Radicación n.° 61178 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3871-2019 Radicación n.° 61178 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA SUÁREZ ROLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 266 a 280) demandó a Coopsanjosé Ltda, y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, primas de vacaciones y de navidad y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS y las costas del proceso.
Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en Liquidación, hoy Fiduciaria Popular S.A., a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social. Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa y ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo que eran fijados por las demandadas, en diferentes áreas como cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, entre otros, en la clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta; que Caprecom contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, de donde surge la solidaridad de aquella; que la ESE y Caprecom eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario.
Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal. Caprecom (fls. 312 a 320) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe.
Aceptó únicamente el contrato que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé y los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Destacó que nunca adquirió la propiedad de la ESE accionada, o de alguno de los bienes de que era titular, como tampoco de la Cooperativa llamada a juicio y que solo celebró con esta última, contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales en la IPS Caprecom Clínica Cúcuta, con el fin de garantizar la prestación continua y sin interrupciones del servicio de salud, sin que de allí pudiera entenderse algún tipo de relación laboral entre los asociados a la Cooperativa y esa entidad.
La Cooperativa accionada (fls. 329 a 338) se resistió igualmente al éxito de las aspiraciones del libelo y excepcionó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No admitió ningún hecho y manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin que se configuraran los elementos de un contrato de trabajo.
Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Enfatizó en que su objeto es generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, lo que cumplió conforme las normas que regulan la materia. Advirtió que siempre tuvo la posesión y tenencia de los medios de labor, tal como se dejó consignado en los diferentes contratos. La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, liquidada (fls. 380 a 431), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE liquidada, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «CUMPLIMIENTO EXCLUSIVO DE LA FIDUCIARIA POPULAR S.A., DE LO DISPUESTO EN EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 062 DE 2009, SUSCRITO ENTRE LA EXTINTA ESE F.P.S. LIQUIDADA Y LA FIDUCIARIA POPULAR S.A. VOCERA –ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA-», «ausencia de presupuesto procesal llamado capacidad para ser parte», «ausencia de presupuesto procesal llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y compensación. Solo aceptó la calidad de fideicomitente cesionario del contrato ante Fiduciaria Popular S.A. de la Nación- Ministerio de la Protección Social, del proceso liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander.
Adujo que teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4328 de 2009, el proceso liquidatorio de la ESE terminó el 13 de noviembre de 2013, el contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, celebrado entre Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidación ESE Francisco de Paula Santander, hoy liquidada, disuelta y extinguida, fue cedido al cierre del proceso liquidatorio, al Ministerio de la Protección Social, por lo que la calidad de fideicomitente fue asumida por dicha cartera.
Señaló que no es responsable directa, indirecta, ni solidaria de las actuaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, o de su cesionario, pues el contrato mencionado tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE, a quien se le transfirieron los activos monetarios y no monetarios, destinados exclusivamente al cumplimiento de actividades y finalidades propias del PAR, de acuerdo con la cláusula 3 de dicho contrato.
La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 438 a 463) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite el demandado», falta de integración del litis consorcio, falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales convencionales», cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia del demandado y prescripción. Aceptó que actúa como fidecomitente del contrato ante la Fiduciaria Popular S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE.
Dijo no constarle los demás hechos. Señaló que no tiene vinculación directa ni indirecta con la demandante, y tampoco es sucesor procesal de la ESE Francisco de Paula Santander; que no puede predicarse que existe nexo causal entre su actuar y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de las que se pueda inferir responsabilidad alguna a su cargo; además, que no es jurídicamente posible que un organismo de orden Nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas; en el caso concreto, de una entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 29 de agosto de 2012 (fl. 484 Cd), declaró probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal (fl. 7 Cdno. de segunda instancia) confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.
Delimitó el problema jurídico a verificar si entre el 1 de julio de 2004 y el 26 de febrero de 2009, la actora estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé en virtud de un contrato de trabajo o de una relación asociativa de trabajo. Del análisis de la prueba documental y testimonial recaudada, dedujo la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud y apoyo administrativo entre Coopsanjosé y la ESE Francisco de Paula Santander (fls. 233-453), y concluyó que Josefina Suárez Rolón, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, mediante un «acto cooperativo de trabajo asociado», desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de septiembre de 2008, conforme la certificación expedida por la Coordinadora de Personal de la CTA demandada (fls. 146 y 233).
También, encontró acreditada la existencia de Coopsanjosé, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria (fs. 322-328), sin que hubiese lugar «a considerar que se hizo alguna estrategia para burlar, para desconocer algún derecho laboral de la trabajadora en aplicación a los artículos 22 a 24 del C.S.T y sobre todo teniendo en cuenta la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política».
Explicó que aunque en principio la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo operaba en favor de la accionante, la demandada logró desvirtuar la subordinación y la retribución, dado que los pagos que recibió no lo fueron a título de salario, sino de compensaciones, conforme a la ley; que la subordinación que denotan las pruebas no es la propia de las relaciones de trabajo propiamente dichas, en tanto la demandante estaba sometida a los estatutos, regímenes y reglamentos de los cooperados, deducción que no desaparece porque aquella hubiera prestado los elementos de trabajo a título gratuito para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, «por lo que ha prevalecido la realidad que en este caso lo fue el vínculo de carácter cooperativo»; por tal razón, coligió que no se había acreditado la intermediación laboral referida por la parte actora, cuando aludió al artículo 35 del estatuto laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y acceder a las pretensiones del escrito inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Fiduciaria Popular S.A., y de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.
Teniendo en cuenta la senda escogida, el elenco normativo denunciado y el propósito perseguido, los cargos primero y tercero se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución». Luego de transcribir varios apartes de la sentencia atacada, asegura que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta al contenido de la norma, en tanto demostrada la prestación personal del servicio, como en efecto ocurrió, «se presume el contrato de trabajo»; que no obstante le correspondía demostrar únicamente este elemento, probó el horario cumplido y las órdenes que le impartían las demandadas.
Reprocha que el fallador de segundo grado hubiera invertido la carga de la prueba y, en consecuencia, «absolvió a la demandada cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. CARGO TERCERO Acusa «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES)», del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó la violación de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975, 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990, « Ley 79 Art. 59, 70», 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 995 de 2005 y artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política.
Argumenta que los representantes legales de Coopsanjosé Ltda, de la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y la Nación, no concurrieron a la audiencia de conciliación (fl. 434 cd) y, a pesar de ello, no se les declaró confesos de los hechos de la demanda, lo cual significó la vulneración de las normas sustanciales invocadas. Estima que si el Tribunal hubiera tenido por probados los hechos susceptibles de confesión, estarían demostrados los presupuestos fácticos para imponer las condenas pretendidas y declarar la solidaridad entre la ESE Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé. VIII.
RÉPLICA La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social pide que no se acceda a ninguno de los cargos formulados por la parte actora, pues lo que se pretende a través del recurso de casación, es un nuevo estudio de fondo sobre las pretensiones que fueron analizadas en su debida oportunidad por los jueces de instancia. Afirma que la sentencia del Tribunal no desconoció disposición constitucional o legal alguna, y se adoptó atendiendo el material probatorio recaudado.
La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación», se opone a la prosperidad de todos los cargos propuestos; recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.
Agrega que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajusten «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social». IX. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente imputa la violación de un extenso elenco normativo, la fundamentación del primer cargo se circunscribe a la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que la tercera acusación plantea una violación de medio, por una presunta transgresión del numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Al margen de las definiciones fácticas incorporadas al fallo gravado, la censura sostiene que se distorsionó el entendimiento del mencionado artículo 24 pues, una vez demostrado que la accionante prestó servicios a las demandadas, en lugar de presumir los demás elementos del contrato de trabajo, el juez colegiado exigió su demostración y con ello invirtió la carga de la prueba, en tanto lo procedente era esperar que las convocadas a juicio desvirtuaran la presunción que gravitaba en su contra.
En el tercer cargo, sostiene que ante la inasistencia de los representantes de las demandadas a la audiencia de conciliación, el Tribunal debió declararlos confesos de los hechos susceptibles de confesión, y ante tal omisión, se quebrantó el numeral 2 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Para resolver, importa memorar que el fallador de segundo grado halló demostrados los servicios personales prestados por la accionante, pero asumió que ello fue en desarrollo del contrato de asociación suscrito con la cooperativa Coopsanjosé, y precisó que aunque tal circunstancia permitiría la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Estatuto Laboral, tal posibilidad fue enervada dado que los medios de convicción aportados al proceso dieron cuenta de que no se trató de una relación subordinada, sino que se trató de actividades desplegadas en el marco de la ejecución del trabajo asociativo, en tanto la demandante se vinculó realmente a la cooperativa de trabajo asociado y sus labores se sujetaron a los estatutos y reglamentos aplicables a todos los asociados.
Adicionalmente, el ad quem encontró desacreditado el elemento salario pues, la remuneración del servicio fue a título de compensaciones. Con lo anterior, queda claro que el fallador de segundo grado no invirtió la carga de la prueba, ni incurrió en dislate semejante, sino que consideró desvirtuada la presunción estudiada, por manera que no se advierte el error endilgado por la censura, pues el entendimiento y alcance dado por el Tribunal a la regla incorporada en la norma estudiada, se ajusta a su contenido y a lo adoctrinado por esta Corporación, según lo cual, «al actor le basta con probar (…) su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ SL2480-2018).
De otra parte, se observa que en la audiencia celebrada por el Juzgado el 23 de julio (fl. 479 cd), no se dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las demandadas, ni se declaró la confesión que se alude inaplicada en el recurso extraordinario; ante ello, el apoderado de Josefina Suárez Rolón guardó silencio, aun cuando, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Estatuto Adjetivo Laboral, era esa la oportunidad de la parte actora para exigir la imposición de las consecuencias procesales que dicha preceptiva contempla, dada la no comparecencia de su contendiente.
En los términos de la norma en mención, la competencia para proceder en tal sentido recae en el juez de primera instancia, luego de efectuar un estudio de los hechos de la demanda, en el curso de la vista pública, en aras de determinar aquellos que son susceptibles de confesión o se tendrán como indicio grave en contra del extremo procesal ausente; por tanto, no resulta ser este el estadio procesal para proferir un pronunciamiento de la naturaleza rogada por la recurrente.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL3865-2017, refirió que no resulta posible al Tribunal tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión cuando los mismos no fueron precisados por el a quo: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.
En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos mencionados en el cargo primero. Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado (sic) a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante (sic) y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios (de) celebrado entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s (sic) Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 139 a 232) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (f. 484 CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra (sic) la mala fe del empleador.
No dar por demostrado, estándolo, que la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual (sic) fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, señala la demanda inicial (fls. 265-280), la contestación de Coopsanjosé (fls. 329-339), de la E.S.E. Francisco De Paula Santander (fls. « 30-341» ) y de Caprecom EPS (fls. 312-320), «las documentales obrantes a folios 8 a 265 y 294 a 305 y 16 20 y 441 a 453 anexo 2» y los testimonios de Carmen Elena Arias y « RobertoP (sic) » Ramírez (fl. 484 Cd).
Para sustentar la acusación, reproduce cada error, para luego incorporar la argumentación y los medios de convicción con los cuales pretende demostrarlo. En cuanto al primero, después de transcribir varios apartes de la sentencia censurada, insiste en que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual se apoya en argumentos similares a los planteados en el primer cargo.
Asegura que la subordinación se demuestra con la información que reposa en los folios 8 a 265, «tales como horarios, memorandos expedidos por la Coopsanjose y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander y CAPRECOM EPS»; transcribe los memorandos de folios 23, 121, 122 y 123, 125, 131, 135, 136 y 242 y asevera que los turnos que cumplía «bajo las órdenes de su empleador COOPSANJOSE y supervisada por la Usuaria ESE Francisco de Paula Santander o CAPRECOM EPS» aparecen de folios 8 a 264, lo cual concuerda con los testimonios recaudados en el proceso y «otras órdenes impartidas a la actora al (8 a 265) en donde se le asignan actividades establecidas por la ESE y otras instrucciones de la ESE».
En el segundo error, cuestiona que el Tribunal concluyera que la demandante tenía la condición de asociada de Coopsanjosé, pese a que «la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales (8 a 232) y ratificada por el testimonio». Transcribe apartes de la sentencia CC T-287-2011. Del tercer yerro, asegura que al contestar la demanda, Coopsanjosé Ltda. confesó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; además, que con la Circular 004 de 2004, emitida por la E.S.E. demandada, «queda demostrado el lapso laborado por el actor (sic) y que su vinculación fue obligada (…) y además se debe tener como tiempo trabajado el aceptado por la parte actora, en razón que las demandadas no lo objetaron, ni demostraron lo contrario», para lo cual se soporta en lo analizado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713.
A propósito del cuarto dislate, expone que si el Tribunal hubiera estudiado en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría entendido que su objeto consistía en el envío de trabajadores en misión, como si se tratara de una empresa de intermediación laboral, situación que refiere proscrita conforme los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y que se verifica con la carta de terminación de vinculación de la actora que milita a folio 235.
Sobre el quinto, sexto y séptimo desatino, asegura que su configuración emerge de la demostración de los anteriores. Se refiere al testimonio de sus compañeros de trabajo para afirmar que cumplía horario, como era de conocimiento de la Cooperativa, por lo que «en consecuencia se desvirtúa la buena fe que pueda alegar las demandadas (sic) en su defensa».
Tras memorar el octavo error, insiste en que la beneficiaria del servicio fue la E.S.E. Francisco de Paula Santander, conforme a los contratos que esta celebró con la Cooperativa accionada. Del noveno, asegura que las funciones que cumplió «necesariamente son delegadas por sus superiores, (…), por tratarse del sistema de salud y el cuidado de vidas (…) con lo cual queda demostrada la subordinación», en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004.
Sobre el décimo, asegura que el convenio de asociación impone obligaciones que «configuran la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. (…) y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador». Para explicar el décimo primero, asevera que de las actividades «que cumple una IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y el objeto social de la COOPSANJOSE (Cámara de Comercio 257 a 264)», se deduce «que las demandadas tienen el mismo objeto social, por lo tanto, son responsables solidariamente».
En cuanto al décimo segundo, reprocha que el Tribunal tuviera como «presupuesto que las demandas (sic) había [n] aportado el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada Coopsanjose (…), el cual se echa de menos», por lo que estima que «no se puede deducir que la trabajadora cumplía un contrato cooperado». XI. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente no confronta las definiciones fácticas de la decisión gravada, sino que insistentemente introduce a su argumentación elementos de orden jurídico, ajenos al sendero de ataque seleccionado; se omitirán tales referencias y centrará su análisis en los reproches probatorios, por corresponder a la vía que orienta la acusación. En ese orden, debe examinarse si el juez colegiado se equivocó al concluir que el vínculo que existió entre la demandante y la Cooperativa no fue de índole laboral.
En síntesis, el Tribunal coligió que la accionante desarrolló sus actividades bajo las condiciones del convenio de trabajo asociado suscrito con Coopsanjosé Ltda., con sujeción a los reglamentos y estatutos vigentes en la Cooperativa. La recurrente pretende derruir tales inferencias con la tesis de que prestó servicios en forma personal a la Cooperativa bajo los supuestos de un contrato de trabajo, toda vez que las labores fueron ejecutadas « por delegación », en los términos del artículo 8 de la Ley 911 de 2004, por ende, « subordinadas »; que el mismo convenio de asociación contiene obligaciones a cargo del afiliado «que comportan subordinación»; empero, agrega que fue remitida a la E.S.E. demandada como « trabajadora en misión ».
Desde esa perspectiva, la Sala analizará los señalamientos de la censura; conviene precisar que si bien, se hace mención inicial a la apreciación equivocada de varios folios del expediente, la demostración de la acusación se circunscribe solo a algunos, por manera que el estudio abarcará las inconformidades planteadas al referirse a cada uno de los errores de hecho formulados, a fin de verificar en cuáles medios de convicción se soporta realmente el razonamiento del recurrente.
En cuanto a los dos primeros errores de hecho, cumple recordar que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es un planteamiento de orden jurídico que ya fue abordado al resolver el primer cargo. La estimación de los memorandos a los cuales se refiere la recurrente, no permite deducir error en las reflexiones del juez colegiado, en cuanto dedujo que la relación que existió no fue de estirpe laboral, pues ellos solo contienen una serie de instrucciones impartidas por las empresas contratantes y la Cooperativa, asociadas a la bioseguridad, y a las disposiciones legales o reglamentarias para el desempeño de actividades médicas, que no reflejan nada distinto al desarrollo del papel propio de coordinación y supervisión de los servicios contratados por parte de la ESE accionada o Caprecom EPS; en todo caso, no haber deducido de tales contenidos una desviación del objeto de los contratos, a juicio de la Sala, no constituye un desatino ostensible, en la medida en que la inferencia obtenida cuenta con apoyo plausible en el texto referido.
La censura acude a la contestación a la demanda de Coopsanjosé Ltda. y a la Circular 004 de 2004, mediante la cual la E.S.E. demandada informó a sus contratistas que a partir del 1 de junio de 2004, solo contrataría servicios con personas jurídicas. Con sustento en ello, asegura que quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo y el lapso laborado por la actora (tercer error).
Desde luego, no existió confesión del representante legal de la Cooperativa, pues la precisión de que se trató de una relación de trabajo asociado es clara; de ninguna manera la instrucción impartida desvirtúa lo anterior. Los errores 4, 8 y 11, merecen una precisión particular, pues la recurrente reprocha al Tribunal que no hubiera percibido que fue enviada como trabajadora en misión a la E.S.E. demandada y a Caprecom EPS, e insiste en que estas últimas fueron beneficiarias del servicio prestado y, por ende, responsables solidarias.
Lo afirmado, no coincide con el planteamiento expuesto desde el inicio del proceso, dado que, según la actora, la Cooperativa actuó como empleadora y las codemandadas fungieron como beneficiarias del servicio, por manera que se reclamó la condena solidaria para las segundas; empero, lo que ahora señala la censura, es que entre una y otras se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las demandadas solidarias.
De admitir este giro en las circunstancias del caso, debería entenderse que la Cooperativa habría actuado como simple intermediaria y no como empleadora, lo cual implicaría una variación de los hechos y pretensiones de la demanda inicial; de acoger la tesis de la recurrente, significaría que lo perseguido fue demostrar que el verdadero empleador fue la Empresa Social del Estado o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial y, en esa medida, no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia.
De todas formas, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. Además de que no se asocia a la valoración de un medio de convicción en particular, el noveno error planteado resulta inocuo para los propósitos de la acusación, pues se reduce a una referencia normativa que en nada contribuye a la demostración de un contrato de trabajo.
La Ley 911 de 2004 regula el «acto de cuidado de enfermería» y es en ese contexto, profesional y ético, que su artículo 8 habilita la delegación de actividades de cuidado al auxiliar de enfermería, hipótesis que no guarda relación con la subordinación que se predica del contrato de trabajo. En el décimo error de hecho, el recurrente llama la atención sobre el convenio de asociación, cuyos términos, asegura, imponen obligaciones que «conllevan la subordinación», puesto que «se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos internos de la empresa beneficiaria, etc. y todas estas obligaciones son propias de todo trabajador».
La Sala no extrae la subordinación propia de las relaciones laborales que predica la censura, pues de la lectura del documento emerge claro que el respeto a los manuales y reglamentos de las entidades que contraten los servicios de la Cooperativa, hace parte del catálogo de obligaciones propias de los asociados en el marco del trabajo autogestionario, en los términos del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, sin que ello implique el ejercicio de un poder subordinante sobre la accionante.
Lo anterior, sirve para explicar que el décimo segundo error tampoco tiene de donde asirse, pues contrario a lo afirmado por la impugnante, el Tribunal no se refirió en específico a la existencia de un acuerdo para el préstamo de uso a título gratuito de los elementos y herramientas de trabajo de propiedad de la E.S.E. y Caprecom EPS, a favor de la Cooperativa; en cualquier caso, lo que plantea la recurrente no logra enervar las conclusiones del ad quem sobre la inexistencia de contrato de trabajo, ni sobre la demostración de que Coopsanjosé se conformó en debida forma y desarrolló su objeto como alternativa empresarial válida bajo el marco normativo vigente y celebró contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, sin que de allí se advirtieran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales.
Los dislates 5, 6 y 7, penden de la demostración de un contrato de trabajo con la Cooperativa, de suerte que la falta de prosperidad de los embates atrás estudiados, hace nugatorio el estudio de los consecuenciales. Aunque buena parte de la acusación se apoya en los testimonios recaudados en el proceso, en razón a todo lo expuesto, no es posible su estudio, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
Como corolario de todo lo anterior, cumple memorar que para los eventos en que la acusación se orienta por la senda de los hechos, la jurisprudencia del trabajo ha precisado en forma inveterada que el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante; como se dijo en la sentencia CSJ SL18578-2016, el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral habilita a los jueces del trabajo para apreciar libremente las pruebas, por manera que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas según su criterio, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
En esas condiciones, la censura no demuestra ninguno de los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, al menos no, con el carácter exigido para su quiebre, de suerte que esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto con la cual viene revestida. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del Ministerio de la Protección Social y Fiduciaria Popular, quienes formularon réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó JOSEFINA SUÁREZ ROLÓN contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y, solidariamente, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00