Radicación n.° 60091 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3872-2019 Radicación n.° 60091 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra INÉS AMINTA TORNÉ DE CASTILLO.
Se acepta la renuncia presentada por la Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea como apoderada de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Inés Aminta Torné de Castillo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación causada con ocasión del fallecimiento de su esposo Manuel Enrique Castillo Arroyo, desde el 6 de julio de 2011, junto con todos los beneficios convencionales pactados en favor de los pensionados, la indexación de las mesadas dejadas de cancelar y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que fue cónyuge del señor Manuel Enrique Castillo Arroyo, de quien dijo depender económicamente. Que su marido falleció el 6 de julio de 2011, y que para el momento de su muerte, aquél percibía una pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa demandada. Señaló que en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante Electricaribe la sustitución de la pensión, y que la demandada no accedió a su petición bajo el argumento de que « la pensión de jubilación convencional no se transmite a los beneficiarios del pensionado » (fls. 1-2).
Al dar contestación al libelo genitor, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó la condición de pensionado del señor Castillo Arroyo, su fecha de fallecimiento, la solicitud de sustitución pensional que le elevó la hoy demandante, y el contenido de la respuesta brindada a dicha petición. En su defensa, la sociedad llamada a juicio arguyó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible predicar la existencia de una «pensión de sobrevivientes» distinta a la que se encuentra directamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual resultaba improcedente la solicitud de la demandante (fls. 231 a 234).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de junio de 2012 (fls. 273 a 274), la Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar a la actora, la sustitución de la pensión de jubilación deprecada, con sus respectivos incrementos, a partir del 6 de julio de 2011, junto con el pago indexado de las mesadas insolutas, y las costas del proceso.
Contra dicha decisión, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fl. 282).
El Tribunal expresó que del material probatorio obrante en autos, se colegía que el causante Manuel Enrique Castillo Arroyo, en vida marido de la demandante, ostentó la condición de jubilado desde el 20 de marzo de 1986, que su última mesada pensional ascendió a $3’593,718, y que contaba más de 55 años de edad para el momento en que se le reconoció la prestación. Indicó que se encontraba fuera de discusión que aquél falleció el 6 de julio de 2011, en vigencia de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificativos de los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973.
Rememoró que para tener derecho a la sustitución pensional, debían reunirse los requisitos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, con base en los testimonios de Yolanda Caballero de Muñoz y Luciana Manjarrés de Ariza, concluyó que estaba plenamente demostrada la convivencia de la actora con el causante. A continuación citó la sentencia CC T-534 -2010, para resaltar que la sustitución pensional es un derecho que permite, a una o varias personas, gozar de una prestación económica que antes percibía otra, pero que ello no significaba el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de esa prestación. Finalmente, el juez de alzada recordó un precedente de esta Sala acerca de la procedencia de la sustitución de las pensiones convencionales, y citó en su respaldo la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 22699.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case completamente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primer grado y se absuelva a la demandada de las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « el artículo primero, incisos 4º, 6º y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3º y el inciso 5º, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa».
Además que « Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los 467 y 468 del CST». En la demostración del cargo, la recurrente expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, particularmente los atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con Manuel Enrique Castillo Arroyo, la convivencia de ambos para la época del fallecimiento del segundo -julio 6 de 2011-, el otorgamiento de una pensión de orden convencional, al igual que la atención de tal prestación periódica por Electricaribe.
Aduce que de acuerdo con los preceptos superiores y legales señalados en la formulación del cargo, no es válido afirmar, como lo hizo el Tribunal, «que exista en el orden jurídico nacional presente, la figura de la sustitución pensional ». Arguye que el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que « Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones », y que, por ende, desde la vigencia de dicha reforma, no hay beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, ni instituciones diferentes que los atiendan.
Manifiesta que conforme lo anterior, no es posible sentar la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional luego de la vigencia del referido Acto Legislativo ni, en todo caso, imponer la asunción de tal beneficio a una entidad que no resulta ser administradora de tal sistema. Estima que al ser un derecho autónomo del que a su vez gozaba el pensionado fallecido, la pensión de sobrevivientes solo se considera causada una vez se cumplan los condicionamientos establecidos en la normatividad, y que para la época del fallecimiento del esposo de la demandante, ya se encontraba en vigor la pluricitada reforma constitucional.
Señala que de haber aplicado los preceptos constitucionales señalados como infringidos, el ad quem de ninguna manera habría concluido que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a Electricaribe S.A. E.S.P.; por ello, solicita precisar la línea jurisprudencial en la que se apoyó el Tribunal, a la cual además calificó de impertinente, pues la sentencia citada por el juez de alzada (CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 22699) desató el caso de un pensionado que falleció con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo y alega que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la sustitución pensional no configura un derecho nuevo a favor del beneficiario, sino que es un derecho «derivado», de suerte que no se podía ver afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que dicha reforma dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se encauza por la vía directa, existe absoluta conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado, entre ellas: i). que Manuel Enrique Castillo Arroyo causó el derecho a percibir una pensión de jubilación convencional en el año 1986, a cargo de la sociedad demandada, ii). que la demandante fue su cónyuge y convivió con él hasta el momento de su muerte, iii). que el fallecimiento del causante ocurrió el 6 de julio de 2011, y iv). que Electricaribe S.A. E.S.P., negó el derecho a la sustitución de la prestación solicitado por la actora.
En esencia, la empresa llamada a juicio aduce que no era posible, desde el punto de vista jurídico, que se le ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de jubilación convencional, en la medida en que desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no existen beneficios pensionales que no sean los propios del Sistema General de Pensiones, y que como la muerte del señor Castillo acaeció con posterioridad a la reforma constitucional, se encontraba vedado el reconocimiento prestacional deprecado.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al ordenar la sustitución de una pensión de jubilación convencional, pese a que la muerte del jubilado acaeció luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, contrario a lo sostenido por la censura, la jurisprudencia de esta corporación se ha encargado de precisar que « la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado» del que venía disfrutando el causante y, en esa medida, no es de recibo el raciocinio propuesto por la recurrente, según el cual, el derecho nace con la muerte del de cujus.
De ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010 rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011 rad. 47928, CSJ SL870-2013, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL2250-2019, donde se indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […] un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.
De esta manera, quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal (CSJ SL4927-2017). En el caso bajo auscultación, al tratarse de una prerrogativa derivada de otra causada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se constituye en un verdadero derecho adquirido, que no se ve afectado en manera alguna por la mencionada reforma constitucional.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, en la que se indicó: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
El mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1, inciso 4 consagró: En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Lo cual se reiteró, por lo menos, en su parágrafo transitorio 2: Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos […] Ello en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política: Artículo 58.
Se garantizan […] y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. En la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, juicio contra la misma demandada y al responder cargo similar cimentado sobre el citado Acto Legislativo esta Corporación dejó sentado que: […] lo cierto es que ya se ha dicho que los parámetros consagrados en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, causan efectos desde la vigencia del mismo, respetando, en todo caso, los derechos legítimamente adquiridos que se hubiesen generado con anterioridad a la misma, tal como se dijo en la sentencia de 23 de enero de 2009 (Rad.30077) y que es lo que acontece con la pensión de jubilación convencional del causante de la actora que se otorgó el 22 de agosto de 1985, es decir, mucho tiempo antes de la reforma en mención. De suerte que al ser la prestación reclamada un derecho adquirido, resultaba procedente el reconocimiento de su transmisión en favor de la demandante, razón por la cual se concluye que el Tribunal no infringió las normas invocadas por la sociedad demandada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, la cual se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS AMINTA TORNÉ DE CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00