CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3870-2021 Radicación n.° 88573 Acta 32 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se le reconozca una pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el IBL más favorable, junto con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses comerciales, en Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 2 caso de incumplimiento del fallo en el término legalmente previsto.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 26 de septiembre de 1949; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización, y que para el 31 de agosto de 2014, fecha de su última cotización, contaba con 1.010 semanas cotizadas en el sector público y privado. Indicó que mediante Resolución GNR n.º 145349 de 19 de mayo de 2015, la accionada le reconoció una indemnización sustitutiva, acto que impugnó pero que fue ratificado a través de Resolución VPB n.º 5946 de 5 de febrero de 2016.
Aseguró que Colpensiones no le tuvo en cuenta los tiempos laborados con las empresas Ingenieros Contratistas del 01/02/1999 al 28/02/1999 (4 semanas) y Mecanohidraulicas Ltda. del 03/12/1973 al 02/03/1974 (12 semanas), con los cuales acredita las cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Colpensiones se opuso a todo lo pretendido. Aceptó la fecha de nacimiento del actor; que era beneficiario del régimen de transición, y que le negó la pensión de vejez en sede administrativa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica. Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 3 En curso la primera instancia, Colpensiones expidió la Resolución SUB n.º 164200 de 25 de junio de 2019 a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 22 de mayo de dicha calenda, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó reconocer al actor de manera transitoria una mesada de vejez «hasta tanto se profiera sentencia definitiva dentro del proceso ordinario laboral».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación que formuló el actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 19 de septiembre de 2019 confirmó el fallo de primer nivel.
El Tribunal consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición por cuanto nació el 26 de septiembre de 1949 y a 1.° de abril de 1994 contaba con 44 años de edad; que mantuvo tal prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014 porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 julio del 2005- acredita 260,48 semanas cotizadas al ISS que sumadas a las 489,85 semanas laboradas con la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial (f.º 28), tiene en total Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 4 750,31 semanas con lo cual supera las requeridas en el citado acto legislativo.
De tal manera, el accionante tiene derecho a que su pensión se estudie bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 que exige 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, concluyó que no es posible reconocerle la pensión pretendida, teniendo en cuenta que si bien cumplió 60 años de edad el 26 de septiembre de 2009, entre el 27 de septiembre de 1989 y el 26 de septiembre del 2009, únicamente acreditó 147,74 semanas cotizadas al ISS y 517,57 semanas en toda su vida laboral.
Expuso que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios en la unidad administrativa especial de rehabilitación y mantenimiento vial, -del 23 de junio de 1986 al 30 diciembre de 1995-, dado que «la mencionada normatividad solamente permite contabilizar el número de semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, excluyendo por tanto los tiempos servidos al sector público, ya que dicha posibilidad jurídicamente es viable tratándose del régimen consagrado en la ley [sic] 71 de 1988».
Igualmente, descartó la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de conflicto o duda sobre la norma aplicable y que escoja la más benéfica, la cual deberá aplicarse integralmente, según Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 5 el principio de inescindibilidad o conglobamiento del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; situación que no se da en este caso, en el que el actor pretende hacer una mixtura entre 2 sistemas incomparables, pues el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus artículos previó que las cotizaciones al ISS podían acumularse con tiempos de servicio al Estado, ya que para esa situación el legislador expidió los regímenes de leyes 71 de 1988 y 33 de 1985.
Añadió que tal postura reitera lo expuesto por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860 y que, en ese orden, se apartaba de lo dispuesto en sentencia SU 769-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juzgado para que se acceda a todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la interpretación errada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, en relación con el 1.º de la Ley 33 de 1985, 7.º de la Ley 71 de 1988 y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras hacer un recuento de la sentencia del Tribunal, explicó que este dio un sentido errado a las normas acusadas y a partir de allí concluyó que el régimen aplicable al recurrente era únicamente el previsto en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, con lo cual desconoció que el Acuerdo 049 de 1990 es la norma llamada a ser aplicada, en tanto el régimen de transición le permite mantener al afiliado condiciones normativas más favorables para acceder a su pensión. Asevera que de acuerdo con el historial de vinculaciones laborales del actor, no solo era factible aplicarle las normas indicadas por el ad quem sino también el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto laboró con empleadores del sector privado con cotizaciones efectivas al ISS, las cuales deben acumularse con los tiempos de servicio al Estado, tal como lo disponen el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 «que expresamente disponen la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social».
Las mencionadas normas establecen que para el reconocimiento de las pensiones valdrán tanto las semanas cotizadas al ISS, como aquellas aportadas a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, además del tiempo de servicio laborado en el sector público. Así, las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición no pueden ser ajenas a las anteriores disposiciones, puesto que estas también pertenecen al sistema de seguridad social integral y, como tal, siguen siendo gobernadas por la Ley 100 de 1993, excepto en lo relacionado con la edad, tiempo y monto de la pensión, aspectos en los que se aplica la ley anterior de forma ultractiva.
En consecuencia, pide casar el fallo confutado para que en instancia se le reconozca el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 por serle más favorable, de acuerdo con la nueva postura sentada por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1947-2020. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo incumple los requerimientos técnicos que exige la ley, lo que impide su estudio en esta sede.
Afirma que la censura no acredita de qué manera el Colegiado incurrió en error hermenéutico frente a las normas acusadas y se limita a citar apartes Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudenciales aislados sin ofrecer mayores razones, con lo cual se asemeja a un alegato de instancia que simplemente pretende anteponer, de manera acomodaticia, su propia interpretación del asunto.
Añade que, si en gracia de discusión se procediera a su estudio de fondo, tampoco tendría vocación de prosperar, porque el ad quem se ajustó a la norma sustancial aplicable al caso y a las reglas de la sana crítica, concluyendo válidamente que el demandante no tiene derecho a la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990. VIII. CONSIDERACIONES Para descartar los reparos de la opositora basta indicar que el cargo cumple con los requisitos técnicos establecidos en la ley procesal, pues contiene una acusación de orden jurídico e identifica la modalidad escogida, la proposición jurídica que se estima quebrantada y las razones a partir de las cuales se pretende demostrar que el sentenciador de alzada erró al considerar que no era posible acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Superado lo anterior, le corresponde a esta Sala dilucidar si es posible tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales o aportados a otras cajas para causar la pensión establecida en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 9 Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS.
Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en CSJ SL3110- 2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL182-2021, entre otras, abandonó tal criterio. Los argumentos esgrimidos en la citada sentencia, y a los cuales acude hoy la Sala para declarar fundado el cargo y dar respuesta al opositor, son los siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 10 de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 11 preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 13 eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Dadas estas razones, las cuales en esta oportunidad se reiteran, el cargo es fundado y se casará la sentencia objeto del presente recurso.
Sin costas. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta instancia se observa en el expediente que Jorge Helí Castañeda nació el 26 de septiembre de 1949, de modo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se advierte que en toda su vida laboral acumuló 1.013,14 semanas, de las cuales 517,258 fueron cotizadas al ISS y 495,86 fueron laboradas para la Secretaría de Obras Públicas y cotizadas a Cajanal del 23 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1995, tal como se observa a continuación: FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 19/02/1970 28/02/1970 10 1,43 1,43 01/03/1970 14/03/1970 14 2,00 2,00 01/04/1970 30/04/1970 01/11/1973 30/11/1973 03/12/1973 31/12/1973 29 4,14 4,14 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 14 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/01/1974 31/01/1974 31 4,43 4,43 01/02/1974 28/02/1974 28 4,00 4,00 01/03/1974 02/03/1974 2 0,29 0,29 01/04/1974 30/04/1974 01/05/1977 31/05/1977 23/06/1977 30/06/1977 8 1,14 1,14 01/07/1977 31/07/1977 31 4,43 4,43 01/08/1977 31/08/1977 31 4,43 4,43 01/09/1977 30/09/1977 30 4,29 4,29 01/10/1977 31/10/1977 31 4,43 4,43 01/11/1977 30/11/1977 30 4,29 4,29 01/12/1977 31/12/1977 31 4,43 4,43 01/01/1978 31/01/1978 31 4,43 4,43 01/02/1978 28/02/1978 28 4,00 4,00 01/03/1978 31/03/1978 31 4,43 4,43 01/04/1978 30/04/1978 30 4,29 4,29 01/05/1978 08/05/1978 8 1,14 1,14 01/06/1978 30/06/1978 01/07/1979 31/07/1979 09/08/1979 31/08/1979 23 3,29 3,29 01/09/1979 02/09/1979 2 0,29 0,29 01/10/1979 31/10/1979 15/11/1979 30/11/1979 16 2,29 2,29 01/12/1979 31/12/1979 31 4,43 4,43 01/01/1980 31/01/1980 31 4,43 4,43 01/02/1980 29/02/1980 29 4,14 4,14 01/03/1980 31/03/1980 31 4,43 4,43 01/04/1980 30/04/1980 30 4,29 4,29 01/05/1980 26/05/1980 26 3,71 3,71 01/06/1980 30/06/1980 01/07/1980 31/07/1980 01/08/1980 31/08/1980 25/09/1980 26/09/1980 2 0,29 0,29 01/10/1980 31/10/1980 01/08/1982 31/08/1982 03/09/1982 30/09/1982 28 4,00 4,00 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 4,43 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 4,29 01/12/1982 01/12/1982 1 0,14 0,14 01/01/1983 31/01/1983 01/05/1983 31/05/1983 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 15 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 4,29 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 4,43 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 4,43 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 4,29 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 4,43 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 4,29 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 4,43 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 4,43 01/02/1984 07/02/1984 7 1,00 1,00 01/03/1984 31/03/1984 01/04/1984 30/04/1984 01/05/1984 31/05/1984 28/06/1984 29/06/1984 2 0,29 0,29 01/07/1984 31/07/1984 01/05/1986 31/05/1986 23/06/1986 30/06/1986 8 1,14 1,14 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 4,43 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 4,43 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 4,29 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 4,43 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 4,29 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 4,43 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 4,43 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 4,00 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 4,43 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 4,29 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 4,43 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 4,29 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 4,43 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 4,43 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,43 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 4,43 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 16 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 4,43 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 4,29 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 4,43 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 4,29 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 4,43 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 4,43 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 4,00 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 4,43 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 4,29 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 4,43 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 4,29 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 4,43 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 4,43 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 0,71 4,29 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1991 31/08/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 4,43 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 17 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 18 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1996 30/11/1996 01/01/1999 31/01/1999 01/02/1999 28/02/1999 1 0,14 0,14 0,14 01/03/1999 31/03/1999 01/04/1999 30/04/1999 01/05/1999 31/05/1999 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2000 31/01/2000 01/02/2000 29/02/2000 29 4,14 4,14 4,14 01/03/2000 31/03/2000 29 4,14 4,14 4,14 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 19 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/12/2000 31/12/2000 15 2,14 2,14 2,14 01/01/2001 31/01/2001 01/01/2009 31/01/2009 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 4,29 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 4,29 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 4,29 01/09/2009 30/09/2009 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHAS N.° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 26/09/1989 AL 26/09/2009 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 01/03/2013 31/03/2013 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 01/07/2013 31/07/2013 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 01/01/2014 31/01/2014 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 TOTAL 1.013,14 473,14 756,00 En vista de lo anterior, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2014, por cuanto su última cotización la registró el 31 de agosto de dicho año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y lo pretendido en la demanda inicial.
Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 21 Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta normativa. De las dos opciones que ofrece esta normativa para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años en tanto no reportó más de 1.250 semanas de cotizaciones.
Hechas las operaciones de rigor, se obtiene un IBL de $848.031,15, tal como se observa a continuación: FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 20/04/1993 30/04/1993 11 1,57 $ 52.447,04 $ 342.304,06 $ 1.045,93 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 154.130,44 $ 1.005.957,16 $ 8.662,41 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 143.037,38 $ 933.556,52 $ 7.779,64 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 194.714,32 $ 1.270.834,40 $ 10.943,30 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 166.441,04 $ 1.086.304,28 $ 9.354,29 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 150.191,99 $ 980.252,23 $ 8.168,77 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 224.308,71 $ 1.463.986,95 $ 12.606,55 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 158.368,71 $ 1.033.618,91 $ 8.613,49 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 187.576,05 $ 1.224.245,33 $ 10.542,11 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 258.788,45 $ 1.379.049,50 $ 11.875,15 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 222.241,64 $ 1.184.296,37 $ 9.211,19 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 205.765,89 $ 1.096.499,28 $ 9.442,08 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 222.615,58 $ 1.186.289,05 $ 9.885,74 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 263.803,70 $ 1.405.775,11 $ 11.714,79 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 199.774,89 $ 1.064.574,03 $ 8.871,45 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 272.350,44 $ 1.451.319,56 $ 12.094,33 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 262.299,13 $ 1.397.757,45 $ 11.647,98 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 300.245,47 $ 1.599.968,49 $ 13.333,07 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 284.732,82 $ 1.517.303,63 $ 12.644,20 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 336.281,57 $ 1.792.000,11 $ 14.933,33 01/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 262.299,13 $ 1.397.757,45 $ 11.647,98 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 372.264,33 $ 1.619.319,31 $ 13.494,33 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 302.320,80 $ 1.315.070,69 $ 10.958,92 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 330.976,80 $ 1.439.721,94 $ 11.997,68 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 321.424,80 $ 1.398.171,52 $ 11.651,43 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 330.976,80 $ 1.439.721,94 $ 11.997,68 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 321.424,80 $ 1.398.171,52 $ 11.651,43 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 330.976,00 $ 1.439.718,46 $ 11.997,65 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 330.976,00 $ 1.439.718,46 $ 11.997,65 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 354.260,80 $ 1.541.005,43 $ 12.841,71 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 330.976,80 $ 1.439.721,94 $ 11.997,68 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 321.424,80 $ 1.398.171,52 $ 11.651,43 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 330.976,80 $ 1.439.721,94 $ 11.997,68 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 403.000,00 $ 1.468.071,43 $ 12.233,93 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 298.000,00 $ 1.085.571,43 $ 9.046,43 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 331.000,00 $ 1.205.785,71 $ 10.048,21 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 321.000,00 $ 1.169.357,14 $ 9.744,64 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 625.000,00 $ 2.276.785,71 $ 18.973,21 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 384.000,00 $ 1.398.857,14 $ 11.657,14 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 384.000,00 $ 1.398.857,14 $ 11.657,14 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 384.000,00 $ 1.398.857,14 $ 11.657,14 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 406.000,00 $ 1.479.000,00 $ 12.325,00 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 399.000,00 $ 1.453.500,00 $ 12.112,50 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/01/1999 31/01/1999 $ - $ - 01/02/1999 28/02/1999 1 0,14 $ 37.000,00 $ 80.827,02 $ 22,45 01/03/1999 31/03/1999 $ - $ - 01/04/1999 30/04/1999 $ - $ - 01/05/1999 31/05/1999 $ - $ - 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 355.000,00 $ 775.502,47 $ 6.462,52 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 237.000,00 $ 517.729,82 $ 4.314,42 01/01/2000 31/01/2000 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 29 4,14 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.189,45 01/03/2000 31/03/2000 29 4,14 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.189,45 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.100,00 $ 520.069,26 $ 4.333,91 01/12/2000 31/12/2000 15 2,14 $ 130.000,00 $ 259.934,66 $ 1.083,06 01/01/2001 31/01/2001 $ - $ - 01/01/2009 31/01/2009 $ - $ - 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 23 FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/09/2009 30/09/2009 $ - $ - 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 496.900,00 $ 566.380,57 $ 4.719,84 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 496.900,00 $ 555.243,88 $ 4.627,03 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 515.000,00 $ 575.469,10 $ 4.795,58 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 515.000,00 $ 557.840,71 $ 4.648,67 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/08/2011 31/08/2011 $ - $ - 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 535.600,00 $ 580.154,34 $ 4.834,62 01/01/2012 31/01/2012 $ - $ - 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/01/2013 31/01/2013 $ - $ - Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 24 FECHAS N.° DE N.° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/03/2013 31/03/2013 $ - $ - 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/07/2013 31/07/2013 $ - $ - 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/01/2014 31/01/2014 $ - $ - 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 TOTAL 3.600 514,29 $ 848.031,15 Al aplicarle a dicho IBL un porcentaje del 75% (art. 20 A. 049/1990), se obtiene un monto de $636.023,36, correspondiente a la primera mesada pensional.
En cuanto a la prescripción del retroactivo, se observa que el 18 de junio de 2015 el demandante solicitó que le fuera pagada una pensión de vejez con base en la totalidad de tiempos laborados, petición que la accionada resolvió negativamente el 19 de noviembre de 2015, de modo que el término de prescripción se interrumpió y permaneció suspendido hasta esta última data.
Así, como la demanda se INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 848.031,15$ FECHA DE PENSIÓN = 01/09/2014 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 636.023,36$ Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 25 presentó el 28 de agosto de 2018, esto es, cuando aún no habían trascurrido 3 años, no prospera la excepción de prescripción formulada.
En tal contexto, la liquidación del retroactivo arroja un valor de $69.272.358,43 y una indexación por $8.620.265,76, con fecha de corte a 31 de julio de 2021, sin perjuicio de lo que llegare a causarse hasta el momento del pago efectivo. De acuerdo a lo reflejado a continuación: Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que el reconocimiento pensional obedece a un cambio jurisprudencial reciente (CSJ SL1947- 2020).
Finalmente, se autorizará a Colpensiones reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy Liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016.
VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/07/2021 INDEXACIÓN AL 31/07/2021 01/09/2014 31/12/2014 636.023,36$ 5 $ 3.180.116,82 $ 1.038.773,16 01/01/2015 31/12/2015 $ 659.301,82 13 $ 8.570.923,66 $ 2.341.071,21 01/01/2016 31/12/2016 $ 703.936,55 13 $ 9.151.175,19 $ 1.697.822,01 01/01/2017 31/12/2017 $ 744.412,90 13 $ 9.677.367,76 $ 1.321.579,30 01/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 $ 1.024.964,24 01/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 $ 681.516,06 01/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 $ 430.731,44 01/01/2021 31/07/2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00 $ 83.808,32 TOTAL 69.272.358,43$ 8.620.265,76$ FECHAS Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de Colpensiones. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JORGE HELÍ CASTAÑEDA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE HELÍ CASTAÑEDA una pensión Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 27 de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.º de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $636.023,36 y en razón de trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: Condenar a la citada entidad a pagar al demandante las diferencias pensionales causadas hasta julio de 2021, en un valor de $69.272.358,43 y, por indexación, la suma de $8.620.265,76. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado al actor las sumas que le fueron pagadas como consecuencia del fallo de tutela emitido el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal de Cundinamarca, así como las sumas pagadas a título de indemnización sustitutiva, de ser el caso.
QUINTO: Autorizar a Colpensiones reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy Liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016.
Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 28 SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 30 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88573 Acta 32 Referencia: demanda promovida por JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la decisión absolutoria de primer nivel, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90.
En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha Rad. 88573 Salvamento de Voto 2 normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada.
Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.
Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como Rad. 88573 Salvamento de Voto 3 tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».
A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.
Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.
En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la Rad. 88573 Salvamento de Voto 4 regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente Radicación n.° 88573 Ref: JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia acusada, y el fallo de instancia adoptado en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: «Puesto que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, contados desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, su IBL se determina conforme al artículo 21 de esta ley.
De las dos opciones que ofrece esta normativa para determinar el IBL, la liquidación deberá hacerse con lo cotizado durante los diez últimos años por cuanto no reportó más de 1.250 semanas de cotizaciones». Lo dicho, por cuanto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL.
Y cuál es Aclaración de voto n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 2 ese IBL de la citada Ley 100 de 1993 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de Aclaración de voto n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 3 inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.
Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la Aclaración de voto n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 4 arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
La lectura que propongo a la problemática planteada, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo Aclaración de voto n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 5 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.
Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, Aclaración de voto n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 6 podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Por tanto, en el caso sub examine no procedía calcular el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88573 JORGE HELÍ CASTAÑEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por cuanto, como lo he expresado reiteradamente, en mi criterio no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.
A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 4 fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 5 Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 6 régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.
Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían presentándose de tiempo atrás. Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.
Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, su aplicación no sería en ningún caso favorable, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.
Radicación n.° 88573 SCLAJPT-10 V.00 8 Fecha ut supra Magistrado