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SL3875-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 50 DE 1990LEY 52 DE 1975LEY 789 DE 2002Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3875-2022 Radicación n.° 86707 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AVENINO JOSÉ LÓPEZ NEGRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR, en solidaridad a SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS SAS – SESPEM SAS, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJADORES CALIFICADOS NAVALES DEL CARIBE – TRACANALCA representada por la curadora ad litem SONIA ISABEL ANGULO CEDEÑO, a PROSERVICIOS SAS y a ACTIVOS S. A., y en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., a Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUROS DEL ESTADO S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Avenino José López Negrete llamó a juicio a Cotecmar, Sespem SAS (en el pasado Ltda.), Activos S. A., Tracanalca y Proservicios SAS (antes Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la primera de las mencionadas, toda vez que el vínculo se extendió por 11 años y 10 meses en sus instalaciones; suplicó, que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se expresara que los contratos en misión, suscritos con las diversas empresas de servicios temporales, eran ineficaces.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido, con la reliquidación y pago de prestaciones sociales, tales como cesantías, sus intereses, la prima y vacaciones, junto con la sanción moratoria (f.° 1 a 14 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicio personal y de manera subordinada para Cotecmar desde el 1° de marzo de 2001 hasta el mismo día de enero de 2013, de manera ininterrumpida y continua; que, para poder mantener la relación laboral, tuvo que suscribir varios contratos de manera sucesiva, como supuesto trabajador en misión con distintas empresas intermediarias de servicios temporales, siendo estas Sespem SAS, Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 3 Tracanalca, Proservicios SAS y Activos S. A.; que ocupó varios cargos y firmó varias vinculaciones así: Con Sespem SAS:  Del 1° de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2002 como ayudante de soldadura.  Del 1° de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 como ayudante de soldadura.  Del 1° de enero de 2003 al 08 de septiembre de 2003 como ayudante de soldadura.  Del 2 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2003 soldador.  Del 22 de enero de 2004 al 07 de marzo del mismo años soldador.  Del 12 de marzo de 2004 al 12 de abril del mismo año como soldador.  Del 20 de abril de 2004 al 31 de diciembre del mismo año, soldador.  Del 1° de enero de 2005 al 31 de marzo del mismo año, soldador.  Del 5 de abril de 2005 al 16 de abril de 2006 soldador.

Con Tracanalca CTA:  Del 17 de abril de 2006 al 18 de septiembre de 2007 soldador. Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 4 Con Sespem SAS:  Desde el 19 de septiembre de 2007 al 05 de diciembre de 2007 como pailero-soldador. Con Proservicios SAS:  Del 06 de diciembre de 2007 al 15 de junio de 2008 como pailero-soldador. Con Sespem SAS:  Del 16 de junio de 2008 al 17 de mayo de 2009 como supervisor de soldadura y pailera.  Del 26 de mayo de 2009 al 22 de mayo de 2011 como supervisor de soldadura y pailera.  Del 26 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2012 como supervisor de soldadura y pailera.

Con Activos S. A.:  Del 05 de junio de 2012 al 01 de enero de 2013 como supervisor de soldadura y pailera. Relacionó los salarios mensuales devengados e indicó que, con la historia laboral de Porvenir, se podían probar los periodos de cotización pagados por las respectivas empresas de servicios temporales y que el 1° de enero de 2013, su verdadero empleador dio por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, la relación de trabajo.

Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 5 Sespem SAS se opuso a algunas pretensiones y en cuanto a otras, dijo que no le competían por cuanto estaban dirigidas a Cotecmar. Frente a los hechos, aceptó los periodos y montos mencionados por el petente, pero aclaró que del 1° de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2002 no aparecía registro alguno en sus archivos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo a término indefinido, pago, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, terminación del contrato a término fijo en los términos de la ley, no solidaridad, buena fe y prescripción (f.° 188 a 195 ib.). Cotecmar solicitó negar los requerimientos y frente a los supuestos fácticos, manifestó que el actor fue suministrado por las empresas de servicios temporales para desempeñar sus labores como trabajador en misión, en diferentes cargos, debido al incremento de la demanda de clientes.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, buena fe y prescripción (f.° 255 a 263 del ejusdem) y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza S. A., a Seguros del Estado S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 292 a 295, 348 a 350, 386 a 388 del cuaderno 2).

Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 6 Proservicios SAS, también se resistió a conceder las súplicas del actor e informó, que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban. Para defender su causa, formuló, como previa, la excepción de prescripción y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la sociedad demandada, pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción y enriquecimiento sin causa-mala fe del actor (f.° 538 a 553 del cuaderno 3).

Igual hizo Activos S. A., quien sostuvo que desconocía las situaciones de hecho y exteriorizó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, así como las de nulidad (f.° 567 a 581 idem). La Cooperativa de Trabajo Asociado Trabajadores Calificados Navales del Caribe, no contestó la demanda (f.° 680 del mismo paginario).

Liberty Seguros S. A., indicó que la póliza no operaba, porque no figuraba como asegurado COTECMAR y exhibió como excepciones al llamamiento en garantía, las de falta de cobertura, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento 1066297, la declaratoria de Avenino José López Negrete como trabajador de Cotecmar Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 7 hace improcedente la efectividad de la póliza, prescripción e improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora (f.° 695 a 702 del cuaderno 3).

En cuanto a la demanda, alegó que no le constaban sus elementos de hecho y las excepciones en que sustentó su respuesta, fueron las de improcedencia de la declaratoria de existencia de relación laboral directa del demandante con COTECMAR, improcedencia de indemnización por despido injusto, improcedencia de la reliquidación de prestaciones sociales, improcedencia de sanción moratoria del artículo del 65 CST y prescripción (f.° 708 a 715 idem).

Seguros del Estado S. A., expuso que no le constaba lo narrado por el petente, pero advirtió que se firmó la Póliza n.° 75-45-101000812 que solo protegía al asegurado de los perjuicios económicos actuales, directos, previsibles y ciertos de las situaciones que se materializarán dentro de la vigencia del amparo. Excepcionó las de inexistencia de la obligación por parte de Seguros del Estado S. A. por ser hechos anteriores y posteriores a la vigencia de la póliza de cumplimiento (salarios y prestaciones), la cobertura por parte del seguro e inexistencia del riesgo asegurado, subsidiaria (la indemnización tiene como tope la suma asegurada), reconocimiento de la subrogación contra el deudor contratista, pago total de la obligación y compensación (f.° 731 a 741 ib.).

Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 8 La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones, ya que desconocía el fundamento fáctico de las mismas. Frente al llamamiento, dio fe de la suscripción del contrato pero manifestó que no podía ser condenada al pago de alguna suma de dinero.

De mérito, enlistó las excepciones de ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (art. 65 CST), falta de cobertura de aportes a seguridad social, falta de cobertura temporal- vigencia del contrato de seguro y la póliza de responsabilidad civil extracontractual no cubre obligaciones de carácter laboral y la genérica (f.° 748 a 757 del cuaderno 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (f.° 838 y 839 del cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto a la indemnización por despido injusto y respecto a las demandadas COTECMAR y PROSERVICIOS conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Absolver a las entidades demandadas COORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA FLUVIAL – COTECMAR, SESPEM LTDA., TRACANALCA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, PROSERVICIOS LTDA Y ACTIVOS S. A., LLAMADAS EN GARANTÍA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., SEGUROS DEL ESTADO S. A. Y LIBERTY SEGUROS S. A. de todas y cada una de las Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 9 pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante se tasan en 1 SLMMV. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 2 de abril de 2019 (f.° 20 y 21 del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR en todas sus partes sentencia proferida por el […] el día […], para en su lugar disponer: 1° DECLARAR que entre el señor Avenino López Negrete y COTECMAR existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de septiembre de 2002 al 17 de febrero de 2013, siendo COTECMAR el verdadero empleador y SESPEM LTDA., TRACANALCA, PROSERVICIOS LTDA. y ACTIVOS S. A. simples intermediarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º CONDENAR a COTECMAR como deudor principal y SESPEM LTDA., TRACANALCA, PROSERVICIOS LTDA. y ACTIVOS S. A., como deudores solidarios, a pagar al señor Avenino López Negrete la suma de $19 millones 386 mil 355 pesos, por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia. 3° ABSOLVER a las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA", SEGUROS DEL ESTADO S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A de todas las pretensiones de la demanda, según las consideraciones de este fallo. 4° SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causada.

Costas en primera instancia a cargo de las demandas, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 10 Después, complementó su sentencia (f.° 35 y Cd f.° 36), y dispuso: COMPLEMENTAR la sentencia […] en el sentido de ABSOLVER a […] de las pretensiones atinentes a reliquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo que al recurso extraordinario interesa, definió que el verdadero empleador del demandante fue COTECMAR y que el contrato finalizó sin justa causa, e indicó que no procedía la sanción moratoria.

Después, en la providencia, con la que adicionó la anterior, indicó: Lo que debe resolverse en esta audiencia es si hay lugar o no a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones definitivas del actor y segundo si es procedente imponer condena por concepto de indemnización moratoria, sin embargo, antes de abordar la litis de dicho problema resulta necesario revisar el principio de congruencia, su alcance e implicaciones.

El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión expresa el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido aprobadas si así lo exige la ley.

De acuerdo con el principio de congruencia, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fallo de la relación jurídica procesal de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes con lo resuelto por el juzgador, luego el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

Dicho de otro modo, toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto en el juicio o recurso con la litis planteada por Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 11 las partes en la demanda respectiva y en la contestación sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Es así como la jurisprudencia en la Sala Laboral de antaño ha señalado qué es base esencial del debido proceso laboral que las sentencias se marquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y además que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, estableciendo además que si el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve sobre pretensiones que no fueran debatidos en la primera instancia incurre un quebranto del principio de congruencia. Con sustento en lo anterior, revisó los hechos y pretensiones de la demanda, la contestación, así como la decisión de primera instancia, con el objeto de no incurrir en una posible violación al principio de congruencia. Sostuvo que, en este asunto, los requerimientos del actor estaban dirigidos a declarar, con Cotecmar, un contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de marzo de 2001 al 17 de febrero de 2013, pues las demás convocadas, actuaron como simples intermediarias.

Alegó que, en las solicitudes 3ª, 4ª y 5ª, en forma solidaria se requirió el pago de la indemnización de despido, la reliquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, pero sus fundamentos de hecho se limitaron a manifestar que el petente prestó sus servicios al verdadero empleador; que el último cargo realizado fue el de supervisor de soldadura y el salario final ascendió a $3.627.000.

También expuso que, en virtud de los contratos de servicios suscritos con las otras demandadas, fue enviado a Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 12 prestar sus servicios a quien, en verdad ejerció la subordinación y que fue despedido sin justa causa. A continuación, dijo: Cómo puede verse, en los hechos no explicó el motivo por el cual se consideraba que las prestaciones sociales el señor Avenino López Negrete habían sido mal liquidadas o de dónde surgieron las diferencias reclamadas, ni tampoco se fundamentó la pretensión atinente a la imposición de condena por concepto de indemnización moratoria.

Indicó, en atención a ese escenario, que las enjuiciadas en sus contestaciones manifestaron que las primas, cesantías, sus intereses y vacaciones se liquidaron conforme a la ley y, por esa situación, […] la juez de instancia estimó que en relación con la pretensión de liquidación existió una insuficiencia de causa petendi al no haberse señalado específicamente cuáles eran los motivos por los cuales se solicitaba el pago de diferencia, además que, durante el interrogatorio de parte, el demandante confesó siempre haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En este orden de ideas resulta claro que lo planteado por el recurrente en la solicitud de complementación […], constituye un hecho nuevo, que no fue debatido en primera instancia o en la demanda, que dio origen al presente proceso. La parte actora no consignó como presupuesto fáctico que sustentaran las pretensiones, que el fundamento de la reliquidación fuera la existencia de saldos pendientes por falta de consignación de cesantías, liquidación de intereses a las cesantías, vacaciones con periodos de tiempo inferiores a los realmente laborados.

En el libelo introductor tampoco se planteó que la declaratoria de existencia de un solo vínculo empleaticio sin solución de continuidad, fuera el origen de la reliquidación reclamada, bajo el entendido de que el pago de prestaciones tercerizado y directo que hicieron las temporales al demandante, no cobijó la totalidad de periodos anuales laborados, ni las correspondientes fracciones, por lo que quedaron sin cancelar los días que hubo interrupción entre la celebración de uno y otro contrato.

Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho argumento no fue expuesto en la demanda, no quedó cubierto en la fijación de la litis, no fue objeto de debate probatorio, no fue alegado antes de que se profiriera la sentencia primera instancia, tanto así que ni siquiera fue expuesto durante la sustentación del recurso de alzada, pues en este cada vez más el recurrente se limitó a manifestar que simplemente tenía derecho a la aludida reliquidación, sin mencionar un solo fundamento de hecho o de derecho por sobre el porqué la reclamaba.

Tales fundamentos no fueron entonces expuestos por el apoderado de la parte demandante durante el trámite del proceso, por lo que admitirlos ahora implicaría una evidente variación de la causa petendi, lo que chocaría con los principios de contradicción, eventualidad, congruencia y defensa dando lugar también a la violación del debido proceso al no brindar la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis de ese preciso momento para que pusiera sus puntos de vista y ejerciera el derecho de defensa.

Manifestó, que lo mismo sucedía con la sanción moratoria, porque, en los fundamentos de hecho del líbelo genitor, se sostuvo que se causó por el retardo en el pago de la indemnización por despido, mientras que, en la sustentación de la complementación se dio un giro de 180°, para pasar, de forma conveniente, a afirmar que al actor no solo debía cancelarse lo previsto en el artículo 65 del CST, sino también la del 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías en un fondo y existir un pago deficitario, no solo de ese concepto, sino igualmente de sus intereses, primas y vacaciones.

A continuación, expuso: No cabe duda de que con el escrito presentado por el extremo activo de la litis no se está buscando la complementación de la sentencia, pues lo que en verdad pretende el abogado, es subsanar las deficiencias cometidas en la presentación de la demanda, reformando y modificando de forma arbitraria la causa Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 14 petendi a fin de obtener un pronunciamiento sobre un punto que en realidad nunca fueron objeto del presente juicio.

No puede olvidarse que el derecho de defensa y el debido proceso exige que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio, es por eso que el demandante al elaborar la demanda debe ser cuidadoso, no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial, al presentar los hechos que constituyen la causa petendi, sí bien la falencia en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios el trabajo por el juzgador de primer grado en desarrollo de la facultad extra petita a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en el juicio, no puede ese mismo funcionario ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que se fincó la acción. Debido a lo anterior, se complementará la sentencia proferida por esta Corporación […] en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones atinentes a la liquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria, teniendo en cuenta que en ninguno de los acápites de la demanda se especificó cuál era el motivo por el cual se consideraba que las prestaciones habían sido mal liquidadas, por lo que no es posible determinar si existen diferencias.

Agregó, que el retardo en el pago de la indemnización por despido, no generaba la sanción por mora, reiterando que los argumentos del petente eran hechos nuevos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 6.1.

Solicito que esta Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la Sentencia del 02 Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 15 de abril del 2019, proferida por la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto en su “COMPLEMENTO”, de fecha 13 de junio del 2019, decidió absolver a las demandadas de las Pretensiones atinentes a RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA, para que, en sede de instancia, REVOQUE lo decidido en COMPLEMENTO de la Sentencia del Honorable Tribunal y, en efecto, se condene a la Demandada COTECMAR y solidarias a: 1.

RELIQUIDAR y PAGAR los SALDOS PENDIENTES POR PAGAR DE PRESTACIONES SOCIALES; Por Cesantías un valor de $188.762, por Primas un valor de $188.762, y por Vacaciones un valor de $94.381, para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($471.905). Ver cuadro explicativo en acápite de CARGO No. 3. 2. Declarar y Ordenar que se consignen los periodos completos anuales del Auxilio de Cesantías de mi representado, en un fondo, durante el periodo del 01 de septiembre del 2002 hasta el 17 de febrero del 2013, según lo establecido en Artículo 254 del C.S.T. 3.

Pagar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS A FAVOR DEL DEMANDANTE, que se debía pagar el 14 de febrero de cada anualidad, según lo establecido en artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La suma que se debe pagar son DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTOTRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($202.113.225). Ver cuadro explicativo en acápite de CARGO No. 3. 4.

Pagar la INDEMNIZACIÓN establecida en la Ley 52 de 1975, por incumplimiento y falta de pago de los intereses del 12% anual sobre los saldos de Cesantía que en 31 de diciembre de cada año debía tener consignadas mi representado, los cuales debían ser pagados en enero del año siguiente a aquel en que se causaron. 5. Pagar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de saldos de Prestaciones Sociales, por un valor de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($63.672.000).

A este valor se debe sumar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el SALDO PENDIENTE POR PAGAR de $471.905, y hasta que se verifique su pago. (Negrilla en el texto original). Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se analizarán en conjunto, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa: […] LA SENTENCIA, de fecha 02 de abril del 2019 y su COMPLEMENTO, DE INFRINGIR, POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO QUE, A SU VEZ, SIGNIFICÓ LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990, y DE LA LEY 52 DE 1975, en razón del ARTÍCULO 50 DE C.S.T. Al sustentarlo, dice que el Tribunal, al absolver a las demandadas del pago de la reliquidación de las prestaciones y vacaciones, desconoció la prohibición de pagos parciales prevista en el artículo 254 del CST, ya que, de haberlo aplicado, debió declarar la irregularidad e ilegalidad de cancelado por auxilio de cesantías, ordenando a su verdadero empleador, a consignarlos en un fondo previsto para ello, pues esa obligación, no puede entenderse suplida por los reconocimientos realizados directamente; que por tal razón era viable la condena por la totalidad de los períodos laborados.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en estos términos: Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 17 SE ACUSA LA SENTENCIA, DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2019 Y SU COMPLEMENTO, DE INFRINGIR, POR LA VÍA INDIRECTA, EN LA MODALIDAD DE ERROR DE HECHO QUE, A SU VEZ, SIGNIFICÓ LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN ARTÍCULO 65 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002.

La infracción se generó por la evidente comisión del siguiente ERROR DE HECHO:  No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada dejó de liquidar y pagar varios días de CESANTÍAS, PRIMAS y VACACIONES, debido a los pagos parciales directos de prestaciones sociales que realizaban a mi representado entre cada interrupción de su contrato “probadas como fraudulentas y menores a un mes”.

Esto generó saldos en mora de varios días de sus Prestaciones Sociales, que, por su actuar de MALA FE, debió ser sancionado con la aplicación del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002. Precisa que las interrupciones en su contrato fueron fraudulentas y con espacios menores a un mes, por lo cual, existió mala fe en el accionar de las demandadas y omisión por parte del fallador de segunda instancia respecto al pago completo de las prestaciones sociales, cuestión que significó la falta de aplicación de la indemnización por mora.

Luego, manifiesta: En conclusión, en la Sentencia del Honorable Tribunal y su complemento, existe una evidente infracción de la ley, por vía indirecta, por no dar por establecido, “estando probado el fraude de las interrupciones de su contrato menores a un (1) mes”, el pago incompleto o falta de pago de varios días de prestaciones sociales, Cesantías, Primas y Vacaciones, de mi representado, lo cual, automáticamente, derivó la falta de aplicación de la INDEMNIZACIÓN POR MORA establecida en Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Negrilla en el texto original). Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. En este asunto se observa que, en el alcance de la impugnación se solicita casar, de forma parcial, la decisión del Tribunal, en lo que tiene que ver con la complementación respecto a la absolución de la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria; sin embargo, en sede de instancia el recurrente pretende que esta Corporación revoque lo decidido en la adición, para que se acojan las pretensiones relacionadas en ese acápite.

Esa manera de formular el petitum de la demanda, no tiene un sentido lógico e incluso, no permite a la Corte actuar en la forma ahí pretendida, porque, si se infirma lo decidido en segunda instancia, quiere ello decir, que desaparece del Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 19 mundo jurídico y, lo correcto, una vez hecha esa actuación, es indicar, con la mayor claridad, cuáles son las determinaciones que deben adoptarse en su reemplazo, pero en relación con el fallo del juzgado.

Frente al alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, al momento de presentar este medio extraordinario, deben seguirse las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral.

Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión de los cargos, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, pues, si no se actúa en esa forma, implica que la decisión, con sustento en lo Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 20 inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Lo dicho, es vital en este asunto, porque, ninguna de las acusaciones se ocupó en controvertir la verdadera razón del ad quem, ya que éste, para decidir como lo hizo, indicó que la reliquidación de prestaciones y vacaciones no tuvo un fundamento y tampoco fue objeto de debate probatorio, razonamiento al que arribó, tras analizar la demanda, su contestación y el recurso de apelación, incluso, hizo suyos los argumentos del fallo de primera instancia, en donde se sostuvo que en el interrogatorio de parte del demandante, se confesó que recibió el pago de las prestaciones sociales.

Anexo a lo anterior, se precisa que la segunda imputación se presenta por el camino fáctico y se enuncia el error de hecho que se sostiene cometió el juez de la apelación, pero no las pruebas que dan cuenta de esa situación, razón por la cual, no se cumple con lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS y conlleva a una deficiencia, que no puede superarse, porque era carga del censor indicar los medios de convicción que por su errada apreciación o falta de ella, daban cuenta del yerro atribuido al Tribunal y, como no se hizo, no se señala la fuente de la equivocación (al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799).

Así, debe notarse que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 21 de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AVENINO JOSÉ LÓPEZ NEGRETE contra la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR, y en solidaridad a SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS SAS – SESPEM SAS, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJADORES CALIFICADOS NAVALES DEL CARIBE – Radicación n.° 86707 SCLAJPT-10 V.00 22 TRACANALCA representada por la curadora ad litem SONIA ISABEL ANGULO CEDEÑO, a PROSERVICIOS SAS y a ACTIVOS S. A., y en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., a SEGUROS DEL ESTADO S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.