Micelio
SL3871-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1299 de 1994Decreto 2610 de 1989Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3871-2020 Radicación n.° 74399 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. – SOFASA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ENRIQUE RESTREPO OSPINA en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Restrepo Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Sociedad de Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 2 Fabricación de Automotores S.A. en adelante, Sofasa S.A., a «depositar» en el fondo de pensiones administrado por Colfondos S.A., el valor correspondiente a la reliquidación del bono pensional a que tiene derecho respecto a la real cotización por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los verdaderos valores devengados sobre los cuales debieron realizarse los aportes; así como los rendimientos financieros dejados de percibir en virtud de la reliquidación reclamada, la indexación y los intereses moratorios.

Además, solicitó que, una vez reliquidado el bono pensional, se le ordene a Colfondos S.A. reajustar la mesada pensional con los nuevos valores. De manera subsidiaria pidió condenar a Sofasa S.A. a reconocer a su favor una pensión de jubilación en cuantía que represente los valores dejados de cotizar conforme a la ley, los reajustes legales y las mesadas adicionales.

Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró para Sofasa S.A. desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 22 de julio de 1998, fecha en que firmó un acta de conciliación con dicha empresa. Dijo que estuvo afiliado al ISS y que la demandada no le cotizó a esa entidad con base en el salario realmente devengado, sino por un valor inferior; para el 30 de junio de 1992 la accionada certificó un salario básico de $362.243 que era la suma realmente devengada, pero los aportes se efectuaron sobre $275.850.

El 1 de julio de 1995 se afilió a Colfondos S.A. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dejó sin efecto la tabla de categorías del ISS y previó que la base para liquidar el bono pensional es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992; que dicho bono correspondió a $35.690.000 porque se realizaron cotizaciones con un salario inferior al devengado.

De ahí que la prestación pensional se reconoció en una suma menor a la que correspondía. Afirmó que previamente había iniciado un proceso laboral en el que se «pretendía reclamar parte de lo que hoy se reclama», pero en esa ocasión se determinó que existió una petición antes de tiempo, pues el juzgador exigió que primero fuera concedida la pensión para poder calcular el perjuicio ocasionado por la equivocada cotización de la demandada.

En efecto, una vez reconocida tal prestación quedó en evidencia la diferencia entre lo debido y lo pagado. Al dar respuesta a la demanda, Sofasa S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral entre las partes, el salario realmente devengado por el actor para el 30 de julio de 1992, lo dispuesto por el artículo 18 de La Ley 100 de 1993 y que en un proceso judicial anterior se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa señaló que siempre cumplió con sus obligaciones legales y que en razón a un incendio en sus instalaciones no puede establecer si se presentó alguna Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 4 inconsistencia en el monto de las cotizaciones según la categoría establecida por el ISS y a la que pertenecía el trabajador conforme al salario devengado, pero ello no implica que la empresa no cotizara sobre el salario real.

También refirió que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de julio de 1998 se resolvieron las diferencias laborales entre las partes y se le pagó al actor una bonificación para compensar cualquier obligación que pudiese surgir, por tanto, existe cosa juzgada. Resaltó que con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el valor de las cotizaciones ante el ISS dependía de las categorías establecidas por dicho Instituto para tal efecto y no del salario devengado, sin que la empresa hubiese efectuado algún aporte para pensión de manera deficitaria.

Agregó que no conoce el monto de la prestación pensional del actor, pero en todo caso, si sufrió alguna desmejora o disminución en su valor, ello obedeció al cambio de régimen efectuado por el demandante, pues al retirarse del ISS renunció a una serie de beneficios en materia pensional. Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de pago, compensación, buena fe, indebida integración del litisconsorcio y petición de lo no debido.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. no presentó oposición a las pretensiones de la demanda inicial, pues aclaró que no estaban dirigidas en su contra, salvo la cuarta petición que es simple consecuencia Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 5 de la prosperidad de las demás súplicas, pues la reliquidación de la pensión depende del pago de la liquidación adicional del bono pensional supuestamente deficitario.

Afirma que solo se opone a la condena en costas. En relación con los hechos admitió la afiliación del actor al ISS y luego a Colfondos S.A., lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la existencia de un proceso judicial previo en que se declaró la petición antes de tiempo y el reconocimiento de la pensión. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa indicó que la pensión otorgada al demandante se calculó con base en el capital existente en la cuenta individual, incluyendo el bono pensional y teniendo en razón de la modalidad de pensión elegida por el afiliado. Aclaró que es responsabilidad exclusiva del empleador asumir cualquier diferencia que resulte en el valor del bono como consecuencia de haber reportado un salario inferior.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. En audiencia celebrada el 14 de abril de 2009, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Sofasa S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOFASA S.A. […] a reconocer y pagar el valor del bono complementario que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que el valor del bono complementario, que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, sea consignado a la cuenta individual del señor Carlos Enrique Restrepo Ospina […] o entregados a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibir el valor del bono complementario con destino a la reliquidación de la mesada pensional del demandante. CUARTA: Por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, no están llamadas a prosperar y en consecuencia se absolverá a dichas sociedades de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

La parte actora solicitó dictar sentencia complementaria para que se ordene a Colfondos S.A. reliquidar la pensión y mediante providencia del 17 de octubre de 2013, el a quo resolvió no adicionar su decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y por Sofasa S.A., mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia junto con la complementaria de ésta, en el sentido de ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A. a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor Carlos Enrique Restrepo Ospina, una vez reciba el bono complementario y a cancelar al demandante el retroactivo Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional que surja entre la diferencia de lo pagado y el mayor valor que se genere de la reliquidación de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de Sofasa S.A. y a favor del demandante. En su decisión, el colegiado se refirió a varios aspectos cuestionados en la alzada por la empresa empleadora, así: Excepciones: Precisó que las de cosa juzgada y prescripción fueron resueltas como previas, se declararon no probadas y solamente se cuestionó en la apelación la primera excepción, siendo confirmada.

En todo caso, adujo que el juzgador «fue al fondo de cada tema jurídico discutido» con tales medios exceptivos, por lo que «no hay razón lógica ni jurídica para acometer la revisión de una etapa procesal ya superada». Adujo que la excepción de cosa juzgada se fundó en la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes en virtud del cual se pagó al actor la suma de $66.415.373,89 como bonificación. Sin embargo, como tal medio exceptivo se declaró no probado porque la conciliación no comprendió el asunto objeto de este proceso, «resulta inocuo volver sobre lo decidido en etapas procesales oportunamente desarrolladas»; de ahí que no es dable compensar el referido pago conciliatorio con la condena impuesta en este caso.

Agregó que, según el acta de conciliación, el pago de la bonificación tenía como objeto que el trabajador se retirara del servicio y cubrir cualquier obligación futura; sin embargo, Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 8 en este proceso se controvierte el pago de los valores correspondientes a un bono pensional por no haber consignado los aportes sobre el salario realmente devengado, lo que corresponde a una obligación anterior a la conciliación, no futura.

Así, afirmó que, tratándose de un derecho irrenunciable, no es posible escudarse en una conciliación para liberarse del pago de un derecho cierto e indiscutible. Bono pensional: Afirmó que no es relevante que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiese efectuado la liquidación del referido bono tipo A que le correspondía emitir al ISS con destino a la AFP Colfondos, en virtud del traslado de régimen del actor y que el mismo hubiese ascendido a $37.759.809 (f.° 116 a 118).

Esto, como quiera que en dicho trámite de emisión del bono Sofasa S.A. no tiene ninguna participación y tampoco expuso cual es «su interés como tercero en estas diligencias». Pago deficitario de aportes al ISS: Indicó que la empresa apelante alegó que efectuó las cotizaciones para pensión conforme al Decreto 2610 de 1989 y no en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma en que el a quo fundó su decisión condenatoria y que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C 734-2005.

El Tribunal adujo que, en principio, la demandada tendría razón; sin embargo, resaltó que el juez de primer grado dejó a salvo la aplicación de ésta última disposición legal con fundamento en lo definido en la decisión de tutela CC T 147-2006, Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 9 «sentencia a la que se suma esta Colegiatura», para lo cual citó varios de sus apartes.

Aclaró que, en tal providencia, la Corte Constitucional estableció las razones por las cuales declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y, además, señaló que no era posible aplicar retroactivamente la sentencia CC C 734-2005 frente a las personas que tenían derecho a la emisión del bono por trasladarse de un sistema a otro.

Por tanto, concluyó que, de acuerdo con la referida decisión de tutela, pierde sustento el argumento de Sofasa S.A., ya que la inexequibilidad de la norma en que se fundó el a quo no es retroactiva. Respecto del reparo de la parte actora frente a la omisión de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez. El Tribunal precisó que la solicitud de dictar sentencia complementaria en primera instancia en relación con este mismo tema, fue negada por el a quo, por considerar que no se dejó de resolver ningún punto de la litis, y que era natural y obvio que la obligación de reajustar la mesada pensional surge a partir del momento en que Sofasa S.A. pague el valor del bono complementario.

El juez de la alzada resaltó que la viabilidad del reajuste pensional se planteó en la parte motiva de la decisión del a quo, pero no fue incluida en la resolutiva, por lo que consideró necesario adicionar la sentencia apelada con base en la facultad prevista en el artículo 311 del CPC. Por ello ordenó a Colfondos S.A. reliquidar la pensión una vez reciba Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 10 el valor del bono complementario, y cancelar al actor el retroactivo generado entre lo pagado y lo debido.

Aclaró que como la AFP demandada no se opuso al derecho pretendido, no sería condenada en costas. Advirtió que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan cuando hay mora en el pago de las mesadas. En este caso, Sofasa S.A. no incurrió en tal retardo, pues no ha reconocido pensión alguna que conlleve el pago de mesadas como las que alude la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Sofasa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia revoque la condena al reconocimiento y pago del bono pensional complementario y en su lugar, la absuelva de las pretensiones del actor.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y serán resueltos en el orden propuesto. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, norma que fue declarada inexequible, «dejando de aplicar» el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 del mismo año y el artículo 78 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989.

Afirma que el Tribunal incurrió en error al ordenar el pago de un bono complementario teniendo en cuenta el salario devengado para el 30 de junio de 1992, en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues desconoció la declaración de inexequibilidad de esta disposición. Así, aplicó una norma que había salido del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, tal como se declaró en sentencia CC C 734-2005.

Por tanto, aduce que no es lógico ni jurídico condenar a la empresa accionada al pago de un bono complementario con base en la referida disposición legal, pues la obligación se extinguió por pago cuando el empleador cotizó y efectuó los aportes al 30 de junio de 1992, en los términos de las normas vigentes que contemplaban las categorías respectivas para cada salario.

Explica que el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 definió el salario base de cotización para la pensión Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 12 de vejez de quienes venían cotizando al ISS con antelación al 30 de junio de 1992, aspecto que ya había sido regulado de manera directa e integral en la ley habilitante, por lo que no podía ser nuevamente redefinido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas, tal como se expuso en sentencia CC C734-2005.

Así, no resultaba constitucionalmente válido que en virtud de tales potestades se volviera a redefinir el tema del salario, cuando solo estaba autorizado para regular asuntos relacionados con la emisión de bonos pensionales. Advierte que, en virtud de la supremacía de la Constitución, la inexequibilidad de una norma debe ser decretada desde su promulgación, ya que desde que nace se presenta el vicio o irregularidad que la hace contraria a la Norma Superior.

Cuando se determina que los efectos de este tipo de decisiones son hacia futuro, es porque se pretende evitar la inseguridad jurídica y no afectar derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en este caso, Sofasa S.A. cumplió su obligación de afiliar y pagar los aportes a seguridad social, con sujeción a las categorías de salario reportado para aquella época en virtud del Acuerdo 048 de 1989.

Por esa razón, el actor recibió la pensión de vejez y se le garantizaron los demás derechos fundamentales que tal prestación permite materializar. Por tanto, si el derecho pensional estaba respaldado, el Tribunal ha debido respetar la supremacía de la Constitución y no imponer una condena con base en una norma declarada inexequible. La seguridad Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídica no se protege acudiendo a una ley inconstitucional, sino dando aplicación al salario que para la época de los hechos se debía reportar por el empleador con base en las tablas y categorías definidas por el ISS.

En la sentencia CC C 734-2005 se estableció una diferencia sustancial entre lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. La primera señala que el salario base de liquidación de la pensión se calcula sobre el ingreso de cotización a 30 de junio de 1992, mientras que el Decreto referido disponía que aquella base correspondía al salario devengado a la misma fecha.

La empresa cumplió con el deber de cotizar conforme los mandatos de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3063 de 1989, ya que definió el salario mensual de base con el ingreso ordinario y la parte variable, con un cálculo de periodos de cada tres meses para quienes se regían por el sistema ALA, pues de esta forma se determinaba la categoría correspondiente.

En esa medida, conceptos como aguinaldos, bonificaciones, prima de vacaciones y de antigüedad, no recibidos en junio de 1992, no configuran el salario devengado en el trimestre respectivo para establecer el salario de referencia para el bono pensional. Agrega que según el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, al tratarse de salario variable, el reporte se presentaba al ISS cada trimestre, por lo que, en el presente caso, tal informe se rindió en julio de 1992 con efectos para el Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 14 siguiente trimestre.

Así, las novedades de salarios variables eran presentadas los meses de enero abril, julio y octubre, y con base en ello se definía la categoría respectiva en la tabla de aportes del ISS. Sin embargo, las normas con base en las cuales se efectuaron los aportes, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Para definir el litigio, el colegiado ha debido aplicar el Decreto 2610 de 1989, y concluir que el salario base de liquidación corresponde al reportado conforme a la categoría respectiva, tal como lo tuvo en cuenta Sofasa S.A. como salario de referencia para el pago de los aportes, según las tablas que para el efecto tenía definidas el ISS.

Respalda su planteamiento en las decisiones CSJ SL 31 mar. 2009, rad. 32349 y CSJ SL 16 mar. 2006 rad. 25608, de las cuales cita algunos apartes. Asegura que para el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, se había producido la subrogación plena de las obligaciones pensionales de la empresa demandada. Esto, porque el incumplimiento de un deber de la empresa frente al sistema consagrado en el artículo 74 del Decreto 3063 de 1989, solamente era sancionable de manera pecuniaria por el ISS, sin que ello tuviese incidencia en las prestaciones económicas que este Instituto tuviera que asumir respecto del afiliado, y lo cierto es que dicha administradora no realizó ninguna reclamación a Sofasa S.A. Por lo anterior, concluye que cumplió su deber de reportar los salarios ante el ISS según las categorías Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 15 establecidas por la entidad, tal como lo señalaban los Acuerdos 044 y 048 de 1989, sin que sea posible definir tal aspecto a la luz del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues dicha norma es contraria a la Constitución. VII.

RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación. Asegura que las normas son aplicables mientras estén vigentes, y, por ende, solo dejan de regular casos particulares y concretos cuando han salido del ordenamiento jurídico, como ocurre con el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. Tal disposición reguló la definición del salario base de liquidación mientras estuvo vigente, pero cuando la Ley 100 de 1993 derogó expresamente las escalas y categorías de cotización, no se podía recurrir a ellas para fijar un bono pensional pues estaba vigente esta última legislación. Aduce que es facultad exclusiva de la Corte Constitucional fijar los alcances de sus decisiones, y si no estableció unos efectos diferentes a los previstos por la ley, es porque se consideró que debían respetarse los derechos ya otorgados conforme a la norma declarada inexequible.

De ahí que la disposición cuestionada tuvo vigencia y aplicación hasta el año 2005 y generó derechos adquiridos respecto de personas que se encontraban en idéntica situación que la del actor. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el colegiado consideró procedente el pago del bono pensional complementario a cargo de la empresa recurrente, bajo el entendido que para determinar su salario base de liquidación, debía aplicarse el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que dispone calcularlo sobre el salario devengado al 30 de junio de 1992.

Lo anterior, por cuanto señaló que la inexequibilidad de dicha norma, declarada mediante sentencia CC C 734-2005 no es retroactiva y no puede afectar la situación de quienes tenían derecho a un bono pensional por traslado de régimen, como es el caso del actor. Así, se colige que el juzgador encontró que la empresa empleadora pagó los aportes de manera deficitaria, ya que lo hizo en los términos del Decreto 2610 de 1989 y no con base en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

La sociedad recurrente discute tal conclusión, pues asegura que no es factible acudir a las previsiones de ésta última disposición legal para definir el salario base de liquidación de la pensión conforme al salario devengado al 30 de junio de 1992, por cuanto tal norma fue declarada contraria a la Constitución y, por tanto, retirada del ordenamiento.

Refiere que cumplió su obligación de pagar las cotizaciones para pensión en los términos de las normas vigentes en el ISS que establecían unas categorías y tablas de aportes para ello. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, aclara que como el salario del actor era variable, el reporte ante el ISS se efectuaba cada tres meses como dispone el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 y de esta forma se fijaba la categoría en la tabla de aportes para realizar esos pagos.

En ese orden, conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al considerar aplicable el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 para efecto de definir el salario base de liquidación del bono pensional a que tienen derecho quienes se trasladaron del régimen de prima media administrado por el ISS al régimen de ahorro individual.

Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que, desde su expedición, el literal a) del artículo 5 del Decreto- Ley 1299 de 1994, generó dudas acerca de su constitucionalidad además de su abierta contradicción con la Ley 100 de 1993 que pretendió reglamentar. En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual», premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidar el bono pensional tipo A. Pese a ello, el mencionado literal, so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia, incurriendo en un exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional.

En efecto, dicha norma señaló: ARTICULO 5º. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

Además de ello, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre el literal a) del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994 y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. Al respecto, en sentencia CSJ SL1042 - 2019, la Corte explicó: En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas.

De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 19 la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos.

Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos»¸ al punto que el literal l) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992».

En consonancia con lo anterior, esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional».

Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves».

Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «Para la liquidación de las pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades otorgadas al Presidente de la República -aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005- sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa: (i) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992» y no lo devengado y (ii) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual, las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos.

Por este motivo, y sin que ello signifique darle efectos retroactivos a la decisión CC C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019).

Sobre la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en la citada sentencia CSJ SL1042-2019, lo siguiente: Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 21 salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el que se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (…).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 22 pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

(Resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al concluir que es procedente aplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues lo cierto es que la disposición que regula la forma de liquidar dicho bono no es otra que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, la cual establece, que se calculará partiendo «del salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante», sin que sea posible tomar un salario superior al máximo asegurable conforme a las categorías establecidas en el Acuerdo 048 de 1989.

Pese a lo anterior, la Sala advierte que el referido error no conlleva la casación de la decisión impugnada, como quiera que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión condenatoria, aunque por otras razones como se pasa a señalar. Aunque el juez de primer grado incurrió en el mismo error de señalar que una de las normas aplicables para calcular el bono pensional del actor es el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 por cuanto su traslado tuvo lugar mientras dicha norma estuvo vigente (1 de julio de 1995), lo cierto es que también advirtió que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, en relación con las categorías de salarios Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 23 máximos asegurables, sin que la empresa demandada las hubiese acatado o atendido.

Concluyó lo anterior, toda vez que encontró que el salario reportado al ISS como suma devengada para el 30 de junio de 1992 fue de $275.850, que corresponde a la categoría 38, mientras que en el proceso se acreditó que el salario real que percibió el accionante ascendía a la suma de $362.243, que se ubica en el rango 42 del mencionado Acuerdo.

Así, la condena impuesta por concepto de bono pensional complementario, se fundó, en esencia, en la evidencia de una diferencia entre el salario realmente percibido y el reportado ante el ISS, que daba lugar a una modificación, a favor del actor, en la categoría en que se ubicaba según la tabla de aportes prevista por tal entidad, sin que con ello se estuviese avalando que se superara el salario máximo asegurable de $665.070 correspondiente a la categoría más alta.

En efecto, si se revisan las pruebas allegadas al expediente, se establece que, para el 30 de junio de 1992, fecha de referencia para calcular el bono pensional, el señor Restrepo Ospina recibía un salario equivalente a $362.243, tal como lo informa Sofasa S.A. en la certificación emitida el 26 de octubre de 1999 vista a folio 20, en la que expresamente señaló: Que el señor Carlos Enrique Restrepo Ospina […] estuvo vinculado a la Compañía con un contrato a término indefinido desde la fecha 24 de septiembre de 1979 hasta el 22 de julio de 1998.

Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 24 - Salario al momento de su retiro $1.223.080 - Salario a junio 30 de 1992 $362.243. (subraya la Sala). Sin embargo, en las historias laborales expedidas por el ISS y allegadas al proceso, se observa que para dicha data la empresa demandada reportó como salario base de cotización la suma de $275.850 (f.° 21 a 23, 278 a 280), y con este rubro se calculó el bono pensional tipo A, al que tenía derecho el demandante, como consta a folio 116.

Tal diferencia de salarios resulta relevante, como quiera que, en virtud del salario reportado por la empresa, la cotización para pensión se ubicó en la categoría 38 de la tabla de aportes señalada en el Decreto 2610 de 1989, que precisamente tiene como tope la suma de $275.850, mientras que con el salario realmente devengado por el actor ($362.243) habría sido necesario que la empresa realizara los aportes sobre el máximo asegurable de la categoría 42.

Aunque en su defensa la accionada adujo que el monto de la cotización al ISS no obedecía al salario devengado sino a la categoría preestablecida por dicha administradora, lo cierto es que Sofasa S.A. no atendió tal parámetro, pues realizó los aportes bajo una categoría inferior a la que le correspondía al actor según su salario, que en ningún caso superó el máximo asegurable de la categoría más alta ($665.070, categoría 51).

Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 25 La accionada también refirió que, al tratarse de un salario variable, debía reportarlo trimestralmente al ISS en los términos del artículo 78 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, por lo que el salario variable para el 30 de junio de 1992 se reportó en julio de ese año con efectos para el siguiente trimestre.

Sin embargo, tales explicaciones no encuentran respaldo en las pruebas allegadas, pues no se acreditó que la remuneración fuese en verdad variable y menos aún, que, para el trimestre posterior, esto es, agosto, septiembre y octubre de 1992, se hubiese registrado un salario base de cotización equivalente al devengado para junio del mismo año, es decir, $362.243, y que con ello se hubiese ajustado la categoría aplicable al actor según la mencionada tabla de aportes.

En efecto, la empresa no allegó un medio de prueba que permita evidenciar que el salario era variable y no fijo; de hecho, en la certificación de folio 20 se limita a señalar que el salario es de $362.243 sin precisar si existen factores variables. Además, de las historias laborales emitidas por el ISS se puede establecer que desde julio de 1991 y hasta al menos marzo de 1993, se cotizó sobre la misma base salarial, correspondiente a $275.850 y únicamente en abril de 1993 se registra un nuevo cambio de salario a la suma de $457.290 y luego, en febrero de 1994 se reporta otro cambio de la base de cotización por $560.000 (f.° 21 a 23 y 278 a 280).

Sin embargo, en estos documentos, ni en ninguna otra prueba se evidencia el reporte trimestral al que alude la demandada y que, a su juicio, sí le permitió cumplir con el Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 26 registro del verdadero salario devengado para el 30 de junio de 1992, $362.243, pues no hay evidencia de haber cotizado sobre este monto o su equivalente según la categoría 42 a la que correspondía según tal salario.

En esa medida, aunque la acusación es parcialmente fundada, en cuanto el Tribunal se equivocó al entender procedente la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cierto es que por las razones antes expuestas el cargo no prospera, pues en instancia la condena se mantendría incólume, sobre la base del pago deficitario de aportes por parte de Sofasa S.A., dado que no lo hizo sobre la verdadera remuneración percibida por el trabajador, la cual no superaba el salario máximo asegurable de la categoría más alta contemplada en el Decreto 2610 de 1989.

De ahí que le corresponda asumir la reliquidación pretendida. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que conllevó la infracción directa de los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, 74 del Acuerdo 044 de 1989 y el Decreto 2610 de 1989. Aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que en este caso no operó la prescripción extintiva frente a lo pretendido en la demanda.

Esto, como quiera que las normas acusadas establecen el término prescriptivo de tres años para reclamar los derechos regulados en el Código Sustantivo Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 27 del Trabajo e instaurar las acciones laborales respectivas. Dice que partiendo de la fecha en que se celebró el acuerdo conciliatorio era evidente la procedencia de la excepción de prescripción. Refiere que no se discute que la relación de trabajo estuvo vigente hasta el 22 de julio de 1998 cuando se firmó la conciliación; por ende, la reclamación respecto del salario de cotización para el 30 de junio de 1992 se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo, pues transcurrieron mucho más de tres años desde la terminación del contrato hasta la reclamación del pretendido derecho.

Asegura que la empresa realizó los aportes de acuerdo a las categorías establecidas para el 30 de junio de 1992 y que no existió requerimiento por parte del ISS respecto de un mayor valor de la cotización, tal como lo establece el artículo 74 del Acuerdo 044 de 1989. De ahí que cualquier reclamación por parte de la administradora referida, se encuentra prescrita.

Explica que, en los términos de la mencionada norma, era competencia del ISS advertir la existencia de diferencias en las cotizaciones e imponer sanciones por un pago menor de valor de ellas, por lo que era a esa entidad a quien le correspondía verificar cual era el salario para el 30 de junio de 1992, y si no lo hizo ni requirió al empleador, tal acción se encuentra prescrita.

Finalmente, sustenta su acusación en lo expuesto en sentencias CSJ SL 21 oct. 1985, rad. 10842 y CSJ SL 15 feb. 2000, sin indicar número de radicación. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación, pues señala que, en el proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes, se declaró la existencia de una petición antes de tiempo por encontrar que el perjuicio causado por el pago deficitario de los aportes solamente podía determinarse al momento del reconocimiento pensional.

Por ende, la posibilidad de reclamar del demandante solamente surgió cuando le fue otorgada la prestación en el régimen de ahorro individual y se definió el monto de la prestación; y desde esa oportunidad hasta la presente reclamación judicial no transcurrió el trienio señalado en las normas denunciadas. XI. CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la decisión del Tribunal, al concluir que la excepción de prescripción operó en el presente asunto.

A juicio de la casacionista, la misma procede en razón a que entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la reclamación del derecho aquí pretendido, transcurrieron más de los tres años previstos en las normas acusadas. Además, asegura que el ISS no le efectuó ningún requerimiento por cotizaciones deficitarias, razón por la cual, cualquier acción o sanción por parte de dicha entidad en su contra también se ve afectada por el fenómeno prescriptivo.

En relación con esta excepción, el colegiado se limitó a señalar que la misma había sido resuelta como medio Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 29 exceptivo previo y se declaró no probada, razón por la cual, no existía razón lógica ni jurídica para volver a pronunciarse al respecto. Así las cosas, la Sala advierte que la censura funda su ataque frente a un asunto que no abordó de fondo el sentenciador de segundo grado, pues al margen de su acierto, consideró que al haber sido resuelta como excepción previa no era necesario volver a pronunciarse al respecto.

En esa medida, no es posible endilgar al Tribunal un error jurídico frente a un asunto que no resolvió, dado que no concluyó si la misma prosperaba o no, sino que adujo que no la debía analizar. Este era entonces el argumento que se ha debido cuestionar en casación, pero no se hizo. En todo caso, esta Sala debe recordar que todos los elementos que constituyan capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado y, por ende, no pueden estar sometidos a prescripción. Así lo ha considerado, por ejemplo, respecto de los cálculos actuariales (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en CSJ SL738-2018) y frente a los bonos pensionales.

Sobre estos últimos, a través de providencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, reiterada en CSJ SL738-2018, señaló: […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 30 ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

De igual manera, frente a la prescripción, en decisión CSJ SL2590-2020, se reiteró su improcedencia en relación con obligaciones como la ordenada pagar a la recurrente en este caso. Así, se señaló que dicho medio exceptivo no puede prosperar, por cuanto se trata de una obligación encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que es de carácter vitalicio, y por la naturaleza del derecho en juego, que es fundamental e irrenunciable, el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).

De acuerdo con lo anterior, el pago del bono pensional al que fue condenada la recurrente no tiene el carácter de prescriptible, por lo que su planteamiento al respecto resulta desacertado. Ahora, en el presente asunto no se discuten las acciones que pudo adelantar el ISS para verificar y sancionar el pago deficitario de los aportes para pensión a cargo de Sofasa S.A. y a favor del actor, sino que lo pretendido fue el reconocimiento y pago del bono pensional, elemento que, al constituir parte del capital que financia la prestación por vejez del demandante, no se ve afectado por la prescripción. De ahí que, al margen de la actuación que hubiese podido adelantar la administradora de pensiones, lo cierto es que, frente al accionante, la empleadora debe responder por el pago deficitario de sus aportes, obligación que resulta imprescriptible y que no se desvirtúa por el hecho de que no Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 31 se hubiesen adelantado acciones de cobro o impuesto las sanciones por su omisión. En ese orden, la acusación formulada por la censura no prospera.

XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 74 del Acuerdo 044 de 1989 y el Decreto 2610 de 1989, los artículos 15 y 488 del CST, 1626 y 1714 del CC, en concordancia con «el quebrantamiento como norma procesal de medio» de los artículos 19, 78 y 151 del CPTSS. - No dar por demostrado estándolo que el demandante y la codemandada SOFASA S.A., celebraron un acuerdo de conciliación laboral que tiene efectos de cosa juzgada. - No dar por demostrado estándolo que la bonificación que SOFASA S.A., le pagó al demandante el 22 de julio de 1998 por valor de $66.415.373, compensa cualquier obligación futura.

Afirma que tales errores fueron producto de la indebida valoración del acta de conciliación laboral celebrada entre las partes el 22 de julio de 1998 ante el Juez Laboral de Envigado (f.° 28 y 29). Indica que el Tribunal ha debido respetar la voluntad de las partes, quienes celebraron un acuerdo conciliatorio no solo para dar por terminado el contrato de trabajo sino para compensar cualquier obligación que en el futuro pudiera surgir a cargo de Sofasa S.A. Así, aduce que el reajuste que Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 32 se pretende en este asunto, bien puede compensarse con el valor pagado por concepto de bonificación en tal conciliación. Refiere que, del texto del acuerdo celebrado, se evidencia que las partes hicieron uso de las facultades para conciliar derechos inciertos y discutibles y que el trabajador recibió el pago de salarios y prestaciones a entera satisfacción, y, además, señaló que desistía de cualquier reclamación futura.

Indica que el colegiado no tuvo en cuenta que la finalidad del acto jurídico celebrado por las partes fue la de terminar un litigio pendiente y precaver uno eventual. Así, como este tipo de convenios tiene efectos de cosa juzgada, no existe fundamento alguno para iniciar un proceso judicial para reclamar una pretensión ya acordada por las partes y en virtud de la cual, Sofasa S.A. reconoció y pagó la suma de $66.415.373,89, con la cual extinguió toda obligación a su cargo.

Agrega que la validez de lo acordado en la conciliación del 22 de julio de 1998 no fue discutida dentro del término legalmente previsto, esto es, tres años. En ese orden, el Tribunal ha debido tener en cuenta que con tal convenio surgen las figuras de pago y compensación como modos de extinguir las obligaciones; de ahí que la suma pagada por bonificación ha debido ser compensada con el valor ordenado pagar por concepto de bono pensional complementario, previa indexación de aquel valor.

Finalmente señala que la institución de la cosa juzgada, con la que se delimitan y concilian derechos inciertos y Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 33 discutibles, tiene el carácter de inmutable y debe ser respetada para garantizar la seguridad jurídica. XIII. RÉPLICA El demandante se opone a este cargo, toda vez que, afirma, el Tribunal no desconoció la existencia del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, solo que encontró que no cubría la obligación reclamada en este proceso; de ahí que no resulta procedente tener en cuenta el valor pagado por concepto de bonificación para compensar la condena que ahora se impone a la recurrente.

En todo caso, la excepción de cosa juzgada ya había sido resuelta de manera previa, por lo que en la sentencia de segunda instancia no era dable volver a pronunciarse al respecto cuando no se observa un solo elemento que pudiera variar la decisión ya adoptada sobre tal medio exceptivo. XIV. CONSIDERACIONES La censura cuestiona que el Tribunal no hubiese dispuesto la compensación de la suma ordenada pagar por concepto de bono pensional, con el valor pagado por la empresa como bonificación por el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual definió todas las obligaciones pendientes a su cargo, por lo que, además, no era dable reclamarlas nuevamente en juicio.

En torno al acuerdo conciliatorio, el Tribunal precisó que el a quo había declarado no probada la excepción previa Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 34 de cosa juzgada por cuanto el objeto de tal convenio era diferente a lo pretendido en este proceso, razón por la cual, el colegiado entendió que no debía pronunciarse nuevamente sobre tal excepción. Agregó que, al haberse declarado no probada, era evidente que tampoco prosperaba la compensación alegada por Sofasa S.A. ya que la suma pagada por bonificación en dicha conciliación no cubría la obligación por bono pensional complementario, pues no fue objeto de acuerdo.

De igual forma resaltó que lo perseguido en este proceso no es una obligación futura y que, en todo caso, se trata de un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible, frente al cual la demandada no puede exonerarse de su pago en virtud de una bonificación conciliatoria, que, además, solo tuvo como fin concertar el retiro del trabajador. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta la bonificación pagada como suma conciliatoria para efectos de compensar el valor ordenado pagar a Sofasa S.A. por concepto de bono pensional complementario.

El acuerdo al que se refiere la censura obra a folios 28 y 29 el expediente y fue celebrado por las partes el 22 de julio de 1998. Allí el trabajador manifestó su disposición de retirarse si además de sus prestaciones sociales se le cancelaba una bonificación por servicios, «libre y espontánea» por la suma de $66.415.373,89, lo cual fue aceptado por la empresa demandada, quien señaló que tal Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 35 bonificación no constituye salario ni factor para liquidar prestaciones, se otorga en consideración al tiempo laborado por el actor en la empresa y compensa cualquier obligación que pudiere en un futuro llegar a deberle Sofasa al señor Carlos Enrique Restrepo Ospina.

Además, la empresa adujo que cualquier reclamación por pensión de vejez, debía ser presentada ante el ISS. En ese orden, las partes concretaron el arreglo conciliatorio en la suma de $68.464.523,10, incluida la bonificación. De esta manera, se relacionaron los pagos cubiertos por dicha suma, así: salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima extralegal de fin de año, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de antigüedad y «bonificación única, libre y voluntaria por una sola vez».

Y el trabajador declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto. Siendo ello así, del contenido del texto conciliatorio la Sala no advierte error del Juzgador de segundo grado en su valoración, pues el acuerdo mencionado no se refirió ni incluyó dentro de los asuntos objeto de conciliación, lo reclamado en este proceso relativo a las obligaciones de la accionada frente al sistema de seguridad social, específicamente el pago deficitario de los aportes y por ende, la reliquidación o pago de un bono pensional complementario a favor del actor.

Sin que sea factible que los jueces puedan extender los tópicos conciliados a materias frente a las cuales no hizo alusión la conciliación, máxime que el contenido de lo convenido debe ser de una claridad definitiva que excluya Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 36 las suposiciones o conjeturas que puedan hacer las partes en contravía a lo allí plasmado.

Sobre el particular, la Corte en providencia CSJ SL3030-2020 señaló que los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, de ahí que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos relevantes que las partes no fueron claras en incluir, como son las obligaciones pensionales o de pago de aportes.

Para ello explicó: Con relación a esta inconformidad, antes de entrar en una discusión sobre si los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, se evidencia que la única condena que se impuso con relación al periodo que fue objeto de ese acuerdo, fueron los aportes a seguridad social en pensiones y al revisar el acta de conciliación se lee: Para cancelar toda acreencia actual o que se pueda presentar por la relación jurídica que se presentó entre las partes; acuerdan una bonificación única no prestacional como suma de conciliación por la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000)… declara a paz y salvo a la reclamada, entendiéndose por tal a TRANSPORTES REINA S. A., por todo eventual concepto de carácter laboral […] Por tanto, no se observa que esos aportes hayan sido parte de lo convenido, pues de los términos generales en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, no se puede desprender que lo pactado los incluya, los acuerdos de conciliación deben ser analizados en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlos de manera ligera y extenderlos indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir; de modo que, no es viable declarar la existencia de cosa juzgada al respecto y, en consecuencia, el reclamo planteado no tiene la capacidad de quebrar la decisión adoptada sobre este aspecto, pues en todo caso terminaría siendo la misma ya establecida por el Tribunal, toda vez que no se discute la vinculación que sostuvo el actor con la empresa durante ese periodo.

Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 37 Se debe resaltar que para que pueda considerarse que una conciliación produjo efectos de cosa juzgada, como también lo advierte la recurrente, tiene que estar completamente claro el objeto sobre el cual recayó, pues solo así puede determinarse con total certeza la ocurrencia del referido fenómeno y, por ende, definir si en un proceso judicial no es factible pronunciarse sobre una petición porque fue definida en conciliación. Admitir lo contrario implicaría que quedara al libre entendimiento e interpretación de las partes o a simples suposiciones las temáticas o el objeto sobre las cuales recayó el acuerdo, con la posibilidad de extender sus efectos a puntos respecto de los cuales las partes no tenían intención de suscribirlo.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la censura, dentro de las obligaciones pactadas en la conciliación no se advierte incluida de manera expresa la relativa al pago de aportes y el eventual reajuste de bono pensional por razón de su pago deficitario, por lo que no podría operar compensación alguna con la suma pagada por bonificación conciliatoria.

Pero en todo caso, aún si se hubiese tenido en cuenta en tal acuerdo, lo cierto es que se debe puntualizar que, en la medida que los aportes a pensión posibilitan construir y consolidar la prestación de vejez, no pueden considerarse un derecho renunciable, incierto e indiscutible, y por tanto, susceptible de ser conciliado. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 38 En providencia CSJ SL 2504-2020 al analizar la inclusión o no de aportes pensionales en un acuerdo de conciliación y si se trataban de derechos ciertos e irrenunciables, la Corte precisó: Más adelante, se anotó: Con el pago de las sumas anteriores a entera satisfacción, el extrabajador […] declara a la empresa […] a paz y salvo para con él por todo concepto laboral pasado, presente o futuro que pudiera corresponderle por causa y con ocasión del contrato individual de trabajo que lo unió con la empresa aquí aludida.

Igualmente deja constancia que la BONIFICACIÓN POR RETIRO de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($7.947.198) puede ser imputada en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiera podido corresponder al señor […] por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido dentro del Régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el Código del Trabajo.

Que declara a la empresa […] a paz y salvo por lo cual por cualquier derecho de seguridad social que le hubiere podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la Compañía, declarando además que su retiro fue voluntario por renuncia presentada por escrito. De lo trascrito, no emerge, con contundencia, que las partes hubieran conciliado lo relativo a aportes a pensión, pese a sostener que quedaba a paz y salvo por cualquier derecho a la seguridad social, ya que, de manera concreta, no dijeron nada al respecto.

Además, en el evento de avalar lo dicho en el cargo, se arribaría a la conclusión que lo acordado no tendría validez, precisamente por recaer sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, que imposibilitan otorgarle los efectos de cosa juzgada, pues se fundamentaban en prerrogativas legales irrenunciables, como lo es la financiación o los aportes que posibilitan estructurar la prestación por vejez del demandante (sentencia CSJ SL2504- 2020; la Corte subraya).

En esa medida, obligaciones como la aquí debatida, relativa al pago de un bono pensional complementario que surge por razón de haber realizado aportes deficitarios al Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 39 sistema, no es conciliable, pues corresponde a un derecho del trabajador cierto e indiscutible en materia de pensiones, en tanto sustenta la financiación de la pensión que le fue otorgada.

Si ello es así, no existe error del Tribunal al negar la compensación de esta obligación con el valor pagado en la conciliación por concepto de bonificación, ya que no fue objeto de tal acuerdo y en todo caso, no podía serlo dada su naturaleza irrenunciable. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Sin costas en casación dado que el primer cargo fue fundado, aunque finalmente no prosperó. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2015 en el proceso que instauró CARLOS ENRIQUE RESTREPO OSPINA en contra de la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. – SOFASA S.A.- y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 74399 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.