CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69889 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3874-2018 Radicación n.° 69889 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA SALAZAR TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS ANESTECOOP, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS.
Se reconoce personería al doctor Jorge Eduardo Merlano Matíz, para actuar en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM, de conformidad con el poder que obra a folio 106, del cuaderno de la Corte. De conformidad con el artículo 76 del CGP, la Sala se abstendrá de tramitar el poder que CAPRECOM EIC en liquidación, otorgó al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso (f.° 54 a 76) y la renuncia de este último (f.°103).
I.
ANTECEDENTES Ruth Elena Salazar Torres llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa y, que la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA, era solidaria de las acreencias laborales adeudadas, en tanto fungió como intermediaria laboral o «empleador aparente ».
En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, servicios y vacaciones, trabajo suplementario o de horas extras nocturnas, dominicales y festivos, indemnizaciones por la no consignación oportuna de las cesantías a un fondo, por terminación unilateral e injusta del contrato y la moratoria; así como la devolución de los dineros retenidos por concepto de cuotas de afiliación, administración, aportes cooperativos, de salud y pensión, indexación, lo extra y ultra petita y, las costas procesales.
En subsidio, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA, que finalizó el 31 de octubre de 2009, por decisión unilateral e injusta y, la solidaridad por parte de CAPRECOM. Requirió el pago de las mismas prestaciones sociales y acreencias laborales expuestas en la pretensión principal.
Relató que CAPRECOM era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales; que el 27 de julio de 2007, dicha entidad en desarrollo de su objeto social, tomó la administración y la prestación de servicios médicos y asistenciales de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, entre otros, los hospitalarios, quirúrgicos, odontológicos, exámenes de rayos X y de laboratorio, manejo del recurso humano, adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos, supervisión y facturación como IPS - EPS, «mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas»; que la «operación» finalizó el 31 de octubre de 2009, y que durante todo ese lapso laboró en el nombrado centro médico.
Señaló que SALUD SOLIDARIA, era una cooperativa de trabajo asociado sin ánimo de lucro; que estuvo vinculada a esta, del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, en calidad de trabajadora asociada, entidad que la remitió a prestar sus servicios en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, lo que originó una intermediación laboral «bajo la apariencia de trabajo asociado»; que se desempeñó como Bacterióloga; y, que las instalaciones, elementos e insumos eran de propiedad de la clínica y de la ESE Policarpa Salavarrieta, las cuales fueron administradas por CAPRECOM.
Adujo que siempre devengó una remuneración mensual de $2.500.000; que cumplió a cabalidad con la jornada establecida en los cuadros de turnos de «doce horas por turno, alternando día - noche. Así: en el turno día se daba inicio a la labor a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., y en el turno de noche se empezaba a las de 7:00 p.m. y se terminaba a 7:00 a.m.», con una intensidad de 192 horas mensuales, de la cuales 96 fueron en horario nocturno, así como los dominicales y festivos, hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en la que finalizó el vínculo; que desarrolló su actividad de manera personal e ininterrumpida, bajo la continua y permanente subordinación, sin descanso y que por ello, se le adeudan 17 festivos por año de servicio; que nunca trabajó en las instalaciones físicas de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA.
Manifestó que se le descontó de su salario, los gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros; que el vínculo terminó sin justa causa y sin que se le informara «sobre el estado de pago de parafiscales y de seguridad social integral», por lo que CAPRECOM y SALUD SOLIDARIA, eran responsables del pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales adeudadas; que el 11 de enero de 2012, presentó la reclamación administrativa a CAPRECOM, entidad que le contestó de manera negativa el 31 de enero de 2012 (f.°13 a 23, cuaderno del Juzgado).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2012 (f.°64), el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como quiera que se llamó a pleito a CAPRECOM. En proveído del 24 de septiembre de 2013 (f.° 58), se dio por no contestado el escrito inicial, por parte de las entidades en cita.
Al contestar, la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que no vinculó laboralmente a la demandante, ya que lo que se suscribió fue un contrato de actividad cooperativa, que en virtud de ello prestó los servicios de «autogestionario» en favor de CAPRECOM en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué; que no actuó como intermediaria, ni ejerció subordinación; que tampoco realizó descuentos del « programa de auxilio y benecicios (sic) sociales», ni aceptó lo relativo a los conceptos de seguridad social, en tanto se los canceló, ni la terminación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, puesto que afirmó que el vínculo entre la ex asociada y la cooperativa finalizó por las causales establecidas en el literal f) del artículo 23 del Estatuto que le regía. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la que denominó «inexistencia de intermediación laboral» (f.º 47 a 55).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de noviembre de 2013 (f.° cd. 146, acta 147 y 148), resolvió: 1. declarar que entre rut[h] elena salazar torres como trabajadora y la cooperativa de profesionales de la salud – salud solidaria como empleador, se ejecut[ó] un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. 2. declarar que caprecom, por virtud del art. 34 del c.s. del t. es responsable solidaria de las condenas que aquí se impongan. 3. condenar a las demandadas a pagar a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $5.652.777.00 por cesantías, $563.231.00 por intereses de cesantías, $5.652.777.00 por primas de servicio, $5.826.388.00 por compensación de vacaciones, y $51.750.000.000 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías. intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009, e indexación sobre los intereses de cesantías, compensación de vacaciones y sanción por no consignación de las cesantías, desde la fecha de su causación. 4. declarar no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria. 5. condenar en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $6.000.000.oo a cargo de las demandadas. 6. negar las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al dirimir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en decisión del 30 de septiembre de 2014 (f.º Acta 37, cd 38, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar: Declarar que entre Ruth Elena Salazar como trabajadora y Caprecom como empleador existió un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la mentada sentencia, el cual quedará así: (…) Condenar a Caprecom y a Salud Solidaria a pagar solidariamente a RUTH ELENA SALAZAR TORRES: $6´213.866 por auxilio a las cesantías; $5´801.649 por primas de navidad; $2´826.398 por pirma[s] de vacaciones; $2´826.398 por vacaciones.
TERCERO: Confirmar en lo demás.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada en la medida de su causación y comprobación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado luego de considerar que CAPRECOM fungió como empleador de la demandante, en tanto «recibió provecho y remuneró el servicio prestado» y declarar la solidaridad frente a la Cooperativa de Profesionales de la Salud, SALUD SOLIDARIA (f.° 38 cd, minuto 25:25), concluyó que: […] El a quo decidió negar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo al no hallar acreditado el despido, en ese tema resulta relevante recordar que por tratarse de un trabajador oficial de orden nacional aplica lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que establece que si la relación termina por decisión unilateral del empleador por motivos distintos establecidos en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del mismo decreto, da derecho al trabajador “a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
En el presente asunto lo que aparece demostrado, es que la relación no terminó porque la demandante continuó trabajando con el Hospital Federico Lleras Acosta, como dijo la testigo y admite la demandante en su declaración de parte, por manera que el mentado contrato de trabajo no terminó, lo ocurrido es o puede ser, una sustitución patronal en términos de los artículos 53 y 54 del (…) del Decreto 2127 de 1945; por esa razón también es que se ordena el pago de las prestaciones debidas hasta la sustitución y en contra del empleador sustituido.
La indemnización moratoria para el sector oficial está regulada por el Decreto 797 de 1949, y se causa si dentro de 90 días hábiles (…) indica la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (…) en sentencia 43655 de 20 junio 2012, siguientes a la terminación del contrato, la entidad no cancela a sus trabajadores los salarios prestaciones e indemnizaciones debidas, caso en el que debe pagar a esto es un día de salario, por cada uno que perdure la mora, en el presente asunto como se dijo el contrato no ha terminado, por manera que a esta prestación no hay lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] que revoca y modifica la sentencia del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, fecha 14 de noviembre de 2013.
Para que en su lugar, y como juez de instancia, conceda la pretensión 5ª y 7ª principal de la demanda, así PRETENCIONES (sic) PRINCIPALES: (…) QUINTA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mis representados las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949.
(…) SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen. Con tal motivo formula tres cargos, los cuales no fueron replicados y, que se resolverán de forma conjunta, por contener similares fundamentos y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, violación de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea preceptos legales sustantivos violados.
Se señalan como preceptos de orden Nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida, los contenidos en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (…). Sostiene que el fallador denegó la indemnización moratoria deprecada en el «Decreto 797 de 1949», lo cual originó «una clara interpretación errónea de los artículos 53 [y] 54 del Decreto 2127 de 1945», que consagran el «mantenimiento» del contrato de trabajo por la sustitución patronal y las responsabilidades derivadas de ello, en tanto consideró que el vínculo «NO terminó, porque la demandante continuó laborando al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, como lo admiten (sic) esta misma, en su declaración de parte, y por ello señala que lo ocurrido es una sustitución patronal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945».
Indica que el Colegiado incurrió en una «interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución patronal »; ya que si bien la demandante manifestó (tal como consta en el audio de primera instancia), que a la finalización del vínculo había continuado trabajando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, no es cierto que se dio una sustitución patronal; puesto que «ella misma manifiesta que a la terminación de su contrato inicial con CAPREOM (sic), suscribió de uno nuevo, con el Hospital Federico Lleras Acosta».
Cita un acápite de la sentencia CSJ SL, 16 abr. 1956, sin indicar radicado. Acto seguido, asegura que, Si bien es cierto la sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo, la verdad es que en el presente asunto no hubo tal sustitución patronal, por el contrario, se produjo una terminación del contrato de trabajo de manera unilateral e injusta por parte del empleador reconocido CAPRECOM.
Ello por cuanto la misma ley ha definido qué debe entenderse por sustitución patronal, y sobre esto precisó que es toda mutación del contrato sobre la empresa o negocio, de su régimen de administración, sea por muerte del patrono o dueño, o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria o por el surgimiento de un contrato administración delegada, o por causales análogas.
Circunstancias estas que no se presentaron, ni fueron objeto de probanza dentro del proceso; pues si bien es cierto el edificio denominado para ese entonces "Clínica Manuel Elkin Patarroyo", fue vendido al Hospital Federico Lleras Acosta, y algunos de los trabajadores de CAPRECOM, pasaron a laborar con dicho Hospital; respecto de éstos, se generó una nueva contratación por parte del mencionado ente hospitalario Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué. Por lo que, respecto de la demandante, no se presentaron los elementos de juicio, ni legales, necesarios para el surgimiento de la figura de la sustitución patronal.
En efecto tal y como se evidencia, el ju[z]gador da una interpretación errónea de la figura de la continuidad del contrato o sustitución patronal, que pese su objetivo garantista, el ju[z]gador, con su yerro, la ubica contrario a los derechos de los trabajadores, al denegar la indemnización moratoria. Ello al entender la continuidad de los contratos; donde ni siquiera la misma demandante lo acepta, ni los demandados lo proponen, ni el juzgador de instancia, lo evidencia a través del llamamiento al tercero hospital Federico Lleras Acosta, al proceso [.] […] Así las cosas, si el juzgador de alzada no hubiera cometido el error interpretativo de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y con ello de la figura de la sustitución patronal, necesariamente ha de colegirse que éste hubiera accedido a las condenas deprecadas con la demanda, de indemnización moratoria; al entender que el contrato había terminado y respecto del mismo no se habían producido los pagos de las prestaciones e indemnizaciones debidas, tal y como lo prevé el aludido Decreto 797 de 1949.
VI. CARGO SEGUNDO Persigue la recurrente, [..] violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba - por error de hecho - por no dar por probado un hecho estándolo. ley sustantiva indirectamente violada Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en el artículo 1° del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, ( ).
Señala como prueba no apreciada, su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que «la terminación de su contrato con CAPREOM (sic), y la suscripción de un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir de lo cual prestó el servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo». Indica que el error de hecho consistió en, no dar por probado, estándolo, que, […] como quiera que no se tuvo en cuenta lo demostrado dentro del plenario, la terminación del contrato, tal y como fuera planteado por la misma demandante al momento de su interrogatorio de parte; lo que devino necesariamente en la aplicación de los efectos de continuidad laboral, que no existía; a partir de lo cual denegó la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.
Expone que el interrogatorio de parte que rindió la demandante se evidencia que el 31 de octubre de 2009, finalizó el vínculo laboral con CAPRECOM, y que luego de ello, suscribió uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, lo que demuestra la inexistencia de uno de los elementos o, requisitos sustanciales para el surgimiento de la sustitución patronal, como se ha indicado en la jurisprudencia y en la doctrina.
Concluye la censura que, […] el fallador de instancia, no da por demostrado el hecho de la terminación del contrato, estándolo, a partir de las declaraciones de parte que entregará la demandante al momento de la formulación de su interrogatorio; lo que le conllevó a aplicar de manera equívoca la figura de "continuidad laboral" por sustitución patronal y que en últimas redundará en la denegación del derecho para la trabajadora, de ser indemnizada por la no cancelación oportuna de sus prestaciones laborales e indemnizaciones.
Error de hecho que es a todas luces evidente, como quiera que la misma exponente al momento de entregar su versión, es enfática al señalar que a partir del 31 de octubre de 2009 su contrato fue terminado, y que con posterioridad, inició un nuevo contrato con el hospital Federico Lleras Acosta; relaciones estás por completo aisladas, la una de la otra, que no tienen nexo alguno y que lo único coincidente entre ellas es el edificio en el que se prestó el servicio, pues fue el mismo para los dos ciclos laborales.
Así las cosas, si el juez no hubiera cometido el error de hecho, por la no apreciación de [la] prueba, hubiera redundado que en su sentencia emitiera condena a las demandadas, de pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones indemnizaciones, cómo se consagra en el Decreto 797 de 1949. VII. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por, violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida preceptos legales sustantivos violados.
Se señalan como preceptos de orden nacional objeto de quebranto, por violación de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida, los contenidos en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 (…). Explica que la colegiatura negó la indemnización moratoria que consagra el «Decreto 797 de 1949», y que por ello aplicó de manera indebida los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 1945, que regulan «la figura de la continuación del contrato, por sustitución patronal»; que como quiera que «los elementos fácticos del proceso, el contenido de la misma, como la fijación del litigio, [y] (…) la contestación de la demanda por parte de la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria», no daban lugar a la aplicación de dicha figura garantista, ya que no fue objeto de debate, de controversia, ni mucho menos se planteó por alguno de los intervinientes.
Estima que el fallador de alzada aplicó una norma que no era la regulada al proceso, esto es, la relativa a la sustitución patronal, con lo cual trasgredió el ordenamiento por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, ya que «la misma demandante en su versión de interrogatorio de parte, formulado de oficio, quien aduce que el contrato de trabajo con CAPRECOM había terminado », afirmación que coincide con lo «plasmado en la contestación de la demanda, y el juez mismo sostuviera al momento de la fijación del litigio ».
Finalmente apunta que, […] estando claro, como un hecho debidamente probado, que el contrato de trabajo había terminado el 31 de octubre de 2009, y que con posterioridad a ello se generó una nueva relación laboral, con otro empleador, el fallador en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita, tenía vedada la posibilidad de dar aplicación a la figura de la continuidad del contrato por sustitución patronal, y con ello la obligación de reconocer como derecho del trabajador la indemnización moratoria de qué trata el Decreto 797 de 1949.
En razón a lo cual, es claro entonces que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta en su decisión, los requisitos para el surgimiento de la figura de la sustitución patronal, esto es el cambio de patrono, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. En efecto tal y como se evidencia, el jugador aplica de manera indebida la figura de la continuidad del contrato o sustitución patronal, que pese su objetivo garantista, el jugador, con su yerro, la ubica contraria a los derechos de la trabajadora, al denegar la indemnización moratoria, al entender la continuidad de los contratos, donde ni siquiera la misma demandante lo acepta, ni los demandados lo proponen, ni el juzgador de instancia, lo evidencia a través del llamamiento al tercero hospital Federico Lleras Acosta, la proceso. […] Así las cosas si el fallador de alzada, no hubiera dado aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, y con ello traído a colación la figura de la no terminación de los contratos de trabajo, por sustitución patronal, hubiera acogido necesariamente las pretensiones de la demanda, en el sentido de entender que era procedente la condena a la indemnización moratoria de qué trata el decreto 797 de 1949.
Porque estuvo demostrado en el plenario que CAPRECOM no canceló lo correspondiente a prestaciones sociales, al momento de la terminación del contrato[.] A título de parangón es importante señalar que es tal la evidencia de la aplicación indebida de la norma de la sustitución patronal, que el mismo operador judicial de alzada, reconoce como derecho de los trabajadores el pago de sus prestaciones sociales por terminación del contrato; lo que a todas luces es contradictorio con lo que él plantea, del surgimiento de la figura de la Sustitución patronal, que la razona como fundamento para denegar la aplicada condena indemnizatoria.
Pues de suyo se tiene que cuando ha terminado una relación laboral y ha iniciado otro por una contratación diferente, no surge a la vida jurídica la sustitución patronal. VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que a pesar de que se dirigen los cargos primero y tercero por la senda de puro derecho, también se reprochan aspectos fácticos propios de la vía indirecta, lo cual constituye un desatino, ya que si bien la trasgresión de la ley puede producirse a través de ambas sendas, lo cierto es que se debe formular de manera separada; no obstante, el anterior dislate resulta superable en la medida, de que de una lectura integral de la sustentación del recurso se extrae lo que se pretende en casación. En el sub examine, el Tribunal encontró demostrado con base en la prueba testimonial y en el interrogatorio de la demandante, que el vínculo laboral entre aquella y CAPRECOM, «no terminó porque (…) continuó trabajando con el Hospital Federico Lleras Acosta» y, con ello dio por sentado que existió una « sustitución patronal», en los términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 del 1945; por lo que concluyó que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, no era procedente otorgar la indemnización moratoria.
En paralelo, la recurrente acusa al juez plural, haberse equivocado al estimar que entre CAPRECOM y el Hospital Federico Lleras Acosta, se hubiere originado una sustitución patronal, ya que si bien afirmó en la declaración de parte, que a la finalización de la relación laboral continúo trabajando para la Clínica Manuel Elkin Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, también señaló que suscribió un nuevo contrato con esta última institución; por lo que a su juicio, era dable la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales.
Le corresponde a esta Sala establecer si el Colegiado incurrió en los errores que le atribuye la censura, para lo cual se analizará el interrogatorio de Ruth Elena Salazar Torres, del cual se reprocha «falta de apreciación». En principio, debe decirse que si bien el argumento principal de la recurrente se finca en que el ad quem no apreció su declaración de parte, en punto a que suscribió un nuevo contrato de trabajo con el Hospital Federico Lleras Acosta y, que por ende, no le era posible determinar que lo que ocurrió fue una sustitución patronal, lo cierto es que nadie puede preconstituir su propia prueba, sobre aspectos que le favorezcan a sí mismo; por el contrario, lo que sí se vislumbra, es lo relativo a que la demandante reconoció que continuó prestando sus servicios a la mencionada institución, tal como así lo consideró la colegiatura.
En efecto, al descender al audio contentivo de la declaración (f.°146, minuto 19:11 a 21:43), se escucha lo siguiente: [Pregunta:] Dígale al juzgado ¿por qué razón dejó de laborar usted para CAPRECOM o SALUD SOLIDARIA?. [Respuesta:] CAPRECOM, se fue, recogió sus equipos, sus cosas. [Pregunta:] ¿Usted a partir del 1 de noviembre del año 2009, que hizo? [Respuesta:] A partir del 1 de noviembre, parece, no sé, fue como cedida o vendida, esa parte no la sé, pasó a otra entidad y entonces continué con la otra entidad laborando, la otra entidad nos hizo una entrevista, nos comentó si queríamos seguir con ellos; pues igual (…), no nos podíamos quedar sin trabajo y seguimos. [Pregunta:] Hubo alguna persona que les hubiera dicho por escrito o verbalmente, mire con SALUD SOLIDARIA o CAPRECOM se le termina su vínculo, hasta aquí llegamos o sencillamente… [Respuesta:] Lo que pasa es que lamentablemente como todo es como tan secreto, no era claro, nosotros trabajamos a los rumores (…) [de] pasillo (…); entonces sabíamos que CAPRECOM en cualquier momento se iba a ir, ellos empezaron hacer inventarios de sus cosas, empezaron a llegar gente de CAPRECOM, digo yo, hacían inventarios de qué equipos tenían, de qué reactivos (sic) quedaban; muchas veces yo colaboré hacer esos inventarios (…) entonces uno sabía que ellos algún día se iba a ir o estaban próximos a irse, pero exactamente el día no [sé], hasta el 31 de octubre [de 2009]. [Pregunta:] ¿El 1 de noviembre [de 2009], usted empezó a trabajar con quién? [Respuesta:] Con Federico Lleras.
En este orden, la Sala evidencia que lo allí declarado, en punto a que la demandante siguió trabajando para el Hospital Federico Lleras Acosta a partir del 1 de noviembre de 2009, es decir, sin solución de continuidad, constituye una confesión a la luz del artículo 195 del CPC y que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí la apreció y fue precisamente, junto con la «prueba testimonial» que se surtió en el proceso, el soporte probatorio del que se sirvió para concluir que la relación laboral no había finiquitado y, por ende, deducir que por la continuidad de la prestación del servicio de la trabajadora en dicha entidad, se estaría ante una posible sustitución patronal en los términos de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, luego en ese orden, no le era dable otorgar la indemnización deprecada, puesto que, según con el Decreto 797 de 1949, era indispensable que el contrato de trabajo se hubiere terminado.
En efecto, si bien fue ambigua la decisión de la colegiatura, cuando indicó que «lo ocurrido es o puede ser, una sustitución patronal», lo cierto es que así lo estimó por encontrar reunidos dos de sus elementos, esto son, la continuidad de la empresa y la prestación del servicio por parte del trabajador, tal como lo confesó en su interrogatorio y lo afirmó en la sustentación de este recurso, al igual que la Clínica Manuel Elkin Patarroyo fue vendida al Hospital Federico Lleras Acosta y «alguno de los trabajadores de CAPRECOM, pasaron a laboral con dicho hospital »; luego se considera que la censura no logra derruir las conclusiones a las que llegó el ad quem, pues debió acreditar su afirmación en punto a que inició un nuevo contrato con el hospital, así como demostrar que no se configuraron los requisitos de una sustitución patronal entre la entidad en cita y CAPRECOM.
De otro lado, la recurrente no atacó la declaración de Alba Consuelo Guzmán Morales, que fue uno de los soportes de la sentencia impugnada para la sustitución patronal. En consecuencia, la recurrente no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la decisión de segunda instancia; por lo que se declarará la no prosperidad de los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH ELENA SALAZAR TORRES contra la COOPERATIVA NACIONAL DE ANESTESIÓLOGOS ANESTECOOP, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS.
Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00