SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3874-2020 Radicación n.° 71382 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALIRIO BARRERO OLIVAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO. I.
ANTECEDENTES Alirio Barrero Olivar llamó a juicio a Héctor Hernando Vásquez Lozano con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 11 de enero y el 16 de octubre de 2005, el cual finalizó con ocasión del accidente Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral que sufrió y que, aduce, tuvo como causa el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, de parte de su empleador.
Por lo anterior, pide que se condene al accionado a reconocerle los perjuicios materiales -en los componentes de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro- y morales, en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resultare probado, incluyendo el daño a la vida en relación, en atención a las secuelas que le generó el referido accidente de trabajo; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para soportar sus pedimentos, informó que el 11 de enero de 2005, suscribió contrato laboral con Héctor Hernando Vásquez Lozano, cuyo objeto consistía en la prestación de sus servicios personales como operador de maquinaria agrícola y pactando como remuneración mensual, la suma de $381.500, más un auxilio de transporte de $22.300. Añadió que su empleador lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral.
Narró que el 13 de octubre de 2005, atendiendo órdenes directas de su empleador, procedió a recolectar una cosecha de sorgo en la vereda La Caimanera, de propiedad de Fabio Andrade, labor que cumplía con el uso de una máquina tractora que quedaba atada a un tráiler transportador de granos, también denominada góndola, donde se depositaba el producto recolectado.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, como en ese lugar no existía vehículo para transportar el cereal, lo que se recolectó ese día quedó depositado en el tráiler o góndola, hasta el 16 de octubre de 2005, fecha en la que el dueño de la siembra autorizó a su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano, para que, a través de sus trabajadores, la llevaran a la compraventa «La Décima», en el Espinal, lugar donde se efectuaría su empaque y posterior venta.
Precisó que, en virtud de lo anterior, su empleador le ordenó a él y a Manuel Ramírez Tavera que condujeran el tractor a la compraventa mencionada, a fin de descargar el cereal en bultos. Comentó que, más o menos a la 1:30 p.m., luego de realizada dicha tarea, de regreso a la bodega donde se guarda dicho vehículo, se dispusieron a limpiar el tráiler transportador –toda vez que, indicó, en el «sinfín de ese aparato había sorgo nacido y tenían que seguir descargando» (f.º 26)- cuando otro de los operarios, Danilo Calderón Barrios, se subió a la parte delantera del vehículo que tenía conectado el remolque y activó el sinfín, lo que le produjo una lesión en su mano derecha, generándole una amputación de sus dedos índice y pulgar, junto con la pérdida de la fuerza muscular y la funcionalidad de ese miembro superior.
Informó que su compañero de trabajo lo llevó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal y finalmente, fue remitido a la Clínica Limonar en Ibagué, donde estuvo hospitalizado durante 45 días, luego de ser sometido a múltiples curaciones y a una cirugía ambulatoria. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó que el accidente se produjo a causa de la imprudencia cometida por uno de sus compañeros de trabajo y quien también estaba a órdenes de su empleador, al haber manipulado sin precaución la toma fuerza del tractor que, a su vez, activó el sinfín del remolque transportador de granos; que además, no contaba con los elementos de seguridad necesarios para el desempeño de su actividad como operario de maquinaria; que tampoco se contaba con un manual de prevención de accidentes de trabajo o programa de higiene y seguridad industrial y agregó que, como consecuencia de la amputación de sus dedos y de la pérdida total de la funcionalidad de su mano derecha, ha sufrido un profundo dolor y tristeza, al igual que serias limitaciones para realizar actividades cotidianas, como son las de comer, vestirse o cualquiera que suponga el uso de ambas manos. Por último, mencionó que dicho suceso fue informado por su empleador a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 14243 del 20 de abril de 2007, le fijó una pérdida del 52.3% de su capacidad laboral y que a través de la Resolución 00291 del 24 de agosto de 2007, el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, la cual empezó a disfrutar a partir del 5 de octubre siguiente.
Al dar respuesta a la demanda, Héctor Hernando Vásquez Lozano se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor; los extremos temporales; el cargo desempeñado por esta persona Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 5 y la ocurrencia objetiva del accidente; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, explicó que fue el propio demandante quien, de manera imprudente, introdujo su mano en el sinfín de la góndola, pese a que estaba conectada al tractor transportador, por lo que los hechos no ocurrieron debido a un actuar negligente de su parte, sino de una culpa exclusiva de aquél, quien contaba con más de 20 años de experiencia en el manejo de maquinaria agrícola y sabía que no podía limpiar manualmente la góndola, pues para ello se disponía de un procedimiento mecánico a través del cual se remueven los residuos contenidos en el tráiler.
Adujo que, para que pudiera activarse el sinfín del remolque, era necesario que éste estuviera conectado a la toma fuerza del tractor mediante un cardán; que el conductor estuviera al mando del vehículo; que el motor estuviera prendido y que se activara el respectivo control. Añadió que las lesiones sufridas por el actor no tienen relación con el uso de su dotación de trabajo y precisó que, en todo caso, sí entregó los elementos de protección y de seguridad que la ley exige en tales eventos.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa del empleador y culpa exclusiva de la víctima. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: DECLARAR que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante el día 16 de octubre de 2005.
CONDENAR a HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO, una vez quede en firme este fallo, al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de ALIRIO BARRERO OLIVAR por culpa patronal en el accidente acaecido el 16 de octubre de 2005, así: por el lucro cesante consolidado la suma de $42.679.671,76; por lucro futuro la suma de $82.700.480.72; por daños morales subjetivados la suma de $14.167.500.oo.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CONDENAR en costas a la parte demandada. Mediante sentencia complementaria del 31 de julio de 2012, el juzgado adicionó la referida decisión, declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado (f.° 706). Añadió que el despacho había acogido en su integridad el dictamen emitido por el auxiliar de justicia, Augusto Rodríguez, el cual había quedado en firme al no ser objetado por las partes (f.º 705).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2014, revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamentos de su decisión, puso de presente que no era objeto de discordia en el trámite, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual estuvo vigente desde el 11 de enero de 2005 hasta el 14 de junio de 2006 – fecha a partir de la cual se le concedió pensión de invalidez, que el 16 de octubre de 2005, el actor sufrió un accidente de trabajo; y que en dictamen del 14 de junio de 2006, le fue fijado un 52.30% de pérdida de la capacidad laboral.
Después de hacer esas precisiones fácticas, advirtió que, en materia de riesgos profesionales, existen dos tipos de responsabilidad: una objetiva, derivada de la relación laboral, que obliga a las Administradoras de Riesgos Profesionales a reconocer en favor del trabajador, prestaciones económicas y asistenciales; y otra, prevista en el artículo 216 del CST, la cual se causa ante la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y que implica la obligación de aquél de resarcir los perjuicios ocasionados a su dependiente.
Respecto de este segundo tipo de responsabilidad, agregó que el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que el empleador debe a sus trabajadores resultaría suficiente para tener por acreditada su culpa en la ocurrencia del respectivo accidente laboral, ello, entendiendo que también debe existir un nexo causal entre dicha omisión y el daño causado con el suceso.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de citar varios apartes jurisprudenciales respecto de lo que debe entenderse como culpa suficientemente comprobada del empleador, entendió que el conjunto de pruebas obrantes en el plenario, no permitían dar cuenta de que el accidente sufrido por el demandante, el 16 de octubre de 2005, hubiera ocurrido a causa de un actuar culpable del accionado, más aún si, de acuerdo con la declaración rendida por Manuel Ramírez Tavera, obrante a folios 109 a 112 del plenario, podía inferirse que Danilo Calderón, compañero de trabajo del actor, fue quien accionó la palanca de la toma de fuerza del tractor, esto es, que los hechos se habían producido por descuido de uno de los trabajadores, lo que significaba que ocurrió «por culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo) y no por culpa del empleador (…) máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo demandante quien afirmó que el compañero había accionado el mecanismo de la maquinaria sin avisar» (f.° 38).
Dijo que el informe del accidente de trabajo permitía corroborar esa circunstancia, pues allí se mencionó que uno de los compañeros del trabajador demandante, activó el sistema de transmisión de fuerza del tractor «sin avisar» (f.° 37). Agregó que, tampoco existía en el expediente, algún elemento de prueba que permitiera concluir que el empleador accionado fue quien le impartió la orden al trabajador para efectuar la limpieza de la maquinaria, o de realizar alguna labor inherente a su cargo, el 16 de octubre de 2005, ya que, como lo había afirmado el testigo Ramírez Tavera, aquél lo Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 9 estaba acompañando y se «ofreció a colaborarle en la limpieza de la góndola» (f.° 38).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el accionado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56 y numeral segundo del 57 del CST y 348 del CST (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967). Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa patronal del señor HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO en el accidente de trabajo sufrido por el demandante ALIRIO BARRERO OLIVAR el día 16 de octubre de 2005.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO fue la persona que le ordenó al señor ALIRIO BARRERO OLIVAR trabajar el domingo 16 de octubre de 2005, para que trasladara la cosecha de sorgo depositada en la góndola granelera y las dos cosechadoras, desde la bodega de la maquinaria ubicada en la carrera 8 No. 19-36 del Espinal a la Comercializadora La Diez.
No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación general de protección y seguridad para con el trabajador ALIRIO BARRERO OLIVAR. No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación general de suministrarle al trabajador ALIRIO BARRERO OLIVAR elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se hubiese garantizado razonablemente la seguridad y la salud.
No dar por demostrado, estándolo que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación de suministrar equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y salud del trabajador ALIRIO BARRERO OLIVAR y de adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación establecida por el Ministerio de Protección Social.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO incumplió la obligación de suministrar instrucción a los trabajadores ALIRIO BARRERO OLIVAR y DANILO CALDERÓN BARRIOS, sobre los riesgos y peligros que pudieran afectarlos, sobre la forma, métodos y sistemas que debían observar para prevenir y evitar accidentes de trabajo.
Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el informe de accidente de trabajo (f.° 177); ii) el oficio del 3 de marzo de 2006 (f.° 241); iii) el memorial del 9 de marzo de 2006 (f.° 242 a 244). Y por la valoración indebida de i) la Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 11 investigación del accidente de trabajo realizada el 17 de febrero de 2006 (f.° 198 a 201); ii) la demanda introductoria; y iii) el testimonio de Manuel Ramírez Tavera.
Como fundamentos de su acusación, advierte que uno de los errores fácticos que cometió el juez de segundo grado fue el haber concluido que, en su condición de trabajador, no recibió orden de parte del empleador demandado para laborar el día en que ocurrió el referido accidente y que fue él, motu proprio, quien se ofreció a colaborarle a su otro compañero con la limpieza de la góndola.
Esa conclusión, aduce, desconoce el contenido de las tres pruebas documentales denunciadas, las cuales demuestran que sí recibió una orden directa de Héctor Hernando Vásquez Lozano para prestar sus servicios el 16 de octubre de 2005: La primera de ellas refiere, es el informe de accidente de trabajo suscrito por el accionado el 20 de octubre de 2005, en el cual le comunicó a la ARL del ISS que el 16 de octubre anterior, a las 14:00 horas, ocurrió un accidente, cuando Alirio Barrero Olivar se encontraba realizando sus labores como operario, en jornada extra, produciéndose una lesión en su mano derecha.
En ese documento, el empleador identificó el suceso como un accidente propio del trabajo y señaló como lugar de ocurrencia, el interior de la empresa. Frente al segundo elemento, indica que en el oficio suscrito por el Jefe de Protección de Riesgos Laborales del Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 12 ISS, dirigido al empleador accionado, aquél le pide a este último que explique por qué afirmó que el trabajador no se encontraba desempeñando sus actividades habituales cuando ocurrió el accidente; que aclarara la jornada laboral y señalara cuál fue el lugar de los hechos, las personas que participaron en esa actividad y bajo las órdenes de quién se encontraban.
Así mismo, relaciona el memorial suscrito por el accionado, dando respuesta a esa solicitud, en la cual aquél admitió que el trabajador sí estaba realizando su labor habitual y que fue requerido un domingo, con el fin que se trasladara una cosecha de sorgo que había sido recolectada el día anterior. Así las cosas, estima que la falta de apreciación de tales medios de convicción le impidió al Tribunal advertir que Héctor Hernando Vásquez Lozano sí le dio la orden de trabajar el 16 de octubre de 2005 y que aquél conocía de antemano las labores que ellos iban a realizar, al igual que las máquinas, el lugar y las condiciones en que se ejecutarían las tareas encomendadas, por lo que no es cierto que fuese un hecho desconocido por su empleador.
Añade que lo anterior permite corroborar que el Tribunal hizo una lectura equivocada de la declaración rendida por Manuel Ramírez Tavera, quien nunca dijo que él lo estuviera auxiliando como simple acompañante y por mera voluntad. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 13 Aparte de lo anterior, estima que el juez de segundo grado también erró al descartar que el accidente de trabajo que sufrió se hubiera debido a culpa del empleador, pese a que las pruebas demuestran lo contrario.
Al respecto, precisa que en el fallo atacado se limitó a transcribir apartes sesgados de una de las declaraciones rendidas por Manuel Ramírez Tavera, cuando éste indicó que uno de sus compañeros fue quien activó la toma de fuerza del tractor, para derivar de ello, que el accidente tuvo como causa la culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo) y no por culpa del empleador.
Dice que el Tribunal omitió valorar la investigación del accidente de trabajo en la que el empleador admitió que ordenó a varios operarios evacuar un sorgo que se estaba dañado; que dentro de las recomendaciones de la ARP se encontraba la de capacitar a los trabajadores sobre métodos de maniobras seguros y supervisión rigurosa para detectar condiciones ambientales peligrosas y finalmente, el accidente fue enumerado con los códigos 209 y 510, que corresponde a manutención inadecuada de las normas de seguimiento de flujo de trabajo y transporte inadecuado de materiales.
Agrega que otro error del Tribunal, al analizar lo relativo a la culpa del empleador, fue haber valorado equivocadamente el testimonio de Manuel Ramírez Tavera, quien dio cuenta de la forma rudimentaria en la que estaban retirando los residuos que quedaron en el sinfín la góndola; que desconocían los riesgos que suponía limpieza manual; Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 14 que tampoco contaban con las herramientas necesarias para ello ni estaban capacitados acerca de las medidas preventivas que debían tener en sus actividades laborales.
Por último, refiere que la defectuosa valoración de las pruebas denunciadas llevó al Tribunal al no tener en cuenta que el empleador vulneró la obligación de suministrar protección y seguridad a sus trabajadores, entregarles los elementos adecuados de protección e implementar medidas de higiene y seguridad industrial. Señala que las anteriores deficiencias conllevaron la vulneración de los artículos 56, numeral 2 del 57, 348 y 216 del CST y 84, 89, 98, 112 y 122 de la Ley 9 de 1979, por lo que pide que se case la decisión impugnada.
VII. RÉPLICA El demandado considera que las pruebas que se denuncian de no apreciadas por el Tribunal no fueron aportadas con el escrito de demanda inicial, por lo que constituyen un alegato nuevo no invocado en las instancias. Además, explica que el reporte de accidente y las comunicaciones con la ARP no tienen el alcance de confesión que pretende atribuirle la censura, ya que constituyen simplemente el resultado de un trámite administrativo tendiente a obtener la fijación de una pérdida de capacidad laboral, pero nada más. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que el informe rendido por él en su condición de empleador no da cuenta de la supuesta orden que le dio al trabajador para que prestara sus servicios el día en el que ocurrió el accidente, aparte de que se trata de un reporte realizado pocos días después de ocurrido el suceso, siendo su prioridad «la de lograr una óptima atención de las lesiones sufridas por el trabajador» (f.º 42).
Señala que la comunicación que hizo a la ARP, en la que contó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sólo tuvo como propósito beneficiar al demandante en el trámite de su pensión por incapacidad y a fin de que fuera calificado como de origen laboral. Agrega que, en todo caso, para la operación de recolección de cosechas, se utilizan dos tipos de equipos, uno, la cosechadora o combinada encargada de recolectar el grano y la otra, el tractor, cuya finalidad es trasladar el producto cosechado de los lotes a los camiones transportadores.
Por eso, precisa, ni la máquina cosechadora ni el tractor con góndola están destinados para transportar productos recolectados y, en caso de haberse presentado esa necesidad, tales funciones no correspondían al demandante, quien ejercía el cargo de operario de máquina cosechadora. Dice que los hechos tuvieron lugar cuando, luego de terminar una recolección de sorgo y después de cargar los camiones, quedó un excedente de producto en el tráiler, el cual, a solicitud del agricultor, fue trasladado por el tractorista a una compraventa del pueblo, actividad para la cual, indica, no autorizó al accionante, quien hizo esa labor Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 16 sin su consentimiento y ayudó a su compañero a retirar el residuo de cosecha, de manera voluntaria.
Agrega que esa «participación innecesaria de personal produjo una descoordinación total entre ellos, lo que ocasionó que al tiempo que uno continuaba con la limpieza a mano del sinfín, otro se subiera al tractor que estaba prendido y accionara de forma accidental el mecanismo que ponía en movimiento la góndola» (f.º 43). Añade que el tractorista no tuvo la precaución de apagar la máquina mientras efectuaba la limpieza respectiva.
Insiste en que no autorizó al responsable del tractor y de la góndola a llevar el sorgo residual a la compraventa, suceso que se dio sin su autorización, ya que fue el agricultor quien directamente pidió llevar el resto de la cosecha al almacén, al igual que limpiar el remolque, por lo que se trata de sucesos que no le son imputables. Por lo anterior, pide que se mantenga la decisión proferida por el juez de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe poner de presente la Corte es que, aunque en la oposición el demandado manifiesta que los elementos de juicio denunciados por el censor no fueron aportados con el escrito de demanda inicial -por lo que resultan extemporáneos- lo cierto es que se trata de documentos solicitados por el propio empleador al momento de dar contestación al escrito inaugural (f.º 59); decretados Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 17 por el juzgado de primera instancia en audiencia pública del 25 de agosto de 2010 (f.º 90 y 91); incorporados legalmente en audiencia cuarta de trámite (f.º 676) e incluso, relacionados en el curso de las instancias, por lo que no es posible pretender negarles su calidad de pruebas.
Hechas estas aclaraciones, se tiene que no es objeto de discusión en este proceso, que Alirio Barrero Olivar suscribió contrato de trabajo con Héctor Hernando Vásquez Lozano, en el cargo de operador de maquinaria agrícola, el cual se ejecutó entre el 11 de enero y el 16 de octubre de 2005, fecha en la que aquél sufrió un accidente de trabajo que le produjo una lesión en uno de sus miembros superiores.
Ello generó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijara una pérdida del 52.30% de su capacidad laboral, de origen profesional y con fecha de estructuración el mismo día en que ocurrió tal suceso. Concretamente, se precisó que el actor sufrió un atrapamiento de su mano derecha con un sinfín que derivó en «amputación de metacarpo, falangita del pulgar y el índice, con lesión severa de estructuras músculo tendinosas de la palma, al igual que afecciones mentales, depresión, agresividad, ideas de desesperanza, minusvalía, con ideas suicidas» (f.º 6) y un cuadro de trastorno por estrés postraumático.
Como consecuencia de las referidas afecciones, mediante Resolución 002091 del 24 de agosto de 2007, el ISS- Seccional Caldas otorgó al trabajador demandante Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 14 de junio de 2006 (f.º 8). El juez de segundo grado consideró que, en los hechos referidos en precedencia, no intervino un actuar negligente del empleador, como lo pretendía el accionante que fuese declarado.
Lo anterior, porque concluyó que el accidente se había producido como consecuencia de la culpa de un tercero que, en este caso, era uno de los compañeros del trabajador, lo que, en su criterio, excluía la responsabilidad del demandado. Además, advirtió que no estaba demostrado que el día del suceso, éste último hubiera emitido alguna orden concreta al actor para que efectuara la limpieza de la maquinaria o para que realizara una labor inherente a su cargo el día de los hechos.
Estas conclusiones pretenden ser desvirtuadas por la censura a través de la denuncia de varios elementos de prueba, cuyo estudio procede a abordar la Sala. Por lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al apreciar los medios de prueba denunciados por el recurrente, los que, en decir de la censura, permiten evidenciar la ocurrencia del accidente de trabajo y que el mismo se produjo por culpa del empleador, en los términos previstos en el artículo 216 del CST que da lugar al reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Pruebas no apreciadas a. Informe de accidente de trabajo (f.º 177) Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 19 Se trata de un formato de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, diligenciado por el empleador demandado, Héctor Hernando Vásquez Lozano, el 10 de octubre de 2005, en el que informó algunas condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente de trabajo descrito en precedencia. En dicho documento, el accionado refirió que los hechos ocurrieron el domingo 16 de octubre de 2005, a las 14:00 horas, en jornada extra y precisando que el trabajador no estaba realizando su labor habitual.
Añadió que el tipo de accidente fue propio del trabajo; lugar: dentro de la empresa; tipo de lesión: trauma superficial en manos; agente del accidente: máquinas y/o equipos y forma del accidente: atrapamiento. Al describirlo, el empleador mencionó que el actor se encontraba realizando la maniobra de cargue de sorgo en una góndola granelera «con el sinfín de la bazuca (…) se vio afectada su mano derecha».
Pues bien, es cierto, como lo denuncia el casacionista, que el Tribunal no se pronunció sobre este elemento de prueba, y esa omisión, lo llevó a concluir que no existía ningún medio de convicción que evidenciara que el día del accidente, el actor se encontraba laborando bajo las órdenes directas de su empleador y que, en razón a ello, estaba limpiando la maquinaria.
Sin embargo, si se advierte el contenido de dicho documento, diligenciado directamente por el empleador Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 20 accionado, se evidencia lo contrario a lo que estimó el Tribunal pues, como lo certifica dicha persona, el trabajador sufrió un accidente «en cumplimiento de labores propias de su trabajo»; «al interior de la empresa» y en «jornada extraordinaria», de donde se infiere que aquél aceptó explícitamente que las circunstancias que rodearon ese suceso, se enmarcarían dentro lo que se conoce como accidente de trabajo.
Si bien allí se enuncia que el actor no estaba realizando su labor habitual, ello no desacreditaría el origen profesional o laboral del suceso ocurrido, en tanto lo relevante sería que estuviera a órdenes directas del accionado y ejecutando actividades por él encomendadas, así no correspondieran al giro de las ordinariamente desarrolladas.
En consecuencia, la Corte advierte que el ad quem cometió una omisión probatoria al no valorar este formato de accidente, el cual resultaba relevante para demostrar los supuestos que, en este caso, no tuvo por acreditados. b. Oficio del 3 de marzo de 2006 (f.º 241) y respuesta del 9 de marzo siguiente (f. 242 a 244). El primero de los documentos relacionados, consiste en la solicitud elevada por el Jefe de Protección de Riesgos Laborales del ISS- Seccional Tolima, dirigido a Héctor Hernando Vázquez Lozano, en la cual, el primero le pide a éste último que indique los motivos por los cuales había manifestado que el trabajador demandante no se encontraba ejecutando su labor habitual cuando ocurrió el accidente Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral; que aclarara la jornada y el horario normal de trabajo en los casos de un operario de maquinaria agrícola y precisara las razones por las cuales el actor estaba laborando el día domingo 16 de octubre de 2005.
En respuesta de tal requerimiento, el empleador accionado, indicó que corregiría la información referida con anterioridad, pues debía aclarar que el trabajador sí estaba realizando su labor habitual el día en que sufrió el accidente, explicando que «esta fue la interpretación que le di al formato, hoy mirándolo con detenimiento me doy cuenta que es un error de interpretación mía, pues debí marcar el cuadro que antecede la palabra SÍ» (f.º 243).
Agregó que la jornada ordinaria que debía cumplir el accionante, era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y explicó que es normal que los operadores de maquinaria agrícola, en época de cosecha, laboren tiempo extra en horas diurnas y en días dominicales y festivos, en función de las necesidades que vayan surgiendo.
Adujo lo siguiente: La razón por la cual el trabajador Alirio Barrera Olivar cumplía esa actividad el domingo 16 de octubre de 2005, fue debido a que se requería trasladar la cosecha de sorgo depositada en la góndola granelera y las dos cosechadoras, la cual había sido recolectada el día anterior al agricultor Fabio Andrade, desde la bodega de la maquinaria ubicada en la Carrera 8ª No. 19 -36 del Espinal, Tel. 2484342 a la Comercializadora La Diez ubicada en la Calle 10 No. 3 -75 del mismo municipio.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 22 El accidente de trabajo ocurrió en la bodega de la maquinaria ubicada en la Carrera 8ª No. 19 -36 del Espinal y las personas que participaban en la actividad fueron los señores Danilo Calderón Barrio y Manuel Ramírez Tavera. Estos trabajadores estaban autorizados para realizar la labor y no estaban bajo supervisión de nadie, pues esta es una labor operativa normal y no se requiere un supervisor para tal fin.
Debido a que en esa fecha se estaba terminando la temporada de cosecha y el accidente de trabajo ocurrió al inicio de la labor, se optó de común acuerdo con el trabajador, compensar el tiempo de este día con días hábiles y permisos otorgados, razón por la cual no se liquidó el tiempo extra de ese día. Sin embargo, remito fotocopia de las nóminas del señor Alirio Barrero, desde su vinculación, en donde se puede constatar que sí es normal el trabajo en tiempo suplementario.
Pues bien, para la Corte es claro que las manifestaciones hechas por el empleador demandado a uno de los funcionarios de la ARP del ISS, resultan determinantes para desvirtuar la conclusión del Tribunal respecto a que no existían elementos de prueba que permitieran inferir que el día en que el accionante sufrió el accidente de trabajo, se encontraba ejecutando labores propias de su cargo y por orden directa de su empleador.
En efecto, las explicaciones dadas por Héctor Hernando Vásquez Lozano son detalladas al momento de informar las circunstancias que rodearon tal suceso, ya que no sólo rectificó uno de los datos ofrecidos en precedencia, aclarando que el trabajador sí se encontraba realizando su labor habitual; sino que refirió con precisión y suficiente conocimiento las tareas que aquél estaba ejecutando el domingo 16 de octubre de 2005, señaló el lugar y dirección en la que ocurrió el accidente; identificó a las personas que se encontraban presentes ese día y, lo que resulta más Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 23 relevante, dijo que tales trabajadores estaban autorizados para desarrollar esas labores, panorama que no deja duda de que, en realidad, el accionado sí conocía que el demandante estaba prestando sus servicios en jornada extra –justificado por las necesidades de la cosecha- y que lo hacía en la bodega de una tercera persona, todo ello, con su total anuencia. Así, el empleador explicó que «la razón por la cual el trabajador Alirio Barrera Olivar cumplía esa actividad el domingo 16 de octubre de 2005, fue debido a que se requería trasladar la cosecha de sorgo depositada en la góndola granelera y las dos cosechadoras, la cual había sido recolectada el día anterior al agricultor Fabio Andrade» y puso de presente que los trabajadores Alirio Barrero Olivar, Danilo Calderón Barrio y Manuel Ramírez Tavera «estaban autorizados para realizar la labor» manifestaciones que apuntan a una única conclusión: el empleador conocía de antemano que el día en que el demandante sufrió el accidente que le ocasionó la amputación de parte de su mano derecha, se encontraba prestando servicios en su favor, con ocasión de una necesidad propia del trabajo y que conocía el lugar, las condiciones y la finalidad de la labor que le había sido encargada a aquél y a otras personas más, por lo que no es cierto, como lo indicó el Tribunal, que no existiera algún elemento de juicio que demostrara tales circunstancias.
En este punto, no es admisible la justificación del replicante, relativa a que dio esa información con el fin de beneficiar al trabajador en el trámite pensional que estaba adelantando pues, aparte de que ello evidenciaría un engaño Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 24 a las autoridades en la información suministrada para obtener ventajas prestacionales –acto que resultaría ilegal- tampoco resulta creíble, en la medida en que todas sus versiones son coincidentes en referir las condiciones en las que el trabajador sufrió el accidente de trabajo, las cuales, como se verá más adelante, son corroboradas con la prueba testimonial obrante en el plenario.
En ese orden de ideas, es claro que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos denunciados al concluir que no existía evidencia de que el trabajador accionante se encontrara cumpliendo órdenes directas de su empleador el día en que se produjo el accidente laboral. Tanto el informe inicial que rindió a la ARP del ISS, como las explicaciones hechas con posterioridad mediante el documento mencionado, son evidencia clara de que el accionado le encomendó una labor concreta al actor; que lo hizo en jornada extraordinaria debido a las necesidades del servicio; que la actividad consistía en trasladar una cosecha de cereal que se encontraba en el depósito del agricultor Fabio Andrade.
En consecuencia, la Sala considera que están demostrados los errores que, sobre este aspecto, denunció la censura. Ahora bien, el segundo punto que es objeto de debate por el casacionista es que, en su criterio, sí se encuentra demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Para ello, alude a varios elementos de juicio cuyo estudio pasa a realizar la Sala: Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 25 Pruebas indebidamente valoradas a. Investigación de accidente de trabajo (f.º 198 a 201) Se trata de un informe rendido por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, específicamente, por el técnico asistente de servicios, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó lesiones al trabajador, así como las causas inmediatas, los actos inseguros, los factores personales y de trabajo, entre otros supuestos.
Si bien esta Sala de Casación ha explicado que tales informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, como quiera que se logró demostrar un yerro en pruebas que sí ostentan esa calidad, es posible el estudio de dicha investigación. Al respecto, frente a lo que resulta relevante en esta discusión, se tiene que el empleador hizo una reseña sobre la descripción del accidente, en los siguientes términos: Al trabajador que se le ordenó evacuar un sorgo que se estaba dañando.
En compañía de otros dos operarios realizaban la maniobra en el sitio donde se guarda la maquinaria en el Espinal. Estando en esa actividad se presenta el accidente al entrar en contacto con un mecanismo en movimiento. Allí se indica, igualmente, que la actividad realizada al momento del incidente era propia del oficio del accionante. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con el análisis técnico se dio la siguiente información: Evento sucedido al trabajador en cumplimiento de órdenes de su empleador durante trabajo suplementario que usualmente programa la empresa por necesidades del servicio y que pasa y compensa el tiempo cuando se trata de los días domingos.
Las versiones tomadas son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; se solicita a la empresa, información y documentos de soporte: afiliación a riesgos, riesgos de trabajo suplementario. Dentro de las recomendaciones sugeridas por la Administradora de Riesgos Profesionales, se fijaron las siguientes: - Capacitación a los trabajadores sobre métodos de trabajo seguro y prevención de accidentes. - Supervisión rigurosa para detectar condiciones ambientales peligrosas y actuaciones inseguras como la de los trabajadores comprometidos en el hecho.
Así mismo, quedó establecido que la condición ambiental se había dado porque los trabajadores no contaban con protección; que el agente del accidente fue la góndola granelera y como acto inseguro se identificó el hecho de accionar el equipo sin previo aviso. La anterior reseña probatoria permite confirmar que el empleador sí conocía de las actividades que estaba ejecutando el demandante el día que sufrió el accidente, pues en la versión que rindió ante la autoridad competente, insistió en que aquél había sido enviado a transportar una cosecha de sorgo, en compañía de otros dos operarios, sin Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 27 que allí se precise que se trataba de actividades ajenas a sus funciones como trabajador o sin que se advierta que desconocía las labores que aquellos se disponían a ejecutar.
Aparte de lo anterior, el contenido de dicha investigación también permite inferir aspectos puntuales que no fueron tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia, entre ellos, que los trabajadores no contaban con protección que pudiera menguar los posibles riesgos de la actividad que desempeñaban y que hubo un acto inseguro cometido por uno de los operarios, al accionar el equipo sin previo aviso, motivo por el cual se hizo necesario sugerir, como recomendaciones laborales, la implementación de una debida capacitación sobre métodos de trabajo y una supervisión rigurosa con el fin de detectar situaciones peligrosas y actos inseguros, para evitar accidentes.
No obstante, y aunque desde la presentación de la demanda inaugural, el actor puso de presente que una de las causas determinantes del accidente fue el incumplimiento de las obligaciones de protección y de seguridad por parte del accionado, concretamente, que no contaba con los elementos industriales y de seguridad indispensables para la actividad que estaban ejecutando, el juez de segundo grado pasó por alto cualquier pronunciamiento al respecto, descartando la presunta culpa del empleador, sin entrar a analizar las circunstancias particulares que permitían determinar si, en realidad, aquél había incurrido en omisiones relevantes que llevaron a la ocurrencia de los sucesos acaecidos, dejando de lado una valoración precisa de las pruebas denunciadas.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, establecer si la causa determinante del accidente laboral estuvo en el incumplimiento de las obligaciones laborales de protección y de seguridad o en la conducta omisa del accionado respecto de las medidas preventivas prescritas, implicaba necesariamente un análisis de los hechos del proceso (sentencia CSJ SL9355 -2017), estudio que en este caso se echa de menos pues, como lo advirtió el recurrente, no existe ninguna referencia sobre esta temática, por lo que se desconoce si existió o no un error en el cumplimiento de los deberes que le asistían al empleador.
Por lo anterior, la Sala estima que el Tribunal también se equivocó al valorar este elemento de prueba, en tanto le dio un alcance que le impidió deducir algunos supuestos de hecho relevantes al momento de analizar la conducta del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. b. Testimonio de Manuel Ramírez Tavera (f.º 109 y ss. Dada la existencia de yerros derivados de la falta de apreciación de medios de prueba aptos en casación, es admisible el estudio de aquellos que no son calificados, como ocurre en este caso con la prueba testimonial.
En lo que tiene que ver con este testigo, la Sala advierte que se trata de un compañero de trabajo del recurrente, encargado de manejar una volqueta. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 29 Según este declarante, Alirio Barrero trabajaba como operador de una máquina cosechadora de arroz, sorgo y otros productos. Además, precisó que el día en que ocurrió el accidente, él estaba presente.
Narró que el día anterior se había hecho una corta de sorgo que se incorporó en una góndola, indicando que el dueño de la cosecha no contaba con trasporte para llevarlo a las respectivas tiendas donde se solía vender dicho cereal. Manifestó que, al día siguiente, su compañero Alirio le pidió que lo acompañara a llevar el sorgo a la compraventa La Décima, luego de que así le fuera ordenado por su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano. Indicó que, una vez dejaron el material en el lugar señalado para ello, quedó un residuo de cereal que el dueño pidió que sacaran porque iba a cargar otro producto.
Puso de presente que dejó el tractor con el motor encendido, se bajó y destapó el sitio donde va la basura de la góndola, luego de lo cual: (…) me puse a sacarle el sorgo con la mano, cuando en eso llegó Alirio con el otro compañero de trabajo, entonces se puso Alirio a colaborarme con la sacada del sorgo, entonces Alirio llegó con Danilo y dijeron venga y le ayudamos a Manuel a sacar ese sorgo, entonces el hombre seguro no escuchó y le accionó la palanca del toma fuerza e hizo girar el sinfín de la góndola y fue cuando Alirio pegó el grito: Ay mi mano decía, entonces Danilo paró la marcha que tenía el toma fuerza.
Qué persona activó la toma fuerza que le dio movimiento al sinfín? Danilo Calderón (f.º 110). Añadió que la persona que activó la toma fuerza y que le dio movimiento al sinfín fue Danilo Calderón; insistió en que Héctor Vásquez llamó a Alirio y le dio la orden para que Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 30 llevaran el sorgo a la compraventa; que el empleador no les proporcionó instrumentos para limpiar la góndola o tráiler transportador de granos, por lo que lo estaban sacando con la mano y por último, al momento de preguntársele si recibió capacitación de su empleador sobre medidas de higiene y seguridad que se deben tener en cuenta para el manejo de la maquina agrícola, respondió negativamente.
Pues bien, el juez de segundo grado, al referirse al testimonio de este compañero de trabajo, lo hizo para tratar de demostrar que el accidente de trabajo había ocurrido a causa de la intervención de Danilo Calderón, quien por un descuido accionó la palanca de la toma fuerza del tractor, por lo que consideró que los hechos se habían producido por culpa exclusiva de un tercero y no del empleador.
Sin embargo, la Corte estima que la valoración de este elemento de prueba también fue incorrecta. De una parte, porque, aunque el declarante refirió aspectos concretos que daban cuenta de que el empleador no les proporcionó los elementos de protección necesarios para realizar las actividades que les eran propias a su función como operarios al igual que capacitarlos para dicha actividad, el Tribunal nada dijo sobre el particular, omitiendo un análisis preciso sobre este deber del empleador y la incidencia que habría tenido tal omisión en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En esa medida, existió una indebida apreciación de este testimonio. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 31 De la otra, es claro que las conclusiones que dio el ad quem sobre las afirmaciones hechas por el testigo son incorrectas, en la medida en que entendió que la intervención de uno de los compañeros de trabajo en la ocurrencia del infortunio laboral constituía un hecho de tercero, dándole un alcance indebido a los supuestos demostrados en este trámite, a la luz de las normas que regulan la indemnización ordinaria de perjuicios en los eventos de culpa del empleador.
Así, aunque el declarante refirió con precisión que quien había activado la toma fuerza del tractor que, a su vez, impulsó el sinfín de la góndola donde el trabajador estaba retirando los residuos de sorgo, era Danilo Calderón, el Tribunal erradamente consideró que se trataba de un tercero, pese a que, como él mismo lo aclaró, era un compañero de trabajo que, al estar a órdenes del empleador accionado, era su dependiente y, por ende, no podía ser considerado como un tercero que, sin más, excluyera la culpa de aquél en la ocurrencia del infortunio.
Aunque sobre este punto, la Sala volverá más adelante, debe recordarse que los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (artículo 32 del CST), supone que los empleadores responden del daño causados por sus trabajadores, llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquier otra expresión, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 32 titulado en la ley como accidente laboral o enfermedad profesional (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097).
En consecuencia, también se presentó un error trascendente al apreciarse dicha prueba testimonial. c. Demanda inaugural Por último, si bien es posible inferir un yerro derivado de la indebida valoración o falta de apreciación de esta pieza procesal, la Corte advierte que, aparte de que la censura no indicó en qué habría consistido el error en el análisis de dicho elemento de juicio, tampoco se advierte algo distinto a las afirmaciones hechas por el propio demandante como soporte fáctico de sus pretensiones, las cuales, por sí mismas, no tienen la entidad de acreditar un hecho concreto y, menos aún, evidenciar la comisión de equivocaciones trascendentes que den al traste con la decisión impugnada.
Por ende, la Sala descarta un desacierto en relación con este medio de convicción. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones, la Corte advierte que, en efecto, el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura en el único cargo planteado. Por una parte, la falta de valoración del informe y del escrito presentado por el empleador accionado a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS le impidió advertir que el empleador sí conocía de la actividad que estaba desarrollando el actor el día en que ocurrió el accidente y no sólo ello, sino que lo hizo bajo su Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 33 orden directa y con conocimiento del lugar, la fecha, las labores a ejecutar y las personas que intervinieron en esa actividad.
De otro lado, un ejercicio valorativo equivocado de los demás elementos de juicio denunciados por la censura, también permitían concluir que el accidente de trabajo no ocurrió por el hecho de un tercero, sino con ocasión de un actuar negligente de un dependiente del empleador; además que no se hizo algún análisis tendiente a verificar si aquél incurrió o no, en un incumplimiento de sus deberes de cuidado y protección, por lo que las conclusiones del fallo del Tribunal, al soportarse en supuestos errados e incompletos, resultan desacertadas.
Por lo anterior, es procedente casar el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estimó que en este caso el empleador había incumplido con el deber de brindar protección y seguridad al trabajador demandante, ya que no se adoptó un reglamento para la prevención de accidentes de trabajo ni para la conservación de su salud.
Indicó que en este caso quedó demostrado, por la declaración del testigo Manuel Ramírez Tavera, que el sinfín de la góndola se activó por parte de uno de los trabajadores a quien no le correspondía ejecutar esa labor. Precisó que hubo una falta Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 34 de capacitación del personal y que el empleador no demostró el cuidado y la diligencia debidos en este caso.
En consecuencia, condenó al accionado al pago de los perjuicios materiales –en los montos de lucro cesante consolidado y futuro- y morales subjetivados, causados con ocasión del accidente de trabajo. Contra tal determinación, el empleador demandado interpuso recurso de apelación. En su criterio, el número de empleados con los que cuenta su empresa no lo obligan a adoptar un reglamento de trabajo ni tampoco uno de higiene y seguridad; no existe certeza en el plenario de la inexistencia de tales programas y tampoco se practicó prueba alguna tendiente a demostrar las presuntas omisiones que le endilga el juez de primer grado.
Agregó que el trabajador demandante estaba laborando un domingo sin su conocimiento y, muchos menos, sin su autorización; que no hay prueba de que el accidente se hubiera producido por falta de alguna herramienta de trabajo; no hay elemento que evidencie que no se capacitó al trabajador, como tampoco del nexo de causalidad entre la culpa y el infortunio.
Por último, el apelante indicó que el accionante contaba con la experiencia y capacitación suficientes en la operación y mantenimiento de equipos agrícolas. A fin de resolver los planteamientos propuestos en sede de instancia y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 35 plenario, se tiene que Alirio Barrero Olivar debió desplazarse, el domingo 16 de octubre de 2005, junto con otros dos compañeros, a cumplir una tarea propia de su cargo por órdenes directas de su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano, concretamente, al lote de propiedad de Fabio Andrade, con el fin de transportar una cosecha de sorgo que se había recolectado el día anterior y debía ser trasladada a la compraventa La Décima.
Así lo demuestran el informe rendido por el empleador accionado a la ARP del ISS, junto con el oficio dirigido al Jefe de Protección de Riesgos Laborales y la declaración rendida por Manuel Ramírez Tavera, cuyas descripciones se hicieron en precedencia, con ocasión del recurso de casación. En dichos elementos de prueba, tanto el testigo como el propio empleador, narraron que luego de hacer el respectivo transporte del cereal, en el sinfín de la góndola quedaron residuos que estaban haciendo crecer el sorgo en esa parte de la máquina, motivo por el cual, Fabio Andrade les pidió que lo retiraran.
Entonces, Manuel Ramírez Tavera –quien se bajó del tractor dejándolo prendido- procedió con Alirio Barrero Olivar a arrancar los restos de siembra, momento en el cual, otro trabajador, Danilo Calderón Barrios se subió al vehículo y activó la toma fuerza que a su vez, encendió el motor del sinfín del remolque, el cual estaban manipulando los referidos operarios, produciendo un atrapamiento de la mano derecha de Alirio Barrero que, con posterioridad, le produjo la amputación de dos de sus dedos, la pérdida de su movilidad y unas secuelas que conllevaron una calificación del 52.3% de pérdida de la capacidad laboral.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 36 Pues bien, para la Corte existen tres supuestos concretos que permiten imputar la ocurrencia del accidente de trabajo a un actuar culpable del empleador demandado: i) la existencia de una orden concreta y precisa de éste para que los trabajadores laboraran en el lugar en que ocurrió el infortunio, en una jornada extra laboral y al servicio del propietario de la cosecha de sorgo; ii) el incumplimiento de los deberes de protección y de seguridad, invocados en este caso como supuesto central de la atribución de responsabilidad al accionado y; iii) la prueba de un actuar negligente de parte de uno de los dependientes del demandado, que éste último estaba en la posibilidad de prever.
Frente al primero de ellos, la Corte considera suficiente remitirse a las apreciaciones hechas en sede de casación, en las que se trajeron a colación varios elementos de prueba que demuestran suficientemente que el empleador ordenó al demandante acudir al lote de propiedad de Fabio Andrade a fin de transportar el sorgo recolectado el día anterior; que era habitual encargarle labores a sus trabajadores los días domingos y festivos cuando se estaba en tiempo de cosecha y que estaban autorizados para ejecutar las tareas que implicaban ese encargo, de modo que no es posible admitir, como lo sugiere el apelante, que se tratara de actividades ejecutadas a propio riesgo y voluntad del actor, que le resultaban completamente ajenas.
Al existir material probatorio que desvirtúa la tesis del recurrente, la Sala Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 37 descarta un error en el fallo apelado en lo que a este punto se refiere. La Sala recuerda que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.
Para ello, resulta necesario que esté demostrado el incumplimiento de aquél a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales, morales o de vida en relación. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal (sentencia CSJ SL2206 -2019).
Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 38 o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653 -2015, se puntualizó que «la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]» (decisión CSJ SL2799 -2014).
Adicionalmente, ha dicho que, a pesar de lo anterior «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (sentencia CSJ SL7181 Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 39 -2015)» lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (sentencia CSJ SL12707- 2017, rad. 39230).
En decisión CSJ SL2206 -2019, la Corte puntualizó: De tal manera, esta Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo, atendiendo para el caso concreto, las condiciones especiales de la labor de minería desarrollada por sus trabajadores.
En tal sentido, la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, y no solo, en acreditar que contaba con la documentación en regla para ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad-quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la prueba.
Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte advierte que el demandante como soporte de sus pedimentos y para Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 40 endilgarle la culpa al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, precisó que éste no lo había dotado de los elementos industriales y de seguridad indispensables para la actividad que ejecutaban; supuesto que fue corroborado por Manuel Ramírez Tavera quien afirmó que no recibieron capacitación que les permitiera prever los riesgos que suponía retirar material o residuos de la góndola, de forma manual y sin elementos de protección, aparte que desconocía los peligros a los que se exponían realizando esa actividad sin implementar todas las medidas de precaución. Lo anterior, además, lo confirman las recomendaciones emitidas por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, en el informe que rindió sobre el accidente de trabajo, las cuales consisten en ofrecer capacitación a los trabajadores sobre métodos de trabajo seguro, prevención de accidentes y supervisión rigurosa para detectar condiciones peligrosas en el sitio de trabajo.
Y es que aunque el empleador pretende minar su responsabilidad, alegando que no existe prueba de que algún elemento de protección que hubiera evitado el accidente, lo cierto es que los medios de prueba indican que los trabajadores no contaban con la instrucción, conocimiento y experticia suficientes para entender los riesgos que implicaba manipular la góndola cuando el tractor estaba prendido, aparte de que se presentó una negligencia en la que incurrió uno de los compañeros del actor que, como se verá, no permite calificar el hecho como de tercero, a fin de excluir de todo tipo de responsabilidad al empleador, en los Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 41 términos del artículo 216 del CST.
Además, no es cierto que para la ejecución de este tipo de actividades no se requirieran medidas de protección concretas, instrucción suficiente y dotación a los trabajadores de elementos de seguridad. Debe ponerse de presente que el espacio entre el tractor y la góndola, resulta una fuente de riesgo así se trate de su limpieza, máxime, estando el vehículo activado, por lo que los operadores deben saber cómo usar los accesorios de forma segura, apagar y quitar las llaves del encendido para realizar cualquier mantenimiento de la máquina; y que no es posible operar el tractor con la toma fuerza en operación si no se cuenta con la debida capacitación para realizar dicha maniobra.
Así las cosas, la Sala advierte que todas las alegaciones hechas por el demandado en la alzada, respecto de la inexistencia de pruebas aportadas por el actor para demostrar que no había las medidas mínimas de protección y de seguridad, al igual que de la inexistencia de reglamentos internos de trabajo y de seguridad e higiene industrial son desenfocadas, en tanto se trata de supuestos que debían ser acreditados por él, en su condición de empleador, esto es, le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad física del trabajador, lo que, al echarse de menos en esta oportunidad, pone en evidencia su conducta negligente.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 42 En efecto, el accionado no invocó ningún argumento o aportó algún medio de convicción que demostrara que acató las normas de seguridad propias en los eventos de actividades agrícolas que no están exentas de riesgos, como tampoco acreditó que los trabajadores conocían los peligros que suponían la manipulación de máquinas prendidas; el uso de elementos de protección para retirar residuos por medios manuales; limitándose a afirmar que en tales eventos no se requiere ningún tipo de instrumentos de mitigación de accidentes y a indicar que para el retiro de residuos de cosecha deben emplearse procedimientos mecánicos y no manuales –pero sin indicar en qué consiste ese proceso y si estaba disponible el día en que ocurrió el infortunio- con lo cual no satisfizo la carga probatoria que le asistía. Todo ello pone en evidencia el actuar pasivo e imprudente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa de otro trabajador, por lo que no le asiste razón al empleador en sus alegatos.
Aunque el demandando refirió que no estaba en el deber de implementar un reglamento interno de trabajo, como tampoco uno de higiene y de seguridad, en razón a que el número de empleados con el que disponía era inferior al previsto por la ley para tales eventos, se trata de una simple afirmación que no cuenta con soporte probatorio, pues ni siquiera probó a cuánto ascendía el número de trabajadores que tenía a su cargo, de modo que no es posible descargarse de esa obligación, sin fundamento que así lo sustente.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 43 De otro lado, es necesario rememorar que, cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador o la víctima como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este último en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).
Además, la Corte destaca que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente» (sentencia CSJ, SL, 13 may.2008, rad. 30193).
Respecto a la concurrencia de culpas del empleador y el trabajador en el accidente de trabajo, la Corte, en providencia CSJ SL5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo anterior se dice, toda vez que el demandado pretende imputarle culpa exclusiva al trabajador en la ocurrencia del accidente laboral, hipótesis que la Sala descarta, en la medida en que está demostrado que la causa eficiente del infortunio fue el hecho de que el también trabajador, Danilo Calderón, en un acto imprudente, activó el mecanismo que puso en movimiento el sinfín de la góndola, sin tener en cuenta que sus compañeros estaban sacando residuos de sorgo de esa máquina, por lo que, en todo caso, se estaría ante una culpa compartida y no exclusiva del actor, concurrente con la culpa del empleador.
Para el efecto, basta recordar que un testigo presencial de los hechos, Manuel Ramírez Tavera, al momento de describir el accidente de trabajo, relató que cuando estaba con Alirio sacando el residuo del remolque, Danilo no escuchó lo que ellos le decían ni advirtió lo que estaban haciendo, accionando la palanca de la toma fuerza y haciendo girar el sinfín de la góndola «entonces Danilo paró la marcha».
Es decir, si la Sala entendiera que el actuar del trabajador demandante fue negligente –en tanto procedió a retirar manualmente el residuo de sorgo que había en el sinfín de la góndola pese a que el tractor se encontraba encendido- y, en esa medida, que sea un antecedente importante del accidente de trabajo, sí hay que resaltar que, sólo en la medida en que ese comportamiento sea suficiente para imputarle, desde un punto de vista jurídico, las consecuencias de esa responsabilidad y, por esa vía, absolver Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 45 plenamente al empleador, es que su conducta imprudente resultaría relevante en la comisión del resultado, lo cual en este caso no se configura.
En otras palabras, analizada la conducta de la víctima, desde su propio riesgo de exponerse al daño imprudentemente, es claro para la Sala que aquella intervino en la creación del suceso que ocasionó el daño que sufrió. Sin embargo, únicamente en el evento en que esa lesión se hubiera ocasionado por su negligencia exclusiva, esto es, sin la presencia de otra causa adicional, habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a esta persona, lo que no ocurrió en este evento.
Lo anterior, atendiendo las reglas que rigen en materia laboral, de acuerdo con las cuales, podrá absolverse al empleador del deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a sus trabajadores con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cuando hubiera mediado culpa «exclusiva» de la víctima, lo cual no quedó demostrado.
Por lo demás, en lo que tiene que ver con la culpa de Danilo Calderón Barrios, debe recordarse que el demandado aceptó que tanto Alirio como dos trabajadores más, estaban autorizados para prestar sus servicios el día domingo 16 de octubre de 2005, a fin de transportar una cosecha de sorgo, de modo que se trata de un dependiente de aquél, el que incurrió en un acto imprudente y negligente que produjo el infortunio.
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 46 Al respecto, esta Sala de Casación ha puntualizado que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores, llámense representantes, dependientes o simples trabajadores, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquellos, dentro del que se incluye aquellos accidentes de trabajo o enfermedades profesionales producidos en ejecución del contrato de trabajo, a menos que apareciere probado «que el comportamiento dañino no fue en su condición de trabajador, representante o dependiente y que aquél no pudo ser previsto o impedido por el empleador, pese a haber empleador el cuidado debido».
En sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, la Corte explicó: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)- pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 47 Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso – La Sala resalta- Luego, al estar probado en este asunto que el accidente sufrido por el accionante se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra, que el empleador no acreditó el suministro de los medios para un adecuado desarrollo de las labores que Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 48 le fueron encomendadas y para el manejo de maquinaria agrícola, es dable concluir que los actos imprudentes –tanto del demandante como del compañero que activó el mecanismo que le ocasionó el atrapamiento de su mano derecha- conlleva una responsabilidad imputable al empleador a título de culpa que, además, era posible prever si se hubiera instruido y dotado debidamente a los trabajadores en el uso de maquinaria agrícola; de los pasos para manipularla; de los actos que no podían realizar y las medidas preventivas que deben anticiparse a cualquier actividad, como lo es el retiro de material de la góndola; capacitaciones que se echaron de menos en esta oportunidad.
Entonces, la Corte concluye que en este evento se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó serias lesiones al trabajador demandante en su mano derecha, al igual que secuelas de orden psicológico. Ello, porque se encuentra demostrado que lo ejecutado por el actor se desarrolló por orden directa de su empleador, Héctor Hernando Vásquez Lozano; que éste no demostró que hubiera adoptado las medidas mínimas de seguridad y protección en favor de sus trabajadores ni que aquellos fueron capacitados a fin de que conocieran los riesgos que implicaba el manejo de la maquinaria agrícola, como tampoco que contaran con los instrumentos necesarios para retirar residuos de cosecha de forma manual o que dispusieran de los aparatos mecánicos aptos para ello, omisiones éstas que incidieron en el acto imprudente que Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 49 cometiera tanto el accionante como uno de sus compañeros de trabajo y que, dado el incumplimiento de los deberes que le asistían al accionado, redundan en una responsabilidad indemnizatoria a su cargo.
Por lo anterior, al no asistirle razón al apelante demandado en sus reproches, la Sala confirmará en su integridad el fallo condenatorio emitido el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito del Espinal. Las costas en la primera instancia estarán a cargo del empleador demandado. En la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO BARRERO OLIVAR, contra HÉCTOR HERNANDO VÁSQUEZ LOZANO. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 71382 SCLAJPT-10 V.00 50 PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo condenatorio emitido el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito del Espinal.
SEGUNDO: Las costas como se dijo en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.