CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3874-2021 Radicación n.° 72156 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL4564-2020, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que VÍCTOR ROBLEDO HURTADO promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Mediante sentencia CSJ SL4564-2020, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), que había confirmado la decisión condenatoria de primera instancia en contra de la UGPP. Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se sirviera allegar con destino a este Despacho copia actualizada de la historia laboral del señor Víctor Robledo Hurtado y certificara la fecha exacta de retiro del sistema.
Una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo (f.° 203 a 212, cuaderno de la Corte), sin que se haya dado pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Víctor Robledo Hurtado llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara: que Colpensiones era responsable de reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de enero de 2007 o desde la fecha reúna los requisitos legales y las mesadas adicionales junto con los reajustes de ley.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 2007 y/o de la fecha en que reunió los requisitos legales; ii) las mesadas atrasadas junto con los Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 3 reajustes; iii) la indexación y aumentos legales del valor pensional que le corresponda; iv) los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y; vi) las costas.
En subsidio, pidió que se declarara que hizo aportes al ISS hoy Colpensiones, por más de 20 años y que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes en aplicación de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, preceptos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de enero de 1952; que para el mismo día y mes del año 2007 cumplió 55 años; que prestó sus servicios: i) al Ministerio de Defensa del 15 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1977, es decir, 1 año 11 meses y 16 días; ii) a la Policía Nacional del 1º de enero de 1977 al 1º de mayo de 1981, por 4 años, 4 meses y 29 días; iii) al Ministerio de Obras Públicas del 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1993, esto es, 12 años 6 meses y 22 días iv) al Instituto de Vías del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, que equivale a un año. Además, que laboró para la empresa privada del 1º de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 2012, cotizando en el ISS para invalidez, vejez y muerte un total 16 años y 29 días; que, conforme a lo anterior, cotizó a entidades del sector público y privado un total de 36 años y 6 días que representan 1852. 33 semanas cotizadas.
Adujo que, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 4 al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 750 semanas de cotización, es decir, más de 15 años de servicio, por lo que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, mediante la aplicación de normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Refirió que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión en Liquidación su prestación de jubilación y mediante Resolución n.º UGM 021981 del 23 de diciembre de 2011, se le negó la petición, argumentando que no cumplía con la condición legal de 20 años de servicio, ya que solo contaba con 19 años, 10 meses y 1 día de servicios prestados. Explicó que la UGPP mediante Auto n.º ADP 000792 de 21 de enero de 2013 le comunicó que se abstenía de pronunciarse respecto al requerimiento que elevó el 21 de enero de 2013, debido a que perdió competencia; porque «después de varias consideraciones manifiesta que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 su solicitud y demás documentos serán remitidos al ISS para el correspondiente trámite de su petición»; que ha sufrido perjuicios morales y materiales, pues a pesar de reunir todos los requisitos ninguna de las demandadas le ha reconocido su pensión (f.° 32 a 45, cuaderno del juzgado).
La UGPP, manifestó que no se oponía a las pretensiones declarativas por ser hechos susceptibles de comprobación y por no ser en su contra, respecto de las condenatorias indicó que no se trata de pretensiones que la desfavorecieran. En cuanto a los hechos mencionó que no le constaban. Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de buena fe, «mi representada no es la competente para resolver la petición de pensión del demandante y por lo tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pretensiones principales dirigidas a mi representada», «falta de prueba de los elementos de la responsabilidad y falta de prueba de perjuicios» y la innominada (f.° 82 a 86, cuaderno de la Corte) Mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda respecto de Colpensiones.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través fallo del 15 de julio de 2014 (f.° 124, acta y 123, CD, ibidem), resolvió: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; ii) absolver del pago de los intereses moratorios; iii) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y, iv) condenar en costas a la UGPP.
Para llegar a la anterior decisión concluyó que el accionante era beneficiario del régimen de transición; por lo cual tenía derecho a que se aplicara el régimen anterior al que se encontraba afiliado que para el caso era la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. No obstante, consideró procedente aplicar la primera, en virtud de la condición más beneficiosa, ya que cumplía con los requisitos exigidos, pues en su concepto contaba 20 años 8 meses y 23 días de servicio y 55 años, por lo que condenó al pago de la prestación en cabeza de la UGPP; así Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo, negó los intereses moratorios, puesto que no corresponde a una pensión del sistema general de pensiones.
La UGPP apeló la anterior decisión, así mismo se considera procedente el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por tanto, se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes, II. CONSIDERACIONES Las inconformidades de la recurrente se contraen a dos puntos: i) la falta de competencia de la UGGP, en los términos de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2009, como quiera que el actor se encontraba cotizando desde el 1 de septiembre de 1996 a Colpensiones y, ii) que estaba probado dentro del plenario que el actor solo cotizó en la caja de previsión 13 años, 5 meses y 13 días, por tanto, no cuenta con el tiempo requerido.
Planteadas, así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el actor cumple con los requisitos para ser acreedor de la prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y determinar la competencia frente al pago de la misma. En este orden de ideas, lo primero que se advierte es que el reclamante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 13 de enero de 1952 y a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba más de 15 años de servicio y más de 40 edad; en consecuencia, era viable aplicar el régimen anterior al que se encontraba afiliado, no obstante, en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la competencia Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 7 de la UGPP para responder por la prestación reclamada, es preciso remitirse a las razones ya expuestas en sede de casación en donde se explicó: […] revisados las documentales que obran a folios 12 a 31 del cuaderno del juzgado, entre las cuales se encuentra la Resolución n.º UGM 021981 de 23 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, EICE EN LIQUIDACIÓN, Auto ADP 000792 de 21 de enero de 2013, expedido por la UGPP, la copia del extracto de la hoja de vida del señor Víctor Robledo Hurtado, correspondiente al tiempo prestado a la Policía Nacional, de 1º de junio de 2005, la Certificación de información laboral correspondiente al tiempo prestado al Ministerio de Obras Públicas y al INVIAS, de 12 de octubre de 2010, la Certificación de Información Laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de 1º de septiembre de 2010, se extrae la siguiente información respecto del tiempo de servicios prestado como servidor público no cotizado al ISS ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO EN DIAS MINISTERIO DE DEFENSA 15/02/1975 30/01/1977 706 POLICIA NACIONAL 10/01/1977 1/05/1981 1552 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 09//06/1981 31/12/1993 4522 – 37 DIAS DE INTERRUPCIÓN 4485 INVIAS 1/01/1994 31/12/1994 360 7103 DIAS TOTAL 19 AÑOS 8 MESES 23 DIAS Así mismo, se evidencia que el demandante cotizó al ISS 610.57 semanas, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con el reporte de semanas expedido por Colpensiones que obra a folios 25 a 29 del cuaderno principal.
De donde resulta evidente el error del Tribunal al estudiar el derecho pensional del actor a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que esta norma dispone: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por tanto, el accionante no cumplía con los 20 años de servicio cotizados al sector público que exigía la norma citada y no era posible su aplicación al caso concreto, por lo que para hacer efectivo el Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional que le asiste al actor lo correcto era acudir a la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Igualmente, no advirtió el Tribunal que el señor Robledo Hurtado se trasladó al ISS desde el año 1996, siendo esta la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado y que, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 6º Decreto 813 de1994 que establece: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.
Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. Resulta claro que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión del demandante era el ISS hoy Colpensiones y no la UGPP como lo estableció el fallador de alzada, pues era a la que se encontraba a afiliado al momento del cumplir los requisitos.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta diáfano que el actor no cumplía con los requisitos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, sin embargo, se advierte que al ser beneficiario del régimen de transición y tener tiempo prestado como servidor público no cotizado al ISS; así como tener aportes a esta última entidad, hoy Colpensiones, le resulta aplicable la disposición 7.° de la Ley 71 de 1988 que regula la llamada pensión por aportes, que dispone: Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 9 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Por consiguiente, se observa que el petente reúne los requisitos de la citada norma, pues cumplió los 60 años el 13 de enero 2012 y al efectuar la sumatoria de los tiempos de servicio prestado alcanza un total 1830.43 semanas que equivalen a 35.6 años, por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague la prestación por aportes. El pago efectivo de la misma, es decir el disfrute, se genera desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8° de la Ley 71 de 1988.
Para este caso sería a partir del 1° de noviembre de 2016, ya que se observa según la historia laboral que aportó Colpensiones actualizada a diciembre de 2020, que la última cotización efectuada corresponde al periodo de octubre de 2016 y en la misma calenda aparece novedad de retiro del sistema. Respecto de la entidad obligada a reconocer y pagar la prestación en este caso es Colpensiones, en tanto que adicional a lo expuesto en sede casación, el artículo 10.° del Decreto 2709 de 1994 consagra que sea la última entidad de seguridad social donde estuvo afiliado por más de seis años.
Según el inciso 2.º del mandato 36 de la Ley 100 de 1993 se mantiene la edad, el tiempo o las semanas de cotización y el Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 10 monto de la pensión de jubilación o de vejez del régimen anterior al cual se encuentra afiliado; mientras que el inciso 3º hace referencia única y exclusivamente al ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de dicho régimen.
En el anterior contexto, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas, en virtud del régimen de transición se determina conforme las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del 21 del mismo estatuto, esto es, en el primer evento, para quienes les falte menos de 10 años para causar el derecho pensional, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para el respectivo otorgamiento, contados a partir del 1° de abril de 1994, data de vigencia del sistema general de pensiones, o el cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; en el segundo caso, o sea, a quienes les falte más de diez anualidades, el IBL se calcula en los términos estipulados en el citado artículo 21, es decir, con el promedio de los diez últimos años o con el de toda la vida, siempre que el afiliado acredite 1250 semanas o más de aportes.
Así las cosas, quienes se encuentran amparados por el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, como el caso del actor, la edad exigida es de 60 años, 20 de servicios prestados entre el sector público y privado y la tasa de remplazo del 75% del IBL. Para el cálculo del IBL es viable dar aplicación a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de la entrada en vigencia del sistema general de Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones le faltaban más de 10 años para acceder a la prestación. Ahora bien, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes se advierte que resulta más benéfica la liquidación del IBL con los últimos diez años que con toda la vida, como queda evidenciado a continuación: No obstante, lo anterior, es preciso señalar que en los casos que el juzgador advierta que el afiliado tiene la oportunidad de que se le aplique más de una norma para acceder a su derecho, debe proceder a ser la respectiva adecuación normativa e implementar la que resulte más benéfica.
Es de precisar que no es procedente analizar el derecho pensional del actor a la luz de Acuerdo 049 de 1990, tan siquiera bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el PENSION DE JUBILACIÓN- LEY 71/88 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 977.239$ ULTIMA COTIZACIÒN = 31/10/2016 FECHA DE DISFRUTE = 1/11/2016 SEMANAS COTIZADAS = 1.830,43 I B L DIEZ ULT AÑOS = 3.600 Dias PORCENTAJE = 75% VALOR PRIMERA MESADA = 732.929$ SMLV -2016 = 689.455$ PENSION DE JUBILACIÓN- LEY 71/88 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA = 796.427$ ULTIMA COTIZACIÒN = 31/10/2016 FECHA DE DISFRUTE = 1/11/2016 SEMANAS COTIZADAS = 1.830,43 PORCENTAJE = 75% VALOR PRIMERA MESADA = 597.320$ Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 12 cómputo de tiempos públicos y privados, pues cotizó al ISS hoy Colpensiones, solo a partir del 1º de septiembre de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita su aplicación. Sin embargo, resulta evidente que al actor también era posible aplicarle el canon 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados y exigía 60 años, edad, que acreditó el 13 de enero de 2012 y 1275 semanas para ese año, requisitos que cumple a cabalidad el demandante, puesto que contaba con 1830.43 semanas, por tanto, al efectuar los respectivos cálculos del IBL teniendo en cuenta el artículo 34 de la citada ley, se observa que la liquidación efectuada resulta ser más benéfica, pues le corresponde una tasa de reemplazo del 80%, lo que arroja un mayor valor de la primera mesada como se observa a continuación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/06/2004 30/06/2004 6 $ 708.000 $ 1.174.664 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 769.000 $ 1.275.871 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 749.000 $ 1.242.688 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 684.000 $ 1.134.845 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 664.000 $ 1.101.662 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 694.000 $ 1.151.436 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 457.000 $ 758.222 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 514.000 $ 808.318 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 770.000 $ 1.210.904 1/03/2005 31/03/2005 15 $ 610.000 $ 959.287 1/04/2005 30/04/2005 15 $ 726.000 $ 1.141.709 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 611.000 $ 960.860 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 583.000 $ 916.827 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 2.267.000 $ 3.565.089 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 2.267.000 $ 3.565.089 Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 13 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 773.000 $ 1.215.622 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 716.000 $ 1.125.983 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 417.000 $ 625.500 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 612.000 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 480.000 $ 720.000 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 492.000 $ 738.000 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 460.000 $ 690.000 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 425.000 $ 637.500 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 460.000 $ 690.000 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 527.000 $ 790.500 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 544.000 $ 816.000 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 462.613 $ 693.920 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 613.000 $ 880.069 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 498.000 $ 714.967 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 439.000 $ 630.262 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 493.000 $ 707.788 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 661.000 $ 948.982 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 661.000 $ 948.982 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 611.000 $ 877.198 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 506.000 $ 726.452 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 443.000 $ 636.004 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 463.000 $ 664.718 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 478.000 $ 686.253 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 482.000 $ 691.996 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 462.000 $ 627.570 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 462.000 $ 627.570 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 482.000 $ 654.738 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 585.000 $ 794.651 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 708.000 $ 961.731 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 495.000 $ 672.397 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.056.000 $ 1.434.446 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 519.000 $ 704.998 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.245.000 $ 1.691.179 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.046.000 $ 1.420.862 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.099.000 $ 1.492.856 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 786.000 $ 991.509 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 791.000 $ 997.816 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 700.000 $ 883.023 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 631.000 $ 795.982 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 799.000 $ 1.007.908 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 723.000 $ 912.037 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 625.000 $ 772.911 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 664.000 $ 821.140 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 154.000 $ 190.445 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 274.000 $ 338.844 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 634.000 $ 784.041 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 266.000 $ 318.874 Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 14 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.258.713 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 1.050.000 $ 1.258.713 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 884.000 $ 1.059.717 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 884.000 $ 1.059.717 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 515.000 $ 595.167 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 915.000 $ 1.057.432 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 649.000 $ 750.026 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 915.000 $ 1.057.432 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 845.000 $ 976.536 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 880.000 $ 1.016.984 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 902.000 $ 1.017.567 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 589.000 $ 664.464 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 589.000 $ 664.464 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 589.000 $ 664.464 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 482.000 $ 543.755 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 903.000 $ 1.018.695 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 441.000 $ 488.060 1/04/2014 30/04/2014 2 $ 63.000 $ 69.723 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 944.000 $ 1.044.736 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 1.016.000 $ 1.124.419 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 994.000 $ 1.061.255 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 1.062.000 $ 1.133.856 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 15 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 987.000 $ 1.053.781 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 1.263.000 $ 1.263.000 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 1.056.000 $ 1.056.000 1/10/2016 31/10/2016 24 $ 845.000 $ 845.000 3.600 Por consiguiente, le asiste derecho al petente a que se le reconozca y pague pensión de vejez a la luz del apartado 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $781.791, a partir del 1° de noviembre de 2016, toda vez que en la historia laboral se observa I B L - DIEZ ULTIMOS AÑOS 977.239$ FECHA DE PENSIÓN 1/11/2016 FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN r = 65,5 - 0,5 x s Disminución en el % IBL 977.239$ SMLV - 2016 689.455$ Factor 1,42 Factor parte entera 1 Desc. por c /SMLV en el IBL 0,5 Disminución total 0,50 Incremento en el % Semanas cotizadas 1.830,43 Semanas validas 1.800,00 Semanas Requeridas - 2016 1.300,00 Excedente semanas 500,00 Grupo de semanas 50 Factor 10,00 Factor parte entera 10 Inc. por c /50 sem.
Adic. 1,5 Incremento total 15,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN 65,5 - 0,50 + 15,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN 80,00 Por ciento VALOR PRIMERA MESADA 781.791$ Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 16 novedad de retiro del sistema en el mes de octubre del mismo año. El retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a la suma de $55.142.265, tal como se indica a continuación: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/11/2016 31/12/2016 4 $ 781.791 $ 3.127.164 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 826.744 $ 10.747.673 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 860.558 $ 11.187.252 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 887.924 $ 11.543.007 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 921.665 $ 11.981.641 1/01/2021 31/07/2021 7 $ 936.504 $ 6.555.528 $.142.265 El valor indicado deberá ser debidamente indexado hasta el momento efectivo del pago de la obligación, toda vez que se trata de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Sin que en este caso sea viable el reconocimiento de intereses moratorios, debido a que fueron negados en primera instancia sin que la parte interesada mostrara la inconformidad al respecto. Colpensiones deberá descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad administradora de salud a que esté afiliado el accionante.
En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014 para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 17 actor pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $781.791, a partir del 1° de noviembre de 2016.
Así mismo se condenará al retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes anuales, que asciende a la suma de $55.142.265, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago efectivo de la obligación y descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad administradora de salud a que esté afiliado el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014, para en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a VÍCTOR ROBLEDO HURTADO pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $781.791, a partir del 1° de noviembre de 2016.
SEGUNDO. CONDENAR al retroactivo causado a 30 de julio de 2021, incluidos los reajustes anuales, que asciende Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 18 a la suma de $55.142.265, el cual deberá ser debidamente indexado al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO. COLPENSIONES deberá descontar del retroactivo el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad administradora de salud a que esté afiliado el accionante.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 72156 SCLAJPT-10 V.00 19