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SL3872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2511 de 1998Ley 100 de 1993Ley 278 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3872-2014 Radicación No. 42596 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NANCY JANETH PEÑA PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES La señora Nancy Janeth Peña Pacheco presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom –, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral terminada ilegalmente por medio de un acta de conciliación, que, a su vez, se encontraba viciada de nulidad, por haber mediado vicios en el consentimiento de las partes y por recaer sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables.

Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional o la reliquidación de la que le había sido otorgada por medio de un plan de retiro compensado; la reliquidación de sus acreencias laborales como consecuencia del ajuste salarial del año 2003; la indemnización moratoria; la indemnización por renuncia provocada y la indexación. Señaló, en síntesis, que le había prestado sus servicios a la demandada desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2003; que desde el mes de mayo de 2002 había sido objeto de una persecución laboral, pues la trasladaron a un cargo que no era afín con su perfil profesional, además de que la intimidaban permanentemente con el hecho de que la entidad iba a ser liquidada; que el objetivo de las presiones era minar su voluntad, para que aceptara sin reparos un plan de retiro; que el 31 de agosto de 2003 le entregaron un «estudio individualizado de P.A.P.», en el que le indicaron, de manera engañosa, que todavía no cumplía con las condiciones necesarias para adquirir una pensión convencional o legal; que fue presionada psicológicamente para aceptar la oferta de la demandada, a riesgo de no pensionarse o de ser retirada unilateralmente del servicio; que en el acta de conciliación que finalmente suscribió se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, pues tenía derecho a la liquidación de una pensión convencional con el salario promedio y no con el básico, como finalmente le fue concedida; que también le fue pagada una bonificación por retiro, que incumplía las normas sobre despido injusto establecidas en la convención colectiva; que no contó con el suficiente tiempo para ponderar las consecuencias de la aceptación del plan de retiro, como la renuncia irregular a sus derechos ciertos e indiscutibles; que los motivos en los cuales se había fundamento el plan de pensión anticipada no eran ciertos, de manera que los trabajadores habían sido engañados; que era beneficiaria del retén social, en su condición de «prepensionable»; que la conciliación no cumplió con los requisitos legales, porque estaba registrada en un formato y porque la Inspectora de Trabajo que la aprobó estaba inhabilitada; que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y SINTRACAPRECOM era ilegal; y que reclamó el pago de las acreencias debidas pero su solicitud fue negada.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom - se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Advirtió que los hechos no eran ciertos, salvo en lo relativo a la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la actora, buena fe y compensación. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 23 de julio de 2008, por medio del cual negó la petición de nulidad del acta de conciliación y, como consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de enero de 2009, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió al acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de octubre de 2003, ante el Inspector 15 de Trabajo del Ministerio de Protección Social, «donde se consignan los acuerdos a que llegaron las partes con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo y dejar conciliadas todas las pretensiones laborales presentes y futuras, poniendo fin a toda clase de controversias acciones o reclamos sobre derechos u obligaciones susceptibles de conciliación.» Con fundamento en dicho instrumento, juzgó que las partes habían dado por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo, a la vez que habían convenido y saldado cualquier litigio eventual, derivado de la misma, como el que se relacionaba con el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión convencional, a través del otorgamiento de una pensión anticipada, equivalente a la suma de $1.172.889.oo, y del pago de una bonificación por retiro.

Resaltó también que el acuerdo había sido aprobado por el Inspector Quince de Trabajo, con apoyo en los mandatos consignados en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «funcionario que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del decreto 2511 de 1998 se encuentra autorizado para realizar conciliaciones extrajudiciales.» A renglón seguido, subrayó que los acuerdos de conciliación estaban abrigados por los efectos de cosa juzgada, por virtud de lo previsto en el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que no podía iniciarse válidamente un litigio ulterior entre las mismas partes y por las mismas materias concertadas, máxime cuando, en este asunto era, «…es clara la conciliación entre demandante y demandada, así como el que dicho acuerdo se realizó con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es, fue celebrada en audiencia pública, con la comparecencia de las parte (sic), frente al funcionario competente.» Concluyó, en dicha medida, que «…se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario de la Inspección 2 (sic) del trabajo.» Insistió en que la conciliación estaba permitida por la ley laboral y que, «…en el presente caso no se vulneraron derechos irrenunciables, pues la pensión es derecho incierto hasta tanto se cumplan los requisitos para acceder a la misma.

Solo allí se convierte en derecho cierto. Al firmar la demandante el acta de conciliación, da por hecho que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. De ahí que la demandada le haya otorgado una pensión, por haberse acogido al plan anticipado de retiro.» Precisó también que en el proceso no se había demostrado la existencia de algún vicio en el consentimiento de las partes, que pudiera afectar la validez de la conciliación, «…pues si bien es cierto la accionante en el interrogatorio (folio 250) manifiesta que recibió presiones de parte de la empresa para acogerse al mencionado plan, no probo (sic) la existencia de las mismas.

De ahí que, al momento de firmar el acta, era consiente (sic) de lo que estaba haciendo, sin que pueda concluirse válidamente que su consentimiento fue viciado por alguna de las formas que nuestra legislación regula.» Finalmente, determinó que la pretensión de reajuste salarial resultaba improcedente, puesto que, en el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, había quedado consignado que solo había lugar a ese derecho para los servidores que devengaran hasta $750.000.oo, que no era el caso de la demandante.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida «…y por efecto imperativo la de primera instancia, en cuanto a que se declare la nulidad e inexistencia de la audiencia de conciliación y por ende el reconocimiento de todas y cada una de las peticiones de la demanda…» Con ese propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 29, 53, 55, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9, 11, 13, 19, 29, 43, 132, 475 de la Ley 640 de 2001; Ley 446 de 1998; 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 50 de 1990; 1502, 1508, 1510, 1511 y 1512 del Código Civil; 19, 20, 51, 60 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 258, 264, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia C 760 de la Corte Constitucional.

Afirma que la referida infracción se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho manifiesto: Dar por demostrada la validez y existencia de la audiencia de conciliación No. 016 de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita entre las partes ante el inspector 15 laboral de Bogotá, cuando esta no cumplía con los elementos esenciales, lo que la hacía inexistente y nula, toda vez que se estaban violando derechos de estirpe constitucional, como se demostrará más adelante.

Para demostrar el cargo, expone el censor que el acta de conciliación suscrita entre las partes desconoció el derecho constitucional a la igualdad, pues la trabajadora no fue asistida por un profesional del derecho que pudiera aconsejarla y asesorarla, mientras que la demandada siempre estuvo «patrocinada» por un abogado. Agrega que, al amparo del artículo 229 de la Constitución Política, durante la conciliación laboral el trabajador debe estar acompañado de un apoderado, en la medida en que se discuten derechos ciertos e indiscutibles y se toman determinaciones que «…con el tiempo resultan gravosas para el trabajador…», de manera que si no se cuenta con dicho presupuesto, el acuerdo debe reputarse inexistente.

Explica que el derecho a la igualdad también fue violentado por el hecho de que el Inspector de Trabajo actuó como juez y parte, en la medida en que pertenece a la misma entidad que gobierna a la demandada, Ministerio de Protección Social, y sostiene, en ese sentido, que la neutralidad de dicha autoridad quedó en duda, además de que se quebrantó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el artículo 29 de la Constitución Política.

Arguye, por otra parte, que nunca se dio un debate y un pronunciamiento expreso respecto de los puntos de la conciliación, ni sobre la condición cierta e indiscutible de los derechos controvertidos, pues el inspector del trabajo fue solo un «receptor pasivo» del escrito confeccionado por la demandada y no actuó con espontaneidad, de manera que no hubo una ilustración y confrontación suficientes para satisfacer a los intervinientes.

En el mismo sentido, aduce que, ante la falta de los requisitos mínimos sustanciales, la conciliación debía tenerse por inexistente y nula, de manera que no podía hacer tránsito a cosa juzgada, ni servir de prueba legal para la decisión del Tribunal. V. LA RÉPLICA Estima que el cargo tiene graves errores técnicos en su formulación, en la medida en que no relaciona las pruebas que habrían dado lugar al error de hecho que se denuncia, ni señala si fueron dejadas de valorar o apreciadas equívocamente, aparte de que mezcla la vía indirecta con la interpretación de normas jurídicas.

Apunta también que la ley no exige que, en el ámbito de la conciliación, el trabajador comparezca en compañía de un apoderado y que no está demostrado que el Inspector del Trabajo hubiera faltado a sus deberes legales. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Efectivamente, como lo pone de presente la réplica, el cargo presenta de varios errores técnicos que le restan prosperidad.

Así, por ejemplo, a pesar de haberse encaminado por la vía indirecta, no individualiza las pruebas que habrían dado lugar al error de hecho que se denuncia, ni precisa cuáles fueron las inferencias fácticas y probatorias que con error construyó el Tribunal en su sentencia. La censura intenta desvirtuar la conclusión del Tribunal de que la conciliación celebrada entre las partes tenía plena validez y, para tal efecto, arguye que: i) uno de los presupuestos de existencia del acuerdo, que garantiza el principio de igualdad, es que el trabajador sea asistido por un apoderado; ii) el Inspector de Trabajo carece de imparcialidad ante la demandada, pues pertenece al Ministerio de Protección Social; iii) y, para que una conciliación sea legal, es necesario haberla discutido suficientemente.

En primer lugar, en lo que tiene que ver con el terreno netamente fáctico, el cargo olvida desvirtuar las premisas centrales de la decisión del Tribunal, relacionadas con que no se demostró algún vicio que afectara el consentimiento de las partes en la conciliación, ni se desconoció algún derecho cierto e indiscutible de la trabajadora. Y al permanecer incuestionables dichas deducciones, la sentencia gravada debe permanecer incólume, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra rodeada.

Igualmente el censor no controvierte la conclusión del Tribunal con fundamento en la cual el Inspector de Trabajo, «…de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 se encuentra autorizado para realizar conciliaciones extrajudiciales», ni tampoco demuestra que la imparcialidad de dicho funcionario se hubiera visto menguada por alguna especie de conflicto de intereses como el que se reseña en el cargo.

Esa falta de imparcialidad no podía fundarse, por otra parte, en el hecho abstracto de que el Inspector del Trabajo hace parte del Ministerio de la Protección Social hoy del Trabajo, pues la demandada es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que vela por sus propios intereses y que no por estar vinculada a la mencionada cartera entorpece, por sí sola, la especial función del conciliador de velar por el respeto de los derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora.

Además no era necesario, como lo pone de presente la réplica, que la trabajadora hubiera estado representada por un abogado, pues dicho condicionamiento no está previsto en disposición legal alguna y, por el contrario, una de las características de la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es que > inmersas dentro de una controversia se reúnan y encuentren una respuesta negociada y definitiva del conflicto, con la mediación de una autoridad calificada, que vela por la protección de normas imperativas y de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Finalmente, en torno al hecho de que la conciliación hubiera sido previamente acordada y llevada en un formato ante el Inspector de Trabajo, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que «…la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren…» (Ver CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 25977 y CSJ SL, 10 oct. 2012, rad. 38706).

Así las cosas, el cargo es infundado. VII. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una «…violación medio, por aplicación indebida de los artículos 38, 39, 53, 55, 73 de la Constitución Política, artículos 12, 13, 14, 19, 32, 38, 43, 55, 61, 64, 109, 127, 132, 142, 340, 353, 357, 379 literal b, 470, 471, 475 del Código Sustantivo de Trabajo; 18 de la Ley 50 de 1990, Decreto Ley 278 de 1996; ley 640 de 2001, ley 446 de 1998; ley 62 de 1985 art. 1º, ley 50 de 1990; arts. 1502, 1508, 1510, 1511 y 1512 del C.C.; art. 19, 20, 51, 60, 78, C.P.T., 63, 149 y ss; 187, 251, 258, 264, 265, 266, 332 del C. de P.C.» Puntualiza que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que José de Jesús Díaz Corrales, fue quien asesoró, explicó y recomendó el Plan de Retiro Anticipado a la demandante. - No dar por demostrado, estándolo que José de Jesús Díaz Corrales, asesoro (sic) indebidamente a la demandante. - No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada se valió de publicidad engañosa para viciar el consentimiento de la demandante. - No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada actuó de mala fe, para obtener la renuncia de la demandante y posterior firma de acta de conciliación. - No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada era quien imponía la fecha de finalización de labores. - No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación No. 016 del 10 de octubre de 2003, del Ministerio de la Protección Social, está viciada de nulidad. - No dar por demostrado, estándolo que el acta de conciliación No. 016 del 10 de octubre de 2003, del Ministerio de la Protección Social, violo (sic) derechos ciertos e indiscutibles.

Indica también que los mencionados yerros fueron el producto de la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandada, el documento de folios 10 a 14, la publicidad del plan anticipado de pensiones (fl. 56), la aceptación de la demandada del plan de pensión anticipada, la comunicación de folio 29, el correo electrónico de folio 35, la comunicación de folio 23, el reglamento del plan anticipado de pensiones (fls. 50 y ss), la certificación de folio 39, la comunicación de traslado de la trabajadora (fl. 40), la solicitud de reconsideración del traslado (fl. 41) y los reportes y desprendibles de nómina de folios 56, 57, 58, 59 y 60.

Igualmente, de la apreciación errónea del acta de conciliación No. 016 del Ministerio de la Protección Social y de la demanda y su contestación. Para fundamentar su acusación, explica que en el proceso estaba demostrado que el abogado José Jesús Díaz Corrales había fungido como apoderado de la demandada y había sido el encargado de explicarle a la demandante el plan anticipado de pensiones y la conveniencia del mismo.

Añade que esa asesoría fue expresa, además de indebida y fraudulenta, a la vez que estuvo acompañada de una publicidad engañosa, que viciaba de nulidad la conciliación, por ser demostrativa de dolo, al ocasionarle daño al trabajador y crearle inseguridad y desconfianza, y de falsedad, por transmitir hechos contrarios a la realidad, como que se estaban tramitando unos determinados proyectos ante el Congreso, perjudiciales para los servidores.

Afirma, en se sentido, que «…en el procedimiento para acudir a la audiencia de conciliación y posterior firma del acta, se utilizaron, publicidad engañosa y charlas donde se explicaba de forma conveniente para CAPRECOM el PAP, de lo cual se deduce que demandante haya sido inducida al error o sea víctima de una actitud dolosa de la empleadora, a través de sus representantes.» Expresa que, de acuerdo con la certificación del 15 de julio de 2003 (fl. 22), estaba acreditado que la demandante devengaba como salario básico la suma de $1.563.853.oo, y que la pensión le había sido otorgada con el 75% de dicha suma, de manera que había renunciado de manera ilegítima a factores salariales irrenunciables, con fundamento en lo previsto en la convención colectiva.

Igualmente, que estaba demostrado el traslado de la actora al Departamento Comercial de la Regional Bogotá y la respuesta negativa a su solicitud de reconsiderar dicha medida, como formas de prensión para que aceptara la renuncia a su cargo, que, entre otras, no fue libre y voluntaria, sino que fue un acto impuesto por la demandada dentro del plan de retiro que había diseñado.

Reitera que la conciliación estuvo rodeada de varios vicios, pues fue llevada a cabo sin que estuviera completa la documentación requerida en el plan de retiro; no se realizó en las oficinas de la Inspección de Trabajo, sino en la Oficina de Recursos Humanos de la entidad demandada; y se asumió a la demandante como una extrabajadora, a pesar de que todavía era funcionaria activa.

Finalmente, anota que «…la demandante hace parte del régimen de transición de la ley 100 de 1993, que exige tener 35 años si se es mujer al 1º de abril de 1994 o 15 años de servicios, esto garantiza que se pensione bajo la normatividad anterior, es decir ley 33 y 62 de 1985 y como ella había cumplido los 20 AÑOS EXIGIDOS en la norma, con lo cual tendría un derecho adquirido violado por la misma conciliación. Lo que hace que se este (sic) renunciando a derechos ciertos respaldados por el aspecto fáctico demostrado en el proceso.» VIII.

LA RÉPLICA Sugiere que la censura no demuestra la violación de las normas procesales incluidas dentro de la proposición jurídica, además de que se refiere inadecuadamente a errores de hecho e incluye argumentos propios de un alegato de instancia, que no fueron opuestos en el momento procesal oportuno. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, la censura intenta demostrar que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, al no dar por demostrado que la demandante había sido sometida a presiones y engaños, así como que fue maliciosamente asesorada, por lo que su consentimiento expresado en la conciliación estaba viciado.

De igual forma, procura comprobar que el acuerdo de conciliación recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, de manera que debía reputarse nulo. Una vez analizadas las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte encuentra: 1. Es verdad que, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado (fls. 246 a 249), el señor José Díaz Corrales aceptó que se había encargado de explicarle a varios trabajadores los contenidos y términos del plan de jubilación anticipada, a través de charlas y conferencias, y que, concretamente, le había transmitido los beneficios del programa a la demandante.

No obstante, de dichas aseveraciones no podía derivarse una confesión de algún hecho contrario a los intereses de la demandada, pues de la asesoría y la difusión de la información, en forma pura y simple, no se podía seguir lógicamente la conclusión de que la trabajadora había sido engañada o presionada, para aceptar los contenidos de la conciliación. Igual situación puede predicarse respecto de la publicidad del plan anticipado de pensiones (fl. 56), del correo electrónico de folio 62 y de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 32 a 36), pues de allí se deriva, simple y llanamente, que la entidad demandada ofreció un plan anticipado de pensiones a sus trabajadores, que bien podía ser aceptado o rechazado libre y voluntariamente por los interesados.

Tampoco se evidencia en dichos documentos alguna información tendenciosa o caprichosa, que tuviera por finalidad engañar a los beneficiarios del plan o inducirlos a error. En este punto, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el empleador puede promover planes de retiro para sus trabajadores y que el solo hecho de publicitarlos o impulsarlos no puede ser asumido como una forma de coacción o de presión indebida, que vicie de nulidad las terminaciones de los contratos de trabajo o las conciliaciones eventualmente celebradas.

(Ver, entre otras, la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706). 2. Por otra parte, es cierto que la certificación de folio 39 acreditaba que el salario básico devengado por la demandante en el último año de servicios ascendía a la suma de $1.563.852.oo, y que la resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 64 a 71), había determinado como cuantía de la prestación la suma de $1.172.889.oo, equivalente al 75% de ese salario básico.

No obstante, dicha información nada aportaba a la conclusión de que no se habían desconocido derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues solo daba cuenta de la forma en que se ofreció y, finalmente, se reconoció y liquidó la pensión anticipada. En torno a este tópico, vale la pena resaltar también que el censor no desvirtuó el verdadero argumento que soporta la decisión del Tribunal, frente al no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, y que se refiere a que «…la pensión es un derecho incierto hasta tanto se cumplan los requisitos para acceder a la misma.

Solo allí se convierte en derecho cierto…» Inferencia ésta que conserva su validez, por virtud de la presunción de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada la sentencia recurrida. 3. También está demostrado que la demandante fue trasladada al Departamento Comercial de la Regional Bogotá (fl. 37), y que oportunamente cuestionó dicha determinación (fl. 41), pero de esa información tampoco se derivaba irrefrenablemente la premisa por virtud de la cual había sido sometida a presiones y engaños para aceptar el acuerdo de conciliación. 4.

El Reglamento del Plan Anticipado de Pensiones (fls. 50 a 55) preveía como condición para su aceptación la terminación del contrato de trabajo, como parte de los términos de una oferta del empleador que bien podía ser rechazada por el interesado, de manera que no era indicativo de presión o vicio alguno de la conciliación. Finalmente, la Corte debe decir que no existe disposición legal alguna que le reste existencia o validez al acuerdo de conciliación por el hecho de que se hubiera celebrado en las instalaciones de la entidad demandada o porque la demandante hubiera sido calificada de «extrabajadora», de manera que dichas premisas tampoco resultaban relevantes para la determinación del Tribunal.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al considerar que la conciliación tenía plena validez, por haber seguido los «ritos legales que le son propios», no haber desconocido derechos ciertos e indiscutibles y no haber estado viciado el consentimiento de las partes. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY JANETH PEÑA PACHECO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21