Micelio
SL3873-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1507 de 2014Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 22 de 1967Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 82 de 1988Ley 860 de 2003Ley 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3873-2022 Radicación n.° 91942 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Diego Mauricio Trujillo Castaño convocó a juicio a la AFP Protección S. A. para que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por haber sido calificado con un 51,05% de PCL y contar con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 2 dictamen, esto es, entre el 20 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008, según lo expuesto en sentencia CC SU588- 2016.

En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación a partir del 19 de marzo de 2008, junto con los incrementos anuales de ley y la mesada adicional, descontando los valores reconocidos por devolución de saldos, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Como soportes de sus pretensiones afirmó que nació el 19 de marzo de 1984, se afilió a la AFP Protección S. A. el 24 de enero de 2005 y el 15 de abril de 2008 esta administradora, a través de la Compañía Suramericana de Seguros, calificó su pérdida de capacidad laboral en 51,05% de origen común, estructurada el 19 de marzo de 2007; dictamen que le fue notificado el 17 de abril de 2008.

Refirió que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero mediante oficio del 24 de abril de 2008 le fue negada con fundamento en que no reunió 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; además, la administradora estableció la devolución del 100% de los dineros depositados en su cuenta individual, con base en la petición presentada Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 3 el 2 de mayo de 2008, en razón a la negativa de la entidad y las dificultades que este atravesaba.

Señaló que recibió la suma de $889.252 por dicho concepto y agregó que el 28 de abril de 2017 presentó una nueva solicitud pensional que fue negada por la AFP Protección S. A. el 8 de mayo del mismo año, bajo el argumento de que le había devuelto los saldos. Aclaró que cuenta con un total de 71,28 semanas cotizadas en toda la vida laboral ante la administradora accionada, de las cuales, 57,29 corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, esto es, entre el 20 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008.

Indicó que el 4 y 17 de abril de 2018 solicitó la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se emitió el dictamen de calificación, con base en lo señalado en la sentencia CC SU588-2016 en relación con patologías congénitas, crónicas o degenerativas, que precisamente permite contabilizar aportes a partir de otros hitos como la expedición de la calificación de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.

Sin embargo, el 19 de abril de 2008 la accionada la negó porque consideró que las cotizaciones que se pueden tener en cuenta solamente son aquellas realizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, las diferentes reclamaciones pensionales y su respuesta, la solicitud y Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la devolución de saldos y el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que las 50 semanas a las que se refiere la Ley 860 de 2003 deben ser cumplidas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del siniestro sin que pueda acudirse al criterio de capacidad residual expuesto en la sentencia CC SU588-2016, dado que la invalidez del actor no surgió a raíz de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sino por un accidente de origen común. Precisó que las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez no corresponden a una real prestación del servicio del afiliado al empleador León Jaime Pineda, pues, se encontraba incapacitado.

Agregó que, no se probó que después del accidente el actor se hubiese empleado nuevamente, por el contrario, la vinculación laboral con el mencionado empresario había iniciado dos años antes, por lo que probablemente los aportes se hicieron para garantizar la atención en salud. Por ende, no se probó la capacidad residual. Formuló las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena por intereses de mora, compensación y prescripción. Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 5 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció el recurso de apelación formulado por el demandante y mediante decisión dictada el 10 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante.

Precisó que los siguientes hechos no eran objeto de discusión: i) Diego Mauricio Trujillo Castaño fue valorado por Suramericana de Seguros de Vida S. A. el 19 de marzo de 2008, y se le determinó una PCL del 51,05% estructurada el 19 de marzo de 2007 (folio 35); ii) el actor solicitó la pensión de invalidez ante la demandada el 15 de enero de 2008 (folio 108); iii) el 24 de abril de 2008 la accionada le respondió que no reunía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, por lo que podía optar por la devolución de saldos (folio 121); iv) el 28 de abril de 2017 el demandante pidió un nuevo estudio de su derecho pensional (folio 45), y v) la AFP Protección negó esta petición por considerarla improcedente en razón a la devolución de saldos realizada en el año 2008 (folio 48).

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a apartarse de la fecha de estructuración establecida en el dictamen practicado al actor en 2008, por padecer de una enfermedad degenerativa y progresiva. De ser así, verificaría si, partiendo de «dicha data», cumplía la densidad de semanas exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación de invalidez.

Explicó que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 que exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el demandante no cumplía dicho requisito, pues en dicho lapso tan solo reunió 24 semanas (folio 92). Aclaró que según la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o progresivas, era posible ubicar la fecha de estructuración de invalidez en un momento diferente al dictaminado por el ente calificador y fijarla en la data en que se pierde su capacidad laboral de manera definitiva, tal como se ha indicado, entre otras, en sentencias CC SU588-2016, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL5601-2019.

Resaltó que, para la juez de primer grado, la PCL del actor se derivó de un accidente de tránsito y no de una enfermedad crónica o progresiva; conclusión que fue cuestionada por el demandante en la alzada al señalar que los efectos de la enfermedad generada por dicho accidente fueron progresivos. Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que las patologías de progresión lenta no generan una limitación inmediata, sino que su desarrollo se da de manera prolongada en el tiempo, por tanto, las personas conservan una capacidad laboral que les permite ejercer sus funciones hasta cuando la afección se manifiesta de tal forma que ya no les es posible cumplirlas.

Adujo que, según el dictamen allegado al proceso, la enfermedad que originó la PCL del promotor corresponde a una demencia secundaria a TEC (traumatismo encéfalo craneano) severo, el cual se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007. Por tanto, el hecho invalidante surgió de manera súbita y no como consecuencia de un padecimiento de larga duración o progresivo, por lo que la merma en su capacidad laboral del 51,05% se produjo en un momento concreto y no con el paso del tiempo.

Destacó que en un documento elaborado por la Comisión Laboral de Protección S. A. el 8 de enero de 2008 se hizo un resumen de la historia clínica del actor y allí se indicó que el señor Trujillo Castaño requirió una craneotomía; luego del accidente permaneció hospitalizado durante 15 días y después por 13 días más a partir del 5 de abril de 2007 para atención por psiquiatría, indicándose que el paciente se encontraba desorientado, con lenguaje incoherente neurológico y de difícil valoración por agresividad.

Agregó que en este mismo documento se aludió a las revisiones por psiquiatría realizadas entre mayo y diciembre Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2007, y en la consulta de septiembre de dicho año se señaló que presentaba cefalea, amnesia, problemas de lógica y pensamiento. Así, el Tribunal consideró que las anteriores circunstancias permitían establecer que las secuelas del accidente se manifestaron desde el momento en que este aconteció, por lo que no era posible catalogar la enfermedad que padecía como progresiva, como lo alegaba el apelante, pues la limitación de su capacidad laboral fue inmediata.

Aclaró que la configuración de la fecha de estructuración en una data posterior se funda en la capacidad laboral residual que conserve el trabajador y que le permita seguir desarrollando sus labores hasta cuando el nivel de afectación se lo impida definitivamente; circunstancia que no se acreditó en el presente caso, dado que, según el mencionado documento de la Comisión Laboral, el actor estuvo incapacitado desde el 19 de marzo de 2007, fecha del accidente, hasta el 27 de diciembre del mismo año, y el 8 de enero de 2008 solicitó la determinación de su pérdida de capacidad laboral.

Ello evidencia que antes de la realización del dictamen, el demandante no ejerció ningún tipo de labor, por lo que no puede considerarse que hubiese mantenido la capacidad residual a la que se refiere el apelante, elemento indispensable para aplicar el criterio jurisprudencial ya mencionado. Así, resaltó que en decisión CSJ SL3275-2019 se señaló la necesidad de probar que las cotizaciones realizadas luego de estructurarse la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, lo que no Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurría en este caso, pues reiteró que el demandante estuvo incapacitado desde el 19 de marzo de 2017.

De ahí que no se podía dar por probado que los aportes efectuados después de esta data surgieron en razón al ejercicio de la referida capacidad de trabajo remanente, por el contrario, obedecieron al deber del empleador de seguir aportando al sistema de pensiones durante los periodos de incapacidad por riesgo común. Por tanto, concluyó que, al no estar acreditadas las subreglas sobre progresividad de la enfermedad y capacidad laboral residual, no era dable modificar la fecha de estructuración de la invalidez al momento de la última cotización o de la expedición del dictamen.

Por ende, el hito para contabilizar la densidad de semanas legalmente exigidas correspondía a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 19 de marzo de 2007, y como quiera que dentro de los tres años anteriores tan solo cotizó 24 semanas, no se causaba la pensión de invalidez reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión «de segunda instancia» y acceda a las pretensiones del actor. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

Las acusaciones segunda y tercera se analizarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación es similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003, 3 del Decreto 1507 de 2014, en relación con los artículos 1 numerales 1 y 2 de la Ley 762 de 2002, 28 numeral 2 de la Ley 1346 de 2009, 12 de la Ley 1618 de 2013 y 13, 47, 48, 53, 54 y 68 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que la fecha de la verdadera estructuración de la merma de la capacidad laboral del actor que le impedía laborar era 19 de marzo de 2008, fecha en la que se emitió el dictamen de PCL, toda vez que Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 11 dentro del expediente existe evidencia de que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, que la (sic) demandante tenía una actividad laboral productiva y remunerada para sufragar las cotizaciones en materia de seguridad social, muy especialmente en el sistema de seguridad general de pensiones en el RAIS; toda vez que fueron realizadas por el empleador con el cual mantenía una relación laboral al momento del accidente sufrido el 19 de marzo de 2007. 3.

Dar por no demostrado, estándolo, que se estaba en presencia de un evento de excepción para efectos de la estructuración de la merma de la capacidad laboral superior al 50%. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la (sic) demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 a la fecha de emisión del dictamen de PCL. Refiere que el colegiado apreció de manera equivocada el escrito de fecha 25 de abril de 2018 emitido por el Neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila (folio 119 cuaderno principal Parte 1 pdf) y el escrito de fecha 2 de abril de 2017 emitido por el Neurosicólogo clínico Raúl García Acosta de la Clínica Central del Quindío (folios 127 a 131 del cuaderno principal Parte 1 pdf).

Explica que, en este último documento, bajo el acápite denominado «memoria» se indicó: «comparado con la evaluación previa, se encuentra esta vez peor desempeño general en esta tarea, lo que sugiere un deterioro progresivo en el tiempo de su capacidad de aprendizaje y memorial verbal» (folio 127). Y en el capítulo «praxias» del mismo escrito, frente al «razonamiento no verbal», el profesional consideró «alterada la capacidad para hacer razonamientos de tipo Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 12 lógico secuencial con material no verbal, desciende el puntaje respecto de la evaluación previa» (folio 129).

Con base en lo anterior, el concepto médico concluyó que, según el reporte de su familiar, se evidenciaba un peor desempeño en la mayoría de las pruebas neurosicológicas aplicadas, siendo llamativo el descenso en las puntuaciones del test minimental y de las tareas controladas del lenguaje, aprendizaje, memoria verbal y abstracción verbal, lo que sugiere un proceso de deterioro cognoscitivo por neurodegeneración (folio 129).

También indica que este informe neurosicológico consignó que existía evidencia objetiva de un mayor deterioro del funcionamiento cognoscitivo en el tiempo que podría indicar un proceso neurodegenerativo cerebral posiblemente facilitado por las lesiones del TCE (folio 131). Precisa que en el dictamen de PCL del «17 de abril de 2008», se registró que el actor ocupaba el cargo de oficios varios con una antigüedad de dos años (folio 71 a 78).

Además, en la descripción de minusvalía ocupacional se asignó una calificación en la subcategoría 44 que significa «ocupación reducida», en los términos de la Ley 917 de 1999. Ello quiere decir que se trata de una disminución de la jornada laboral más no una imposibilidad de volver a ocuparse; de haber sido así hubiese sido calificado en una categoría diferente.

Asegura que la historia laboral allegada a folio 113 del cuaderno principal (parte 1 pdf) evidencia que luego del Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 13 suceso ocurrido en marzo de 2007, el actor continuó cotizando al sistema general de pensiones hasta febrero de 2008 con el mismo empleador. Además, refiere que el razonamiento del Tribunal es equivocado, pues una incapacidad temporal corresponde al tiempo de recuperación; de hecho, al calificar la minusvalía ocupacional en categoría 44, se determinó que el demandante podía seguir laborando, pero en jornada reducida.

De igual forma, aduce que es tangencial y superficial el criterio del juzgador al considerar que el concepto del neurocirujano no era suficiente para considerar que el accidente de tránsito o las lesiones derivadas de él tengan el carácter de enfermedad crónica o progresiva. Esto, porque las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la existencia de una degeneración en el estado de salud del demandante.

Considera que el verdadero alcance de la calificación de invalidez realizada por la AFP Protección, en la que se dictaminó una minusvalía ocupacional reducida en su jornada laboral, permite darle validez a las cotizaciones realizadas con posterioridad al accidente ocurrido el 19 de marzo de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2008, y de esta forma, tener por cumplida la densidad de 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la emisión del dictamen de PCL, bajo las reglas de capacidad laboral residual previstas jurisprudencialmente.

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas denunciadas demuestran que, a pesar del accidente sufrido el 19 de marzo de 2007 que le ocasionó un trauma cráneo encefálico, «ello no fue óbice para llevar (sic) continuar una vida laboral, que dentro de nuevas condiciones reducidas le permitiesen mantenerse en un entorno ocupacional productivo» hasta el «15 de abril de 2008», fecha en que fue calificada su capacidad laboral.

Lo anterior, junto con el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad del demandante, muestra el cumplimiento de los presupuestos legales para obtener la pensión de invalidez, puesto que está demostrado que la real pérdida de la capacidad laboral permanente y definitiva tuvo lugar el 15 de abril de 2008, pues solo a partir de esta data perdió su capacidad de trabajo residual.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone de manera conjunta a los tres cargos. Afirma que, aunque la jurisprudencia de las Altas Cortes ha avalado la posibilidad de convalidar los periodos cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ello opera únicamente cuando tales aportes se derivan de una verdadera capacidad laboral residual.

Sin embargo, en este caso el Tribunal estableció que no se cumplía tal condición, pues los aportes invocados por la parte actora fueron realizados durante el tiempo en que el afiliado estuvo incapacitado para laborar; sin que tal conclusión logre ser desvirtuada por la calificación de la Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 15 minusvalía en la subcategoría 44, esto es, «ocupación reducida».

Además, resalta que en segunda instancia se estableció que la pérdida de capacidad laboral se originó en un accidente y no en una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, presupuesto indispensable para que proceda la teoría de la capacidad laboral residual. Por ende, no se dan los presupuestos para la pensión de invalidez en los términos de la jurisprudencia invocada por el recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el juzgador concluyó que la pérdida de capacidad laboral del actor en un 51,05% surgió de manera súbita por el accidente de tránsito y no por un padecimiento de salud degenerativo o progresivo. Adicionalmente, señaló que no se estableció que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez, 19 de marzo de 2007, hubiesen sido producto de una verdadera capacidad laboral residual, como quiera que en el proceso se acreditó que entre dicha data y el 27 de diciembre de 2007, el accionante no ejerció ninguna labor porque estuvo incapacitado.

Así, aclaró que los aportes realizados luego del 19 de marzo de 2007 obedecieron al deber del empleador de seguir cotizando al sistema de pensiones durante los periodos de incapacidad por riesgo común. En esa medida, consideró que en este caso no estaban cumplidas las subreglas Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudenciales para modificar el hito de contabilización de las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez y fijarlo en la data de emisión del dictamen, como lo solicita el demandante.

La parte recurrente asegura que la pérdida de capacidad laboral del actor sí se originó en un padecimiento de carácter degenerativo y progresivo, además, que a pesar de la estructuración de su invalidez el 19 de marzo de 2007, conservó una capacidad de trabajo residual que sustenta las cotizaciones realizadas luego de esta fecha y permite contabilizarlas para obtener la pensión reclamada.

Así, explica que las valoraciones médicas dan cuenta de un deterioro progresivo de su estado de salud y que la calificación de su minusvalía ocupacional tan solo indica que su ocupación debe ser reducida en cuanto a la jornada laboral. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no era procedente modificar la fecha a partir de la cual se debían contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, con fundamento en que no se había acreditado el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad ni el pago de aportes en virtud una real capacidad laboral residual.

Previamente se debe recordar que, por regla general, la norma que rige la prestación de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del riesgo, razón por la cual, solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas con Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 17 antelación a ello. Sin embargo, de manera excepcional, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, la jurisprudencia ha admitido el cómputo de aportes realizados luego de la ocurrencia del siniestro, siempre que se demuestre que estos obedecieron al ejercicio de una verdadera capacidad laboral residual del afiliado.

En estos eventos excepcionales resulta válido modificar el hito a partir del cual se contabilizan los aportes exigidos legalmente. En este caso, sin embargo, el colegiado no encontró acreditados los supuestos para aplicar esta salvedad, por lo que la Sala debe establecer si las pruebas denunciadas los demuestran, esto es, si evidencian que los aportes posteriores a la data de estructuración de la invalidez fueron producto de su comprobada capacidad laboral residual.

Para ello, el estudio probatorio se desarrollará según las temáticas que enseguida se enuncian. Existencia de enfermedad degenerativa, congénita o crónica: 1. Escritos del 25 de abril de 2018 y 2 de abril de 2017 emitidos por Neurocirugía y Neuropsicología Corresponden a documentos contentivos de valoraciones médicas por neurocirugía y neuropsicología practicadas al actor, que precisamente por ello hacen parte de su historia clínica, la cual es «prueba hábil para edificar la Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación en sede extraordinaria, por la senda indirecta» (CSJ SL2262-2022).

El primero de estos documentos obra a folio 59 del cuaderno principal y es expedido por el Neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila. En él se da cuenta de una atención médica al actor por control por «antiguo TCE» y hematoma epidural temporal derecho presentado en marzo de 2007. Describe que se trata de un paciente de 34 años de edad con «Hc de TCE» y secuelas neurológicas postraumáticas, «posteriormente con deterioro cognitivo lento y progresivo» y con compromiso severo de funciones matemáticas, memoria y reconocimiento derecha e izquierda.

El segundo corresponde a un «Informe de Neuropsicología 2ª Evaluación» realizado por el Neuropsicólogo Clínico Raúl García Acosta. Allí se precisa que el demandante presentó trauma craneoencefálico severo en accidente de tránsito ocurrido en marzo de 2007 que generó atención hospitalaria y cirugía, luego de lo cual presento total dependencia funcional y compromiso en memoria y lenguaje, además, a los pocos días fue hospitalizado por cuadro de delirium postraumático.

El mencionado profesional aclara que en enero de 2008 realizó una valoración neuropsicológica a Diego Mauricio Trujillo Castaño diagnosticándolo con de demencia secundaria a trauma craneoencefálico. Dentro de los resultados de esta segunda evaluación por neuropsicología, practicada el 2 de abril de 2017 y Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 19 denunciada por la parte recurrente, se resalta que en la Escala de Tamizaje se registra: «Minimental: descenso importante en el puntaje (previo 29/30 actual 13/30) sugiriendo deterioro de su funcionamiento cognoscitivo global» y también se consigna: «Inventario Comportamental Frontal: […] hay aumento del puntaje (previo: 38/72 actual 46/72) que sugiere acentuación de su alteración comportamental postraumática».

En el ítem de Memoria, se registra como resultado «Memoria explícita verbal: […] Comparado con la evaluación previa se encuentra esta vez peor desempeño general en esta tarea, lo que sugiere un deterioro progresivo en el tiempo de su capacidad de aprendizaje y memoria verbal». Con base en estas y otras pruebas practicadas al demandante y comparadas con la valoración previa realizada en enero de 2008, el neuropsicólogo Raúl García Acosta resalta que se siguen evidenciando múltiples y significativas alteraciones de las funciones cognoscitivas y que se encuentra un peor desempeño en la mayoría de las pruebas aplicadas, «siendo particularmente llamativo el descenso en las puntuaciones del test minimental y de las tareas controladas de lenguaje (fluidez verbal y denominación), aprendizaje y memoria verbal y abstracción verbal».

Por tanto, concluyó que los hallazgos referidos constituían evidencia objetiva de un «mayor deterioro de su funcionamiento cognoscitivo en el tiempo, que podría indicar la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral, posiblemente facilitado por las lesiones cerebrales del TCE». Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 20 De los anteriores conceptos emitidos por médicos especialistas que trataron y atendieron al demandante, se puede inferir que su situación de salud sí se ha deteriorado con el tiempo y que presenta una mayor afectación respecto de la evaluación efectuada para el momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el año 2008, realizada incluso por el mismo profesional que emitió el informe de fecha 2 de abril de 2017 antes descrito y quien advierte la instauración de un proceso neurodegenerativo cerebral a raíz del trauma craneoencefálico generado por el accidente de tránsito sufrido el 19 de marzo de 2007, fecha de la estructuración de la invalidez.

Ello permite colegir que las secuelas del siniestro ocurrido en la fecha mencionada se presentaron de manera inmediata, como lo estimó el Tribunal, pero, además, que han seguido deteriorándose, causando una mayor afectación al estado de salud del actor. En efecto, en el informe de neuropsicología realizado por Raúl García Acosta el 2 de abril de 2017 que denuncia el censor, se indica que desde que egresó del hospital donde se atendió su trauma craneoencefálico severo, el actor ya presentaba dependencia funcional y afectación en la memoria y lenguaje, al punto que tuvo que ser nuevamente hospitalizado por delirium postraumático, y que fue la valoración que hizo este mismo neuropsicólogo en 2008, la que permitió diagnosticar demencia secundaria a TEC, patología que generó la calificación de PCL.

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 21 El informe del año 2017 también muestra que, para esta fecha, la demencia secundaria a TEC padecida por el accidente ocurrido en 2007, había evolucionado a un deterioro cognitivo mayor y así lo refiere igualmente el concepto del neurocirujano Carlos Alberto Zúñiga Ardila emitido en 2018. De hecho, al comparar las dos evaluaciones de neuropsicología realizadas en 2008 y 2017 y los puntajes obtenidos en la mayoría de las pruebas practicadas en cada una de ellas, el médico especialista concluye la presencia de un proceso de neurodegeneración cerebral, que ha conllevado una disminución progresiva de las capacidades de lenguaje, memoria y aprendizaje con respecto a las existentes pocos meses después del accidente.

Estas conclusiones del informe de neuropsicología acreditan un deterioro de estos aspectos cognitivos, afectados desde ya por el accidente TEC, pues según la Organización Panamericana de la Salud, la «demencia es un término general para varias enfermedades que generalmente son de naturaleza crónica y progresiva, que resultan en deterioros cognitivos e interfieren con la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria», y para la Organización Mundial de la Salud, es: […] un síndrome –generalmente de naturaleza crónica o progresiva– caracterizado por el deterioro de la función cognitiva (es decir, la capacidad para procesar el pensamiento) más allá de lo que podría considerarse una consecuencia del envejecimiento normal.

La demencia afecta a la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio. La conciencia no se ve afectada. El deterioro de la función cognitiva suele ir acompañado, y en ocasiones es precedido, por el deterioro del control emocional, el comportamiento social o la motivación. (página web de la OMS) Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, las anteriores pruebas permiten evidenciar dos aspectos: de una parte, que la patología que determinó la PCL del demandante se originó de manera inmediata o súbita por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007 y que permitió calificarlo con un porcentaje de 51,05% de PCL, y de otra que, luego de ello, el actor ha seguido presentado un deterioro cognitivo progresivo en el estado de salud, aspecto que no apreció el ad quem, pero que, sin embargo, no es de la entidad suficiente como para quebrar la sentencia. En efecto, para poder aplicar la excepción jurisprudencial invocada por el demandante, es necesario probar igualmente que los aportes pensionales posteriores a la fecha de estructuración surgieron de una verdadera capacidad laboral residual, hecho que no fue demostrado por la parte interesada como lo dijo el Tribunal y que el censor busca acreditar con el dictamen de PCL y la historia laboral, que se pasan a analizar: Capacidad Laboral Residual 2.

Historia Laboral (folios 91 a 93) En el reporte de información laboral emitido por la AFP Protección S. A., se evidencia que Diego Mauricio Trujillo Castaño reunió un total de 71,29 semanas de aportes para pensión, durante los siguientes periodos: i) entre enero y agosto de 2005 con el empleador Funcionar OC Cooperativa Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 23 y ii) de junio de 2007 a mayo de 2008 con el empleador Pineda Guerra.

Así, es evidente que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante no se encontraba cotizando al sistema y que posterior a ello, volvió a efectuar aportes pensionales ante la AFP Protección S. A. Sin embargo, este hecho por sí solo no permite establecer la existencia de una real capacidad laboral residual. Este documento tan solo da cuenta del pago de cotizaciones posteriores al 19 de marzo de 2007, pero no puede explicar si obedecieron al ejercicio de una actividad laboral efectiva, que es precisamente el presupuesto referido por la jurisprudencia de esta corporación, así como de la Corte Constitucional, para poder modificar el hito de contabilización de las semanas legalmente exigidas.

En estos eventos resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019).

En decisión CSJ SL4346-2020 se precisó: No debe perderse de vista que el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019; CSJ SL5603-2019 y CSJ SL4567-2019, en las que, además, se Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 24 admitió la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente. […] De esta manera, opuesto a lo que afirma la censura, el Tribunal no ignoró que la afiliada, al margen de la enfermedad crónica que la aqueja, pudo conservar habilidades productivas después de 1996; sin embargo, como tal circunstancia no se demostró en juicio se abstuvo de contabilizar los periodos cotizados para pensión después de esa fecha.

Luego, como tal premisa no fue materia de controversia en casación, dada la orientación jurídica de los cargos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Finalmente, esta Corporación subraya que no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique, elementos que acá no se verificaron y que impiden acceder a lo pretendido.

(subraya la Sala). De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, indicó que «a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió». Por tanto, la historia laboral no evidencia los errores endilgados al Tribunal, quien, de hecho, dio por establecido lo que ella demuestra, esto es, el pago de aportes entre junio de 2007 y mayo de 2008, solo que echó de menos la prueba de que estas cotizaciones obedecieran a la realización de un oficio por parte del actor.

Por el contrario, dio por establecido que durante este tiempo el demandante no laboró, conclusión que no se desvirtúa con este documento y que tampoco es discutida por el censor, pues acepta que estuvo Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 25 incapacitado, aunque aclara que ese tiempo correspondía al de la recuperación de su salud. 3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 35 a 38) Corresponde al formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del demandante Diego Mauricio Trujillo Castaño, realizado el 19 de marzo de 2008, suscrito por la médico Claudia Patricia Aristizábal Serna como representante de la «Comisión Calificadora»; documento que identifica a la AFP Protección como la «entidad calificadora», aun cuando contiene el membrete del Centro para los Trabajadores.

En esa medida, la Sala puede abordar su estudio por provenir de una de las partes, tal como se precisó en sentencia CSJ SL5873-2015 reiterada en CSJ SL1857- 2020, más cuando la misma administradora demandada, al dar respuesta a una de las reclamaciones pensionales del actor, reconoció que «fue calificado por la Comisión Laboral de Protección el 19 de marzo de 2008», (folio 145).

En dicho estudio se calificó la patología de demencia secundaria a TEC severo que padece Diego Mauricio Trujillo Castaño, con base en la historia clínica completa y el concepto de salud ocupacional, y se estableció que tal situación de salud le generó una PCL del 51,05% con fecha de estructuración 19 de marzo de 2007 y de origen común. Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con la evaluación de uno de los aspectos que componen esa PCL, esto es, la minusvalía, se evidencia que el dictamen le otorgó un total de 16,25%, del cual, el 10% corresponde a la «minusvalía ocupacional» referida puntualmente por el recurrente, a la que se le asignó la categoría 44.

En los términos del artículo 14 del Decreto 917 de 1999, esta específica minusvalía corresponde a la desventaja del individuo derivada de la disminución o pérdida de su capacidad para desempeñar una actividad laboral remunerada para la cual ha sido capacitado y/o contratado. Para su cuantificación se tienen en cuenta aspectos sociodemográficos (género, edad, cultura, nivel de formación), así como el resultado del proceso de rehabilitación integral, y se establecen categorías de la escala con una puntuación que oscila entre 0,0 y 15.

Así, el mencionado decreto define la categoría 44 a la que se refiere el dictamen y que resalta el recurrente, en los siguientes términos: 44. Ocupación Reducida: 10. El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no logra recuperar ni adquirir aptitudes y destrezas que le permitan desarrollar o ejercer un nuevo oficio con el cual pueda conservar su estatus ocupacional y socioeconómico.

Implica disminución en su jornada laboral y no es competitivo. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta evaluación de minusvalía ocupacional no es suficiente para establecer la existencia de una efectiva y real capacidad residual de trabajo luego de la estructuración de la invalidez Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 27 del accionante y, por ende, desvirtuar la conclusión del colegiado al respecto.

Aunque es cierto que la definición legal antes citada refiere una jornada de trabajo disminuida, también señala que el individuo deja de ser competitivo y alude a la imposibilidad de recuperar las aptitudes y destrezas para ejercer un oficio que le permita mantener una vida laboral y económica activa. Ello compromete de manera seria su capacidad laboral remanente, entendida precisamente como la posibilidad de ejercer una actividad que le permita al individuo garantizarse una calidad de vida óptima y digna con sus propios recursos.

En todo caso, esta prueba, y en específico la valoración de la minusvalía ocupacional del actor a la que se alude en el cargo, no acredita que en verdad el señor Trujillo Castaño hubiese ejercido una capacidad real de seguir laborando luego de la estructuración de su invalidez y que fue en virtud de ello que realizó los aportes registrados en la historia laboral a partir de junio de 2007.

Esto, dado que se trata únicamente de la posibilidad de tener una «ocupación reducida», pero de ninguna manera evidencia que efectivamente el actor hubiese realizado alguna labor. Además, no puede perderse de vista que el Tribunal dio por establecido que a partir del 19 de marzo de 2007, cuando el actor sufrió el trauma craneoencefálico que estructuró su invalidez en esa misma fecha, y hasta por lo menos el 27 de diciembre del mismo año, él no ejerció ningún oficio, puesto Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 28 que presentó incapacidades médicas ininterrumpidas, tal como lo derivó del documento denominado Comisión Laboral Protección S. A. del 19 de marzo de 2008; aspecto que no fue cuestionado en casación, pues ni siquiera se denunció esta prueba, por el contrario, el censor reconoce el estado de incapacidad en que se encontraba el afiliado luego del accidente.

Así las cosas, las pruebas a las que alude el recurrente no demuestran que el Tribunal hubiera incurrido en un error fáctico capaz de quebrar la sentencia, en particular, frente a la falta de prueba de la capacidad laboral residual, pues lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que efectivamente hubiese ejercido una actividad o trabajo luego del 19 de marzo de 2007.

Aspecto trascendental para poder modificar el hito de contabilización de las semanas de cotización legalmente exigidas, razón por la cual, la decisión absolutoria del colegiado se mantiene incólume. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 29 Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 762 de 2002, los artículos 2, 3, 4, 12, 25, 28 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del CST y la sentencia CC SU588-2016.

Manifiesta que en razón a la vía de ataque elegida no discute las conclusiones fácticas del fallador de segunda instancia, pero sí el alcance que le dio al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 al concluir que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez con fundamento en que no padecía una enfermedad degenerativa y que las cotizaciones efectuadas luego de la estructuración de la PCL no podían tenerse en cuenta.

Refiere que tal consideración del colegiado transgrede las normas denunciadas, las cuales deben armonizarse con los artículos 13, 46, 47, 53, 54, 68, 93 y 230 superiores, que constitucionalizaron el derecho de las personas discapacitadas a acceder a una pensión de invalidez. Dice que el propósito esencial de esta prestación es proteger a quien ha sufrido una disminución considerable de su capacidad laboral y garantizar su mínimo vital, por lo que los jueces deben interpretarlas de forma que guarden armonía con tales objetivos y permitan materializar el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 30 Resalta que aunque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han previsto una excepción a dicha regla, al avalar que se establezca dicha densidad de aportes al momento de solicitar la pensión, se realice la calificación de la pérdida de capacidad laboral o se efectúe la última cotización al sistema, y en este caso, para estos dos últimos hitos el actor acredita las semanas legalmente exigidas.

Asegura que, al no contar los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez, la sentencia impugnada discrimina a quienes a causa de un accidente o enfermedad hacen parte de la población discapacitada y a pesar de tal condición, se reincorporan a la fuerza laboral como trabajadores dependientes o independientes e inician su obligación legal de cotizar al sistema de pensiones.

Razonar como lo hizo el colegiado resulta arbitrario y contrario al principio de igualdad garantizado por el artículo 11 superior y el Convenio 111 de la OIT y transgrede el postulado protector de no discriminación contemplado en la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad y lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad.

Indica que el colegiado se apartó injustificadamente de la finalidad de la pensión de invalidez e hizo nugatorios los Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 31 derechos fundamentales del demandante. Aclara que no se pretende modificar la fecha de estructuración de la invalidez, sino que se convaliden las semanas cotizadas luego de ese momento para acceder a la prestación reclamada; no computarlas resulta inequitativo y contrario a los principios y objetivos del sistema de seguridad social.

Luego de recordar lo expuesto en decisión CSJ SL3275- 2019, precisa que es obligación del Estado proteger a quienes están en situación de discapacidad, garantizar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas positivas para superar la situación de desigualdad y desprotección a la que se encuentran sometidos. Precisamente con esa finalidad se expidieron las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013.

En ese orden, advierte que las personas que presentan una discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico o degenerativo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, deben ser protegidas por el sistema de seguridad social a través de la prestación por invalidez, una vez su situación de salud les impida hacer uso de su capacidad remanente laboral.

Para ello, refiere que es necesario verificar la existencia de dicha capacidad residual y establecer el punto de partida para el conteo de los aportes exigidos por la ley, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de las Altas Cortes, siendo posible tomar como tal hito la fecha de la última cotización, de la solicitud pensional o del dictamen de invalidez, pues se presume que en esas oportunidades el padecimiento se Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 32 manifestó de tal manera que impidió continuar siendo laboralmente productivo.

X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como de los artículos 1, 2, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, el Convenio 159 de la OIT aprobado por la Ley 82 de 1988, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 762 de 2002, los artículos 3, 4, 12, 25, 28 de la Convención sore derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del CST y la sentencia CC SU588-2016.

Además, acusa la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. En esencia, la sustentación de esta acusación es similar a la expuesta en el segundo cargo, por lo que la Sala se remite a lo allí expuesto. XI. RÉPLICA La demandada presenta oposición conjunta a los Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 33 cargos, por lo que la Sala no ve necesaria su reproducción. XII.

CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, el recurrente dice que el Tribunal desconoció la finalidad de la pensión de invalidez y que, en virtud de esta, la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de contabilizar las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por tanto, considera que la decisión absolutoria de segundo grado, apoyada en la imposibilidad de computar tales aportes, resulta violatoria de las garantías fundamentales a la igualdad y no discriminación. El colegiado precisó que la norma aplicable es la vigente al momento en que se estructura la invalidez y que, en algunos eventos excepcionales, es posible tener en cuenta los aportes realizados luego de que ese evento; sin embargo, consideró que, en el presente asunto, no estaban cumplidas las subreglas previstas jurisprudencialmente para ello.

Conforme lo anterior, la Sala debe establecer si la decisión del colegiado resulta contraria a los postulados legales y jurisprudenciales en relación con la prestación pensional de invalidez, en especial, la manera de contabilizar las semanas de aportes requeridas para su causación. La pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 34 que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.

En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 - 2019). En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.

No obstante, esta corporación ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 35 Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 36 SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.

Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.

Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, lo que no ocurre en este asunto, surge válidamente una excepción a la regla general Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 37 conforme a la cual la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.

Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas luego de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado.

Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto para establecer la densidad de aportes, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021.

Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contabilizar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez generada por una enfermedad degenerativa se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.

De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, es un presupuesto necesario para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional, que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente siguió trabajando y en virtud de ello, realizó las cotizaciones respectivas.

Los anteriores criterios de orden legal y jurisprudencial, no fueron ignorados por el juez de la alzada, por el contrario, el análisis de la pensión reclamada, y en especial, de la contabilización de las semanas exigidas para su causación se hizo en desarrollo de tales lineamientos, solo que, desde el punto de vista fáctico, no se encontraron acreditados los presupuestos requeridos para acudir a la excepción avalada tanto por la Corte Constitucional como por esta corporación, para poder autorizar la modificación del hito a partir del cual se computan los aportes para obtener la referida prestación. El Tribunal no desconoció la finalidad de la pensión de invalidez, ni el esfuerzo normativo para garantizar medidas afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad que requieren evidentemente un amparo especial y que, de hecho, es el propósito de excepciones jurisprudenciales como la antes explicada; sin embargo, no por ello se pueden pasar por alto los supuestos fácticos requeridos para poder aplicar a este tipo de salvedades.

Así, como la generación de la pensión cuenta con unas Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 39 exigencias legales mínimas, la posibilidad de modificar el hito de contabilización de semanas para su consolidación también requiere la demostración de ciertos hechos que así lo justifiquen, tal como lo ha explicado esta corporación, esto es: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y (ii) que el pago de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.

De esa manera fue entendido por el colegiado, cosa distinta es que no hubiese encontrado acreditados estos elementos, en especial la presencia de una real capacidad laboral residual, pero lo cierto es que desde el punto de vista estrictamente jurídico el juzgador no incurrió en error, por el contrario, tuvo en cuenta los postulados que rigen la materia.

Por tanto, estas acusaciones resultan improcedentes por lo que los cargos no prosperan. Sin costas en casación, dado que el primer cargo, es parcialmente fundado, aunque no se casa. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta DIEGO MAURICIO TRUJILLO Radicación n.° 91942 SCLAJPT-10 V.00 40 CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.