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SL3871-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3871-2021 Radicación n.° 88720 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RMPMD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 2 se condene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los saldos que posee en la cuenta de ahorro individual y se ordene a la última activar su afiliación al RPMPD.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 15 de agosto de 1996 se cambió desde el régimen público de pensiones hacia el privado administrado por Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; que al momento de su traslado, la mencionada administradora de fondos de pensiones (AFP) no le dio información suficiente y diferenciada sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales; más aún, recibió información falsa, pues los asesores Horizonte S.A. le aseguraron que el ISS iba a desaparecer y, si se afiliaba al fondo privado, su pensión iba a ser superior, lo cual no resultó ser cierto.

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso al éxito de sus pretensiones. Admitió la fecha en que Aguirre Cardona se cambió de régimen pensional y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción. A su turno, Porvenir S.A. también se opuso a los pedimentos de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha del traslado de régimen pensional, pero aclaró que Aguirre Cardona posteriormente migró de la AFP Horizonte S.A. a Colmena, luego a Porvenir y, finalmente, regresó a Horizonte S.A. En su defensa, argumentó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, de manera que la carga de la prueba corre a su cargo; en los formularios de Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliación afirmó haber sido asesorada y tomar dicha decisión de manera libre, espontánea y sin presiones; para el año 1996 las AFP no tenían la obligación de proporcionar por escrito su asesoría y cualquier acción que pretenda dejar sin piso el traslado, está afectada por la prescripción extintiva.

Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de costas, ausencia de régimen de transición, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y de la causa, ausencia de perjuicios, afectación de la estabilidad financiera y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró eficaz el cambio de régimen pensional y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el fallo de primer grado. Para adoptar tal decisión, el Tribunal consideró oportuno apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que, desde su punto de vista, la sanción de ineficacia prevista en los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, solo aplica cuando los empleadores, valiéndose de su posición subordinante, atenten contra el derecho de los trabajadores a seleccionar y afiliarse a la AFP que estimen conveniente.

Afirmó, además, que no es posible emplear la analogía para englobar en dicha prohibición a las AFP, dado que según artículo 31 del Código Civil «ninguna persona podría realizar analogías de leyes prohibitivas, todo ello para extender sus consecuencias a eventos que la norma no regula». Por otro lado, sostuvo que en los casos de infracciones, errores u omisiones a los deberes de información, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 prevé la acción especial de indemnización de perjuicios, mecanismo que debió activar el demandante en lugar de la acción de ineficacia del traslado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte limitará su estudio al segundo, dado que es fundado y con Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 5 aptitud suficiente para invalidar en su totalidad el fallo controvertido. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 11, 13, 113, 144 y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8.° de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 1502, 1508, 1604 y 1757 del Código Civil, 3.° y 11 de la Ley 1328 de 2009, 31, 48, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, numeral 1.° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Asevera que la acción correcta es la de ineficacia y no la indemnización de perjuicios, como lo sostuvo el Tribunal. En tal dirección, refiere que los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 utilizan la expresión genérica «cualquier persona natural o jurídica», premisa que incluye a las AFP, precisamente porque son actores centrales en el sistema de seguridad social en pensiones.

En respaldo de su argumento, cita un pasaje del salvamento de voto de uno de los magistrados disidentes de la sentencia controvertida, en el cual se afirma que, dentro de la estructura del sistema de seguridad social en pensiones, hay un trípode integrado por trabajadores- empleadores-administradoras de pensiones, de manera que cualquiera de los dos últimos pueden desconocer, impedir o Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 6 atentar contra el derecho de libre selección de régimen pensional.

VII. RÉPLICA Colpensiones y Porvenir S.A. se oponen al cargo con razones similares a las expuestas en las instancias; no obstante, enfatizan que el Tribunal no transgredió los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se demostró un engaño en el acto de cambio de régimen pensional, aunado a que Aguirre Cardona suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, documento que fue elaborado con apego al artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si la sanción de ineficacia consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 13, literal b) de la misma ley, aplica solo para los empleadores o si también cubre a las AFP. Los textos de las disposiciones en cita prevén respectivamente:

ARTÍCULO 271. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa […] La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 7 ARTÍCULO 13. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. Una lectura tranquila de estos preceptos permite dar cuenta que la prohibición de atentar o menoscabar el derecho de los afiliados de elegir el régimen pensional que mejor se ajuste a sus intereses y expectativas pensionales abarca a «cualquier persona natural o jurídica», incluyendo a las AFP.

Lo anterior tiene su razón de ser, puesto que no solo los empleadores pueden coartar el derecho de los trabajadores de seleccionar el régimen pensional que estimen conveniente, también las AFP, ya que son las principales interesadas en captar afiliados y generar lucro por su labor de gestión de los ahorros. Si la intención del legislador hubiera sido la de sancionar con la ineficacia de la afiliación únicamente la conducta impropia de los empleadores, no habría utilizado una expresión genérica como la referida o, en su defecto, se habría limitado a mencionar a los empleadores.

Es más, si se presta atención al artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, este alude a «el empleador o cualquier persona natural o jurídica». Dada esta claridad de los textos normativos, el Tribunal no podía inferir que dichos preceptos solo engloban a los Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadores, dejando a un lado a las AFP.

Por esto mismo, su argumento de que la Corte está empleando mal la técnica de la analogía es equivocado, puesto que las disposiciones transcritas no contienen una laguna en torno a los sujetos activos de su supuesto de hecho; antes bien, son lo suficientemente explícitas en que cualquier persona puede atentar contra el derecho de los trabajadores a elegir libremente el régimen pensional que les convenga.

Y si bien la norma utiliza las palabras impedir o atentar, lo que en principio sugiere una acción, ya la Corte tiene bien establecido en su jurisprudencia que una de las formas de atentar contra un derecho es la omisión de un deber, en este caso de información (CSJ SL4360-2019). Por otro lado, el Tribunal entiende que las asimetrías de poder únicamente acaecen en las relaciones de trabajo subordinadas, olvidando que estas desigualdades pueden darse en otros escenarios, tal como ocurre en las relaciones entre los afiliados y las AFP.

Sobre el particular, la Sala ha explicado que «la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual», pues mientras que la primera cuenta con una estructura corporativa especializada, experta y profesional, con capacidad de conocer los detalles de su servicio, el segundo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conoce ni domina, asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados (CSJ SL1688-2019).

Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, el razonamiento del Tribunal según el cual el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente en el marco de relaciones de trabajo subordinadas, es errado y restringe injustificadamente la protección de los derechos de los trabajadores en otros contextos donde se desenvuelven relaciones de poder entre sujetos que ocupan una posición preeminente y otros que por ausencia de conocimiento, información, recursos o experticia se encuentran en un rango de inferioridad.

Adicionalmente, el juez de segundo grado pasó por alto que la sanción de ineficacia también encuentra respaldo en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política (CSJ SL4360-2019). En efecto, si se asume que existe un derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, se sigue que su vulneración debe encontrar respuesta en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto».

Lo anterior, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que expresamente involucra los principios mínimos fundamentales del trabajo en la interpretación y aplicación de las normas del sistema de seguridad social. Así, para la Corte no hay duda que la vía correcta para dejar sin valor el cambio de régimen pensional de los afiliados, cuando se alega la inobservancia del deber de Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 10 información de las AFP, es la acción de ineficacia. Dicho esto, se concluye que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Sala sin ofrecer argumentos sólidos y persuasivos.

Para cerrar, conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal, podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).

No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados. El cargo es fundado. Sin costas dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta le corresponde a la Sala determinar si la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., suministró información clara, suficiente y objetiva a Aguirre Cardona al momento de trasladarse desde el RPMPD al RAIS.

Al adentrarse en el examen del expediente, la Corte observa que la AFP accionada no aportó material probatorio que de cuenta de que hubiese cumplido con su deber de información en los términos en que lo tiene sentado la Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia, esto es, suministrar información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, obligación que existía desde la creación del sistema de seguridad social integral (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611- 2020, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL373-2021).

Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877- 2020).

Ahora, la Corte no ha tenido la opinión de que las AFP deben documentar y probar por escrito la satisfacción del deber de información, como de alguna manera parece entenderlo Porvenir S.A. Si bien a lo largo de su jurisprudencia ha sido enfática en que corren con la carga de probar que suministraron información a los afiliados (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426- 2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1949-2021), en ningún momento ha calificado qué pruebas son válidas y cuáles no, ni mucho menos ha exigido alguna formalidad demostrativa, de lo cual Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 12 cabe concluir que en esta materia existe plena libertad probatoria.

En cuanto al argumento de que la inversión de la carga de la prueba en favor de los afiliados solo opera cuando se es beneficiario del régimen de transición, la Corte no comparte dicho planteo, puesto que no hay un fundamento válido o razón plausible que permita hacer más duras o ligeras las cargas probatorias según sea beneficiario o no de dicho régimen.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que ambos afiliados se encuentran en una idéntica posición de debilidad contractual y de precariedad probatoria frente a la AFP y ninguno de ellos es obligado por ley a conservar en sus archivos la documentación atinente al traslado, a diferencia de lo que ocurre con las administradoras de pensiones. Por tanto, no hay razón para que las reglas de alivio probatorio operen de manera diferencial (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019).

Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado que el 15 de agosto de 1996 efectuó Aguirre Cardona desde el RPMPD hacia el RAIS, lo que implica que para todos los efectos legales la demandante siempre estuvo afiliada a aquel sistema. Asimismo, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la actora, junto con sus rendimientos financieros.

También se le ordenará devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo anterior, Porvenir S.A. queda en libertad de recobrar a las otras AFP los valores descontados y que ahora debe asumir.

En cuanto a la excepción de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas - carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).

Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas de la primera instancia estarán a cargo de las demandadas; sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 15 de agosto de 1996 efectuó Alba Ruth Aguirre Cardona. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 15 TERCERO: Condenar a Porvenir a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Porvenir S.A. queda en libertad de recobrar a las otras AFP los valores descontados y que ahora debe asumir.

CUARTO: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 16 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 17 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88720 ALBA RUTH AGUIRRE CARDONA contra PORVENIR SA y COLPENSIONES.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones que expongo a continuación. Contrario a lo aducido, considero que el deber de información y asesoría para la época en que se produjo el traslado, en agosto de 1996, se circunscribía a poner en conocimiento de los afiliados el reglamento del fondo, de fácil comprensión, en el que estuvieran consignados, entre otros, sus derechos y sus obligaciones, así como la posibilidad de los afiliados de solicitar asesoría al fondo para la contratación de rentas vitalicias, y la responsabilidad de las AFP respecto Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 2 a los perjuicios que por culpa leve ocasionaran a sus afiliados.

Empero, el deber de asesoría para el traslado de régimen, con tal nivel de detalle, constitutivo de un consentimiento informado, cuyo incumplimiento conllevara la ineficacia o nulidad del traslado, por ausencia de voluntad en la celebración del acto jurídico o vicios del consentimiento derivados de esa falta de información, no podría establecerse de la normatividad vigente para esa época, ni de la aducida en la decisión de la que me aparto, sino a partir del estatuto del consumidor financiero previsto en la Ley 1328 de 2009, derivado en particular de los principios consagrados en su art. 3º, cuales son, la debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, y educación para el consumidor financiero.

Igualmente, de lo dispuesto en el art 48 ídem, que modificó el literal c) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la libertad de selección y traslado de administradoras y fondos de pensiones, y la obligación de otorgar información que le permita a los afiliados la adopción de decisiones informadas; y, del contenido mínimo de la información establecido en el art. 9º del estatuto, en particular, con la adición a esa obligación, prevista en la Ley 1748 de 2014, en la que se estableció también lo relativo a las proyecciones pensionales.

Como en este asunto, es de la normatividad vigente en agosto de 1996, época del traslado de régimen de la parte Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 3 actora, de donde se pueden derivar las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS frente al deber de información para el caso concreto, no podía imponerse el denominado deber de información con un contenido material, a partir de la Ley 1328 de 2009, y lo previsto en los numerales 1º del art. 97 y 4º del art. 98 del Decreto 663 de 1993, estrictamente relacionados con operaciones financieras, mas no con los procesos de afiliación al régimen de ahorro individual en el sistema pensional, el que para el momento de su expedición ni siquiera existía. Asimismo, para esa época era imposible prever el devenir económico y de los portafolios pensionales, que infortunadamente, a posteriori, mostró no coincidir con las expectativas del nuevo régimen pensional, en el que el valor de la pensión de vejez en sus distintas modalidades, pende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, acorde con los aportes que se efectúen y los rendimientos financieros que los mismos generen, sin contar con el desconocimiento de las condiciones particulares del afiliado, proyección de ocupación laboral y de ingresos, así como su situación familiar y de beneficiarios, por lo que era imposible anticipar el valor de la pensión. Entonces, cualquier cálculo o aproximación a ese valor de mesada pensional, constituiría simple especulación, en cualquiera de los regímenes, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha del traslado, a la demandante le faltaban más de 28 años para arribar a la edad mínima pensional en Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 4 el régimen de prima media, tan solo contaba con 445 semanas cotizadas, esto es, menos de la mitad del tiempo requerido en ese momento para la causación de la pensión en el mismo sistema, que se incrementó con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, requiriendo un mínimo de 1300 semanas en el régimen de prima media a partir del año 2015; y, no tenía ningún tipo de expectativa frente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior corrobora que, para la fecha de traslado de régimen, en verdad la demandante no tenía ninguna garantía consolidada ni una expectativa legítima de alguna, le sobrevino al acto jurídico de afiliación por primera vez al RAIS, una reforma legal y una constitucional, y no era posible determinar con probabilidad de certeza la verdadera incidencia o las consecuencias de ese acto, en su caso particular.

Además, tuvo la posibilidad de retractarse de su decisión de traslado al régimen de ahorro individual, así como la de retornar al régimen de prima media con prestación definida, hasta antes del 31 de julio de 2014, pero no lo hizo, decidiendo permanecer en el RAIS; y, en todo caso, en ambos regímenes se garantiza su derecho a la seguridad social, el que conlleva el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional en cada uno. Radicación n.° 88720 SCLAJPT-10 V.00 5 Es por ello, que debía asumir las consecuencias jurídicas del acto de afiliación, que comporta la adhesión a las condiciones previstas en la ley para cada uno de los regímenes del sistema pensional, cuya elección es libre y voluntaria, proviene de la decisión del afiliado, con las limitantes de ley, y cuyas contingencias, derechos y obligaciones resultantes, son las dispuestas por el legislador para el régimen seleccionado, ofreciendo cada uno beneficios diferentes, sin que puedan predicarse unos como mejores o superiores que otros, simplemente distintos y acordes a las necesidades y requerimientos personales de cada afiliado, lo que en principio se determina en el momento de la afiliación, pese a que a posteriori pueda sufrir variación, sin que en ningún caso el error sobre un punto de derecho sea constitutivo de un vicio en el consentimiento, ni redunde en la ineficacia del acto jurídico respectivo.

En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado