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SL3875-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3875-2020 Radicación n.° 65061 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraron ETILDE PUELLO JIMÉNEZ, RAFAELITA AGUILAR CORCHO, ROBERTO PALOMINO ROMERO y CATALINA VEGA HERNÁNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN., hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Es necesario recordar que Roberto Palomino Romero llamó a juicio al ISS a fin de que se condene al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar en prima de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de percibir, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 7 del cuaderno 1).

Etilde Puello Jiménez y Rafaelita Aguilar Corcho solicitaron que se condenara al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al reconocimiento y pago de las diferencias en las prestaciones legales y convencionales dejadas de pagar, tales como: las primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero del 2000 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 7 y 137 del cuaderno 4).

Catalina Vega Hernández pidió que se condenara al ISS al pago de horas extras, dominicales, festivos compensatorios Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 3 y diferencias de prestaciones, tales como, primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, dotaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2000 y el 25 de junio del 2003, debidamente indexadas, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 5 y 136 del cuaderno 3).

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 16 de julio de 2009, acumuló al proceso iniciado por Roberto Palomino Romero (rad. 0424/08) los adelantados por Catalina Vega Hernández (rad. 446/2008), Rafaelita Aguilar Corcho y Etilde Puello Jiménez (rad. 0457/2008) por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (f.° 183 y 184 cuaderno 1).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.° 265 a 271 del cuaderno 1) absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra por todos los actores y condenó en costas a la parte demandante. El a quo consideró que frente a los cuatro promotores del proceso había operado el fenómeno de la prescripción, dado que las demandas inaugurales fueron interpuestas luego de transcurridos más de tres años desde el agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 265 a 271 del cuaderno 1).

Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 4 Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte demandante, con fundamento en que se desconoció el fenómeno de interrupción natural de la prescripción, conforme a las previsiones del artículo 2539 del Código Civil, el cual aconteció con la emisión de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005, proferidas para cada uno de los convocantes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte actora, mediante fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esa instancia. Mediante sentencia CSJ SL3211-2019, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpusieron Etilde Puello Jiménez, Rafaelita Aguilar Corcho, Roberto Palomino Romero y Catalina Vega Hernández, resolvió casar la decisión proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Lo anterior estuvo sustentado en que el fallador de segundo grado se equivocó al pasar por alto la interrupción natural que operó con ocasión de las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005, puntualizando que ello ocurrió únicamente respecto de los derechos Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondientes al año 2002 aludidos en dichos actos.

En dicha decisión, además, la Corte encontró que los derechos de 2000, 2001 y 2003 estaban afectados por el fenómeno extintivo. Para mejor proveer, la Corte dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, para que certificara la fecha en que fueron notificadas las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre y 4539 del 14 de septiembre de 2005, emitidas respecto de extrabajadores Etilde Puello Jiménez, Rafaelita Aguilar Corcho y Roberto Palomino Romero, y remitiera copia de los documentos que la soportaran.

Ante la remisión de las actas de notificación de las resoluciones emitidas respecto de Rafaelita Aguilar Corcho y Roberto Palomino Romero por parte de la coordinadora jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, mediante providencia del 1 de julio de 2010 la Sala requirió el cumplimiento respecto de la demandante Etilde Puello Jiménez (f.° 105 y 106 del cuaderno de la Corte).

En cumplimiento de lo anterior, se remitió el 5 de agosto de 2020 el acta de notificación a la señora Etilde Puello Jiménez de la Resolución 4539 de 2015 (vuelto folio 114del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 6 Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término se recibió el expediente al despacho para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES Acorde con lo resuelto en sede de casación y los reparos formulados por la parte actora en la apelación, le corresponde a la Sala definir si operó el fenómeno de la prescripción frente a los derechos reclamados. 1. De la prescripción Valga recordar que mediante Resolución 4664 de 19 de septiembre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales reconoció y ordenó pagar a Roberto Palomino Romero la suma de $2.754.082, por concepto de reajuste de prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones del año 2000, así como las «horas dominicales y festivos» del año 2001 y «horas dominicales y festivos» del año 2002.

Asimismo, negó el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000 y los reajustes de las prestaciones de los años 2001 y 2002. Mediante Resolución 4723 del 21 de septiembre de 2005 el ISS le reconoció a Rafaelita Aguilar Corcho y ordenó pagarle la suma de $3.474.117, por concepto de reajuste de Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 7 prestaciones del año 2000, día de la seguridad social del año 2001, horas dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 (f.° 13 a 18 del cuaderno 4).

En dicho acto administrativo se tomó decisión similar a la anteriormente referida respecto de los dominicales y festivos del año 2000 y los reajustes prestaciones de los años 2001 y 2002. Mediante la Resolución 4539 del 14 de septiembre de 2005 el ISS reconoció y ordenó pagar a favor de Etilde Puello Jiménez la suma de $2.206.037 por concepto de reajuste de prestaciones del año 2000, horas dominicales y festivos de los años 2001 y septiembre y noviembre de 2002.

Además, negó el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, así como los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 (f.° 29 a 34 del cuaderno 4). A través de la Resolución 5077 del 10 de octubre de 2005 (f.° 11 a 16 del cuaderno 3) el ISS dispuso respecto de Catalina Vega Hernández lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($3.228.131) M/CTE, a favor de VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 45.458.317 […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por valor DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($279.537) M/CTE, a que pueda tener derecho VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 8 ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho VEGA HERNÁNDEZ CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva el presente proveído.

En el numeral 14 de la parte considerativa de dicha resolución se indicó que era viable el reconocimiento y pago de los conceptos de reajuste año 2000 ($351.535), horas dominicales y festivas del año 2001 ($2.225.037), día de la seguridad social año 2001 ($52.885) y horas dominicales y festivas del año 2002 ($598.674), conceptos que arrojaron como valor total a cancelar a la señora Vega Hernández la suma de $3.228.131.

Pues bien, además de lo expuesto en casación sobre esta temática, en donde la Sala encontró que aconteció la interrupción natural del fenómeno extintivo previsto por el artículo 2539 del Código Civil, con ocasión del reconocimiento efectuado por el demandado en las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre, 4539 del 14 de septiembre y 5077 del 10 de octubre de 2005 proferidas en los casos de Roberto Palomino Romero, Rafaelita Aguilar Corcho, Etilde Puello Jiménez y Catalina Vega Hernández, únicamente frente a los derechos del año 2002.

En ese sentido, a partir de la notificación de tales actos administrativos es que comienza a correr nuevamente el término prescriptivo, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de efectuarlo en casos similares al presente dirigidos contra el mismo demandado (sentencia CSJ SL5262-2018). Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 9 Sobre el particular, la Sala en instancia encuentra que la Resolución 5077 del 10 de octubre de 2005 fue notificada el día 18 de octubre de 2005 (f.° 10 del cuaderno 3); por su parte, las Resoluciones 4664 del 19 de septiembre, 4723 del 21 de septiembre y 4539 del 14 de septiembre de 2005 fueron notificadas el día 4 de octubre de 2005 (f.° 90, 94 y 114 del cuaderno de la Corte), por lo que para cuando fueron radicadas las demandas inaugurales el día 31 de octubre de 2008 (f.° 7 y 134 del cuaderno 4, 7 y 118 del cuaderno 1 y 5 y 133 del cuaderno 3) había operado el fenómeno extintivo por haber transcurrido más de tres años desde la notificación de los referidos actos administrativos.

Se aclara que tratándose de la demanda radicada por Catalina Vega aparece acta de reparto del «31/oct/2008» y luego se indica fecha de reparto «17/Oct./2008» (f.° 133 del cuaderno 3), proceso que fue recibido por el juzgado de conocimiento el día 4 de noviembre de dicho año (f.° 134 del cuaderno 3). Para la Sala, pese a la anterior inconsistencia, es claro que la demanda fue radicada el día 31 de octubre de 2008, toda vez que su presentación personal fue realizada ante la oficina judicial de Cartagena el «31 oct 2008» (f.° 5 del cuaderno 3), de lo cual emerge que era imposible que dicho escrito fuera radicado en una fecha anterior a esta última.

Acorde con lo anterior, la Sala concluye que frente a los derechos del año 2002 operó la prescripción toda vez que, pese a la interrupción natural ocurrida con ocasión de las resoluciones emitidas, los escritos iniciales no fueron Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 10 radicados dentro del término oportuno, pues los actores, a partir de la notificación de los actos administrativos, contaban con tres años para instaurar la demanda, pero, lo hicieron luego de transcurrido dicha oportunidad.

Al respecto, la Sala aclara que, pese a que en sede de casación se resuelva casar la decisión recurrida, ello no conduce necesariamente a que la decisión que se emita en sede de instancia sea favorable a los intereses del recurrente en casación (sentencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterado en SL1537-2019), ya que como quedó visto, en este caso, finalmente, operó el fenómeno extintivo de la prescripción y, por ende, no procede el reconocimiento de los derechos reclamados. 2.

De las excepciones: Teniendo en cuenta que la parte demandada formuló la excepción de prescripción en cada una de las contestaciones efectuadas antes de la declaratoria de acumulación del proceso (f.° 122 a 126 del cuaderno 1, 141 a 146 del cuaderno 4 y 142 a 146 del cuaderno 3) y como quedó dicho en sede de casación, acorde con lo definido en esta providencia – derechos reclamados del año 2002-, los beneficios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 están prescritos, razón por la que se declarará probada tal excepción. Conforme a lo dicho, la Sala adicionará la decisión de Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 11 primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a los derechos reclamados y confirmará la absolución de primera instancia. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte actora.

Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada frente a los derechos reclamados correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Las costas como se dijo en precedencia. Radicación n.° 65061 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.