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SL3872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58749 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3872-2018 Radicación n.° 58749 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DOMICÓ HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Reconózcase a la doctora MARITZA HURTADO RENTERÍA con tarjeta profesional N° 163.963 del C.S.J. como apoderada del demandante JAIME DOMICÓ HIGUITA, en los términos y para los efectos del poder de sustitución obrante a folio 53 del Cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Jaime Domicó Higuita demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que, para el 25 de enero de 2005, fecha en la que se dio por notificado de la terminación del su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero circunstancial, por lo tanto, tal decisión es ineficaz e ilegal y como consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha en que se dejó de reconocerle el salario hasta aquella en la que se produzca el reintegro, debidamente indexadas así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: estuvo vinculado laboralmente con la demandada como trabajador oficial (Secretaría de Obras Públicas), desde el 20 de junio de 1990 hasta el 25 de enero de 2005, fecha en la que le notificada la terminación su contrato de trabajo, acto que se llevó a cabo mediante edicto del 12 de enero del mismo año, y desfijado en la fecha antes indicada; señaló que a través de la Resolución n°. 10.993 del 16 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido y con la Resolución n°. 10.994 de la misma data se ordenó la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales tomando como extremo final de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004; que el 2 de noviembre de 2004 el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en dicho ente territorial, por lo tanto, a partir de ese momento los trabajadores oficiales quedaron amparados por el fuero circunstancial y para la fecha en la que se dio por notificado de su retiro del servicio se encontraba vigente el conflicto colectivo.

Relató que la demandada, como causa de terminación de su contrato de trabajo, adujo la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría para la cual prestó sus servicios lo que implicó la supresión de su cargo, aseveración que no corresponde a la verdad, como quiera que esa dependencia aún seguía operando. El Ente territorial demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la calidad de trabajador oficial del demandante, el cargo ocupado, la fecha de su vinculación, la emisión de las resoluciones a través de las cuales se reconoció la indemnización y la liquidación final de prestaciones sociales. Propuso como excepciones, las de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, imposibilidad del reintegro por existencia de causa constitucional para suprimir plazas, causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales.

En su defensa adujo que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004, facultó al ente demandado para modificar la Estructura Administrativa del Departamento en especial la Secretaría de Infraestructura Física, en razón a lo anterior, expidió el Decreto 2104 de 28 de octubre de 2004, el cual suprimió la planta de cargos de trabajadores oficiales, entre ellos el que ocupaba la señora Quintero Galeano. Afirmó que la relación laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004, fecha en la que se publicaron los avisos en los periódicos respectivos, pues no fue posible enterar del contenido del Decreto que dispuso no prorrogar el contrato de trabajo, debido a que las comunicaciones enviadas no fueron recibidas por sus destinatarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte vencida (f.° 835 a 864 cuaderno 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 de marzo de 2012 en el cual, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la recurrente (f.° 874 a 882 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: Después de revisar y analizar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia pronunciada en primera instancia, arriba a la conclusión esta Corporación que la decisión impugnada debe confirmarse. Nos explicamos (Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social): Sostiene el actor sus pretensiones en la particular circunstancia de laborar al servicio del Departamento de Antioquia hasta el 25 de enero de 2005, esto, porque para esas calendas (sic) fue cuando se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, encontrándose además en esa época, dice el accionante, amparado por fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo que regía en el ente demandado desde el 2 de Noviembre de 2004.

Ahora, en vía de alzada, el demandante sostiene igual posición que la formula (sic) en el petitum de su libelo introductorio, cual es, que fue notificado de su desvinculación el día 25 de enero de 2005. A ver, no podemos pasar por alto que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública a través de un contrato de trabajo, nexo que lo define el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 como: “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligadas recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo su continua dependencia y este último a pagar a aquél cierta remuneración” (Subraya la Sala).

Significa lo anterior que es la prestación personal del servicio la que permite darle vigencia al vínculo laboral, y claro, la remuneración respectiva por ello, luego entonces, al fungir en el expediente prueba documental proveniente del actor y su apoderada, sin el menor atisbo de tacha alguna y da noticias precisas de los extremos de la relación de trabajo que ató a los litigantes (remite al f° 400), cuando expresamente se dijo allí: “… Estuve vinculado laboralmente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 20 de junio de 1990 hasta el 1 de noviembre de 2004, fecha inmediata de mi retiro del servicio…”, por consiguiente al reputarse auténtico ese documento como lo ordena el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo, se cae por sí sola la tesis de los extremos planteados con la demanda, especialmente el del finiquito del contrato de trabajo en Enero 25/05, lo que en últimas conlleva a dejar sin sustento el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL incoado por el señor JAIME DOMICÓ HIGUITA, pues como él lo dice, el 2 de noviembre de 2004 fue el punto de partida del conflicto colectivo, época para la cual ya no laboraba para la pasiva conforma lo expuesto.

Queda entonces que no es la fecha en que se notifica al servidor público la terminación del contrato, el momento que debe considerarse como terminación del mismo, pues esta relación contractual va aparejada por expreso mandato legal con la prestación del servicio y la remuneración por ello. Negrillas en el original. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada; en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda, se provea lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO ÚNICO Formula el cargo así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional (sic), por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: los artículos 9, 12, 13 14, 18, 43 467 del Código sustantivo del Trabajo, el 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968 reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 1º y 8º del Decreto 2127 de 1945 los artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la violación indirecta, por equivocada apreciación de un documento (fls. 400), la falta de apreciación de otro documento ( fl.397) como del Edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 26 de enero del mismo mes y año mediante el cual se le notificó al actor la liquidación de la relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, por errores evidentes de hecho.

Enlista 4 errores de hecho que califica de evidentes e identifica así: PRIMER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que mediante documento obrante a folios 400 del proceso, se determina como extremo final del contrato de trabajo, el 1º de noviembre de 2005 (sic). SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado incondicionalmente, sin estarlo, que no es la fecha en que se notifica al servidor público la terminación del contrato sino hasta la fecha de prestación del servicio y de remuneración del mismo.

TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el actor mediante comunicación del 28 de diciembre de 2008 (folios 397 cuaderno 2) le informó al nominador Departamental, que en razón del pliego de peticiones presentado el 2 de noviembre de 2004 por el sindicato SINTRADEPARTAMENTO estaba amparado por el FUERO SINDICAL, no reclamando el FUERO CIRCUNSTANCIAL.

CUARTO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el actor se dio por notificado de la terminación o liquidación de la relación laboral el 25 de enero de 2005, mediante edicto fijado el 12 de enero del mismo mes y año y desfijado el 25 del igual mes y año, fechas para las cuales se encontraba bajo el amparo legal del FUERO CIRCUNSTANCIAL, asistiéndole el derecho al REINTEGRO al servicio y sus consecuenciales derechos.

(Negrillas y subrayas en el original) Señala que los anteriores errores provinieron de la errónea apreciación del documento obrante a folio 400 y de la falta de apreciación del oficio dirigido por el actor al nominador Departamental (f.° 397), y del Edicto con constancia de fijación del 12 de enero de 2004, desfijado el 25 de mismos mes y año. El censor empieza la demostración de cada uno de los errores que le endilga a la sentencia, así: Primer error: Transcribe apartes de la sentencia impugnada para precisar que el documento de folio 400, con base en el cual el Tribunal concluyó que el extremo final de la relación laboral lo fue el 1 de noviembre de 2004, fue erradamente apreciado como quiera que este no tiene relación con lo pregonado en el libelo demandatorio, pues tiene como fuente otra reclamación, el incentivo por antigüedad, en la que acuerdo con la certificación laboral expedida por la demandada, el extremo final de la relación laboral del demandante lo sitúa en el 1 de noviembre de 2004, circunstancia que reitera al responder la reclamación administrativa a través de la Resolución n.° 13845 de junio 26 de 2007.

Señala que realmente la fecha de desvinculación del demandante es aquella en la que se le notificó legalmente la terminación de su contrato laboral y que corresponde al 25 de enero de 2005, mientras que la accionada aduce que lo fue el día 1 de noviembre de 2004, cuando publicó en la prensa la carta dirigida a los trabajadores oficiales, actuación ésta que cuestiona por cuanto no se ajusta al debido proceso administrativo, toda vez que ante la falta de notificación personal el día 29 de octubre de 2004, la accionada ha debido proceder en los precisos términos de los arts. 44 y 45 del CCA, omisión que viola el debido proceso.

Segundo error: Precisa que el ad quem consideró que el hecho de no reconocerse la remuneración por parte del empleador y no prestarse el servicio por parte del trabajador, esta situación conlleva necesariamente a la terminación de la relación laboral. Indica que, en este caso el actor, se presentó a laborar como correspondía, sin embargo, no se le asignaron funciones motivo por el cual envió al nominador Departamental la comunicación obrante a (f.° 397), en la que le informa esa situación, en consecuencia, la apreciación del Tribunal desborda lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 2127 de 1945, como causales de terminación del contrato laboral.

Precisa que, al tratarse, de la notificación de un acto administrativo de carácter particular que determinaba la no prórroga del contrato de trabajo del demandante y, ante la imposibilidad que adujo la empleadora de llevar a cabo la notificación personal, ha debido en aras de la legalidad y en particular del debido proceso administrativo, proceder de conformidad con los arts. 44 y 45 del CCA, sin que obre prueba en el proceso, de haber agotado ese trámite, pues solo legalmente se cumplió con la notificación por edicto, acarreando como consecuencia la ineficacia de la decisión en los términos del art. 48 del CCA, el art. 29 de la CN que consagra el debido proceso.

Agrega que de admitirse que la notificación operó mediante el edicto, pretermitiendo las demás formas iniciales, el acto administrativo cobra fuerza vinculante en cuanto a la terminación de la relación laboral desde el día siguiente al de su desfijación, esto es el 26 de enero de 2005, fecha para la cual se encontraba vigente el conflicto colectivo, por lo tanto, el demandante estaba amparado por fuero circunstancial.

Tercer error: Indica que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante mediante oficio dirigido al nominador Departamental recibido por la demandada el 28 diciembre de 2004 (f.° 397 cuaderno 2), documento que no apreciado, el actor informa que a partir del 2 de noviembre de 2004 que en forma injustificada y no obstante haber concurrido diariamente a su sitio de trabajo, no se le permitió prestar su servicio, ni se le asignan funciones, ni le suministraron los elementos necesarios para realizar sus labores; e igualmente no se le había reconocido el salario ni las prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del contrato de trabajo.

Afirma que a través de dicha comunicación indicó que para la fecha en que se le impidió continuar prestando el servicio, estaba amparado por fuero sindical, como afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia «SINTRADEPARTAMENTO» quien había presentado un pliego de peticiones a la entidad territorial el día 2 de noviembre de 2004 y, solicitó se dispusiera lo pertinente para que se le restablecieran las condiciones laborales que tenía el día 1 de noviembre de 2004.

Cuarto error: Precisa que, para el 2 de noviembre de 2004, el actor gozaba de permiso sindical para asistir a la Asamblea de Socios del sindicato según se desprende del oficio 213308 de 2004, emanado de la Dirección de Personal del ente demandado, por lo tanto, la desvinculación nunca operó a partir del 1 de noviembre del mismo año, pues el 29 de octubre de 2004, no fue posible la notificación de la comunicación que así lo determinaba, como expresamente lo advierte la entidad demandada.

Señala que el edicto fijado el 12 de enero de 2005, y desfijado el 25 de enero del mismo y año, claramente da entender, que efectivamente ese fue el acto de notificación de la terminación de su relación laboral, pues antes del 25 de enero de 2005, no se adelantaron por parte del ente territorial las gestiones pertinentes para la notificación personal ni fue remitida por correo de la decisión administrativa, por lo tanto cuando se realizó legalmente la notificación a través del referido edicto ya se encontraba vigente el conflicto colectivo derivado de la presentación del pliego de peticiones el día 2 de noviembre de 2004 y por consiguiente estaba amparado por el fuero circunstancial, pues no obstante haber sobrepasado tímidamente los términos formales establecidos en los artículos 434 y 444 del CST, subrogados respectivamente por los artículos 60 y 61 de la Ley 50 de 1990, no es óbice para desconocer al actor gozaba de ese amparo, argumento que apoyó en las sentencias CC-T 32073-2011, y en sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843, de las que copia alguno de sus apartes.

Para concluir, afirma que, el Juez de segunda instancia, al apreciar equivocadamente el documento de folio 400 y al dejar de apreciar, el de folio 397 del cuaderno número 2, así como el edicto mediante el cual se le notificara al actor la terminación de la relación laboral, aplicó indebidamente las normas sustantivas protectoras del fuero circunstancial como las que amparan el Derecho al Trabajo que tienden a lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales garantes del derecho pretendido por el accionante y, que de haber aplicado las disposiciones que se acusan como indebidamente aplicadas, habría reconocido que el actor para la fecha en que fue publicado el edicto a través del cual se notificó al demandante la terminación del contrato de trabajo, habría concluido que este se encontraba amparado por fuero circunstancial y como consecuencia de ello la procedencia del reintegro y de los demás derechos derivados de éste.

CONSIDERACIONES Los planteamientos enunciados anteriormente por la censura, se encaminan a acreditar que es a partir del día siguiente a la desfijación del edicto que surte efectos el acto de desvinculación, y no la fecha tenida en cuenta por el sentenciador como de terminación de contrato de trabajo, resultaba imperioso cuestionar tales premisas por la vía de lo estrictamente jurídico, en la medida que el presunto desatino no provino de la lectura del contenido de los medios de convicción, sino de la carencia de mérito por las deficiencias formales que presentan los elementos de juicio referidos.

Así las cosas, el recurrente lo que pretendía era que la Corte validara las piezas procesales, para que las mismas fueran tenidas en cuenta, debió hacerlo a través de la senda adecuada, es decir, la vía directa, en los términos que establece el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia del trabajo. La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario.

En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».

Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

La sentencia impugnada se fundamentó, en que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y en que, a pesar de no haber existido notificación personal de la terminación del contrato, es la prestación personal del servicio la que permite darle vigencia al vínculo laboral, y claro, la remuneración respectiva por ello y que además en el expediente existía prueba precisa de los extremos de la relación de trabajo y se refirió al folio 400 del cual concluyó que el actor aceptó en este haber estado vinculado al servicio de la demandada entre el 20 de junio de 1990 y el 1 de noviembre de 2004.

Conforme a lo anterior, la discusión gira en torno a determinar, en sede de casación, si la demandante logra demostrar los errores evidentes de hecho en la valoración probatoria que realizó el ad quem. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a estudiar las pruebas cuya valoración acusa el recurrente, de las que resulta objetivamente lo siguiente: Documento señalado como erróneamente apreciado: Oficio dirigido por el actor al Nominador Departamental (f.° 397 cuaderno 2).

Este documento contiene la solicitud del demandante al Departamento de Antioquia del reconocimiento y pago de la prima o incentivo por antigüedad por todo el tiempo de servicio y el reajuste de sus prestaciones sociales legales y convencionales causadas a partir de la fecha en que debió pagarse dicho incentivo, al igual que la sanción moratoria.

En la relación de hechos en los que funda su petición indica:

PRIMERO: estuve vinculado laboralmente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, desde el 20 de Junio de 1990 hasta el 1 de noviembre de 2004, fecha inmediata de mi retiro del servicio. El Tribunal al analizar el documento anterior, dio al mismo la lectura que correspondía y que le permitió establecer que el demandante efectivamente aceptó al momento de elevar dicha solicitud que su relación laboral con el Departamento accionado estuvo vigente hasta el 1 de noviembre de 2004, conclusión que el demandante no logra derruir en su argumentación al precisar que esa reclamación tiene otra fuente diferente a la que sustenta las pretensiones de la demanda, pues no resulta de recibo que para solicitar el incentivo por antigüedad se admita como extremo final el 1 de noviembre de 2004 y para efectos de las pretensiones de la demanda aquella en la que se desfijó el edicto a través del cual se notificó la decisión de terminar del contrato de trabajo.

Además de ello, el recurrente no elabora una argumentación seria que lleve a la Corte a concluir que el Juez de la alzada erró en la apreciación de la prueba que ataca. Los documentos señalados como no apreciados. Oficio dirigido por el actor al nominador Departamental (f.° 397 cuaderno 2), a través del cual aduce se le informó que al haberse presentado el pliego de peticiones por la organización sindical el 2 de noviembre de 2004, se encontraba amparado por fuero circunstancial.

A través de este documento, fechado el 28 de diciembre de 2004, el demandante informa al gobernador del Departamento de Antioquia que, desde el 2 de noviembre, a pesar de haber concurrido a su sitio de trabajo diariamente, en forma injustificada no se le ha permitido prestar su servicio, ni se le han asignado funciones e igualmente no se le han suministrado los elementos de trabajo necesarios para el desarrollo de su labor y por lo tanto no ha podido obtener la remuneración correspondiente.

Indica además que, estaba amparado por fuero sindical como afiliado a la organización sindical Sintradepartamento, quien había presentado un pliego de peticiones en esa fecha, que generó un conflicto colectivo que no se había resuelto al momento de la presentación de esa solicitud, por lo tanto, solicita disponer lo pertinente para que se le restablecieran las condiciones laborales que tenía el 1 de noviembre de 2004.

De esa documental que aduce el recurrente como no apreciada por el Tribunal, no se desprende que la terminación de su vínculo laboral con la accionada hubiere ocurrido el 25 de enero de 2005 como pretende hacerlo ver en el desarrollo del cargo, por el contrario de su contenido se desprende sin lugar a equívocos, que para él estaba claro que su desvinculación se produjo el 1 de noviembre de 2004, pues no de otra forma se explica su solicitud de que se le restablezcan sus condiciones laborales que tenía para esa fecha y que además aduzca que desde el día siguiente, 2 de noviembre, estaba amparado por fuero circunstancial.

En cuanto al edicto fijado el 12 de enero de 2005 y defijado el 25 del mismo mes y año (f.° 406 cuaderno 2), este documento, firmado por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano de la Gobernación de Antioquia, se hace constar que al señor Jaime Domicó Higuita, se le informó que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, le liquidó los derechos laborales, prestaciones sociales e indemnización, por los servicios prestados hasta el 1 de noviembre de 2004, conforme se registró en las Resoluciones n° 10993 y 10994 anexas a dicho Edicto y que se publicaron con el mismo.

(f.° 404 y 4405 del cuaderno 2). Como quiera que el recurrente aduce que fue hasta esa fecha en la que se le notificó la decisión de la demandada de terminar su relación laboral, es partir del día siguiente en la misma produce efectos ello como quiera que no se agotó el procedimiento correspondiente para su notificación personal, la Sala no encuentra razonable tal argumentación, pues aparece prueba en el expediente de que dicho procedimiento de notificación no fue posible al impedirse el ingreso de los funcionarios que debía llevar a cabo la labor de comunicar a los trabajadores la terminación de la relación laboral (f.° 396), documento que no fue atacado por el recurrente.

De otra parte, no existe elemento de juicio acerca de que con posterioridad al 1 de noviembre de 2004, el actor haya prestado servicios a la entidad que fue suprimida, por lo que mal puede pretenderse la prórroga del contrato laboral hasta el 26 de enero de 2005, por efectos de la desfijación de un edicto, que no comunicó la decisión de la administración de finiquitar el contrato, sino que dio a conocer, para efectos de hacerla oponible y controvertible, la liquidación de los derechos laborales que se concedieron en las resoluciones adjuntas al mismo, con motivo de la terminación contractual informada públicamente el 1 de noviembre de 2004.

De lo que viene de decirse, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, y en todo caso no surgen manifiestos, pues fue la apreciación del documento allegado al plenario (f.° 400), lo que le permitió concluir que el demandante no había prestado servicios después del 1 de noviembre de 2004 y que probó haber laborado entre el 20 de junio de 1990 y el 1 de noviembre de 2004.

Por todo lo expuesto el cargo no prospera. En atención a que no hubo réplica, no hay lugar a imponer condena en costas en el recurso extraordinario. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 29 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME DOMICÓ HIGUITA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00