CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3873-2020 Radicación n.° 75856 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS NIÑO SANABRIA, JOSÉ FIDEL GRISMALDO MORENO, PEDRO MARTÍN GRISMALDO MORENO, SIERVO SOSA, MARÍA RAMOS FONSECA DE MONROY, JOAQUÍN PÁEZ CARO, RAFAEL ANTONIO CORREDOR MOLANO, BERTHA DE JESÚS RIVERA DE MEDRANO, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE PÉREZ, JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GIL, DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, JORGE FONSECA VANEGAS, EVA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA, CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO y SAÚL DE JESÚS NAJAR SUARIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016, en el Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes junto a GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ, LEONOR DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN, WALDINA LARGO DE CADENA, HILDA MARÍA SÁNCHEZ DE QUIROZ e ISIDORA DAZA DE PEÑA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luis Niño Sanabria, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano, Saúl de Jesús Najar Suarique, Guillermo Enrique Reyes Sánchez, Leonor Díaz de Rodríguez, Ana Isabel López de Barón, Waldina Largo de Cadena, Hilda María Sánchez de Quiroz e Isidora Daza de Peña llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, causado a partir del 1 de enero de 1993; la variación de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias por concepto de las mesadas pensionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que se efectúen los pagos, la indexación de los valores causados no pagados y las costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los pensionados demandantes, de manera directa o «por medio de sus sustitutas pensionales» laboraron para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., quien les reconoció su derecho pensional de jubilación y asumió el pago de éste, con anterioridad al 1 de enero de 1989.
Agregaron que, para el momento de presentación de la demanda, no se había efectuado el aumento establecido en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año; refirieron que agotaron la vía gubernativa y, en respuesta de tal solicitud, la demandada manifestó que tal ajuste ya se había realizado, sin detallarles el porcentaje ni el pago efectivo del retroactivo pensional derivado del mismo.
Afirmaron que la demandada no podía probar que efectuó la modificación pensional mediante un acto administrativo porque no contaba con el certificado de disponibilidad y el rubro presupuestal utilizado para hacer los pagos, por lo que tal documento debía considerarse acéfalo y debía concluirse que el reajuste pensional no había sido cancelado a todos los pensionados.
Aseguraron que el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año era vinculante porque en 1992 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contaba con la participación de capital estatal superior al 90%, es decir, pertenecía a la rama ejecutiva del orden Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 4 nacional, como lo admitió la demandada y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Destacaron que la Ley 6 de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad el artículo 116, pero dejó a salvo los derechos adquiridos bajo esa norma; por su parte el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del «orden nacional» contenida en tal disposición (f.° 294 a 314).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que los pensionados laboraron para la electrificadora y que reconoció el derecho a la pensión de jubilación; sin embargo, resaltó que la normativa aplicable es diferente para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta el momento en que se les otorgó la prestación, detallándolo así: Pensionados amparados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 Nombre Fecha de jubilación Saul de Jesús Najar Suarique 1 de abril de 1985 Waldina Largo de Cadena 26 de diciembre de 1980 Guillermo Enrique Reyes 16 de julio de 1984 José Fidel Grismaldo Moreno 12 de enero de 1988 Pedro Martín Grismaldo Moreno 26 de diciembre de 1979 Siervo Sosa 1 de enero de 1986 Leonor Diaz de Rodríguez 31 de agosto de 1980 Luis Niño Sanabria 29 de diciembre de 1986 Ana Isabel López de Barón 7 de julio de 1987 Isidora Daza de Peña 6 de marzo de 1984 Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 5 Bertha de Jesús Rivera 8 de diciembre de 1980 Joaquín Páez Caro 1 de enero de 1987 Jesús María Sánchez Gil 1 de enero de 1984 María del Rosario Martínez 24 de diciembre de 1982 Darío Rodríguez Cifuentes 1 de agosto de 1981 Jorge Fonseca Vanegas 27 de septiembre de 1984 Hilda María Sánchez de Quiroz 1 de julio de 1983 Eva del Carmen Cáceres 27 de noviembre de 1978 Clema Buenaventura 16 de diciembre de 1977 Pensionados amparados por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994 Nombre Fecha de jubilación María Ramos Fonseca 1 de octubre de 1989 Rafael Antonio Corredor 1 de octubre de 1989 Sobre los actores incluidos en la segunda tabla, indicó que no eran acreedores del reajuste reclamado, puesto que, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, este no es vinculante para las pensiones reconocidas luego del 1 de enero de 1989.
Frente a los restantes lo negó o dijo que no tenían tal calidad. Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, dijo que conforme a los documentos que conoce, ésta se adelantó en momentos diferentes para cada demandante y que, en vista de la falta de evidencia, las señoras María Ramos Fonseca y Leonor Diaz de Rodríguez no habían agotado este requisito de procedibilidad.
En cuanto a su naturaleza, arguyó que, a la fecha de contestación de la demanda, según escritura pública 0167 del 30 de enero de 2012 cambió su naturaleza jurídica pasando de ser una empresa de servicios públicos de Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 6 naturaleza mixta, en donde el Estado poseía más del 90% de la composición accionaria, a una empresa de servicios públicos privada y del tipo de las anónimas.
Resaltó que en la demanda inaugural no se relacionaron los fundamentos jurídicos necesarios que respaldaran las peticiones de cada uno de los actores, por lo que expuso los argumentos de su oposición frente a cada uno de ellos en los términos plasmados a folio 342 a 369. Destacó que 16 de los 21 actores le adeudaban sumas correspondientes al valor pagado en exceso.
En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe. Formuló la excepción «mixta» de prescripción y las de fondo de improcedencia del reconocimiento y pago, falta de legitimación por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (f.° 335 a 402).
La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención en contra de Saúl de Jesús Najar Suarique, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Leonor Díaz de Rodríguez, Luis Niño Sanabria, Isidora Daza de Peña, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Joaquín Páez Caro, María del Rosario Martínez de Pérez, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Hilda María Sánchez de Quiroz, Eva del Carmen Cáceres de García y Clema Buenaventura de Quijano, a fin de que se declare Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 7 que la Empresa de Energía de Boyacá pagó en exceso a los pensionados ya anunciados, por concepto del reajuste realizado en la pensión de jubilación. En consecuencia, solicitó que se condene al reintegro de esos valores, debidamente indexados, junto con los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su cumplimiento efectivo.
Indicó que los demandados en reconvención le adeudaban los siguientes montos: Demandado en reconvención Monto a reintegrar Saul de Jesús Najar Suarique $3.344.768 Pedro Martin Grismaldo $2.769.348 Siervo Sosa $2.850.202 María Ramos Fonseca $3.126.597 Leonor Díaz de Rodríguez $3.758.963 Luis Niño Sanabria $2.375.395 Isidora Daza de Peña $2.530.585 Rafael Antonio Corredor $1.469.434 Bertha de Jesús Rivera $4.086.926 Joaquín Páez Caro $3.102.694 María del Rosario Martínez $1.022.653 Darío Rodríguez Cifuentes $10.451.185 Jorge Fonseca Vanegas $3.725.065 Hilda María Sánchez $2.297.488 Eva del Carmen Cáceres $1.275.034 Clema Buenaventura $7.676.292 Sustentó sus pretensiones en que los trabajadores prestaron servicios para la Electrificadora de Boyacá S.A. E.S.P. y como resultado de su labor, les reconoció el derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Posteriormente, éstos le manifestaron que la Electrificadora no les reconoció el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 8 Ante ello, revisó las hojas de vida y encontró que mediante Resolución 030 de 1994, les reconoció el reajuste pensional a los reconvenidos, con excepción de Isidora Daza de Peña e Hilda María Sánchez, pues a ellas se les otorgó mediante las Resoluciones 079 de 1995 y 07524 de 1994, respectivamente. Además, precisó que María Sánchez de Quiroz y Rafael Antonio Corredor recibieron el reajuste bajo el amparo del artículo 41 del Decreto 692 de 1994 y a través de las Resoluciones 0734 del 22 de noviembre de 1989 y 0691 del 25 de octubre de 1989, respectivamente.
Luego de señalar en cada caso particular cómo fue liquidada la pensión y reajustada, concluyó que se le adeudaba un total de $55.862.629, según lo evidenciado en la hoja de vida de cada uno de los demandados en reconvención y las vicisitudes de sus derechos pensionales individualmente considerados (f.° 415 a 446). Por su parte, los demandados en reconvención se opusieron a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptaron la prestación personal de los servicios y el otorgamiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación; frente a los restantes dijeron no ser ciertos o no tener tal calidad. Dijeron que era deber de la empresa demandante en reconvención reajustar las pensiones conforme a la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 23 de diciembre del mismo año. No consideraron erróneo el reajuste en valor similar al Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 9 IPC, dado que así lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin especificar cuándo empezaba a regir el aumento.
Negaron adeudar dinero a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., toda vez que los incrementos y reajustes pensionales fueron realizados conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, vigente para enero de 1994 y según la cual se debía incrementar el IPC, como sucedió en los casos aquí discutidos. Enfatizaron en que los pensionados no habían incurrido en irregularidades, en razón a que el manejo de la nómina estaba a cargo de la misma Empresa de Energía de Boyacá y que nada puede decirse sobre los reajustes pensionales de la Ley 6 de 1992, por la insuficiencia probatoria de la empleadora.
Entonces, contrario a lo dicho por la empresa, era la Electrificadora quien debía restablecer los derechos de los pensionados y reintegrar los dineros abusivamente descontados de oficio. Finalmente, propusieron las excepciones previas de inepta demanda y prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe de los pensionados y prescripción (f.° 450 a 476).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante fallo del 12 de agosto de 2015 (f.° 544 y 545), resolvió:
PRIMERO: negar las pretensiones frente a los demandantes Saúl de Jesús Najar, Siervo Sosa, Luis Niño Sanabria, Isidora Daza de Peña – causante Peña Gabriel, Bertha de Jesús Rivera de Medrano – causante Medrano Ramírez Arcesio, Joaquín Páez Caro, Jesús María Sánchez Gil, Martínez Pérez María del Rosario- causante Pérez Pulido Julio, Jorge Fonseca Venegas, Hilda María Sánchez de Quiroz – causante Quiroz Morcate Luis José.
SEGUNDO: declarar que los señores Waldina Largo de Cadena Supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor – causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García – causante García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano – Causante Quijano Ricardo, tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al año de 1995, sin afectar el derecho que en su momento les fue reconocido por la Empresa de Energía de Boyacá.
TERCERO: condenar a la Empresa de energía de Boyacá S.A. E.S.P. a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, correspondiente al año de 1995 y a partir del 1 de enero del mismo año a los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz José Miguel, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Díaz de Rodríguez Leonor – causante Efraín Rodríguez, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García – causante Quijano García Márquez José Guillermo y Clema Buenaventura de Quijano, - causante Quijano Ricardo.
Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha de pago.
CUARTO: declarar que los señores demandantes Guillermo Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López de Barón – causante José Epaminondas Barón Molano, tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1995, correspondiente a los años 1993 y 1994 conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los años 1994 y 1995 a partir del 1° de enero de 1994 y enero de 1995 respectivamente a los señores Guillermo Enrique Reyes Sánchez, José Fidel Grismaldo Moreno y Ana Isabel López de Barón – causante José Epaminondas Barón Molano. Las sumas reconocidas de[b]erán indexarse año a año hasta la fecha de pago.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 11 SEXTO: imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de Guillermo Enrique Reyes Sánchez, el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. visto a folio 449 por la suma de $2.114.378.
SÉPTIMO: negar las pretensiones frente a María Ramos Fonseca de Monroy y Rafael Antonio Corredor Molano.
OCTAVO: negar las restantes súplicas de la demanda.
NOVENO: condenar en costas a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., como agencias en derecho se fijan 8 salarios mínimos legales vigentes (f.° 544 y 545). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 16 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar que los señores WALDINA LARGO DE CADENA (Supérstite de JOSE MIGUEL CADENA CRUZ), PEDRO MARIN GRISMALDO, LEONOR DÍAZ DE RODRIGUEZ (cónyuge supérstite de EFRAIN RODRIGUEZ), DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, EVA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA (CÓNYUGE de JOSE GUILLERMO GARCÍA MÁRQUEZ), CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO (CÓNYUGE DE RICARDO QUIJANO) y la señora BERTHA DE JESUS RIVERA DE MEDRANO (Supérstite de ARCESIO MEDRANO MARTINEZ) tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 reglamentado por el Decreto 2108 de 1992 en cuantía correspondiente al 28%, descontando al momento de su pago 14% que les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a reconocer y pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los señores WALDINA LARGO DE CADENA (Supérstite de JOSE MIGUEL CADENA CRUZ), PEDRO MARTIN GRISMALDO, LEONOR DÍAZ DE RODRIGUEZ (Supérstite de EFRAIN RODRÍGUEZ), DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, EVA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA (Supérstite del causante JOSE GUILLERMO GARCIA MARQUEZ), CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO (Causante de RICARDO QUIJANO) y la señora BERTHA DE JESUS RIVERA DE MEDRANO (Supérstite de ARCESIO MEDRANO MARTINEZ), como se dijo en cuantía de un 28% descontando al momento de su pago al reajuste en un 14% que en su momento les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva”
TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “CUARTO: Declarar que el señor JOSE FIDEL GRISMALDO MORENO tiene derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al 14%, el cual debía ser dividido en 7% y 7% para los años 1993 y 1994, conforme a los expuesto en la parte motiva.”
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la empresa de energía de Boyacá a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6° de 1992 correspondiente a los años de 1993 y 1994 respectivamente, en un 7% para cada uno de ellos al señor JOSE FIDEL GRISMALDO MORENO que deberán ser indexadas año a año hasta la fecha de pago”.
QUINTO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la primera instancia, el cual quedará así: “SEXTO: Imputar como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de los señores WALDINA LARGO DE CADENA (Cónyuge Supérstite de JOSE MIGUEL CADENA CRUZ), GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ y JESÚS MARÍA SANCHEZ GIL el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. visible a folio 449”.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: ADICIONAR los siguientes numerales a la decisión de primera instancia: “DÉCIMO: DECLARAR que la Empresa de Energía de Boyacá, canceló valores deficitarios en pensiones respecto de los señores ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN (Supérstite de JOSE BARÓN MOLANO), JESÚS MARÍA SANCHEZ GIL y GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada Empresa de Energía de Boyacá, a cancelar la diferencia entre el valor que debió pagar y lo efectivamente cancelado por concepto de la pensión de vejez a favor de los señores ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN (Supérstite de JOSE BARÓN MOLANO), JESUS MARÍA SÁNCHEZ GIL y GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual los valores reconocidos en la presente providencia se liquidarán conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la SS tal como se dijo en la parte motiva de esta decisión de tres años hacia atrás contados desde la fecha de exigibilidad de la prestación, conforme al cuadro que se leyó en esta audiencia.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás OCTAVO: Sin costas de esta instancia dado que prosperó el recurso de apelación. (fos 9 a 11 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se pronunció respecto de la apelación de la parte actora en relación con la validez de la Resolución 030 de 1994, frente a la cual se sostenía que no tenía firmeza por la ausencia de notificación personal, y precisó que dentro del proceso, además de la resolución indicada, también obraban los comprobantes de nómina de pago mes a mes de cada uno de los trabajadores, de donde se infería que, efectivamente, «se adicionó el valor cancelado a los demandantes, Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondiente al reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992».
Por ende, al incluirse tales montos en las nóminas mensuales se deducía que los trabajadores tuvieron conocimiento de la resolución cuestionada por conducta concluyente; comprobantes que «no fueron discutidos ni tachados de falsos por la parte demandante». Dijo que, como el acto administrativo se pagó, el problema jurídico se circunscribiría a determinar si se canceló en debida forma el reajuste pretendido frente a algunos de los convocantes.
Indicó que con excepción de María Ramos Fonseca de Monroy (cónyuge supérstite de Raymundo Monroy), José Fidel Grismaldo Moreno y Rafael Antonio Corredor Molano, a los restantes 18 demandantes se les reajustó su pensión en un 14%, según lo previsto en la Ley 6 de 1992, conforme a los comprobantes de pago de nómina mensual allegados al proceso.
Sin embargo, respecto de siete actores: Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Pedro Marín Grismaldo, Leonor Díaz de Rodríguez (cónyuge supérstite de Efraín Rodríguez), Bertha de Jesús Rivera Medrano (supérstite de Arcesio Medrano Martínez), Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres (cónyuge supérstite de Guillermo Aníbal García Márquez) y Clema Buenaventura de Quijano (cónyuge supérstite Ricardo Quijano), tenían derecho a un reajuste del 28% «dividido en los años 1993, 12%; 1994, 12%; y 1995, 4%», por haberse Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilado con anterioridad al año 1981, de acuerdo a la normativa citada.
En relación con José Fidel Grismaldo, expuso que no se le realizó el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992, a pesar de que se le reconoció su derecho en 1988, en consecuencia, debía tener el ajuste correspondiente a un 14%. Por otra parte, en relación con Ana Isabel López de Barón (cónyuge Supérstite de José Barón Molano), Jesús María Sánchez Gil y Guillermo Enrique Reyes Sánchez, expresó que dentro del material probatorio se encontró que se habían realizado pagos deficitarios por parte de la demandada, por lo que se ordenaría la cancelación entre el valor que debió pagar y lo efectivamente sufragado.
Aclaró igualmente que la demandada allegó constancia de pago de nómina de marzo de 2014 (f.os 449), donde se incluyeron los pagos a los demandantes Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Guillermo Enrique Reyes Sánchez y Jesús María Sánchez Gil por el concepto reclamado, por ende, debían ser tenidos en cuenta al realizar las liquidaciones correspondientes.
De otra parte, en punto a las mesadas adeudadas, consideró que la parte accionante reclamaba en el recurso de apelación, el pago del retroactivo pensional que se causó en el momento en que se liquidó el reajuste a los demandantes, año 1994, hasta la fecha en que realmente se efectúe su cancelación. Al respecto, indicó que según el criterio Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 16 expuesto en la sentencia CC SU-298 2015, si bien el reajuste pensional no prescribe, las mesadas sí, por lo que las mismas debían ser reclamadas máximo tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a percibirlas según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Para esclarecer la prescripción de las mesadas pensionales, estableció la fecha de la reclamación administrativa y determinó desde cuándo «se pueden exigir las mesadas debidas» a cada uno de los demandantes, lo cual fijó así: Para Saúl de Jesús Najar 8 de mayo del 2012 folio 133 y 134 fecha de reconocimiento 8 de mayo de 2009; para Waldina Largo de Cadena, cónyuge supérstite José Miguel Cadena, 23 de enero de 2013 folio 128 y 129, fecha de reconocimiento 23 de enero de 2010; para Guillermo Enrique Sánchez Reyes reclamación 24 de agosto del 2011, folio 119 y 121, fecha reconocimiento 4 agosto 2008; en adelante la primera fecha que mencionaré será la de reclamación y la segunda la de reconocimiento.
José Fidel Grismaldo Moreno 4 agosto de 2011 folio 119 - 121 y 4 agosto 2008; Pedro Marín Grismaldo 4 agosto 2011 folio 119 - 121, 4 de agosto 2008: Siervo Sosa 4 agosto de 2011, 4 de agosto 2008; Leonor Díaz de Rodríguez 5 de marzo de 2012 y 5 de marzo de 2009; Luis Niño Sanabria 5 de marzo de 2012, folio 124 y 125, 5 de marzo 2009 el reconocimiento;
Ana Isabel López de Barón, cónyuge supérstite de José Barón Molano, petición 23 de enero 2013 folio 128-129 reconocimiento 23 de enero de 2010; Isidora Daza de Peña, supérstite de Gabriel Peña, 19 de julio de 2013 folio 135-137 y 19 de julio de 2010; Bertha Jesús Rivera de Medrano, supérstite de Arcesio Medrano Martínez, 23 de enero de 2013 folio 128-129 y 23 de enero de 2010 el reconocimiento;
Joaquín Páez Caro 23 de enero 2013 y 23 de enero 2010; Jesús María Sánchez Gil 23 de enero 2013, 23 de enero 2010; María del Rosario Martínez Pérez, Darío Rodríguez Cifuentes 23 de enero de 2013 y 23 de enero de 2010; Jorge Fonseca Vanegas 3 de abril de 2013, 3 de abril de 2010; María Ilda Sánchez de Quiroz, supérstite de Luis José Quiroz Moscote, 3 de abril de 2013, 3 de abril de 2010;
Eva del Carmen Cáceres supérstite de Guillermo Aníbal García Márquez y Clementina Buenaventura de Quijano, cónyuge de Ricardo Quijano, 3 de abril de 2013 y 3 de abril de 2010; María Ramos Fonseca de Monroy supérstite de Raymundo Monroy, 5 de marzo 2012 y 5 de marzo 2009; Rafael Antonio Corredor Molano 23 de enero de 2013 y 23 de enero de 2010 (subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 17 Con fundamento en lo anterior, encontró que le asistía razón a la demandada en punto a la prescripción parcial de algunas mesadas. Por otra parte, respecto de los accionantes María Ramos Fonseca de Monroy y Rafael Antonio Corredor Molano, indicó que la Ley 6ª de 1992 no les era aplicable debido a que de un análisis de esa norma y del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ésta exigía como presupuesto para adquirir el reajuste pensional, que el reconocimiento del derecho fuera anterior al 1 de enero de 1989.
Sin embargo, los referidos actores obtuvieron su pensión el 30 de septiembre de 1989, por lo que no eran acreedores del incremento peticionado. Finalmente, sobre la inconformidad de la parte demandada frente a la demanda de reconvención, recordó que la empresa adujo haber cometido un error al liquidar la pensión por lo que pedía condenar a los demandados a su devolución. Al respecto, el colegiado consideró que, para tal aspiración, por tratarse de un acto administrativo, éste primero debía ser anulado «si se pretende que no siga produciendo efectos jurídicos», de lo contrario, «éste debe cumplirse», pero que para lo primero el escenario pertinente para no era la justicia ordinaria laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los actores, el Tribunal lo negó a siete de ellos (Hilda María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López de Barón, Leonor Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 18 Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Cadena, Guillermo Enrique Reyes Cifuentes y Darío Rodríguez Cifuentes) por cuanto sus pretensiones eran inferiores a 120 SMLMV y lo concedió a los restantes (f.° 20 y 21 del cuaderno del Tribunal).
Una vez tramitado el recurso de queja, esta corporación a través de providencia del 5 de abril de 2017 declaró bien denegado el recurso de casación frente a Hilda María Sánchez Quiroz, Isidora Daza de Peña, Ana Isabel López de Barón, Leonor Díaz Rodríguez, Waldina Largo de Cadena y Guillermo Enrique Reyes Cifuentes; lo declaró mal denegado respecto de Darío Rodríguez Cifuentes.
Por ende, la Corte en la providencia referida admitió el recurso únicamente respecto de Luis Niño Sanabria, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano y Saúl de Jesús Najar Suarique (f.° 12 a 17 del cuaderno de queja de esta Corporación), por lo que se procede se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los referidos recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió, Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 19 modificó y condenó parcialmente y en abstracto el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, condene en concreto y de manera total y completa a la empresa demandada al pago de los reajustes pensionales conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, causados a partir del 1 de enero de 1993, las diferencias por mesadas pensionales, intereses e indexación, en la forma solicitada en la demanda.
De manera subsidiaria solicitan la confirmación de la sentencia de primer grado, con la concreción del valor de las condenas junto con la indexación. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por la empresa demandada y que se analizarán de manera conjunta por estar dirigidos por la vía indirecta, valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción medio respecto de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 240, 241, 244, 245, 246, 250, 253 y 260 del CGP; «infracción medio que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por aplicación indebida los derechos sustanciales» contenidos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, 260 del CST, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990;
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 20 en relación con los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del CC; inciso último del artículo 29 y 53 de la C.N. Indican que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su DR 2108 de igual año. 2.
Dar por establecido sin estarlo, la existencia del pago del reajuste pensional con base en las sábanas de nómina o comprobantes de pago de nómina y documentos adjuntos, informalmente presentados y sin firmas autógrafas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados. 3. No dar por demostrada, estándolo, la inexistencia o ineficacia legal de las sábanas de nómina o comprobantes de pago de nómina presentadas por la empresa y de documentos que nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional, pues en ellos no se describe el pago del reajuste demandado. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló los reajustes y que los demandantes lo recibieron, porque no existe prueba alguna que lo demuestre a cabalidad. Señalan que los errores de hecho se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resoluciones 030 de enero 17 de 1994 emanada de la empresa obrante a folios 13, 86, 194, 222, 311, 339, 417, 469, 495, 529 y 559 del cuaderno de anexos a la respuesta a la demanda, la cual reconoce el incremento pensional. 2.
Documentos comprobantes de nómina de pago, obrantes de folio 1 al 442 del cuaderno de anexos y certificaciones. 3. Documentos de “revisión pensión” de agosto 2011 a 2014, desprovistos de firma responsable de la empresa, donde se Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 21 hace constar pagos de la pensión relacionando la aplicación del artículo 116 de la ley sexta de 1992, obrantes en los folios 2, 27, 47, 72, 100, 128, 153, 177, 208, 236, 266, 295, 325, 375, 403, 430, 455, 481, 507, 544 del cuaderno de pruebas y anexos de la contestación de la demanda. 4.
Documentos o sábanas de nóminas desprovistos de firma de los jubilados obrantes en los folios 12, 61, 85, 90 a 98, 114 144, 167, 193, 1989 a 206, 221, 251, 256, 273, 274, 302, 303, 389, 394 a 401, 416, 421 a 428, 446 a 453, 468, 473 a 479, 494, 498 a 503, 533, 558, 563 y 564 a 472 correspondientes al mes de diciembre de 1993, enero y diciembre de 1994, mayo de 1995 del cuaderno de pruebas y anexos de la respuesta a la demanda donde se relaciona el pago de la pensión pero no consagra ni describe el pago del reajuste reclamado o al menos de allí no se deduce que se haya cancelado. 5.
La demanda de donde surge la prueba de la negación indefinida. Y por la no apreciación de las siguientes pruebas: 1. La demanda en la cual aparece la prueba de la negación indefinida. 2. Documento de folios 77, donde dice que el reajuste “se hizo efectivo por parte de EBSA EPS” (sic), mediante resolución 030 de enero 17 de 1994, en relación con 8 pensionados y solicita plazo de 15 días para responder lo ocurrido con otros tres pensionados.
En la demostración del cargo manifiestan que el Tribunal no desconoce en su providencia el derecho al reajuste pensional, empero concluye en su sentencia que tal incremento fue aplicado en 1994, según la Resolución 030 del mismo año y por lo cual condenó a la demandada parcialmente y de manera abstracta. Precisan que el fallador de segunda instancia valoró erradamente los comprobantes de pago, al inferir que la demandada había aplicado el reajuste pensional de la Ley 6ª Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1992, pues, con el solo examen de la Resolución 030 de 1994, los comprobantes de pago obrantes en el cuaderno de anexos, las certificaciones, y las planillas de nómina, se puede demostrar que todos están desprovistos de las firmas de los pensionados, además, no reflejan el pago de los reajustes solicitados en la demanda inaugural.
Expresan que el ad quem debió entender la resolución antes citada como el reconocimiento del derecho al pago de los incrementos pensionales, más no como prueba del pago; y con relación a los comprobantes, tenerlos como ineficaces a la luz del artículo 244 del CGP, al no estar suscritos por los trabajadores en señal de recibo y, además, en su contenido no se indica que se cancelan los acrecimientos pensionales ordenados en la ley.
Consideran que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia y en un falso juicio de identidad al valorar que de dichos comprobantes y las planillas de nómina se podía dar por demostrada la cancelación del reajuste pretendido y al ponerlos a decir algo que materialmente no expresan. Señalan que es inconsistente que, si la Resolución 030 de 17 de enero de 1994 ordenó el reajuste a partir de mismo mes y año, se tomen en cuenta por el fallador, nóminas de diciembre de 1993, cuando el efecto de la resolución debe ser posterior a su emisión. En sustento de tal afirmación dicen: […] como bien se observa por ejemplo en las nóminas correspondientes a Ana Isabel López de Barón (fls. 114), Rafael Antonio Corredor (fs. 167), Bertha de Jesús Rivera de Medrano Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 23 (f.° 193), Joaquín Páez Caro (fs. 221), Jesús María Sánchez Gil (Fs. 251), María del Rosario Martínez de Pérez y Waldina Largo de Cadena (Fs. 274), de quienes la gerente de la empresa en documento de folios 77 no examinado por el Tribunal, al responder el agotamiento de la vía administrativa en febrero 25 de 2013 dijo que el reajuste reclamado se hizo efectivo mediante Resolución No. 030 de enero 17 de 1994.
Argumentan que la demandada nunca pagó los reajustes y que el Tribunal «imaginó» que los comprobantes de pago, sin firma de recibo, correspondían a la cancelación de los reajustes pensionales solicitados en la demanda. Alegan que la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada, según la cual, la prueba arrimada al proceso al no ser contrariada se presume como legal, es incorrecta.
En tanto que, si se hubiesen valorado las pruebas a la luz de los preceptos procesales indicados en el marco normativo y el artículo 29 de la CN, encontraría que para la validez de un documento -aun en copia simple- es necesario que esté firmado o manuscrito por su autor, pero que ninguno de los documentos que la empresa pretendió hacer valer como prueba están firmados por los actores.
Exponen que pese a que el Tribunal reconoce el derecho al reajuste pensional con amparo en la Ley 6ª de 1992, lo hizo de manera parcial y abstracta porque aduce que los comprobantes de nómina mensual, ineficaces e inexistentes por carecer de autenticidad, dan cuenta de su pago, máxime cuando en los mismos no aparecen relacionado el porcentaje que según la empresa y el Tribunal fueron reconocidos.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 24 Aclaran que, en este caso, no es aplicable el articulo 54 A del CPTSS, en tanto que la norma admite que se allegue al proceso prueba documental en copia simple, siempre y cuando esté firmada; sin embargo, en este caso se pudo apreciar que en dichos documentos no obra rúbrica y por lo tanto, no pueden ser constitutivos de finiquito.
Aducen que al demostrarse el error respecto de la prueba documental «es pertinente conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tener en cuenta los indicios que de ella surge, como es el caso de confesar la empresa en el documento de folios 77, el haber pagado el reajuste con apoyo en la resolución 030 de 1994, y tratar de convencer que la cancelación se hizo con las nóminas correspondientes a 1993».
Dicen que el Tribunal sólo hizo una referencia somera a los documentos de pago de nómina de anexos a folios 1 a 442 y a la «revisión» de pensiones entre 2011 a 2014; sin embargo, en ninguno de ellos se menciona el pago de los reajustes de la Ley 6 de 1992, pues solo dan cuenta de la cancelación de la pensión jubilatoria y los aportes a la seguridad social.
Finalmente, manifiestan que el fallador entendió de manera incorrecta la demanda inaugural en relación con la negación indefinida consistente en que, a los demandantes no se les pagó el aumento pensional, por lo que se invirtió la carga de la prueba para la demandada, quien debía presentar prueba idónea en cuanto a la veracidad del pago del incremento pensional.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 25 VII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Boyacá EBSA S.A. E.S.P indica que el cargo no debe prosperar pues la censura dirige la demanda de casación en nombre de todos los demandantes, sin tener en cuenta que no todos son recurrentes en casación, ya que el Tribunal sólo concedió el recurso a algunos de ellos.
Así, estima que es «inválida la formulación en genérico de sus súplicas» respecto de todos los actores. Añade que la parte recurrente en su ataque, no concretó el nombre de los pensionados frente a los que se cometieron los yerros enrostrados en casación. Dice que la sentencia del Tribunal es completa, ya que no es una decisión general para todos los accionantes, sino que, dependiendo de si se verificó o no el pago del reajuste reclamado, o se estableció un pago parcial, o existió prescripción, adoptó la decisión particular en cada caso, por lo que «era fundamental que el apoderado de los recurrentes especificara cuáles de los apartes del fallo sustentaban el ataque en casación, sin que ello se realizara efectivamente».
Así, señala que el recurso de casación pasa por alto la necesidad de concretar su ataque respecto de los presuntos yerros del ad quem en la decisión adoptada, particularmente frente a los pensionados a los cuales se les concedió el recurso extraordinario. Considera que las pruebas valoradas por el Tribunal contenían la decisión unilateral por parte de la empresa de reconocer el reajuste de acuerdo con la Ley 6ª de 1992, por Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 26 lo que no requería de aprobación de los pensionados, como lo echa de menos la censura.
Finalmente señala que las planillas de nómina, en las que el fallador basó su decisión, fueron debidamente aportadas al proceso, no tachadas por la parte actora y correctamente valoradas por el juzgador, pues resultan idóneas y suficientes para establecer el pago efectivo total o parcial del reajuste de que trata la mencionada ley. VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con los preceptos 260 del C.S.T.; artículos 12 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del C.C.; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del CPC; 164, 165, 167, 168, 176, 244, 253, 260 y 261 del CGP, inciso último del artículo 29, 48, 53 y 83 de la CN.
Así mismo, por transgredir los artículos 280 y 283 del CGP, violación medio que llevó al Tribunal a infringir los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en relación con los artículos 2 y 145 del CPTSS. Exponen que la infracción de dichos preceptos se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 27 1.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la empresa de Energía de Boyacá S.A.E.S.P nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su DR 2108 de igual año. 2. Dar por establecido sin estarlo, la existencia del pago del reajuste pensional con base en las sábanas de nómina o comprobantes de pago de nómina y documentos adjuntos, informalmente presentados y sin firmas autógrafas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados. 3.
No dar por demostrada, estándolo, la inexistencia o ineficacia legal de las sábanas de nómina o comprobantes de pago de nómina presentadas por la empresa y de documentos que nada tienen que ver con el pago de reajuste pensional, pues en ellos no se describe el mismo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló los reajustes y que los demandantes lo recibieron, por qué no existe prueba alguna que lo demuestre y la allegada es ineficaz. 5.
Dar por establecido, sin estarlo, que el fallo de condena es concreto y suficiente para el ejercicio de la tutela jurídica posterior, cuando en realidad fue dictado en abstracto, creando una dificultad insalvable para la ejecución por no contener una obligación clara, expresa o concreta y exigible. Manifiestan que los errores de hecho se dieron como producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Resolución 030 de enero 17 de 1994 emanada de la empresa obrante a folios 13, 86, 194, 222, 311, 339, 417, 469, 495, 529 y 559 del cuaderno de anexos a la respuesta a la demanda, la cual reconoce el incremento pensional. 2. Documentos o sábanas de nóminas desprovistos de firma de los jubilados obrantes en los folios 12, 61, 85, 90 a 98, 114 144, 167, 193, 1989 a 206, 221, 251, 256, 273, 274, 302, 303, 389, 394 a 401, 416, 421 a 428, 446 a 453, 468, 473 a 479, 494, 498 a 503, 533, 558, 563 y 564 a 472 del cuaderno de pruebas y anexos de la respuesta a la demanda correspondientes al mes de diciembre de 1993, enero y diciembre de 1994, mayo de 1995, enero de 1994, donde se Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 28 relaciona el pago de la pensión pero no consagra ni describe el pago del reajuste reclamado o al menos de allí no se deduce que se haya cancelado. 3.
Comprobantes de nómina de pago obrantes en los folios 1 al 442 del cuaderno de anexos y certificados. 4. Documentos sobre revisión de las pensiones de folios del 2, 27, 47, 72, 100, 128, 153, 177, 208, 236, 266, 295, 325, 375, 403, 430, 455, 481, 507 y 544 del cuaderno de pruebas y anexos de la demanda no suscritas por los actores, ni contentivos del pago de los reajustes. 5.
La demanda, donde surge la prueba de la negación indefinida. Además, por la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Documento de folios 77, donde dice que el reajuste “se hizo efectivo por parte de EBSA EPS (sic)”, mediante resolución 030 de enero 17 de 1994, en relación con 8 pensionados, donde a su vez solicita plazo de 15 días para responder lo ocurrido con otros 3 jubilados, sin que se diera respuesta posterior.
En la demostración expresan iguales argumentos a los expuestos en el primer cargo, en lo relativo a la condena parcial por parte del Tribunal y a la valoración de las pruebas documentales que lo llevaron a concluir que la demandada había reconocido y pagado el reajuste pretendido. Consideran que el fallador, al reconocer parcialmente el pago de los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo hizo de forma abstracta, como se puede deducir de la parte resolutiva, pues, en la providencia impugnada no se especifica cuál es el lapso de pago, cuál es el monto de las diferencias por reajuste a Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 29 cancelar, a partir de qué momento, en qué cuantía, ni cuál sería el valor de la pensión que debía seguirse sufragando.
Indican que el Tribunal omitió lo preceptuado en los artículos 283 del CGP y 307 del CPC, que señalan que el juez debe fallar en concreto y no de manera abstracta, ya que de la condena no es posible abstraer una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, dicen, esta corporación deberá, en sede de instancia, concretar los montos para hacer posible su ejecución posterior.
Aducen que es pacífica la jurisprudencia de la Corte específicamente en sentencia como la CSJ SL, 19 sep. 1996, rad. 8507, que sirvió de base para las sentencias CSJ SL 31 oct. 2002, rad 18452, y CSJ SL, 11 nov. 2009, rad 33655, entre otras, en las que se indicó que en materia laboral y de seguridad social, las condenas en abstracto estaban proscritas.
Estiman que el juzgador falló al no haber concretado la liquidación y por ende definir el litigio en instancia, como consecuencia, la Corte deberá especificar el valor del reajuste pensional para cada uno de los demandantes. IX. RÉPLICA La Empresa de Energía de Boyacá EBSA S.A. E.S.P considera que el cargo no debe prosperar ya que su argumentación y planteamiento es idéntico al primer cargo.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 30 Indica que la censura yerra al no individualizar el ataque respecto de cada uno de los pensionados, ya que el recurso extraordinario fue concedido a algunos de ellos, además, la sentencia proferida por el Tribunal no fue uniforme, toda vez que frente a algunos negó y a otros les reconoció, pero en porcentajes distintos.
En tal sentido, debió concretarse frente a cuál de los actores estaba sustentando el recurso de casación. A más de lo anterior, las pruebas contenían la manifestación unilateral de la Empresa demandada de reconocer el reajuste pensional, por lo que para su perfeccionamiento y validez no requería de la firma de los pensionados, por lo que las resoluciones y las planillas de nómina fueron debidamente aportadas al plenario y no fueron tachadas por la parte actora.
Finalmente, manifiesta que el supuesto yerro enrostrado por la censura en relación con la concreción de las condenas no debe prosperar, en tanto que el recurrente tuvo la oportunidad de solicitar ante el Tribunal la aclaración o adición de la providencia y no lo hizo. Agrega que, en todo caso, la sentencia recurrida contiene una decisión clara frente a los reajustes pensionales que se reconocieron.
X. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal erró en la valoración probatoria de los elementos denunciados al Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 31 encontrar que la demandada pagó, parcial o totalmente, los reajustes reclamados, previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, a los señores Luis Niño Sanabria, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano y Saúl de Jesús Najar Suarique, frente a quienes fue admitido el recurso extraordinario por esta corporación, y definir si la decisión impugnada se abstuvo del deber procesal de proferir una condena en concreto.
Previo a resolver, la Corte destaca que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), y quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. Puntualizado la anterior, la Corte estima procedente indicar que en el caso particular de los recurrentes Rafael Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 32 Antonio Corredor Molano y María Ramos Fonseca de Monroy el Tribunal fundamentó su decisión en que al haber sido reconocida la pensión de jubilación el 30 de septiembre del año 1989 no les resultaba aplicable el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).
Además, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que la decisión recurrida se mantenga intacta.
En tal dirección la Sala ha considerado que «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017).
Dado que la censura en los dos cargos cuestiona de forma general que se hubiera considerado que se efectuó el Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 33 pago del reajuste pensional reclamado y la falta de concreción de la condena de los actores, se advierte que desvía el ataque, toda vez que no cuestionó los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión frente a los dos recurrentes referidos.
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en punto a la improcedencia de los reajustes pensionales previstos en el artículo 116 la Ley 6 de 1992 tratándose de los pensionados Rafael Antonio Corredor Molano y María Ramos Fonseca de Monroy.
Similares condiciones acontecen frente al pensionado José Fidel Grismaldo Moreno, respecto de quien el Tribunal encontró que no le fue reajustada la prestación de jubilación en la forma prevista por la Ley 6ª de 1992, por lo que al corroborar que tenía derecho ordenó el reajuste en un porcentaje del 14%. Así, es claro que en el caso particular del señor José Fidel Grismaldo Moreno, el juez de apelaciones no dio por probado un pago parcial o total del reajuste reclamado, de ahí que los argumentos de la censura, en procura de demostrar un error porque las pruebas denunciadas no probaban el pago efectivo, resultan ajenos a los fundamentos que soportaron la sentencia recurrida frente a este actor y, por ende, desenfocados de cara a la decisión proferida en este caso específico.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 34 De otra parte, como se recordará, el Tribunal no profirió una sentencia uniforme frente a todos los recurrentes, pues al revisarla se puede constatar que encontró que los actores estaban en circunstancias fácticas distintas, a partir de las cuales cimentó su decisión. Tales situaciones pueden agruparse en 5 tipologías así: (i) Pensionados que por haber sido reconocida la pensión antes del año 1989 tenían derecho a que les fuera reconocido un reajuste del 28% (distribuido así: 1993, 12%; 1994, 12%; y 1995, 4%), respecto de quienes la empresa demandada les reconoció solo el 14%, imponiéndose condena por la diferencia, esto es, el 14%.
En esta hipótesis se encuentran cinco de los recurrentes: Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García y Clema Buenaventura de Quijano. (ii) Jubilado a quien, pese a tener derecho al reajuste de la Ley 6ª de 1992, no le fue realizado y, en consecuencia, se reconoció el 14%, caso en el que se encuentra José Fidel Grismaldo Moreno. (iii) Pensionados quienes tienen derecho al reajuste y conforme a la constancia de nómina de 2014 se incluyeron los pagos del incremento, por lo que la empresa demandada solamente debía pagar la diferencia. En este caso se encuentra el señor Jesús María Sánchez Gil.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 35 (iv) Jubilados a quienes no les aplica la Ley 6ª de 1992, esto es, los señores Rafael Antonio Corredor Molano y María Ramos Fonseca de Monroy, frente a quienes se consideró inviable el reajuste reclamado. (v) Pensionados respecto de los cuales se encontró que les fue pagado el reajuste que correspondía (14%), frente a quienes el juez de primer grado absolvió y el Tribunal confirmó. En esta hipótesis se encuentran los señores Joaquín Páez Caro, María del Rosario Martínez de Pérez, Luis Niño Sanabria, Siervo Sosa, Jorge Fonseca Vanegas y Saúl de Jesús Najar Suarique.
Lo anterior exigía de parte de la censura que hiciera un análisis individual de la situación de cada pensionado recurrente, de cara a los argumentos que soportaron la decisión hoy impugnada, toda vez que el Tribunal estimó frente a algunos de ellos, la improcedencia total de los reajustes; respecto de otros, estimó que procedía parcial o totalmente, esto, en porcentajes diferentes con ocasión de la data del reconocimiento y de si se había pagado o no algún incremento, resultado de lo cual en algunos casos profirió una condena total, en otros parcial y absolvió frente a algunos pensionados.
De esa manera, como la decisión implicó un reconocimiento total o parcial de los reajustes y, en otros eventos, una negativa a su otorgamiento, tales circunstancias requerían de la parte recurrente un estudio particular o, por lo menos, grupal según la situación o hipótesis en la que se encontraran los hoy recurrentes. Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 36 En este punto, en criterio de la Sala, le asiste razón a la réplica en cuanto a que la parte recurrente se equivocó al dirigir su ataque de forma general respecto de los actores sin individualizar ni concretar claramente en los cargos frente a quienes sustentaba el respectivo reproche y, además, porque la decisión no fue uniforme, tenía el deber de discriminar individualmente el ataque formulado, de acuerdo con las diferentes consideraciones que tuvo en cuenta el colegiado para resolver el litigio frente a cada actor.
Pese a lo anterior, si la Corte se adentrara en el análisis de los elementos denunciados y a la luz de los fundamentos generales expuestos por la censura en los cargos, con excepción de Rafael Antonio Corredor Molano y María Ramos Fonseca de Monroy (decisión absolutoria del Tribunal por no aplicarles la Ley 6 de 1992) y José Fidel Grismaldo Moreno (decisión condenatoria del ad quem por no haber pagado el incremento y tener derecho) por las razones atrás explicadas, encontraría que no le asiste razón conforme pasa a explicarse.
Para ello la Sala se pronunciará en primer lugar frente a la temática del reajuste pensional y luego, respecto de la condena en concreto. Reajuste pensional: A continuación, la Sala abordará las pruebas denunciadas, para definir si el Tribunal incurrió en las equivocaciones denunciadas en los cargos sobre el pago total o parcial de los incrementos previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 37 - Resolución 030 de 17 de enero de 1994: Frente a este acto administrativo, la parte recurrente sostiene que el Tribunal, con base en él estimó que la demandada pagó el reajuste pensional, sin embargo, carece de la firma de los pensionados. En su criterio, dicha resolución solo puede tenerse como prueba del reconocimiento del derecho mas no de su pago.
El colegiado, al referirse a esta prueba, consideró que la parte actora en la apelación cuestionó que dicho acto administrativo no se encontraba en firme por carecer de notificación personal. Frente a ello el Tribunal estimó que, como las nóminas mensuales a través de las cuales se pagaba a cada uno de los trabajadores incluyeron los valores expresados en tal acto, implicaba que tuvieron conocimiento de la resolución por conducta concluyente.
En tal sentido, precisó que, pese a que no se hubiera notificado el incremento pensional que se iba a realizar, el acto administrativo si se ejecutó, es decir, el reajuste se efectuó según los comprobantes de pago mensual de la mesada pensional respecto de algunos demandantes. Pues bien, se tiene que a través de la Resolución 030 del 17 de enero de 1994 (f.° 155 a 158) el gerente de la Electrificadora de Boyacá S.A. teniendo en cuenta la Resolución 2108 de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dado que era una empresa industrial y comercial del Estado descentralizada del orden nacional, Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 38 dispuso el reajuste pedido a partir de enero de 1994 y el correspondiente al año 1993, incluyendo, entre otros, a los pensionados recurrentes, como se indican enseguida:
ARTÍCULO PRIMERO: Reajustar a partir del mes de enero de 1994, así: A las pensiones causadas con antelación al año de 1982 se incrementarán en un 12% correspondiente al año de 1993, más un 12% para 1994, más el incremento del gobierno nacional para este año de 22.6% tomando como base la pensión a 31 de diciembre de 1992, a los siguientes beneficiarios: […] A las pensiones causadas entre 1982 y 1988 se incrementarán en un 7% correspondiente al año de 1993 y en un 7% para el año de 1994, más el incremento del Gobierno Nacional para este año de 22,6%, tomando como base la pensión a 31 de diciembre de 1992, a los siguientes beneficiarios: Nombre Pensión a 31 – XII- 93 Pensión 1994 […] Fonseca Vanegas Jorge 37.276 68.030 Grismaldo Moreno Pedro 81.642 130.304 […] Najar Suarique Saúl 26.032 52.247 Niño Sanabria Luis 132.473 201.653 Páez Caro Joaquín 73.791 119.284 […] Pérez Pulido Julio Alberto 25.477 51.468 Quijano Ricardo 66.619 109.217 Rivera de Medrano Bertha 122.041 187.010 Rodríguez Cifuentes Darío 30.901 59.081 Sánchez Gil Jesús María 93.134 146.434 […]
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el reajuste del año de 1993 ordenado por el decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992 así: A las pensiones causadas con antelación al año de 1982 se les cancelará el incremento del 12% del valor de la pensión de 1992 y la mesada adicional, por el año de 1993. […] A las pensiones causadas entre 1982 y 1988, se les cancelará el incremento de 7% del valor de la pensión de 1992 y la mesada adicional de 1993.
Nombre Reajuste Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 39 […] Grismaldo Moreno Pedro Martín 118.744 […] Rodríguez Cifuentes Darío 81.813 […] Sosa Siervo 93.137 La Corte no encuentra que el juez de apelaciones hubiera considerado que dicha resolución acreditaba el pago del reajuste pensional, pues en verdad, lo que señaló de esta prueba es que ahí se reconoció el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 y que, respecto de algunos de los actores se pagó de acuerdo con los desprendibles de nómina, debido a lo cual, se entendía que la decisión contenida en dicho acto administrativo fue notificada por los pensionados beneficiados, por conducta concluyente y, por ende, que ellos tuvieron conocimiento del incremento.
En tal sentido, la Corte no advierte un yerro fáctico, menos con las características de protuberante y ostensible, en el análisis que realizó el ad quem en punto a la Resolución 030 de 1994, pues de ella lo único que derivó fue que la empresa demandada reconoció a algunos actores el reajuste pensional, lo que, frente a los pensionados recurrentes mencionados en dicha resolución, como quedó visto, no fue distorsionado. - «Sábanas de nóminas», comprobantes de nómina de pago, certificados y «revisión pensión» Las «sábanas de nómina» denunciadas por los recurrentes y que dicen, corresponden a los pagos realizados por los meses de diciembre de 1993, enero y diciembre de 1994 y Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 40 mayo de 1995, registran los valores pagados a los actores por concepto de pensión y las sumas deducidas.
Tales documentos no contienen firma y fueron aportados por la demandada al contestar la escrito inicial (anexo contestación de la demanda - folios 12, 61, 85, 90 a 98, 114, 144, 167, 193, 198 a 206, 221, 251, 256, 273, 274, 302, 303, 389, 394 a 401, 416, 421 a 428, 446 a 453, 468, 473 a 479, 494, 498 a 503, 533, 558, 563 y 564 a 472). Los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2013 y 2014 reflejan el valor de la mesada de los promotores del proceso y los descuentos practicados; en la parte inferior tienen constancia del 21 de febrero de 2014 impuesta por la directora de talento humano de la empresa demandada, en la que se lee «el anterior es un duplicado del recibo de nómina de pensionado generado directamente del aplicativo de nómina utilizado por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y que corresponden al pensionado», con la firma de la referida directora.
Además, obran certificaciones de la misma funcionaria expedidas el 27 octubre de 2014 en donde deja constancia del otorgamiento de la prestación por jubilación a los actores, las cuales están debidamente rubricadas (f.° 1 al 442 del cuaderno anexo). Tales pruebas fueron allegadas por la empresa demandada (f.° 520) en respuesta al oficio 1031 del 15 de septiembre de 2014 librado por el juzgado de conocimiento (f.° 517).
En cuanto a los documentos denominados «revisión pensión», corresponden a cuadros de las pensiones de los actores, en los que se informa el valor de la mesada desde el Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 41 comienzo del disfrute hasta el 2014, indicando el valor de la pensión plena de jubilación, el porcentaje de reajuste anual y el porcentaje de reajuste adicional con ocasión de la Ley 6 de 1992; documentos que no tienen firma del funcionario que los elaboró (f.° 2, 27, 47, 72, 100, 128, 153, 177, 208, 236, 266, 295, 325, 375, 403, 430, 455, 481, 507, 544 del anexo allegado con la contestación a la demanda inaugural).
El Tribunal dijo que de los comprobantes de nómina de pago se infería que, efectivamente, «se adicionó el valor cancelado a los demandantes, correspondiente al reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992», los cuales «no fueron discutidos ni tachados de falsos por la parte demandante»; precisó que tales pruebas daban cuenta de que a los actores- salvo María Ramos Fonseca de Monroy (cónyuge supérstite de Raymundo Monroy), José Fidel Grismaldo Moreno y Rafael Antonio Corredor Molano-, se les reajustó la pensión en un 14%.
Aclaró que, se allegó constancia de pago de nómina de marzo de 2014 (f.os 449), donde se incluyeron los pagos a los demandantes Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de José Miguel Cadena Cruz), Guillermo Enrique Reyes Sánchez y Jesús María Sánchez Gil por el concepto reclamado, por ende, debían ser tenidos en cuenta al realizar las liquidaciones correspondientes.
La parte recurrente denuncia la errada apreciación de tales pruebas, en esencia, por dos razones: la primera porque no tienen la firma de los pensionados, lo que, en su criterio, los hace ineficaces e inexistentes por carecer de autenticidad, dado que para la validez de un documento es necesario que Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 42 esté firmado o manuscrito por su autor; la segunda, porque infirió de ellas que la demandada había aplicado el reajuste pensional de la Ley 6ª de 1992 con lo cual les hizo decir algo que no contenían, ya que «no reflejan» el pago de los reajustes ni el porcentaje aplicado, tampoco se menciona en su contenido que se van a sufragar los incrementos aludidos, por lo que, en su razonamiento, el juez de apelaciones imaginó tales pagos.
Pues bien, frente al primero de los reparos fundamentales la Corte estima que las referidas pruebas consistentes en los comprobantes y sábanas de nómina y los cuadros de «revisión pensión» no carecen de autenticidad por no tener la rúbrica de los pensionados recurrentes. Se afirma lo anterior, dado que la autenticidad de un documento está definida por la certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado el documento (artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP).
En tal dirección, la Sala ha estimado que la autenticidad de un documento debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible» (sentencia CSJ SL14236-2015), en virtud de lo cual, la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 43 Con base en lo precedente, los comprobantes y sábanas de nómina y los cuadros de «revisión pensión» son auténticos en tanto que existe certeza de que quien los elaboró fue la demandada, dado que los aportó con la respuesta a la demanda inaugural y en cumplimiento de lo requerido por el juzgado de conocimiento a través de oficio, e incluso, los comprobantes exhiben la firma de la directora de talento humano de la empresa.
Ahora, el hecho de que algunos no fueran firmados por cada uno de los pensionados recurrentes, no les resta autenticidad, en tanto que, es claro que la autoría de los mismos proviene de la parte demandada y no de aquellos. La falta de firma en señal de recibo de los jubilados no les resta eficacia probatoria en punto a acreditar que tales fueron los valores pagados por concepto de pensión de jubilación, máxime cuando el colegiado destacó que tales documentos no habían sido discutidos ni menos aún tachados de falsos por la parte actora, razones por las cuales no podían ser desconocidos; aspecto este último que no le mereció reproche alguno a la parte interesada.
Por demás, respecto de las nóminas de los años 2013 y 2014, se insiste, la directora de talento humano de la empresa llamada a juicio, certificó que las mismas fueron generadas del aplicativo de nómina y que correspondían a los valores efectivamente pagados a los pensionados, imponiendo su rúbrica. En similares condiciones las constancias sobre las resoluciones y las fechas de otorgamiento de las prestaciones por jubilación, pues fueron Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 44 firmadas por la misma funcionaria.
Así las cosas, no les asiste razón a los recurrentes al aducir que los documentos carecían autenticidad y, por ende, de eficacia probatoria, bajo los argumentos expuestos en los cargos. En cuanto al segundo de los reparos, se tiene que la parte recurrente aduce que no muestran el pago del reajuste pensional ni el porcentaje, de donde deriva que lo estimado por el Tribunal sobre la erogación parcial o total correspondió a su imaginación y no a lo que en verdad contenían.
Sobre el particular, la Corte estima que si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento de la decisión era necesario que sustentara y acreditara fehacientemente el error endilgado, lo que implicaba efectuar un ejercicio demostrativo en punto al valor que venía devengando cada uno de los pensionados recurrentes frente a quienes se estimó probado un pago total o parcial, el porcentaje aplicable, el incremento realizado en cada año de cara al que en su criterio, debió realizarse, para así demostrar indiscutiblemente que el aumento efectuado no correspondió al aplicable legalmente, o que lo fue en un porcentaje inferior, con el fin de derribar las inferencias del colegiado cuando consideró que fueron efectivamente pagadas en su totalidad respecto de los impugnantes María del Rosario Martínez de Pérez, Luis Niño Sanabria, Siervo Sosa, Jorge Fonseca Vanegas y Saúl de Jesús Najar Suarique y canceladas deficientemente frente Bertha de Jesús Rivera de Medrano, Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 45 Pedro Martín Grismaldo Moreno, Darío Rodríguez Cifuentes, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura y Jesús María Sánchez Gil.
En efecto, si el Tribunal derivó que tales medios probatorios informaban sobre los pagos totales o parciales del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 que se aplicó en este asunto, al margen de que la Corte comparta o no la procedencia de los mismos, la parte que aspiraba a derrumbar tal conclusión, la cual está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, debía acreditar en cada caso en particular, el fundamento de sus afirmaciones, lo que requería necesariamente exponer una argumentación en donde se analizara la mesada que venía siendo reconocida, el aumento realizado en cada año y cual debía aplicarse, a fin de demostrar que el incremento efectuado por la empresa no correspondió al aplicable a la luz de tal normativa, o en el porcentaje por ella dispuesto y, en consecuencia, mostrar el error judicial en cada caso particular, máxime cuando, como se explicó al comienzo de las consideraciones, los aquí recurrentes no se encontraban en la misma situación fáctica.
Recuérdese que no basta exponer la opinión personal del acervo probatorio, sino que debe ponerse en evidencia el desafortunado desatino del juzgador respecto de los medios de convicción, realizando un ejercicio comparativo entre el juicio emitido y el contenido objetivo de los medios probatorios denunciados (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795).
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 46 Adicionalmente, el hecho de que no se mencionara expresamente en los comprobantes de pago que correspondía al reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 o no se indicara el porcentaje aplicado, no tiene la virtud de mostrar un error en la decisión del colegiado, pues para efectos de dar por probado el pago de un valor o de un beneficio, no es necesario que expresamente se aluda al fundamento normativo o a la proporción o tasa aplicada.
Así las cosas, no se demostró un error de hecho ostensible y protuberante a partir de las pruebas analizadas. - La demanda inaugural La censura dice que la demanda inicial fue mal valorada, pues allí los actores recurrieron a la negación indefinida para referir que no se les pagó el incremento pensional, lo que invirtió la carga de la prueba, debiendo la parte demandada presentar prueba idónea del pago de dicho aumento.
Al respecto, la Corte encuentra que el Tribunal no desconoció que en la demanda inaugural se incluyó una negación indefinida, ni menos aún pasó por alto que la empresa llamada a juicio tenía el deber de probar el hecho positivo, esto es, el pago realizado, pues, inclusive, de la valoración de las pruebas allegadas por la demandada encontró que éstas mostraban que los incrementos sí fueron Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 47 realizados, en algunos casos de forma total y, en otros, de manera parcial.
En tal sentido, no se advierte una errada valoración de la demanda inicial. Además, la Corte destaca que cualquier reparo relacionado con la inversión de la carga de la prueba, debió formularse por vía directa, dado que, en tales eventos se hace un cuestionamiento sobre la aplicación de las normas procesales que regulan tal temática. En efecto, cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos, no se trata de establecer errores de valoración probatoria, sino de comprensión y aplicación de los preceptos legales que la regulan (sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299, y CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717). - «Documento de folios 77» En el cuaderno anexo a la contestación, obra la comunicación del 25 de febrero de 2013, dirigida al abogado Misael Alexander Zambrano Galvis y suscrita por el gerente general de la demandada, a través de la cual se responde la solicitud de reconocimiento del reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, en la cual le informa: Que el reajuste reclamado por usted, se hizo efectivo, por parte de EBSA ESP, mediante resolución No. 030 de enero 171 de Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 48 1994, respecto de los siguientes pensionados referidos en su comunicación: - NIÑO SANABRIA LUIS - PAÉZ CARO JOAQUIN - RIVERA DE MEDRANO BERTHA DE JESÚS - PÉREZ PULIDO JULIO ALBERTO Y/O MARTÍNEZ DE PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO - SÁNCHEZ GIL JESÚS MARÍA - CADENA CRUZ JOSÉ MIGUEL O WALDINA LARGO DE CADENA. - RODRÍGUEZ CIFUENTES DARIO En respuesta a su petición 3, en cuadro adjunto, tomando como ejemplo al señor LUIS NIÑO SANABRIA, se hace la explicación de la forma y momento en que se hizo el reajuste pensional, el cual fue similar para todos los pensionados mencionados anteriormente. […] Para poder dar una respuesta de fondo a su petición, respecto de los señores ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN, HELIO JOSÉ RONCANCIO RUÍZ y RAFAEL ANTONIO CORREDOR, le solicitamos darnos una espera prudencial de 15 días hábiles más. Si bien este documento no fue valorado por el Tribunal, lo cierto es que no configura un yerro fáctico, pues no se advierte la trascendencia del contenido, ni menos aún que aporte elementos probatorios para lograr el quebrantamiento de la decisión. Se afirma lo anterior dado que los ocho pensionados que se mencionan inicialmente en la comunicación son recurrentes – excepto Waldina Largo de Cadena-, y ellos, efectivamente, como se indica en la comunicación, fueron incluidos en la Resolución 030 de 1994 y les fue reconocido a su favor el reajuste pensional, tal y como quedó visto al revisar tal acto administrativo.
Ahora, el hecho de que en la comunicación denunciada se aludiera a que el reajuste se hizo «efectivo» a través de Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 49 dicho acto, no implica necesariamente que estuviera afirmando que se pagó a través de dicha resolución, aspecto que ya fue analizado precedentemente. De otro lado, la circunstancia de que en la misma comunicación la demandada manifestara que posteriormente daría respuesta sobre lo reclamado respecto de los tres pensionados restantes, no implica la aceptación de la procedencia del incremento pensional pretendido, ni menos aun la admisión de que se abstuvo de realizarlo.
Además, de los tres pensionados frente a los cuales se dice que emitirá decisión posterior, se advierte que la señora Ana Isabel López de Barón no es recurrente en casación y el señor Helio José Roncancio Ruiz no fue demandante en este proceso, por lo que frente a ellos no tiene competencia alguna la Sala y, por ende, nada puede manifestar sobre el particular.
En cuanto al pensionado restante, esto es, Rafael Antonio Corredor Molano, - mencionado en la comunicación analizada – se repite, tal y como se dijo de forma preliminar, el Tribunal encontró que no le resultaba aplicable la Ley 6 de 1992 y, por ende, no era acreedor del beneficio reclamado, tópico que no fue cuestionado en lo más mínimo por la censura.
En tal dirección, ninguna incidencia tiene que la empresa llamada a juicio en la carta transcrita manifestara que frente a este pensionado emitiría respuesta a la reclamación ulteriormente. Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 50 Por lo anterior, para la Corte la comunicación analizada no aporta a los fines del recurso extraordinario de quienes actúan como recurrentes.
Condena en concreto: Sobre esta temática, los recurrentes se duelen en punto a que la decisión de segundo grado fue abstracta, pues en su criterio, no se especifica cuál sería el lapso de tiempo de pago, cuál es el monto de las diferencias por reajuste a cancelar, a partir de qué momento, en qué cuantía, ni cuál sería el valor de la pensión que debía seguirse sufragando, con lo que se vulneraron los artículos 283 del CGP y 307 del CPC, que señalan el deber del juez de fallar en concreto y no de manera abstracta.
Lo primero que debe señalar la Corte frente a tal reparo, es que, pese a que desde la primera instancia se impuso condena que favorecía a algunos de los aquí recurrentes, de estimar que la condena en dicha instancia no fue clara o que omitió pronunciarse concretamente, la parte actora debió solicitar la adición y/o aclaración de tal decisión, pero no lo hizo; asimismo, se advierte que dentro de su recurso de apelación la parte recurrente tampoco manifestó inconformidad alguna en punto a que se ordenó el reajuste de la pensión en un determinado porcentaje, sin precisar la cuantía de la prestación o del retroactivo.
De otra parte, la Sala encuentra que tratándose de los recurrentes frente a los que se reconoció el reajuste, parcial Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 51 o total, el Tribunal no incurrió en la violación medio denunciada, en tanto que, pese a no realizar la operación aritmética para definir el valor reajustado de las prestaciones o del retroactivo pensional, aplicando la prescripción declarada, lo cierto es que los parámetros de cuantificación fueron claramente definidos para cada uno de los actores, y, así mismo, dispuso cómo operaría el fenómeno de la prescripción, por ende, profirió una condena en concreto.
Además, si los demandantes estimaban que la decisión de segundo grado carecía de claridad o que resultaba genérica o abstracta, debieron acudir a los remedios procesales de la aclaración y/o adición de la providencia previstos en los artículos 309 y 311 del CPC, hoy artículos 285 y 287 CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que no es el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar los errores para los cuales el legislador ha previsto una solución en las instancias ordinarias (sentencia CSJ SL2949-2015).
En todo caso, se destaca que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que lo más conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta, lo cierto es que, el hecho de que para su cuantificación sea necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas, no implica que la decisión sea abstracta o imprecisa, siempre y cuando los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo, tal y como ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal dio los elementos objetivos a fin de que se realizara Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 52 el cálculo al precisar el porcentaje de incremento aplicable a cada uno de los aquí recurrentes y, por ende, se establecieran las diferencias, además, indicó la fecha desde cuando debían pagarse para cada uno, dado el fenómeno de prescripción. Al analizar tal temática, la Sala en providencia CSJ SL472-2018 señaló que: En este caso estima la Sala que no se dio condena en abstracto, pues se fijaron claramente las pautas para proceder al cálculo de la pensión como la forma de determinar el I.B.L. y el monto.
Precisó el juzgado: El IBL del pensionado habrá de fijarse en el monto resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos diez (10) años de labores o el de toda su vida laboral, y las mesadas corresponderán al porcentaje del IBL resultante de contabilizar el número total de semanas cotizadas, sin que pueda fijarse el monto en suma inferior al Salario Mínimo Legal vigente para la fecha de causación del derecho.
Corresponderá a la propia entidad demandada efectuar el cómputo de las mesadas, y se ordenará a ésta que aplique los incrementos legales anuales correspondientes a las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Por lo demás, se ha recordar que estos aspectos no fueron cuestionados en el recurso de apelación y el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre ellos.
De todas maneras, resulta oportuno recordar las enseñanzas de la Sala, plasmadas en sentencia CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, donde afirmó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 53 De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
En el sub lite, no se podía cuantificar de manera exacta el valor de la pensión en cuanto no había operado el retiro del sistema y el demandante continuaba prestando servicios y realizando aportes a pensiones; pero al haberse determinado de manera clara y precisa las pautas para el cálculo, no es dable afirmar que no hubo condena en concreto.
Dicha postura ha sido reiterada en las decisiones proferidas por la Sala CSJ SL3334-2020 y CSJ SL4578- 2019. En consecuencia, la Corte tampoco encuentra yerro sobre esta temática. Acorde con lo dicho en precedencia, los cargos no prosperan y, por ende, no se casará la decisión. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes Luis Niño Sanabria, José Fidel Grismaldo Moreno, Pedro Martín Grismaldo Moreno, Siervo Sosa, María Ramos Fonseca de Monroy, Joaquín Páez Caro, Rafael Antonio Corredor Molano, Bertha de Jesús Rivera de Medrano, María del Rosario Martínez de Pérez, Jesús María Sánchez Gil, Darío Rodríguez Cifuentes, Jorge Fonseca Vanegas, Eva del Carmen Cáceres de García, Clema Buenaventura de Quijano y Saúl de Jesús Najar Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 54 Suarique, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora (Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Ebsa S.A. E.S.P) la suma única de $4.240.000 M/cte, que se pagará entre todos los recurrentes en casación y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS NIÑO SANABRIA, JOSÉ FIDEL GRISMALDO MORENO, PEDRO MARTÍN GRISMALDO MORENO, SIERVO SOSA, MARÍA RAMOS FONSECA DE MONROY, JOAQUÍN PÁEZ CARO, RAFAEL ANTONIO CORREDOR MOLANO, BERTHA DE JESUS RIVERA DE MEDRANO, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE PÉREZ, JESÚS MARÍA SÁNCHEZ GIL, DARÍO RODRÍGUEZ CIFUENTES, JORGE FONSECA VANEGAS, EVA DEL CARMEN CÁCERES DE GARCÍA, CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO, SAÚL DE JESÚS NAJAR SUARIQUE, GUILLERMO ENRIQUE REYES SÁNCHEZ, LEONOR DÍAZ DE RODRÍGUEZ, ANA ISABEL LÓPEZ DE BARÓN, WALDINA LARGO DE CADENA, HILDA Radicación n.° 75856 SCLAJPT-10 V.00 55 MARÍA SÁNCHEZ DE QUIROZ e ISIDORA DAZA DE PEÑA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.