CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60746 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3873-2018 Radicación n.° 60746 Acta 31 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL EL PASO P.H. I.
ANTECEDENTES Luis Albeiro Ramírez Ramírez llamó a juicio al Centro Comercial El Paso P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, «uniformes y zapatos de trabajo», trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST y por no consignación de las cesantías a un fondo, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo anterior «durante todo el tiempo de la relación laboral», lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio del demandado «mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido» del 29 de noviembre de 1979 al 5 de junio de 2008, data en que fue despedido sin justa causa, empero que trabajó hasta «el día 7 de Junio de 2008»; que se desempeñó como vigilante o celador «al servicio de distintas empresas de vigilancia a las cuales lo vinculaba la Administración del Centro Comercial El Paso»; que después de terminar el turno como vigilante, pasaba a fungir como trabajador de oficios varios al servicio del accionado en labores de pintura, reparaciones de tuberías de acueducto y alcantarillado, pisos, techos, escaleras, puertas, ventanas, sistemas de ventilación en las zonas comunes y en las áreas privadas; que devengó un salario básico equivalente al mínimo legal y un porcentaje adicional «según la labor a realizar»; que cumplió una jornada de 8 horas diarias a la semana, incluidos dominicales y festivos.
Relató que el demandado nunca le suministró los uniformes y zapatos de trabajo «en la cantidad y oportunidades prescritas por la ley», ni le canceló las horas extras; que le garantizó la seguridad social a través de «la Empresa de Vigilancia» a la cual lo había adscrito y que durante el tiempo que duró el contrato, no le canceló las prestaciones sociales y acreencias laborales (f.° 4-8).
Al contestar, el accionado se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos. Destacó que no vinculó laboralmente al demandante; que nunca ejerció poder de subordinación, ni le canceló salario alguno; que el actor prestó sus servicios de vigilancia con COTRASER y COVITEC, empresas con las que el Paso P.H, tiene relaciones comerciales y que no estaba obligado a suministrar calzado y vestido al personal con el que no hubiera suscrito un contrato de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del vínculo laboral», «temeridad y mala fe del accionante» y la «gen[é]rica» (f.°395 a 399). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Adjunta del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al vencido en juicio (f.° 431 a 442).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f.° 450 a 463). Luego de delimitar el alcance de la alzada, el juez colegiado señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar, […] si lo manifestado en el recurso tiene solvencia cuando se dice que en la sentencia recurrida, el fallador no se pronuncia sobre la aplicación de la presunción de que trata el artículo 77 del C.P.L. decretada por el Juzgado en la segunda audiencia de trámite, que se dio cumplimiento en cuanto a las consecuencias a (sic) la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, pero no se halla razón entonces para que se absuelva cuando la prueba obrante en el proceso es concluyente acerca de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada.
Citó el artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, e indicó que el actor reprochó que «no se hubiera tenido en cuenta esta presunción dentro del proceso y se hubiera absuelto a la demandada, cuando se dan los elementos necesarios para concluir la existencia de la relación laboral dada entre las partes»; precisó que para la procedencia de la confesión ficta se debía tener presente las formalidades tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, esto es, que « una vez trascurrido el término de tres días, consagrado en el artículo 209 del C.P.C., sin que se justifique la ausencia, se dejar[á] constancia y se declarará la confesión ficta en [la] audiencia previa al juzgamiento».
Referenció la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2010, rad. 15222. Adujo que en el presente caso, se había cumplido con las exigencias para la declaratoria de la confesión ficta, en tanto se discriminaron los hechos susceptibles «de tal proclama», y que la decisión se tomó «concediendo el término al representante legal de la sociedad demandada para que presentara la excusa por su no comparecencia».
Acto seguido, señaló que, […] en la segunda audiencia de trámite se aplic[ó] la sanción teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión (se enumeran los susceptibles de esta presunción) con la advertencia que encierra esta disposición cual es, que no exista prueba en contrario. Y en el sentir de esta instancia esta (sic) fue lo [que] ocurrido (sic).
(fls. 409). Si bien se dio esta presunción de los hechos de la demanda visible a folios 409 a 414 también lo es que en el desarrollo del proceso, las pruebas permitieron concluir la no existencia del contrato de trabajo dado entre las partes y ello se explica de la siguiente manera. Analiza la juez de primera instancia el contenido de los arts. 23 y 24 del C.S.T. rodeada de la prueba que obra en el proceso, y pudo concluirse que el vínculo dado entre las partes no fue de naturaleza laboral.
En la prueba arrimada al proceso se relaciona lo siguiente. Folios 24 contrato individual de trabajo a t[é]rmino indefinido celadores y/o vigilantes "Covitec" firmado con el demandante el 1 de abril de 1991. A folios 25 se trae acuerdo cooperativo de asociación para el trabajo asociado, Cotraser Ltda, donde figura como trabajador asociado el señor Ramírez Ramírez Luis Albeiro (demandante)[.] Comunicación del 29 de noviembre de 2006 de Cotraser Ltda., a los copropietarios y arrendatarios Centro Comercial el Paso, dando la bienvenida a su organización en la prestación de servicio de vigilancia que inician con ellos.
A folios 33 de la oficina de administración de la demandada, se le dice a los vigilantes del centro comercial el paso, se permita el ingreso al señor Albeiro Ramírez para estar al interior del establecimiento en horas de la noche, los días jueves 5 y viernes 6 de mayo de 2005, ejecución mantenimiento y pintura en zonas comunes del Centro Comercial.
Se aprecia además de folios 37 a 386 diferentes recibos llamados cuentas de cobro en diferentes épocas (años) de labores realizadas por el actor al centro comercial el paso, se desconoce el horario y la duración de las tareas. En el interrogatorio de parte el demandante señor Ramírez Ramírez, expone que hacia (sic) trabajos de oficios varios después de que salía de prestar servicio de vigilancia, de seis de la tarde a diez u once de la noche, como había veces que se doblaba hacia (sic) el turno de vigilancia y seguía con el turno de la noche porque al otro día descansaba lo que era de vigilancia, es decir trabajaba las 24 horas.
El pago de los servicios prestados era[n] girados por la Doctora Luz Dary y la junta de administración. La administradora le liquidaba las facturas que le pasaba por los materiales y el trabajo que él prestaba con el señor Gildardo de Jesús Cárdenas, este no tenia (sic) vinculo (sic) laboral con el centro comercial. También era conocedor que el centro comercial el Paso contrataba a veces los servicios de otras personas para también realizar tareas de mantenimiento, pero no era de diario.
El Colegiado, luego de trascribir los artículos 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS, coligió que en el s ub judice no había certeza de que el vínculo que ató al demandante con la sociedad accionada fuera de carácter laboral, ya que todo daba a entender que aquel prestaba sus servicios de celaduría en el Centro Comercial El Paso, como vigilante «adscrito a diferentes empresas de seguridad incluido [el] contrato cooperativo con Cotraser Ltda.».
Trajo a colación el artículo 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, una providencia de esta Corte que no identificó y el artículo 5 del CST, y estimó que: De esta descripción legal, se infiere que se trata de cualquier oficio, ya sea material o intelectual, el cual debe ser desempeñado necesariamente por una persona natural.
Este es un punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores; si se presenta lo contrario, será la prestación de un servicio, pero éste no será de naturaleza personal.
Finalmente, dicha actividad debe beneficiar a un empleador. Es precisamente la personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la subordinación, se precisa que esta se ha entendido como aquel sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales.
Este es entonces, el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal, y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella; intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas; y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
La doctrina ha reconocido ciertos indicios que pueden dar lugar a deducir la materialización de una relación laboral, tales como las condiciones locativas de la prestación del servicio, que generalmente serían dentro de la esfera del empleador; la existencia de un horario de trabajo; la ajenidad de los productos y los bienes producidos, y la ausencia de personal a cargo del trabajador.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. Según los alcances del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador debe acreditar que efectuó una actividad personal y remunerada, para que se configure la presunción que dicha relación jurídica fue de naturaleza laboral, estando en cabeza del empleador la carga de desvirtuar tal presunción. En este caso con el material probatorio aportado puede concluirse, que en realidad el señor Luis Albeiro Ramírez si bien prestó servicios al Centro Comercial el Paso de oficios varios, no logra demostrar que fuera en forma permanente, los mismos recibos aportados no dan una continuidad de la labor, sin olvidar que su actividad laboral principal era de vigilante, y lo otro (oficios varios) incluso lo ejercía con un conocido suyo Gildardo de Jesús [C]árdenas, que era ajeno a la labor del centro comercial; cuenta que compraba material para las reparaciones, material que luego le era reconocido por la administradora.
Todo ello distancia la pretensión del actor al no darse una verdadera relación de trabajo con las implicaciones jurídicas perseguidas. Amén de la presunción del artículo 77 de la ley 712 de 2001 pedida y ya analizada, ante la contundencia probatoria no podría señalarse que de la presunción rogada por si sola emerge la relación laboral pretendida, pues al contrario con todo lo que se ha expuesto, la realidad procesal tumba la presunción y da lugar a confirmar lo expuesto por el A quo.
Absolviendo a la demandada de lo pretendido en su contra. (Negrilla por fuera del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «PETITUM», el recurrente solicita a esta Corte «CASAR la sentencia acusada y emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fecha antes indicada y revocando además la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín de fecha 29 de octubre de 2010 ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, […]concretamente por violación de los Arts. 62 Y 63 de la terminación del contrato de trabajo, Art 23 y 24. A que el demandante no dio lugar, por la interpretación errónea que se hizo acerca de los elementos inherentes del contrato del trabajo de donde se infería y deducía la real existencia de este, que fue ejecutado por mi poderdante con absoluta buena fe, acorde al Art. 55 CL (sic), habiendo cumplido con todas las obligaciones especiales como trabajador acorde al Art 58 ibídem, la contratación como se dijo fue verbal fundamentada en el Art 37, y se procedió conforme el Art 1 del decreto 617 de 1954, por esa interpretación errónea que desconoció los elementos probatorios con que demostramos la existencia de ese contrato verbal de trabajo.
El precitado artículo 87 del código de procedimiento laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60 enuncia los dos únicos motivos en que procede el recurso de casación. El primero de ellos que es aquel en que se fundamenta este recurso extraordinario — la última oportunidad que tiene el demandado para impetrar, de vuestra benevolencia y magnanimidad, en pro de que le sean reconocidos los elementos inherentes al contrato de trabajo que por 30 años consecutivos tuvo con el Centro Comercial El Paso P.H. de la ciudad de Medellín, indica: 1.
Por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, es necesario que alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. 2.
Solo habrá lugar a error de derecho cuando se halla dado por establecido un hecho con medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerla.
Señala que dentro del proceso no se aplicó la presunción del artículo 77 del CPTSS, lo que originó un incumplimiento «por parte del juzgado en cuanto a las consecuencias de la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación», que por ello en la sustentación del recurso de apelación, no se halló razón para que se diera la absolución cuando «la prueba obrante es concluyente acerca de la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada »; que el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, que modificó la norma en cita, es «categórica» sobre las consecuencias que genera la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación. Arguye que en el plenario se demuestra que en «la segunda audiencia de trámite se dio la sanción, teniéndose como ciertos los hechos susceptibles de confesión y enumeraron los que eran susceptibles de presunción», que en los «fallos recurridos» se acogió una interpretación subjetiva, en tanto indicaron que la disposición en cita advertía que no había prueba en contrario, pero luego determinaron que sí « existía y citaron los folios 409 a 414» para concluir con ello que no hubo vínculo.
Manifiesta que entre las partes se originó una relación de carácter laboral; que tenía un contrato de trabajo con la empresa de vigilancia y que en virtud de esa contratación se le asignó al Centro Comercial El Paso, sociedad que lo requirió para que « sin renunciar al trabajo como vigilante, y en sus horas libres, trabajara para ellos en oficios varios con contrato laboral verbal e indefinido, y así se mantuvo por 30 años».
A reglón seguido, asegura que, Se dijo en la demanda que el trabajador tenía que obedecer, acatar ordenes (sic), cumplir una extenuante jornada laboral diaria de mas (sic) de 8 horas, cuando terminaba su jornada de vigilante, y que por su trabajo (…) recibía de sus patrones Centro Comercial El Paso el respectivo salario. Dentro del proceso se observa que la directora de la investigación, la instructora del plenario, la que tiene que investigar con igual celo lo favorable como lo desfavorable al demandante, omitió en un proceso — donde se hacía referencia a una contratación de tipo verbal, donde era indispensable exigente y conducente, probar y llegar a la verdad; omitió preguntar al demandante y a la demandada como se le pagaba el trabajo a LUIS ALBEIRO RAMIREZ - pues ello se daba con cheques a [su] nombre (…) y contra [d]el Banco Industrial Colombiano del Centro Comercial.
Habiendo procedido en forma conducente, no hubiera quedado duda alguna en un proceso que para la juez no tenía claridad probatoria - esa prueba, la respuesta llevaría a la necesidad de hacer una inspección judicial contable al Centro Comercial El Paso y oficiar al aludido Banco. […] LUIS ALBEIRO tenía una contratación paralela con COVITEC y por esta vinculación fue que la administración del centro comercial anterior a la actual (sic) representante legal de dicho centro y demandada (sic), lo llam[ó] a trabajar en oficios varios.
Se hizo una alusión a las pruebas que favorecen los intereses del centro comercial mas no aquellas que proclaman la real existencia de la relación laboral. COVITEC conoció como algunos de sus servidores hacían trabajos en el centro comercial - dicha empresa elaboró para estos trabajadores, incluido el demandante, una comunicación con claras advertencias, la misma que ALBEIRO aport[ó] como prueba, y pese a lo manifestado posteriormente se llamó dentro de la fase probatoria a declarar a la representante legal de dicha empresa que remitió a (sic) la comunicación aludida, habiendo caído la precitada en notorias contradicciones con la comunicación aludida y de ello nada se dijo.
Folio 6 sentencia segunda instancia. LUIS ALBEIRO tenía un contundente vinculo (sic) laboral con el ce[n]tro comercial el cual no fue reconocido incongruentemente en ambas instancias. La segunda instancia es repulsiva, evasiva, inicialmente hace referencia a la conciliación en forma corta, insegura, imprecisa, para luego entrar en la apreciación de los folios 409 [a] 414 y terminar razonando que no se dan las exigencias del artículo 24 del código C.L. (sic) La presunción de los hechos de la demanda a que se hace referencia folios 409 a 414 se hace con fundamento en el DTO.E (sic) 2282 de 1989 que hace referencia a los artículos 209 y 210 del C.P.C. y no en la ley 712 de 2001 artículo 39 es decir al numeral segundo del artículo comentado lo que estimo (sic) como un error.
Manifiesto muy respetuosamente que en virtud a lo indicado los jueces de primera y segunda instancia hallaron en la norma un alcance distinto de[l[ los (sic) que contiene, ello es porque el entendimiento de la norma es por ellos equivocado, erróneo, habiendo sido obligatorio de conformidad con la ley 712 de 2001 artículo 39, haber acogido la presunción legal que daba por ciertos los hechos de la demanda y conforme a ello fallar sin la presunción a que se remite invocando el decreto 2282 de 1989 en concomitancia con los artículos 209 y 210 del C.T.C. (sic).
Posteriormente, enlista lo que en su criterio constituyeron «errores de hecho»: 1. La juez es la directora de la investigación y (sic) ha de conocer tanto lo favorable o no a las pretensiones del demandante. 2. El celo investigativo lleva a obrar con imparcialidad frente a las partes y a decretar las pruebas conducentes que puedan ayudarle a adquirir certeza y convicción para fallar. 3.
Es muy diferente tramitar un proceso donde la prueba surge de un contrato escrito de trabajo a tramitarlo donde se trata de una contratación verbal. 4. El interrogatorio judicial es fundamental para esclarecer la materia de la litis. 5. En el caso sub[-]judice era imperativo interrogar sobre la forma en que el presunto trabajador recibía su remuneración, su salario, y en caso de ser afirmativa, confiable y concreta la respuesta, practicar otras pruebas de oficio como inspección judicial contable al lugar de trabajo o verificación con la respectiva entidad bancaria, lo que jamás se dio. 6.
Se cometieron errores al no apreciar las pruebas documentales, al no observar las testimoniales recepcionadas y al no comparar estas con las pruebas documentales obrantes. Finalmente, afirma que, He determinado los errores de hecho imputados a la sentenciadora, y he singularizado las pruebas de las cuales se deduce el yerro aludido. Es sostenible y demostrable lo que he planteado en todo el recurso.
Sabido es que la juez laboral de primera instancia antes que su superior es la llamada a imponer el cumplimiento de los principios del procedimiento que administra, a ella le correspondía fijar los hechos del proceso, por estar en inmediación con las pruebas; la segunda instancia examinará las pruebas no practicadas por la juez — esa primera etapa del juzgamiento es la m[á]s importante de la estructura del proceso laboral, y en el caso concreto de acá emanaron los errores imputados, por ello esos errores se dieron en la primera instancia y se concretaron en la segunda, que imputamos en honor a la verdad de lo vivido por el demandante.
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario; por ello le corresponde al censor señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, ya que de no ser así el recurso extraordinario resulta infructuoso, tal y como acontece en el caso se marras CSJ SL-8330-2016, CSJ SL1375-2017, entre otras.
El recurrente en un acápite que denomina «petitum» formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues solicita a la Corte que case la sentencia del ad quem y se revoque la de primer grado, sin indicar qué se debe hacer dado el caso en que se acceda a la petición; sin embargo, se infiere que lo pedido es que se revoque la providencia del a quo y, en su lugar se concedan las pretensiones del escrito inaugural.
Omite señalar en la proposición jurídica del cargo, el estatuto legal al que pertenece los artículos 23, 24, 62, y 63, y la vía de trasgresión que en su juicio infringió el juez colegiado; a pesar de tal desacierto se observa que menciona como modalidad la interpretación errónea, por lo que en principio se podría colegir que el ataque se dirige por la senda de puro derecho e invoca los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunque los reseñados dislates son susceptibles de ser superados, la Sala advierte que la demanda de casación adolece de otras deficiencias técnicas que impide su estudio de fondo. En efecto, se acusa los artículos 62 y 63 del CST, sin embargo, mal pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente, por cuanto no se sirvió de dichas normas para proferir su decisión; por lo que si el recurrente estaba convencido de su transgresión, debió invocar el sub motivo de infracción directa, que resulta procedente cuando el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía. Por otro lado, se reprocha aspectos netamente fácticos, por ejemplo, cuando alude al escrito de apelación, al trámite surtido en la audiencia de conciliación y la apreciación de las documentales de folios 409 a 414, en donde hace referencia a «la presunción de los hechos de la demanda», piezas procesales y pruebas que ataca de manera general para indicar que entre las partes sí existió una relación de trabajo; lo que constituye un desacierto, pues si bien la violación de la ley puede originarse a través de ambas vías, lo cierto es que se deben proponer mediante cargos separados.
Ahora bien, si se entendiera que la acusación se endereza por la senda fáctica, observa la Sala que los errores de hecho planteados, en realidad no contienen yerros concretos, puesto que son inconformidades del recurrente que debieron plantearse en las respectivas instancias; más cuando cuestiona el trámite procesal surtido por el a quo, en punto a que debió conocer lo favorable o no a las pretensiones, obrar con imparcialidad, interrogar sobre la forma en que el trabajador recibió su salario y decretar pruebas, la diferencia de tramitar un proceso que surge de un contrato de trabajo escrito a uno verbal, lo fundamental del interrogatorio judicial, que se equivocó al no apreciar los documentos y testimonios; lo cual resulta inadmisible, dado que en esta sede solo es posible acusar la sentencia de segundo grado, salvo que se invoque la casación per saltum, según lo dispuesto en el artículo 89 del CPTSS, lo que no sucedió en el asunto bajo examen.
Por otra parte, contrario a lo expuesto por el recurrente no se realizó la labor de identificar e individualizar los medios de convicción como mal valorados y/o dejados de apreciar, además de señalar qué acreditan y explican, y en qué consistió la distorsión probatoria que se atribuye, mediante la comparación entre el juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido objetivo del elemento probatorio, pues es bajo este direccionamiento que debe asumir la casación laboral.
En ese orden, la sustentación del recurso extraordinario se asimila a un alegato de instancia, lo que se ratifica cuando alude en proposición del cargo el artículo 87 del CPTSS, ya que no se ajustó a las reglas que se allí exigen. Recuérdese que la finalidad que propende el ordenamiento jurídico en esta sede, es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Finalmente, se deja incólume los pilares que sostienen el fallo del Colegiado, estos son, que aunque se dio la presunción de los hechos de la demanda inicial debido a la declaratoria de la confesión ficta, «también lo es que en el desarrollo del proceso las pruebas permitieron concluir la no existencia del contrato de trabajo» y que no se reunieron los elementos esenciales del mismo.
En consecuencia, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimarlo, dada la naturaleza dispositiva que ostenta el recurso. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBEIRO RAMÍREZ RAMÍREZ contra el CENTRO COMERCIAL EL PASO P.H. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00