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SL3875-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77715 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3875-2019 Radicación n.° 77715 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a esa entidad ELVA MARY MOLINA DE MONTES.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 24 de enero de 2013, con las mesadas adicionales causadas, los reajustes legales, intereses moratorios y las costas. Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 29 de marzo de 1956; que efectuó aportes para los riesgos de IVM, alcanzando a cotizar 617,16 semanas; que es paciente diabética, enfermedad que le ha generado un deterioro de la visión, y una pérdida de capacidad laboral del 53,55%, estructurada el 24 de enero de 2013; que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, negada por la enjuiciada mediante Resolución n.° 084080/13, y en subsidio le otorgó la indemnización sustitutiva; que no se tuvo en cuenta la densidad de aportes, los que son suficientes para sufragar la prestación y no va en contravía de la sostenibilidad del sistema.

La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la densidad de aportes al sistema, y el estado de invalidez estructurado el 24 de enero de 2013, así como la negativa de esa entidad reconocer la prestación deprecada; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo, que al haber solicitado y recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la que se hizo pago efectivo en mayo de 2013, perdió la oportunidad de continuar afiliada y protegida por el sistema pensional, sin que para ese momento hubiese sido calificada aun por la Junta Nacional de Invalidez, lo que ocurrió en enero de 2014; que si en gracia de discusión se aceptara que la asegurada tiene derecho a la pensión de invalidez, la misma debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente para cuando se estructuró esa condición. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho al pago de intereses moratorios y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 6 de julio de 2015, a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, revocó el de primer grado, y en su lugar ordenó:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ELBA MARY MOLINA DE MONTES, la pensión de invalidez a partir del 24 de enero de 2013, en cuantía correspondiente al salario mínimo, y en adelante con los sucesivos reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ELBA MARY MOLINA DE MONTES, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de1993, respecto de las mesadas generadas a su favor, a partir del 16 de mayo de 2014 y hasta la fecha del pago efectivo de las mesadas adeudadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que el problema jurídico consiste en determinar si a la actora le asiste derecho a la pensión de invalidez, bajo el principio de condición más beneficiosa; señalando seguidamente que no existe discusión en cuanto a la pérdida de capacidad laboral de la afiliada del 53.55%, estructurada el 24 de enero de 2013.

Adujo, que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el marco normativo aplicable en virtud del principio del efecto inmediato de la ley, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860/03, que exige 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la ocurrencia de tal evento; que en este caso, no se discute por la recurrente que no cumple con tal requisito, por cuanto entre el 24 de enero de 2010 al 24 de enero de 2014, no acredita cotizaciones.

Manifestó, que debe entonces analizarse si en aplicación del principio de condición más beneficiosa, haciendo el salto normativo entre la Ley 860/03 y el Acuerdo 049/90, como lo solicita el apelante; frente a lo cual adujo, que esa Corporación en otras oportunidades a considerado mayoritariamente, que a pesar de existir criterios opuestos entre esta Sala y la Corte Constitucional, respecto a la aplicación de ese postulado, es posible dar aplicación de dicha normativa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias de la norma que rige la situación particular, en el tiempo que estuvo vigente, citando como fundamento de ello, las sentencia T-832 A /13, T566/14, T-953/14 y SU442/16, última que reproduce.

Aseveró, que descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la afiliada en toda su vida laboral, comprendida entre 1 de diciembre de 1987 y 30 de diciembre de 2008, acumuló un total de 617,16 semanas; no obstante, al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la ley 100/93, tan solo acredita tener 231,85, no cumpliendo así con el requisito de las 300 cotizaciones establecido en el Acuerdo 049/90, y que debía cumplir antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, para que pudiera tenerse en cuenta esa normatividad y disponer el reconocimiento de la prestación deprecada bajo el principio de condición más beneficiosa.

Pese a lo anterior, sostuvo que esa Sala en aplicación de « los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, que se puede acceder al reconocimiento de pensiones de aquellos afiliados que cotizaron 416 semanas cuando no se ha cumplido con los requisitos en la normatividad vigente al momento de la estructuración», argumentos que se han basado en lo resumido en la sentencia C-556/09, sobre intervención de Asofondos, « al hablar del financiamiento de una pensión entre las 416 y 520 semanas».

Agrega, que ese planteamiento también se encuentra en los antecedentes de la Ley 797/03, considerando que dentro de los mismos, no se observa un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir que la estabilidad del sistema pensional quedara garantizada con el aumento de 50 semanas y el 20% de fidelidad al sistema, lo que procura generar más recursos, pero en abstracto, dado que no se puede entender con claridad que sean suficientes para garantizar las pensiones en general.

Arguye, que como el propio legislador no cuenta con un soporte técnico, económico y financiero para justificar qué número semanas es el que realmente sostiene la pensión y el sistema, es dable indicar en este caso, con las 617 semanas se supera el tope indicado, y por lo tanto la sostenibilidad financiera no se afecta con el otorgamiento de la prestación, disponiendo el reconocimiento de la misma.

De otra parte, consideró que también había lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, para resarcir los perjuicios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación, en razón a que la entidad no observó los términos que tenía para conceder la misma. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo de pensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que hubo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa bajo el concepto de «infracción directa del Artículo 1 de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, situación que condujo a una interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta política; 2 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo, comienza por señalar que no hay discusión en cuanto que a la señora Elva Mary Molina de Montes se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,55%, con fecha de estructuración del 24 de enero de 2013, resultando contundente que la disposición a aplicar era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente para el momento de consolidación del estado de invalidez; que aun cuando el colegiado determinó que esa era la disposición que regía el asunto, se rebeló en darle uso, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia fustigada.

Asevera, que si el Tribunal hubiese dado aplicación a dicha normativa, indiscutiblemente habría determinado que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto esta no contaba con las 50 semanas aportadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez. Sostuvo, que si eventualmente era aplicable el principio de condición más beneficiosa, ello solo sería dable respecto del artículo 39 de la Ley 100/93, en su versión original, pero siempre y cuando se dieran los presupuestos de la sentencia CSJ SL2358-2017; que como lo coligió el juzgador de alzada, tampoco se cumplieron los presupuestos del Acuerdo 049/90.

Asentó, que la omisión del juez plural en aplicar el artículo 1 de la Ley 860/03, condujo a que interpretara erróneamente los preceptos 48 y 53 de la CN, y 2 de la Ley 100/93; lo anterior, por cuanto los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad consagrados en el sistema general de pensiones, si bien garantizan la protección de los afiliados frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ello no significa que no deban cumplir los requisitos contemplados en las diferentes legislaciones, para lo cual transcribe fragmento de la providencia acusada.

En ese mismo sentido, afirmó que como no había lugar al otorgamiento de la pensión, tampoco era válida la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. LA RÉPLICA El opositor sostiene, que el ataque está mal fundamentado, por cuanto en la proposición jurídica se está sosteniendo que unas normas se violaron por infracción directa, otras por haberse interpretado erróneamente, y adicionalmente haber aplicado indebidamente algunas más, lo que conduce a afirmar que el censor no identificó con precisión las disposiciones que realmente fueron transgredidas Afirmó, que no fue equivocada la exégesis de las normas acusadas, toda vez que su aplicación se hizo con fundamento en las pruebas arrimadas al juicio, que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión deprecada.

Agrega, que no existe razón para que el censor trate hacer notar la violación de disposiciones constitucionales, cuando ha debido precisar que no se cumplían las exigencias para el acceso a la prestación reclamada y la aplicación del principio de condición más beneficiosa, por lo que los argumentos vertidos por el recurrente no tienen asidero jurídico CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que no le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le hace al ataque, puesto que claramente se infiere de su disertación que le atribuye dislates jurídicos a la decisión de segundo grado; y si bien alude a varios submotivos de transgresión de la ley dentro del mismo cargo, lo hace respecto de diferentes normas, lo cual no es desacertado.

Dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) Que a la accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53,55%, de origen común y con fecha de estructuración el 24 de enero de 2013, en vigencia de la Ley 860/03; ii) Que en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisitos de densidad de cotizaciones que exige la normativa antes señalada en su artículo 1º.

En primer lugar, debe indicarse que el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, y disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que aun cuando la afiliada no acreditaba la densidad de semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860/03, como tampoco se daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condición más beneficiosa, acudió a la tesis de que en virtud de los principios de universalidad, proporcionalidad y finalidad, se puede disponer el otorgamiento esa prestación, para aquellos asegurados que cotizaron 416 semanas, con lo cual es suficiente para financiar la pensión, acorde con lo señalado por Asofondos en la sentencia C-556/09; ello sumado a la ausencia en la legislación de un criterio técnico, económico y financiero que permita inferir un número determinado de aportes para garantizar la estabilidad del sistema pensional.

Frente a dicha fundamentación, es que el recurrente hace sus reproches, endilgándole a la decisión el Tribunal haber incurrido en yerros jurídicos del elenco normativo denunciado en la proposición jurídica. Pues bien, de entrada debe señalarse que la razón está de parte del censor, por cuanto como en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860/03, en consideración a que dicho estado se consolidó el 24 de enero de 2013.

En ese orden, como la señora Molina de Montes no acredita tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como equivocadamente lo concluyó el ad quem. Ahora bien, la inusitada tesis a la que acude el juez colegiado, para disponer el reconocimiento de la pensión, basada en los principios de « universalidad, proporcionalidad y finalidad» del sistema general de pensiones, con fundamento en lo cual afirma, que con la densidad de semanas que la actora acredita tener en toda su vida laboral (617), es suficiente para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, no puede constituir un argumento válido para desconocer el requisito en cuanto a número de cotizaciones, que la norma vigente para la mencionada calenda exigía, y de contera, disponer el otorgamiento de este tipo de prestaciones sin el lleno de los requerimientos que la ley contempla.

Aceptar tales argumentos, sería tanto como avalar que estas pensiones quedaran al arbitrio o subjetividad del juez, como es lo que aquí se observa, al declararse la existencia de un derecho, sin el cumplimiento de las reglas que nuestra legislación dispone para el efecto. Sobre este particular aspecto, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, y respecto de decisiones proferidas por el mismo juzgador de alzada, pudiéndose traer a colación la sentencia CSJ SL516-2018, en donde se reiteró la CSJ SL6617-2017, sosteniendo: Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso.

Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo.

En un caso de similares contornos al presente, cuya sentencia también fue proferida por el mismo juez colegiado que aquí funge como tal, esta Sala en sentencia CSJ SL6617 de 2017, razonó de la manera como sigue: Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.

Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planteó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.

En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.

De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. Dicha postura, fue reiterada más recientemente en providencia CSJ SL1402-2019.

Sin que sean necesarios más argumentos, fuerza concluir entonces, que el juez de segunda instancia, incurrió en los yerros jurídicos que se le reprochan, lo que da lugar a la prosperidad del ataque, y al quiebre de la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el ataque salió avante. IX SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, sirven de fundamento los mismos argumentos expuestos en el recurso extraordinario, para negar el derecho pensional deprecado bajo la égida de la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que se alude en la apelación de la apoderada de la parte actora, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049/90, al cual pretende que se acuda con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el asunto, por cuanto con posterioridad a ese se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, y no realizar un salto normativo, pues no le es dable al operador judicial hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Dicha postura ha sido reiterada por esta Corporación, en sentencias SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017 y SL9762-2016. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En consecuencia, se dispondrá confirmar la sentencia del 16 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBA MARY MOLINA DE MONTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES En sede de instancia, se dispone: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12