Micelio
SL3875-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3875-2021 Radicación n.° 70694 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGUAS DE CARTAGENA SA ESP - ACUACAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2013, adicionada mediante providencia el 18 de junio de 2014, en el proceso instaurado en su contra, así como de D & S LTDA., CONSTRUCCIONES NAMUS LIMITADA, hoy CONSTRUCCIONES NAMUS SA y YAMIL SABBAGH SOLANO como integrantes del CONSORCIO SAN FRANCISCO, por ABEL ANTONIO PÉREZ ARRIETA;

ELVIA PÉREZ MARTÍNEZ; DORIS ESTHER PÉREZ HURTADO en representación de MAPP; MIRELVIS MORELO TORDECILLA en nombre propio y en representación de ERMT; SINDEY DEL CARMEN DORIA DORIA en representación de JAPD; EDWIN ALFONSO, MARTHA Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 2 CECILIA, BERSEIDA DE LOS ÁNGELES, ABEL ANTONIO y PIEDAD PAOLA PÉREZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Abel Antonio Pérez Arrieta; Elvia Pérez Martínez; Doris Esther Pérez Hurtado en representación de MAPP; Mirelvis Morelo Tordecilla en nombre propio y en representación de ERMT; Sindey del Carmen Doria Doria en representación de JAPD; Edwin Alfonso, Martha Cecilia, Berseida de los Ángeles, Abel Antonio y Piedad Paola Pérez Pérez llamaron a juicio a D & S Ltda., Construcciones Namus Ltda. y Yamil Sabbagh Solano, como integrantes del Consorcio San Francisco, y a Aguas de Cartagena SA ESP - Acuacar SA, con el fin de que se les condenara a la indemnización de perjuicios morales y materiales por el accidente de trabajo en el que perdieron la vida Donis y Robinson Pérez Pérez.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Robinson y Donis Pérez Pérez fallecieron el 15 de agosto de 2005, a las 10:30 a. m., cuando hacían trabajos de mantenimiento y reparación en la cámara 34 del barrio San Francisco; «La boca de la Cámara, alcantarilla, o puerta de acceso se reduce a cincuenta centímetros de diámetro aproximadamente, no tiene ventilación adecuada por ningún sitio y presentaba una profundidad de tres metros aproximadamente, es totalmente oscura. […]».

Indicaron que según los nuevos métodos o protocolos de seguridad industrial, al acceder a este tipo de cámaras, se Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 3 debe hacer con elementos de seguridad, como máscaras antigás, ventiladores, tanquetas de oxígeno, arnés o amarres al personal que ingresa a la alcantarilla o cámara, y radios de comunicación para pedir ayuda, y previamente se debe verificar el estado de gases mediante aparatos que miden la cantidad y concentración de los mismos, los cuales no existieron en el procedimiento de entrada por parte de los trabajadores a ese lugar.

Afirmaron que los citados señores laboraban o estaban subcontratados por el Consorcio Colector San Francisco, el cual tenía un contrato con Acuacar SA; que la cloaca o alcantarilla donde hacían los trabajos, estaba siendo usada por la citada empresa, o por lo menos se servía de ella para la ejecución de sus trabajos de obra, ya que aquella empresa detenta la explotación exclusiva del servicio de Aguas de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, tanto la potable como las servidas, así se colige de su objeto social y del contrato n.° ALC-01-BM y sus modificaciones, suscrito por ésta con el referido consorcio; que los trabajadores laboraban sin ningún tipo de protección, y jamás se hizo un monitoreo de vapores o gases antes de su ingreso a la alcantarilla.

Agregaron que según los testigos presenciales, los trabajadores perdieron el sentido o se desmayaron por la emisión de gases, y al caer y quedar sumergidos en tales aguas, murieron posteriormente por ahogamiento o inmersión; que una persona ajena a la empresa intentó en vano salvarlos, pues ingresó a la cámara a sacarlos, y cuando Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía a uno de ellos en el hombro, a punto de salir, cayó en las aguas también inconsciente; que los trabajadores fueron trasladados por personal ajeno a las empresas demandadas a un centro médico cercano, sin ni siquiera contar aquellas con un plan alterno en la evacuación de las posibles víctimas; que Acuacar SA era la beneficiaria de la obra de ampliación y mejora del alcantarillado de Cartagena, y era la contratista del Consorcio Colector San Francisco; que los demandados son responsables del daño causado a las víctimas trabajadores y a sus familiares, por la aplicación del art. 34 del CST.

Señalaron que constituye falta de cuidado mandar a una cloaca o alcantarilla profunda, a unos trabajadores sin los elementos necesarios para proteger sus vidas e integridades físicas, por ende, deben responder de manera solidaria e individual cada uno de los demandados. También informaron que Robinson y Donis Pérez Pérez percibían un salario superior al mínimo, y les quedaba una expectativa de vida de más de 47 años, por lo que se les debe pagar una indemnización total e integral por dichas muertes; que los trabajadores dejaron a sus familias huérfanas, a las que mantenían espiritual y económicamente hasta el día de su muerte, además, producto de ello, sus padres, parejas, hermanos e hijos padecieron perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados.

Por último aseguraron que la madre, a causa del fuerte impacto emocional de perder a sus hijos, y en la forma como Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 5 sucedió, se ha agravado, hasta el punto de necesitar en la actualidad la práctica de 4 diálisis diarias para tener estabilidad en su sistema urinario, ya que la fuerte depresión y congoja le hizo perder su función renal ordinaria; que por gastos funerarios pagaron un excedente de $880.000 en el Cementerio Jardines de Cartagena, a Funeraria La Paz; y que elevaron un derecho de petición a los demandados, recibiendo respuesta de Acuacar SA el 1º de septiembre de 2005, poniéndole de presente su intervención dentro de las obras del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Cartagena, como ejecutor.

Acuacar SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el suceso ocurrido a Robinson y a Donis Pérez Pérez en el que perdieron la vida, aclarando que tuvo lugar cuando estaban realizando trabajos de limpieza, y no de mantenimiento y reparación; y la respuesta dada el 1º de septiembre de 2005 al derecho de petición. Afirmó que no es cierto que hubiera suscrito un contrato con el Consorcio Colector San Francisco; que la medición de gases no se efectuó porque los trabajos a realizar ese día, solo contemplaban el achicamiento de los niveles de agua, sin ingresar a la cámara; y que, en la construcción de la obra civil, solo actuó en nombre y en representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, es decir, no es la dueña de la obra ni beneficiaria de la misma.

Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad con la otra demandada, prescripción y buena fe. Construcciones Namus SA, D & S Ltda. y Yamil Sabbagh Solano al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones del libelo introductorio; no aceptaron los hechos, y propusieron como medio exceptivo el de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de prescripción formulada por los demandados YAMIL SABBAGH SOLANO y a (sic) las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA a pagarle al joven JAPD, a través de su representante legal, la señora SIDNEY DEL CARMEN DORIA DORIA, una indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende lo siguiente: La suma de $30.479.386 por concepto de lucro cesante consolidado.

La suma de $14.126.704 por concepto de lucro cesante futuro. La suma de $29.475.000 por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagarle al joven MAPP, a través de su Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 7 representante legal, la señora DORIS ESTHER PÉREZ HURTADO, una indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende lo siguiente: La suma de $30.479.386 por concepto de lucro cesante consolidado.

La suma de $11.744.797 por concepto de lucro cesante futuro. La suma de $29.475.000 por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA a pagarle al demandante ANTONIO PÉREZ ARRIETA la suma de $47.160.000 por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagarle a la demandante ELVIA PÉREZ MARTÍNEZ la suma de $47.160.000 por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagar la suma de $8.842.500 a cada uno de los señores EDWIN ALFONSO, MARTHA CECILIA, BERSEIDA DE LOS ÁNGELES, ABEL ANTONIO Y PIEDAD PAOLA PÉREZ PÉREZ por concepto de perjuicios morales.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO y a las sociedades D&S LTDA. y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA de las demás pretensiones de la demandante.

OCTAVO: ABSOLVER a la accionada ACUACAR S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda.

NOVENO: Costas a cargo de las demandadas YAMIL SABBAGH SOLANO, D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $25.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió: Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 4º, 5º, 6º y 8º de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de: CONDENAR a los demandados YAMIL SABBAGH SOLANO, D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagar al demandante ANTONIO PÉREZ ARRIETA, en su calidad de padre de ROBINSON y DONIS PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d) la suma de $80.000.000 de pesos por concepto de daños morales.

CONDENAR a los demandados YAMIL SABBAGH SOLANO, D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagar a la demandante ELVIA PÉREZ MARTÍNEZ, en su calidad de madre de ROBINSON y DONIS PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d) la suma de $80.000.000 de pesos por concepto de daños morales. CONDENAR a los demandados YAMIL SABBAGH SOLANO, D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA, a pagar a cada uno de los demandantes EDWIN ALFONSO, MARTHA CECILIA, BERSEIDA DE LOS ANGELES (sic), ABEL ANTONIO Y PIEDAD PAOLA PÉREZ PÉREZ en su calidad de hermanos de ROBINSON y DONIS PÉREZ PÉREZ (q.e.p.d) la suma de $40.000.000 de pesos por concepto de daños morales.

CONDENAR a los demandados YAMIL SABBAGH SOLANO, D&S LTDA y CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA y AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P solidariamente el pago de los (sic) indemnizaciones por perjuicios causados reconocidas (sic). Decisión que fue adicionada en providencia del 18 de junio de 2014, en el sentido de confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción, así como el resto de la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró en cuanto a la responsabilidad solidaria de Acuacar SA, que es el asunto que concierne al recurso extraordinario, que debía establecerse si erró el a quo al no declarar la misma respecto de los créditos por los que se condenó a Yamil Sabbagh Solano, D & S Ltda., y Construcciones Namus SA, como integrantes del Consorcio San Francisco.

Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 9 Realizó disquisiciones teóricas en torno a la solidaridad; relacionó el art. 34 del CST y la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 35864; y luego expresó: Huelga a folio 518 el Contrato de Obra Civil No. ALC-01-BM-2004 del 18 de marzo de 2004, entre Aguas de Cartagena S.A. E.S.P y el Consorcio SAN FRANCISCO, donde consta que el representante legal de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P organismo ejecutor del contrato de préstamo No. 4507-CO actuó en representación del DISTRITO TURISTICO (sic) Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, adquiriendo la denominación de contratante y por la otra parte el consorcio el de contratista.

Que el contratante realizó los trámites de la licitación pública para la construcción de obras civiles y suministro para colectores y redes faltantes en la zona sur oriental. Que el contrato fue modificado el 26 de enero de 2005, adicionándose al plazo de ejecución, 75 días. Por otra parte, se advierte a folio 430 a 469 del paginario el Convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena, Acuacar S.A., y (sic) Banco Internacional de reconstrucción y Fomento “BIRF” en el que se acordó que ACUACAR ejecutaría el proyecto y para su desarrollo debía asumir las obligaciones estipulados (sic) en el convenio celebrado entre el banco y Acuacar.

En el referido se estableció como condición para la celebración del pacto: “Que el convenio haya sido debidamente autorizado por ACUACAR y se (sic) obligatorio por ley para este último de conformidad con sus términos correspondientes”. De acuerdo, con el recuento probatorio hecho, disiente esta Colegiatura de la conclusión a la que arribó la A-quo al considerar que no existe solidaridad entre las demandadas, por cuanto se encontraban vinculadas por un contrato civil que las convertía en contratante y contratista, a los que le son plenamente aplicables las disposiciones del artículo en comento.

Advirtiendo esta Sala, que la conexidad o complementariedad o el hecho de no ser ajenas, que exige el artículo 34 del C.S. del T y S.S., también se pregona entre las actividades realizadas por el trabajador y el contratante o beneficiario. […] Exigencias que se cumplen a cabalidad en el presente caso, pues sería un contrasentido calificar la labor de los óbitos como distinta a las actividades normales de ACUACAR S.A., cuando las mismas garantizaron que la empresa de servicios públicos cumpliera con el convenio que suscribió con el distrito de Cartagena y el BIRF, a más de que la ejecución de la obra contratada sería operada por la misma para cumplir con la prestación del servicio público de Acueducto y Alcantarillado.

Si Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 10 bien en el contrato de obra este fungió en representación del Distrito, ello no es óbice para no ser considerado el contratante de la obra pues por el contrario, es por virtud de los mencionados convenios que adquirió tal calidad. Lo que permite tener por satisfecha la exigencia que establece el artículo 34 ibídem para que se dé la solidaridad, teniendo que responder la entidad contratante de lo que la contratista y empleadora salga a deber a su trabajador, por concepto de derechos sociales impuestos como condena en la sentencia, puesto que la responsabilidad solidaria en materia laboral opera, para el caso de incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Acuacar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto modificó lo resuelto por el A quo en el numeral 8º de la parte resolutiva de su sentencia, para en su lugar vincular a todos los demandados solidariamente, incluyendo a Aguas de Cartagena S.A. ESP, respecto de la totalidad de las condenas que confirmó en las cuantías que dispuso.

En su lugar, en sede de instancia, pido se CONFIRME el ordinal octavo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1602 y 2142 del CC, Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 11 así como de interpretación errónea del 34 del CST, y por aplicación indebida de los arts. 23 y 216 del CST.

En su desarrollo afirma que, por tratarse de un cargo jurídico, se aceptan las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, de las cuales se destacan, por su especial incidencia en el resultado del proceso, que: - “Si bien en el contrato de obra éste (ACUACAR S.A.) fungió en representación del Distrito (Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias)”. - “…se advierte a folio (sic) 430 a 469 del paginario el Convenio de préstamo suscrito entre el Distrito de Cartagena, Acuacar S.A., y (sic) Banco Internacional de reconstrucción y Fomento ‘BIRF’ en el que se acordó que ACUACAR ejecutaría el proyecto”. - “En el referido [convenio] se estableció como condición para la celebración del pacto: ‘Que el convenio haya sido debidamente autorizado por ACUACAR y se (sic) obligatorio por ley para éste último de conformidad con sus términos correspondientes’”. - “Huelga (sic) a folio 518 el Contrato de Obra Civil No. ALC-01- BM-2004 del 18 de marzo de 2004, entre Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y el CONSORCIO SAN FRANCISCO, donde consta que el representante legal de Aguas de Cartagena S.A E.S.P. organismo ejecutor del contrato de préstamo No. 4507-CO actuó en representación del DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS”.

Indica que conforme a lo anterior, para el Tribunal es claro que Acuacar SA, y más concretamente, su representante, actuó en la suscripción del contrato con el Consorcio San Francisco, en nombre y en representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, lo que significa que el contrato en cuya ejecución se produjo el deceso de los hermanos Robinson y Donis Pérez Pérez, se celebró entre el mencionado distrito como contratante y el Consorcio San Francisco (conformado por los otros tres demandados) como contratista.

Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo tanto, señala que la entidad fungió simplemente como una mandataria, en los términos del art. 2142 del CC, norma no considerada por el ad quem, pese a su relevancia, y sí tenida en cuenta por el a quo para concluir que la entidad no tenía la condición de contratante, beneficiaria o dueña de la obra, por lo que no le era aplicable la solidaridad prevista en el art. 34 del CST.

Tampoco tuvo en cuenta el contenido del art. 1602 del CC, en cuanto le otorga a la figura del contrato la condición de ser para las partes, y ello significa que Acuacar SA no podía obligarse directamente sino solo en las condiciones mencionadas en el citado contrato, en el que con claridad se señala, tal como lo aceptó el juez colegiado, la condición de representante del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Afirma que el art. 34 del CST no incluye en la responsabilidad solidaria que prevé, que se genera en virtud de ella obligación alguna por parte del representante del contratante, del dueño o beneficiario de la obra, por lo que resulta obvio que el juez colegiado entendió mal la disposición cuando, pese a haber reconocido la condición de representante o mandatario de Acuacar SA respecto del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, le impuso por la vía de la solidaridad las condenas que en su criterio surgen del accidente de trabajo que generó los fallecimientos que dan lugar a la presente acción. Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 13 Al extender las consecuencias económicas previstas en el art. 216 del CST, naturalmente la norma resulta mal aplicada, pues la recta aplicación de la misma suponía limitar las consecuencias indemnizatorias correspondientes al empleador y, de darse las condiciones pertinentes, al dueño de la obra señalada en el contrato atendido por el contratista independiente que, en el marco de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, es el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ente que la parte actora no incluyó como destinatario de sus pretensiones, por lo que resulta imposible impartirle cualquier condena.

Manifiesta que en las conclusiones fácticas aceptadas por el juez colegiado en su sentencia, se aprecia que respecto de Acuacar SA, además de reconocérsele su condición simplemente de representante del Distrito de Cartagena, se le atribuye la condición de ejecutora (no de beneficiaria o dueño de la obra), y se le confía la misión de autorizar el convenio entre el citado distrito y «BIRF», en el cual el Distrito fungió como parte, tal como aparece en el folio 430 que se menciona para corroborar lo explicado en precedencia, que en ningún momento fue desconocido en el fallo cuestionado.

Sostiene que en el contexto de las propias conclusiones fácticas del ad quem, no hay lugar a aplicar la solidaridad que prevé el art. 34 del CST, porque aquella no se extiende a quien actúa como mandatario del dueño o del beneficiario de la obra; dicho error de comprensión llevaría al absurdo según el cual, todos los representantes legales de las compañías o Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 14 personas jurídicas que contrataran con un contratista independiente, terminarían respondiendo solidariamente de las obligaciones laborales de éste en el marco de las condiciones de conexidad entre las actividades del contratante y el contratista.

Agrega que el Tribunal en uno de sus apartes concluyó que «Si bien en el contrato de obra éste (ACUACAR) fungió en representación del Distrito (de Cartagena), ello no es óbice para no ser considerado el contratante de la obra pues por el contrario, es por virtud de los mencionados convenios que adquirió tal calidad», ello es errado, porque es obvio que quien firma un contrato en ejecución de un mandato no adquiere por tal circunstancia la condición de contratante, que, en todo caso, la tendrá el mandante; pero aun aceptando tal error, lo cierto es que la responsabilidad solidaria que se consagra en el art. 34 del CST, se dirige muy concretamente al «beneficiario del trabajo o dueño de la obra», y por ninguna parte del fallo acusado aparece que el sentenciador de segundo grado le hubiera atribuido tales condiciones o calidades a la recurrente.

VII. RÉPLICA Aseguran los opositores que la recurrente al citar solo partes de las conclusiones fácticas, descontextualiza el sentido del argumento del ad quem. Señalan que efectivamente el art. 34 del CST no incluye al representante legal del dueño de la obra, pero tampoco lo Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 15 excluye. Por otra parte, el mismo Acuacar SA en ese mismo contrato de obra, además de denominarse contratante, se dice que es dueño de todos los materiales que se encuentran en la zona de las obras, tales como la planta, los equipos y las mismas obras provisionales.

VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 1602 y 2142 del CC, así como de interpretar en forma errónea el 34 del CST, entre otras normas. El Tribunal concluyó la responsabilidad solidaria de Acuacar SA, con fundamento en el art. 34 del CST, pues pese a advertir que, en el contrato celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como contratante y el Consorcio San Francisco como contratista, la entidad actuó como representante o mandataria del primero, estimó que ello no era impedimento para no ser considerada como la contratante de la obra.

Por su parte la censora alega que no podía imputársele responsabilidad solidaria, debido a que no tenía la condición de contratante ni de beneficiaria o dueña de la obra, pues en el contrato en cuya ejecución se produjo el deceso de Robinson y Donis Pérez Pérez, celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como contratante y el Consorcio San Francisco como contratista, actuó como representante o mandataria del primero. Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al declarar la responsabilidad solidaria de Acuacar SA.

Debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede formularse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 17 despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. De conformidad con lo expuesto, evidenciado el caso concreto, debe poner la Sala de presente que el cargo no encuentra vocación de prosperidad, pues el soporte de la decisión del ad quem en torno a la solidaridad de Acuacar SA, fue de orden fáctico, a saber, que más allá de lo que aparece en el contrato de obra celebrado entre el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias como contratante y el Consorcio San Francisco como contratista, en el que se expresa que aquella actuó como representante o mandataria del primero, era la contratante de la obra, y por ende, la beneficiaria del servicio; aquel indefectiblemente debió ser derruido por la senda indirecta, sin embargo, hacía esa dirección no se encauzó el ataque.

El sentenciador de segundo grado arribó a dicha conclusión, a partir de la valoración del Convenio de Préstamo que reposa a folios 430 a 469, suscrito entre el Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito de Cartagena, Acuacar SA y el Banco Internacional de reconstrucción y Fomento «BIRF», del cual coligió, que se acordó que la segunda ejecutaría el proyecto, y para su desarrollo debía asumir las obligaciones estipuladas en el convenio celebrado con el banco.

Por ello sostuvo que lo expresado en el contrato de obra, en cuanto a que Acuacar SA actuaba en nombre y representación del Distrito, no era óbice para no considerarlo como contratante, «[…] pues por el contrario, es por virtud de los mencionados convenios que adquirió tal calidad». Y pese a que la censora observó dicha fundamentación fáctica, y así lo puso de presente en el desarrollo del embate, solo se limitó a calificarla como «errada», dejando a un lado que para contrarrestarla, le correspondía cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968).

Es más, como lo expresa la réplica, en su propósito de enfilar el ataque por la vía directa, presentó unas conclusiones fácticas que descontextualizaron el sentido del argumento del ad quem. Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, al no dirigirse un ataque eficaz contra los razonamientos que soportaron la sentencia impugnada, ésta queda en firme, dada su doble presunción de acierto y legalidad.

Corolario de lo anterior, se impone la desestimación del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), adicionada mediante providencia el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABEL ANTONIO PÉREZ ARRIETA;

ELVIA PÉREZ MARTÍNEZ; DORIS ESTHER PÉREZ HURTADO en representación de MAPP; MIRELVIS MORELO TORDECILLA en nombre propio y en representación de ERMT; SINDEY DEL CARMEN DORIA DORIA en representación de JAPD; EDWIN Radicación n.° 70694 SCLAJPT-10 V.00 20 ALFONSO, MARTHA CECILIA, BERSEIDA DE LOS ÁNGELES, ABEL ANTONIO y PIEDAD PAOLA PÉREZ PÉREZ contra D & S LTDA., CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA., hoy CONSTRUCCIONES NAMUS SA y YAMIL SABBAGH SOLANO, como integrantes del CONSORCIO SAN FRANCISCO, y de AGUAS DE CARTAGENA SA ESP - ACUACAR SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL3875-2021 Radicación n.º 70694 ACTA n.º 31 Demandantes: Abel Antonio Pérez Arrieta, Elvia Pérez Martínez, Doris Esther Pérez Hurtado en representación de MAPP, Mirelvis Morelo Tordecilla en nombre propio y en representación de JAPD y Edwin Alfonso, Martha Cecilia, Berseida de los Ángeles, Abel Antonio y Piedad Paola Pérez Pérez.

Demandadas: Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. -Acuacar S.A, D&S Ltda., Construcciones Namus S.A. y Yamil Sabbagh Solano como integrantes del Consorcio San Francisco. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto por las siguientes razones. En el fallo se señalan una serie de errores de la demanda de casación que impiden analizar el fondo del caso debatido.

Sin embargo, a mi juicio, no existió la alegada mixtura de vías, porque precisamente la entidad recurrente parte de la certeza de las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, es decir que no bajo ninguna circunstancia está discutiendo los hechos. 2 En esa medida el cuestionamiento que hace la recurrente es al alcance del artículo 34 del Código Sustantivo el Trabajo con base en los dichos postulados, es decir que se plantea una discusión de carácter jurídico.

Así, el reparo de técnica que se hace es inexistente, de manera que la Corte podía ir al estudio de fondo de la solidaridad, que se reitera, es precisamente el alcance del cargo. Esto significa entonces que el problema jurídico planteado se refería a establecer si al ser Acuacar S.A. un representante del la ciudad, y no era el beneficiario directo de la obra, debía ser responsable por la obligación impuesta a su representada.

En este sentido, el cargo tenía vocación de estudio y con ello debieron analizarse los alcances de la mencionada norma, asumiendo los hechos definidos por el Tribunal en relación con el vínculo entre Acuacar S.A. y el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA