2008 dirigido a la demandante. 110. Oficio No. 15000-002595 del 22 de septiembre de 2008 dirigido a la demandante. 111. Oficio No. 824-12992 del 1O de octubre de 2008 dirigido a la demandante. 112. Constancia comisión seccional ISS del 1O de octubre de 2008 de la demandante. 113. Oficio No. 15000-001511 del 11 de junio de 2008 dirigido a la demandante.

Oficio No. 15000 -001600 del 19 de junio de 2008 dirigido a la demandante. 115. Oficio No. SG-003936 del 19 de agosto de 2008 dirigido a la demandante como Coordinadora. 116. Oficio No. 15000-002379 del 22 de agosto de 2008 dirigido a la demandante. 117. Oficio No. 15000-002382 del 29 de agosto de 2008 con anexos dirigido a la demandante. 118.

Oficio No. ISS DAI No. 0598 del l l de septiembre de 2008 dirigido en copia a la demandante. 119. Oficio No. DRH-704 del 13 de julio de 2007 con anexo dirigido a la demandante como Coordinadora. 120. Oficio No. DSRH-466 del 6 de julio de 2007 con anexo dirigido a la demandante como Coordinadora. 121. Oficio No. 8232-07542 del I de junio de 2007 dirigido a la demandante. 122.

Oficio No. DRH SB - 442 del 4 de junio dc 2007 dirigido a la demandante. 123. Oficio No. 221-2934 del 6 de junio de 2007 dirigido a la demandante. 124. Oficio No. SG-003779 del 12 de junio de 2007 dirigido a la demandante como Coordinadora. 125. Oficio No. SQ-DRH-N-171 del 1O de mayo de 2007 dirigido a la demandante como 126. Oficio No. UHSIH-RH-DC-309 del 27 de abril de 2007 dirigido a la demandante como Coordinadora. 127.

Oficio No. 33313 del 7 de mayo de 2007 dirigido a la demandante. 128. Informe de gestión a 31 de marzo de 2007 suscrito por la demandante. 129. Oficio No. ESE-AN-DUHN No. 069 del 12 de febrero de 2007 dirigido a la demandante como Coordinadora. 130. Memorando No. 00437 del 21 de febrero de 2007 dirigido a la demandante. 131. Oficio No. 822 suscrito por la demandante. 132.

Oficio No. 824-001948 del 20 de febrero de 2006 dirigido a la demandante 133. Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo del año 2001 suscritas entre el sindicato de trabajadores y el ISS. Afirma que el ad quem hizo una defectuosa apreciación de la demanda (f.° 303 al 329), de donde no solo se aprecia la pretensión de la sanción moratoria, sino que en los hechos se enlistaron las funciones desarrolladas por la accionante, las cuales fueron acreditadas con los medios probatorios, además se evidencian las circunstancias « especiales» que giraron en torno a la relación, de lo que se puede colegir que existió mala fe por parte de la entidad demandada.

Considera que de la contestación de la demanda (f.° 360 al 376) solo se aprecia la discusión del ISS, frente a los contratos de prestación de servicios sin ofrecer razones suficientes que lo exoneren de dicha sanción. Asegura que los contratos de prestación de servicios, memorandos, circulares, oficios suscritos por la demandante, comunicaciones que se le dirigían como funcionaria de planta y demás comunicaciones, permiten inferir que la entidad demandada, desde el inicio del vínculo laboral, presentó a la actora como coordinadora del grupo de escisión, que desempeñaría sus funciones con una intensidad de 8 horas diarias, a partir del 26 de enero de 2006 y hasta el 27 de diciembre de 2011, por lo que estuvo vinculada por más de 5 años de forma continua, lo que va en contravía de lo dispuesto en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 26483, que frente a los contratos de prestación de servicios adoctrinó, « "( )es prohibido celebrar ese tipo de contratos para el desempeño de funciones permanentes».

Manifiesta que, De todo el recaudo documental emerge objetivamente que la entidad demandada impartía órdenes y directrices a la actora respecto de la forma como debía llevar a cabo sus funciones a su cargo, imponiendo el horario y turnos de trabajo y descanso, lo que sin hesitación pone en evidencia que el vínculo laboral que se dió entre las partes, fue de naturaleza laboral, dado que la posición jurídica asumida por la demandante fue la de una trabajadora subordinada.

Es bueno llamar la atención respecto el tiempo de duración de la relación, habida cuenta que se mantuvo por espacio de más de 5 años, según se desprende del acopio documental singularizado, lo que indica que para la entidad, la contratación de la actora, no era una circunstancia eventual y esporádica, sino que, realmente, se trataba de una vinculación de carácter permanente.

Ese actuar de la entidad demandada lleva a concluir que su proceder siempre fue en contra del marco regulatorio de la contratación administrativa de servicios personales. Más si se tiene en cuenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 numeral, es claro en imponer la temporalidad para esta clase de vinculación, siendo el proceder de la entidad demostrativo de mala fe.

Acerca de la prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios cuando se trata de una relación laboral, citó la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153. También transcribió apartes de las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 35506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 en las que se explica que el simple convencimiento de firmar contratos de prestación no exonera a la entidad contratante del pago de la indemnización moratoria.

Finalmente puntualizó, Así las cosas, de las comunicaciones asignadas a la demandante, la cuales se han singularizado, emerge directamente que la actora tenía que cumplir un horario para realizar sus funciones, tal como se desprende, entre otras, del oficio 825- 006683 del 22 de mayo de 2009 (fl.. 235-Cno proceso ordinario) y de la misma manera, los memorandos en los que se le asignaban funciones por reparto interno por parte de la entidad demandada, se (sic) implicaba que dichas tareas debían ser realizadas en el horario establecido por la entidad demandada de 8:00 a.m., a 5:00 pm., lo cual dicho sea de paso, coincide con el horario de entrada de los demás funcionarios de planta al servicio de la accionada.

De lo anterior también da cuenta los correos electrónicos enviados a la actora (fls. 139 a 141; 144 a 157; 164 a 169) De la misma manera, las constancias de comisión realizadas por la actora, demostraban claramente, el poder subordinante de la accionada sobre la demandante, tal como se aprecia en las constancias a (fls. 256, 257,269). El tratamiento que le dio la entidad demandada a la actora fue la de una trabajadora de su planta de personal, de ello da cuenta entre otros documentos, los vistos a (folio 171, 172, 173, 200, 203, 209 y 288) donde Jefes de la entidad le daban el tratamiento de Coordinadora del Grupo de Escisión y en donde la misma Secretaria General le daba igual tratamiento (fl. 272).

Aún m��s, para el Ad-quem hizo mutis por el foro en el memorando visible a folio 219 del expediente, No. 002857 de fecha 23 julio de 2009 dirigido al demandante (sic) y demás personal de planta, por conducto de uno de sus representantes, en donde se le informa sobre la capacitación comercial de producto pensiones, lo cual demuestra que el (sic) demandante estaba sometido a las directrices y control de la entidad demandada bajo continuada dependencia, que de haberlas apreciado adecuadamente el Tribunal hubiera concluido que el proceder de la entidad demandada no estuvo revestido de buena fe.

RÉPLICA El ISS precisa que el cargo presenta deficiencias de técnica, pues aun cuando enumera las pruebas no hace mención a ninguna de ellas, ni demuestra la mala fe con la que actuó la entidad demandada, carga que le correspondía. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que, i) en el plenario quedó acreditado que la actora, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, laboró de manera personal para la demandada entre el 26 de enero de 2006 y el 27 de diciembre de 2011 y ii) que el ISS no aportó ningún medio de prueba que desvirtuara la presunción del contrato de trabajo prevista en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945.

Aun cuando el ad quem dio por demostrada la existencia de un nexo laboral entre las partes, decidió no mantener la condena por indemnización moratoria que impuso el a quo, al considerar que el ISS actuó bajo el convencimiento de que los contratos de prestación de servicios suscritos, estaban amparados en la Ley 80 de 1993. La Sala de Casación Laboral, en reiteradas oportunidades ha sostenido, que la indemnización moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 tiene un carácter eminentemente sancionatorio, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación alguna, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.

Sabido es que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud; de este modo se debe verificar la conducta del empleador para poder emitir un juicio sobre la imposición de la sanción. En el sub examine se observa el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios (f.° 1 a 442 cdno anexos), que va en contra de la real existencia de los actos de subordinación laboral evidenciados en el proceso (f.° 2 a 302), con el propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de sus derechos legales y constitucionales, lo que es abiertamente reprochable y reafirma la ausencia de buena fe de la entidad empleadora.

Tales supuestos en nada difieren de los analizados de por esta Corporación, en procesos donde ha sido parte la misma entidad como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada entre otras en la CSJ SL3196-2017 y CSJ SL390-2019, en la cual se expuso lo siguiente: Sobre el tema, en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, al analizar casos similares contra el mismo instituto accionado, la Sala expuso que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la confirmación de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no logró acreditar que su conducta justificara haberse sustraído de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían a la accionante. En consecuencia, el cargo prospera, y por tanto se casará la sentencia en tanto revocó la condena por indemnización moratoria.

Sin costas, por cuanto el recurso salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En razón a la apelación interpuesta por la recurrente, en la que muestra inconformidad frente a la fecha con la que se limitó la sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que a su juicio debe ir hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas.

Debe decirse que son suficientes los argumentos esgrimidos en sede casacional, para mantener dicha sanción, pero se debe modificar la condena, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 12 de junio de 2014, en cuanto a la fecha hasta donde debe extenderse, pues el a quo la concedió hasta el 28 de septiembre de 2012 en virtud del Decreto 2013 de 2012, y debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015 que extinguió en forma definitiva el ISS.

En consecuencia, dicha sanción se genera hasta del 31 de marzo del 2015, sin que sea posible extenderla por más tiempo, en razón, a que cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria consagrada en el citado decreto, debe ir hasta la fecha en que la entidad deja de existir (CSJ SL981-2019 y CSJ SL986-2019), razón por la que esta sanción, se impondrá por el valor de $99.466,40 diarios desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que equivale a un monto total de $101.455.728.

Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MERCEDES GARCÍA MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO, en cuanto en su numeral primero revocó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales por indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, modificar el numeral 10 de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 12 de junio de 2014, para condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $99.466,40 diarios a título de indemnización moratoria causada desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015 para un total de $101.455.728.

Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00