Micelio
SL3873-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1176 de 1991Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 59441 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3873-2019 Radicación n. 59441 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARTÍN VEGA SERRANO, LUCÍA ESTRADA BOTERO, BEATRIZ CECILIA LÓPEZ MUÑOZ, JORGE EDUARDO NICHOLLS POSADA, y HUMBERTO GIRALDO VILLADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra ISAGEN S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron se condenara a la demandada a pagar la cesantía en forma retroactiva, en los términos del artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, de la cual son beneficiarios, dada su calidad de afiliados a la organización sindical que la suscribió. Solicitaron el reajuste de los intereses y la sanción prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 o la indexación. Pidieron costas.

Alegaron haberse afiliado al sindicato e informado dicho hecho a su empleador, pero que este no aplica dicha norma, sino que liquida según la Ley 50 de 1990, con pago deficitario de los intereses (fls. 7 a 17). Isagen S.A. E.S.P. se opuso a tales pretensiones. Admitió la vinculación laboral, la existencia del sindicato, la afiliación de los actores, la convención colectiva de trabajo y la cláusula 25.

En su defensa, adujo que los demandantes adhirieron sucesivamente a varios pactos colectivos de trabajo celebrados con la demandada, que consagraban los dos regímenes de cesantías, el tradicional y el de liquidación anual; que este era aplicable a los trabajadores ingresados a la compañía a partir del 31 de octubre de 1996, y que a los vinculados antes, entre ellos los aquí demandantes, la compañía les otorgó un bono no constitutivo de salario por acogerse al sistema de liquidación anual del auxilio de cesantía de manera libre, voluntaria e irrevocable, conforme al artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, y que manifestaron su voluntad a través de declaración rendida ante Notario Público.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y abuso del derecho (fls. 215 a 227). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Segunda Adjunta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al no hallar demostrado el acogimiento de los accionantes al régimen de Ley 50 de 1990, por sentencia de 30 de junio de 2010, condenó a Isagen S.A. E.S.P., a reajustar los intereses de las cesantías del periodo 2005 a 2010, conforme al monto de las mismas, calculadas de acuerdo con el régimen tradicional.

Estimó petición antes de tiempo la reliquidación del auxilio, en tanto no estaban retirados de la empresa, ni se sabía lo que acontecería al final de la relación, a excepción de Lucía Estrada Botero, por hallarse pensionada (fl. 644). Absolvió de las demás pretensiones formuladas (fls. 633 a 652). Ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la providencia, absolvió de las pretensiones incoadas por Lucía Estrada Botero, confirmó la absolución de los demás demandantes, e impuso costas a cargo de la parte actora (fls. 709 a 736).

Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar la existencia de prueba del acogimiento de los demandantes al régimen de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. Asentó que si bien, la convención colectiva aplicable a los demandantes consagró en su artículo 25 la liquidación y pago retroactivo de las cesantías, también era cierto que dicha preceptiva no resultaba aplicable a quienes voluntariamente se acogieron al régimen de liquidación anual dispuesto en la Ley 50 de 1990, lo cual halló acreditado con los documentos de folios 666 a 676, donde los actores manifestaron acogerse al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990, «(…) que, además corroboran sus manifestaciones rendidas en los interrogatorios, en los cuales aceptaron tal acogimiento ».

Descartó la presencia de algún vicio del consentimiento en la selección del régimen de cesantía. Concluyó que no solo debía reconocérsele valor y eficacia a dichos acuerdos, sino también inaplicar a los demandantes el contenido del artículo 25 de la convención colectiva: (…) pues no se trata en este caso de un conflicto normativo que atienda a una aplicación dual normativa o incluso de favorabilidad, sino precisamente a la aplicación de un régimen por el cual optaron cada uno de los demandantes, renunciando consecuencialmente a la aplicación del régimen tradicional, sin que por ello deba entenderse un desmejoramiento en sus condiciones laborales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en los siguientes términos:

1. CASAR TOTALMENTE la sentencia del ad quem, en relación con LUCÍA ESTRADA BOTERO, en cuanto revocó en su integridad las condenas proferidas por el a quo; para que [,] en su lugar [,] actuando como tribunal de instancia CONFIRME la sentencia en cuanto dispuso la reliquidación de sus cesantías y la REVOQUE en cuanto dispuso descontar los rendimientos de la[s] cesantías depositadas en el fondo y devolver el valor del bono que la demandada le entregó por haberse acogido a la ley 50 de 1990, ambos indexados.

2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en relación con todos los demandantes en cuanto confirmó la del a quo que en el numeral primero de la parte resolutiva restringió a cinco años, es decir de enero de 2005 a enero de 2010, el reajuste de los intereses a las cesantías, para que [,] en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia REVOQUE esta limitación y por tanto disponga que tal derecho se les aplica mientras se beneficien de la convención donde está pactado.

3. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en casación, en cuanto CONFIRMÓ la absolución respecto de la pretensión de los demandantes de que se les aplique el artículo 15 de la convención colectiva, para que actuando como Tribunal de instancia REVOQUE en dicho aspecto la sentencia y [,] en su lugar [,] despache favorablemente dicha pretensión. Proveerá sobre costas lo legalmente previsto.

Con tal propósito formula 3 cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa aplicación indebida, por vía indirecta, « de los artículos 467 y 470 del C.S. del Trabajo», que relaciona con normas adjetivas, Convenios de la OIT, y normas de la Constitución, «(…) lo cual ocurrió a través de errores de derecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos».

Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones tiene su causa en los siguientes errores de derecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato al que pertenecen y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A ESP y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo de la misma, a todos los trabajadores beneficiarios de ella. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento del trabajador al régimen anual de liquidación de cesantías, realizada con anterioridad a la pertenencia a un sindicato, acarrea la inaplicación de la norma convencional celebrada por éste que contempla la retroactividad de las cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional contenida en el artículo 25, que conlleva el derecho fundamental de asociación y negociación colectiva es aplicable sin importar el acogimiento individual de los demandantes al régimen de liquidación anual de cesantías por ser más favorable a sus intereses. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acogimiento al régimen anual de liquidación de cesantías hace inaplicable una norma convencional que consagra la liquidación retroactiva de las cesantías, situación más beneficiosa. 7 - No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado con la Empresa para el cambio a régimen de liquidación anual de cesantías, no puede menoscabar la libertad y los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva del trabajador.

Sostiene que el error de derecho se da también cuando «a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenidas. Esto último fue lo que ocurrió (…) donde (…) el ad quem (…) se negó a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 (…) (fl. 5). Aduce que, una vez incorporada al juicio la convención colectiva de trabajo, con los requisitos de solemnidad exigidos, es obligación del fallador atenerse a su contenido y, por consiguiente, su desconocimiento origina error de derecho, porque « a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenida».

Afirma que, acá, el ad quem en ningún momento desconoció la existencia y validez de la convención colectiva aportada, ni la calidad de beneficiarios de los actores, pero se negó a dar aplicación a lo dispuesto en su artículo 25, mediante el cual se pactó una forma de liquidación del auxilio de cesantía, que es para los trabajadores más favorable que la disposición legal que regula la materia.

A continuación, transcribe la mencionada cláusula convencional y concluye: Así las cosas, es evidente que el Tribunal cometió los errores denunciados y ello lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, instituciones del derecho laboral colectivo que establecen limitaciones a la autonomía de la voluntad del trabajador individualmente considerado, para darle abrigo y protección a sus derechos laborales, ante la soledad y la indefensión en que se encuentran en la sociedad del trabajo asalariado frente a sus empleadores, razón por la cual debe casarse la sentencia y en sede de instancia darle plena aplicación al derecho convencionalmente pactado.

Si el Tribunal no hubiera cometido los errores indicados, habría concluido que los actores por haberse afiliado a la organización sindical son beneficiarios del artículo 25 de la convención colectiva, aplicándole los artículos 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tienen el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales.

CARGO SEGUNDO Aduce « infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 21 del C.S del Trabajo, […] violación que condujo a aplicar de manera indebida el (sic) artículo [s] 98 y 99 de la ley 50 de 1990». Advierte que no discute los aspectos fácticos base de la decisión, como que los demandantes se acogieron al régimen de cesantía previsto por la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, se afiliaron a la organización sindical, la cual tenía celebrada con la demandada una convención colectiva, en cuyo artículo 25 se tiene estipulado el derecho a la liquidación del auxilio de cesantía con retroactividad.

Que lo que no comparte es que el acogimiento previo al régimen analizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, genere la inaplicabilidad del artículo 25 de dicha convención. Sostiene que la visión del ad quem, desconoce una regla de interpretación emanada del principio de favorabilidad, consistente en el deber de optar por aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador de cara al conflicto en la aplicación de dos normas vigentes, de suerte que era ineludible haber aplicado el artículo 25 de la convención. Arguye que el Tribunal no efectuó ningún análisis del derecho de asociación sindical de los demandantes, e hizo prevalecer la autonomía de la voluntad privada sobre el ordenamiento laboral y la filosofía del Estado Social de Derecho, que garantiza a los actores el derecho fundamental de asociación. Y expresa: Si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el espíritu y los contenidos del derecho laboral y particularmente contra las normas citadas como violadas, habría concluido que los actores por haberse afiliado a la organización sindical son beneficiarios del artículo 25 de la convención colectiva, aplicándoles los artículos 467 y 470 del C. S. del Trabajo y que por tanto tienen el derecho a beneficiarse de las estipulaciones en ella contenidas que resulten ser más favorables que las previsiones legales.

Olvida el fallador de segunda instancia que si bien la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y 99 y el Decreto Reglamentario 1176 de 1991 artículo 5 permiten acogerse al régimen legal de cesantías anuales, dicha decisión no les cercena a los trabajadores el derecho a solicitar con posterioridad, cuando se afilien a una organización sindical, la aplicación de la convención colectiva que fija mejores condiciones de trabajo y que por ser el resultado de la negociación colectiva, constituye un desarrollo del derecho fundamental de asociación sindical garantizado por el Estado colombiano (artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 39 de la Constitución Política) pues la Ley 50 de 1990 en su artículo 98 y 99 fija el mínimo de derechos laborales como lo dice el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, susceptible de ser mejorado por la negociación colectiva.

CARGO TERCERO Reproduce la proposición del cargo primero, y enlista los mismos yerros, ahora reputados como fácticos. Así mismo, la argumentación es similar a la de la primera acusación, pero invoca ahora la apreciación equivocada de la convención en su artículo 25. RÉPLICA Atribuye y describe yerros de técnica en la acusación; en torno al cargo primero, asevera que de la sola lectura de la sentencia surge evidente que el Tribunal sí apreció la convención colectiva, por lo que no pudo incurrir en el yerro enrostrado.

Señala que el Tribunal cimentó su decisión en las pruebas de folios 666 a 676, así como en los interrogatorios de parte, de donde dedujo que los demandantes se acogieron al régimen de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990 y, que ello, lejos de configurar un error de hecho o de derecho, comporta un ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, lo cual, según la jurisprudencia, no constituye error evidente en la valoración del juzgador.

Estimó inaplicable el principio de favorabilidad, ante la ausencia de duda sobre aplicación normativa, ya que la decisión se basó en el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, que establece irrevocabilidad en la escogencia del régimen anualizado de cesantías. CONSIDERACIONES Los 3 cargos se estudiarán de manera conjunta, ante su unidad de designio, argumentación y estructura similares.

Si bien le asiste razón al opositor en cuanto a las falencias de orden técnico atribuidas a la recurrente, las mismas no son de tal entidad que impidan acometer el estudio de fondo por la Corte. Pese a que en el primero de los ataques se enlista la comisión de siete presuntos «errores de derecho», algunos de los cuales involucran aspectos jurídicos, ajenos a la vía indirecta, (fls. 4 al 7), los restantes sí encuadran en contextos fácticos, por lo que el ataque tiene la virtualidad de ser estudiado de fondo.

Pero como es evidente que el tribunal sí apreció la convención colectiva de trabajo, la acusación por presuntos yerros de derecho carece de asidero. Cosa distinta es la aplicación del artículo 25 pero en su fase negativa. La Corte dilucida, entonces, si los demandantes tienen derecho a que se les aplique el sistema de liquidación retroactiva de cesantías consagrado en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de que con anterioridad a su afiliación al sindicato que suscribió dicha convención, habían renunciado libre y voluntariamente a tal sistema, para optar por el previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Conviene indicar, que no son materia de discusión los siguientes hechos que se tuvieron por acreditados por el Tribunal, i) que Isagen S.A. E.S.P., hizo a los demandantes una propuesta de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación; ii) que dicha oferta fue aceptada por los demandantes de forma libre y voluntaria; y iii) que, en fecha posterior, se afiliaron a la organización sindical denominada Sintraisagen, con lo que se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esta y la demandada, cuyo artículo 25 reza: ARTICULO 25°.

LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES. LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de los días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año […].

(cdno 2. Fl.138). Cumple recordar, que es pacífico para la jurisprudencia de la Corte, que las convenciones colectivas, los acuerdos y pactos a que lleguen los trabajadores y los empleadores, en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos, y deben ser honrados por las partes (CSJ SL5469-2014).

Ello conlleva no solo la obligación de cumplir lo pactado ( pacta sunt servanda ), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el 1603 del Código Civil), es decir, su desarrollo acorde a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como lo es la laboral.

La precisión anterior resulta necesaria, por cuanto en el caso bajo estudio los trabajadores llegaron a un acuerdo con la convocada a juicio, en el sentido de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, a cambio de una bonificación, que fue pagada de buena fe, de suerte que no puede ser reversada como consecuencia de una nueva decisión que, por contera, comporta la readquisición del derecho a la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías.

La determinación del cambio de régimen de cesantías, como ya viene adoctrinado por esta Corporación, debe ser respetada por los demandantes como parte activa de la relación laboral. Un actuar contrario, no solo estaría en contravía de lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, en cuanto torna tal determinación como irrevocable, sino que además, riñe de manera flagrante con la buena fe que debe imperar en toda interacción que se estructure entre las partes.

Para la Corte, no resulta ajustado ni a la lógica, ni a la buena fe, que un trabajador, sindicalizado o no, beneficiario o no de pacto colectivo, renuncie al sistema de liquidación retroactiva de cesantías, para acogerse al régimen anualizado contemplado por la Ley 50 de 1990 y, luego, por virtud de su pertenencia al sindicato, pretenda reclamar la aplicación del régimen inicial al que manifestó no querer pertenecer.

Lo anterior encuentra refuerzo en que dicho cambio de régimen fue el resultado de una propuesta legítima por parte de su empleador, respecto de la que, además de haber reportado un beneficio económico a consecuencia de la bonificación recibida, no se aprecia en forma alguna que haya mediado vicio del consentimiento que permita invalidar la manifestación de voluntad expresada por los demandantes.

Por el contrario, es claro que dicha determinación fue precedida de un análisis serio y ponderado de las ventajas y desventajas de dicho régimen, de suerte que, mal harían ahora en desconocer los términos de dicho acuerdo, y las consecuencias jurídicas que el mismo acarrea, en contravía de los actos propios (CSJ SL5469-2014). La Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL5469-2014, en el sentido de que uno de los matices de la buena fe que debe regir en los contratos laborales, es el respeto por los actos propios, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador, deben observar en sus relaciones jurídicas un comportamiento consecuente y coherente; lo anterior, permite el surgimiento de expectativas razonables recíprocas, que en manera alguna pueden ser frustradas por cambios intempestivos e incompatibles en la conducta de los sujetos de la relación. De otro lado, la decisión adoptada por el Tribunal no supone una limitación al derecho de asociación, pues dicha prerrogativa no es concebible a tal punto que su ejercicio legitime actuar en contravía de los actos propios.

Así, so pretexto de garantizar el derecho de asociación sindical, no resulta dable aceptar conductas como las aquí estudiadas, en virtud de las cuales se pretende desconocer la manifestación de voluntad de los demandantes de acogerse al régimen de liquidación de las cesantías de la Ley 50 de 1990 para, en su lugar, recuperar el modelo retroactivo, por la vía del reclamo de la aplicación de una convención colectiva de la que solo vinieron a beneficiarse posteriormente, a propósito de su afiliación al sindicato.

En lo que concierte a la inaplicación del principio de favorabilidad, basta señalar que la sentencia impugnada se fincó en la existencia de prueba de la renuncia al régimen retroactivo de cesantías y el acogimiento posterior al esquema plasmado en la Ley 50 de 1990, solución que involucra una consideración jurídica desprovista de duda en la interpretación o aplicación de fuentes de derecho o normas vigentes del trabajo, presupuestos necesarios para la aplicación del principio en comento.

Conviene reiterar, entonces, un pronunciamiento de similares contornos al aquí discutido, en el cual se dejó adoctrinado lo siguiente: (CSJ SL5469-2014). Empero, ahora por el hecho de afiliarse a la organización sindical SINTRAISA y hacerse beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre ésta y la empresa accionada, pretenden –los demandantes- que se les aplique, conforme a su interpretación, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, a fin de regresar al régimen tradicional de liquidación de cesantías al que habían renunciado de forma libre, expresa y voluntaria, so pretexto de que la convención es una fuente de derecho diferente a la Ley 50 de 1990, que por demás les es más favorable. […] Y es que si los demandantes aceptaron el plan propuesto por la accionada y se beneficiaron por ello de una prestación económica, se supone que dicha decisión obedeció a un análisis serio y juicioso de las ventajas y desventajas de acogerse a dicha fórmula, por manera que, mal harían ahora en desconocer los términos del acuerdo y sus consecuencias jurídicas al amparo de interpretaciones de cláusulas convencionales y en contravía de sus propios actos. […] Lo expuesto cobra importancia en casos como el que hoy concita la atención de la Sala, por cuanto es patente que la empresa demandada en el momento de realizar la propuesta a los trabajadores, lo hizo con la confianza y con la expectativa legítima de que la decisión que adoptaran sería irrevocable e irreversible, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes, antes de afiliarse al sindicato, eran beneficiarios de un pacto colectivo que traía una cláusula idéntica a la contenida en la convención colectiva en punto a la liquidación de las cesantías.

Así las cosas, al no haber logrado demostrar la censura los yerros invocados, la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, por manera que los cargos no prosperan. Costas en casación, a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho, $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARTÍN VEGA SERRANO, LUCÍA ESTRADA BOTERO, BEATRIZ CECILIA LÓPEZ MUÑOZ, JORGE EDUARDO NICHOLLS POSADA, y HUMBERTO GIRALDO, contra ISAGEN S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00