República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Saben! Sala I. Deseseessdis N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3870-2020 Radicación n.° 72519 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso FRANCISCO MARRUGO CEDEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de noviembre de 2014, en el proceso que adelantó en contra del BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ 5L444-2020 del 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte CASÓ la emitida por la Sala SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72519 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de noviembre de 2014. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al Banco Popular S.A. para que en el término de diez días hábiles contados a partir de su recibo, remitiera certificación sobre los pagos hechos al demandante por concepto de pensión de jubilación, su valor mensual y la fecha en que se suspendió el mismo y, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que en el mismo término allegara certificación sobre los pagos realizados hasta la fecha de su emisión, por concepto de mesadas pensionales, en virtud de la pensión de vejez reconocida al demandante.
Colpensiones, a través del Director de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento, tal como se observa en folios 45 a 47 del cuaderno de la Corte. El Banco Popular S.A., por intermedio del Director de Asuntos Laborales (E), respondió como se corrobora a folio 48 vuelto del cuaderno de la Corte. Las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se concretaron a que, la entidad accionada fuera condenada, al pago de las sumas adeudadas por concepto de: reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último ario de servicio; previa indexación desde la fecha de la terminación de la relación SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72519 laboral, hasta aquella en la que le fue reconocido el derecho, 22 de abril de 1999; al pago de los aumentos legales de las sumas adeudadas por concepto de diferencias pensionales, los intereses moratorios; al pago de las diferencias insolutas, debidamente actualizadas desde el 22 de abril de 2004, cuando le fue reconocida la pensión de vejez a cargo del ISS junto con las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo: De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando el Tribunal señaló que en el proceso adelantado con anterioridad a este, ya se había decidido de manera desfavorable al demandante su pretensión de indexación de la primera mesada pensional, con apoyo en la posición jurisprudencial del momento, en cuanto a que las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no eran susceptibles de esa actualización, criterio que posteriormente fue revaluado por la Corte, no era admisible que ante el cambio criterio se reviera lo ya decidido, como quiera que ello atenta contra el principio que rige la cosa juzgada y la seguridad jurídica, tal razonamiento pasó por alto, que lo que se garantiza con la doctrina constitucional vertida en la sentencia CC SU-120-2003, es precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, de suerte que, en tales condiciones, el colegiado debió analizar el fondo del asunto y, al no hacerlo, le cercenó al actor la posibilidad de que su mesada pensional fuera actualizada, con lo que resulta evidente el error jurídico en que incurrió en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, lo que condujo igualmente a la transgresión del art. 53 del CN.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72519 El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, encontró que, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1999, en cuantía equivalente a un salario mínimo prestación que fue concedida inicialmente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena a través de sentencia del 27 de abril de 2001, en la que se condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al actor una pensión de jubilación debidamente ajustada e indexada, providencia que fue revocada y modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de abril de 2011, absolviendo a la demandada del pago de la indexación de la primera mesada y modificando la fecha de reconocimiento de la pensión, sentencia que fue recurrida en casación por la entidad demandada y que la Corte no casó. Advirtió que la pretensión de la "indexación de la primera mesada pensional" fue objeto de pronunciamiento en proceso anterior, en consecuencia, se daban los presupuestos para declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada de conformidad con el art. 332 del CPC, pues se cumplían los requisitos de identidad de la cosa pedida, identidad de las partes, e identidad del objeto.
Señaló que, en este proceso, al igual que en el anterior seguido por el demandante en contra de la entidad bancaria accionada, las pretensiones eran similares y que las decisiones proferidas en el primero resolvieron sobre el derecho del actor a la pensión de jubilación, el monto de la SCLAJPT-10 YOU 4 Radicación n.° 72519 misma, al igual que la relacionada con la indexación de la primera mesada pensional.
Destacó que la pensión de jubilación del actor era de carácter compartida con la de vejez reconocida por el ISS que venía disfrutando desde abril de 2004, pero que ésta superaba el valor de la prestación que pagaba el banco, por lo que no existía obligación a su cargo por concepto de mayor valor entre la que venía sufragando y la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por estimar que, la excepción de cosa juzgada no podía declararse probada en razón a que la demandada no la propuso y, que en el proceso anterior se discutieron hechos y pretensiones diferentes a las debatidas en este, salvo la relacionada con la indexación. Señaló que la cosa juzgada no es absoluta y que el punto principal en discusión es que, al demandante, al momento de reconocérsele la pensión de jubilación el Banco Popular no le actualizó el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, pues el salario devengado por él en 1991 debió actualizarse a la fecha del reconocimiento de la pensión en 1999, para lo cual se refirió a la sentencia CC - SU1073 de 2012.
Para resolver, se advierte que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: i) que el demandante nació el 22 de abril de 1944; ii) que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 23 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72519 junio de 1967 al 31 de julio de 1991; que mediante sentencia del 27 de abril del 2001 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante en los términos previstos en la ley 33 de 1985, debidamente reajustada e indexada.
Tampoco que: i) en sentencia del 11 de abril de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver al Banco Popular de indexar suma alguna y la modificó, en el sentido de que la pensión de jubilación debía pagarse a partir del 23 de abril de 1999 en cuantía de $236.460.00; ii) en providencia del 21 de noviembre del 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, iii) en Resolución 60444 del 13 diciembre 2007 el Instituto de Seguros Sociales concedió al promotor del juicio pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 2004 en cuantía de $726.644.
Revisadas las documentales que se aportaron al informativo se confirma que: el salario base de liquidación de la cesantía y demás acreencias sociales (f.° 147) fue de $252.208; de acuerdo con la certificación de folio 36 y la respuesta de la demandada al requerimiento de la Corte (f.° 48 vto cuaderno de la Corte), al demandante le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 1999, en la suma de $236.460.00; igualmente en Resolución ri° 060444 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72519 de diciembre 13 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la de vejez a partir del 22 de abril de 2004 por valor de 8726.644.00 (f.°155 cuaderno de instancia y 46 a 47 cuaderno de la Corte).
El promotor del juicio pretende la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, indexado con la variación del Indice de Precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1991, fecha del retiro y, el 22 de abril de 1999, cuando le fue reconocida la prestación. Esta Corporación ha enseriado que la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - fecha de estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos indices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del ario inmediatamente anterior, criterio planteado en entre otras en sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016 y recientemente en la CSJ SL 649-2020.
Asi las cosas, la fórmula adoptada a partir de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2007, rad. 32020, para la actualización de la base salarial es la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72519 VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad anterior a la de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad que corresponda al ultimo salario o desvinculación. La fecha de retiro del demandante fue el 31 de julio de 1991 y la del reconocimiento de la pensión de jubilación el 22 de abril de 1999, al aplicar la formula reseñada al último salario promedio $252.208 X 16.79 IPC 1998 / 32.36 IPC 1990 = se obtiene la suma de $901.240.18, a la que se le aplica el 75%, que conduce a un monto inicial de $682.680.13., muy superior al que le reconoció la el Banco Popular.
El valor de las diferencias por mayor valor de la pensión, entre 22 de abril de 1999 y 22 de abril de 2004 se refleja en la siguiente tabla: AÑO Vr. Pensión IPC Mesadas Total Vr. Pagado Mesadas Total Diferencia 1999 5 682.680 9,23 10,3 $ 7.031.605 $ 236.460 10,3 $ 2.435.538 $ 4.596.067 2000 $ 745.692 8,75 14 $ 10.439.681 $ 260.100 14 $ 3.641.400 $ 6.798.281 2001 $ 810.940 7,65 14 $ 11.353.153 $ 286.000 14 $ 4.004.000 $ 7.349.153 2002 $ 872.976 6,99 14 $ 12.221.669 $ 309.000 14 $ 4.326.000 $ 7.895.609 2003 $ 933.997 6,49 14 $ 13.075.964 $ 332.000 14 $ 4.648.000 $ 8.427.964 2004 $ 994.614 3,7 $ 3.680.071 $ 358.000 3,7 $ 1.324.600 $ 2.355.471 Como en la Resolución n°. 060444 de 13 de diciembre de 2007 (f.° 155), el ISS reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 2004, en cuantía inicial de $726.644, y la pensión de jubilación a cargo de la demandada, debe ser compartida con aquella, procede a SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72519 continuación la Sala a determinar las diferencias a cargo del Banco Popular S.A., las que se liquidarán hasta el mes de julio de 2015, pues, de acuerdo con la información remitida por Colpensiones (f.° 46 a 47 cuaderno de la corte), a partir del mes de agosto de esa anualidad, por causa de muerte el demandante fue retirado de la nómina de pensionados, así: ANO Vr.
Pensión IPC Mesadas Total Vr. P Velez Mesadas Total Diferencia 2008 $ 1.214.905 7,67 11 $ 13.363.955 $ 887.585 11 $ 9.763.435 $ 3.600.520 2009 $ 1.308.088 2 14 $ 18.313.235 $ 955.663 14 $ 13.379.279 $ 4.933.956 2010 $ 1.334.250 3,17 14 $ 18.679.500 $ 974.776 14 $ 13.646.864 $ 5.032.635 2011 $ 1.376.546 3,73 14 $ 19.271.640 $ 1.005.676 14 $ 14.079.470 $ 5.192.170 2012 $ 1.427.891 2,44 14 $ 19.990.472 $ 1.043.188 14 $ 14.604.634 $ 5.385.838 2013 $ 1.462.731 1,94 14 $ 20.478.240 $ 1.068.642 14 $ 14.960.987 $ 5.517.252 2014 $ 1.491.108 3,66 14 $ 20.875.517 1.089.374 14 $ 15.251.230 $ 5.624.287 $ 3.331.506 38.618.165 2015 $ 1.545.683 8 $ 12.365.464 TOTAL $ 1.129.245 8 $ 9.033.957 De la excepción de Prescripción, propuesta por la demandada.
Como se corrobora en el expediente, el actor elevó reclamación el 28 de abril de 2011 (f.° 42) y, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2012 (f.° 88), de manera que se extinguieron por prescripción las diferencias pensionales exigibles antes del 28 de abril de 2008, que son las correspondientes a las mensualidades causadas entre abril de 1999 y marzo de 2008.
Consecuentemente, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar al demandante el retroactivo de las mensualidades pensionales, desde la de abril de 2008, hasta la de julio de 2015, de acuerdo con la siguiente liquidación: SCLAVT-10 V.00 9 mensualidades pensionales debidamente indexadas, pues Radicación n.° 72519 AÑO 2004 Vr. Pensión $ 994.614 IPC 5,5 Mesadas 11 Total $ 10.940.753 14.690.447 Vr.
P. Vejez 726.644 766.609 Mesadas 11 14 Total Diferencia $ 2.947.669 10.732.532 $ 3.957.915 7.993.084 2006 $ 1.100.210 4,48 14 $ 15.402.934 $ 803.790 14 $ 11.253.060 $ 4.149.874 2007 $ 1.149.499 5,69 14 $ 16.092.985 $ 839.800 14 $ 11.757.197 $ 4.335.788 2008 $ 1.214.905 7,67 14 $ 17.008.676 $ 887.584 14 12.426.181 4.582.495 2009 $ 1.308.089 2 14 $ 18.313.241 955.662 14 13.379.269 $ 4.933.972 2010 2011 2012 2013 2014 $ 1.334.250 $ 1.376.546 $ 1.427.891 $ 1.462.732 $ 1.491.109 2015 $ 1.545.683 3,17 3,73 2,44 1,94 3,66 14 14 14 14 14 8 $ 18.679.506 $ 19.271.646 $ 19.990.479 $ 20.478.246 $ 20.875.524 974.775 $ 1.005.676 1.043.187 1.068.641 $ 1.089.373 $ 12.365.468 $ 1.129.244 14 14 14 14 14 13.646.855 14.079.460 14.604.624 14.960.977 15.251.220 9.033.951 El total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por el Banco Popular al demandante asciende a: $38'618.165.
El Banco deberá sufragar las diferencias por antes determinadas se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. 5.032.651 5.192.186 5.385.855 5.517.270 5.624.305 3.331.517 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72519 IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Por el resultado del proceso, favorable al demandante, las demás excepciones se declararán no probadas.
Las costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de noviembre de 2013, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió íntegramente al BANCO POPULAR S. A.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar FRANCISCO MARRUGO CEDEÑO la suma de a: $38'618.165, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde el mes de abril de 2008 hasta el 31 de julio de 2015, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72519 su pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde el 22 de abril de 1999, hasta la de marzo de 2008. Las demás excepciones se declaran no probadas.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada, vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ C JIMENA ISABE12-G01301ZDO SCLAJPT-10 V.00 12