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SL3870-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60299 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3870-2018 Radicación n.° 60299 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Conde Jiménez, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 2 de febrero de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de febrero de 1948, por lo que completó 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; el 17 de junio de la misma anualidad, reclamó a la entidad demandada la pensión de vejez, solicitud que fue negada en resolución 019581, posteriormente confirmada en resolución 009127 de 30 de marzo de 2009; como fundamento de la negativa, la entidad de seguridad social adujo que el afiliado no contaba con el número mínimo de semanas requerido, lo que éste no aceptó, y afirmó que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó más de 500 semanas, lo que estimó, le permitió causar el derecho a la pensión de vejez.

Consideró ser beneficiario del régimen de transición ya que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el régimen de pensiones creado por Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, como comprueba con documental allegada al expediente (f. 3 a 6 cuaderno de las instancias). La administradora convocada al juicio, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación de reconocimiento pensional y los actos administrativos que negaron la prestación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos y cobro de lo no debido.

En su defensa, adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada por que no cumplió las prerrogativas establecidas en la Ley 100 de 1993, además de ello, dijo que en los actos administrativos en que negó la pensión, le informó al actor las razones por las que no era viable tal reconocimiento (f. 35 a 38 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de requisitos mínimos, absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 56 a 59 cuaderno de las instancias).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó el de primera instancia e impuso las costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a determinar si el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de allí, analizar si cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; dejó por fuera de controversia, como hechos probados, la edad del actor, la afiliación a la demandada y la solicitud de reconocimiento pensional.

Señaló que el referido régimen es una prerrogativa que creó el legislador, para ciertas personas que estaban cercanas a adquirir el derecho pensional, por lo mismo, tenían una expectativa de adquirir un derecho que en su momento se quiso proteger, por ello, se reguló que para los beneficiarios del mismo se respetarían la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen pensional anterior al que estuviesen afiliados; copió el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pasajes de las sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CC C-597-1997, que definió la exequibilidad de la expresión « al cual se encuentren afiliados », para indicar que la norma contempla la necesidad de pertenencia a un régimen pensional anterior, del cual como se afirmó, se respetarían las condiciones de edad, tiempo y monto, expresión que igualmente fue declarada exequible.

Copió apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181 y CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031 y concluyó: Visto lo anterior, debe decirse que una cosa es que la persona beneficiaria del régimen de transición no tenga que estar vinculada laboralmente o cotizando al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, y otra muy distinta, que esa persona apenas ingrese al sistema en vigencia del sistema general de pensiones, pues precisamente al primer supuesto es el que se han referido los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el recurrente, concluyendo que no puede entenderse como otra condición del régimen de transición; y en cuanto al segundo, es que ni siquiera puede predicarse la condición de beneficiario del régimen de transición, pues nadie puede pretender beneficiarse de una normatividad pensional anterior que nunca lo cobijó. Precisado lo expuesto en forma precedente, se procede al estudio del caso concreto.

Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (fls. 10), éste nació el 2 de febrero de 1948, y al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años cumplidos. Sin embargo, no es motivo de discusión que empezó a cotizar al ISS para los riesgos de IVM en el mes de mayo de 1997, ya que tal situación se puede corroborar con las historias laborales visibles a folios 11 a 27, 53 a 54.

Así las cosas, el demandante no tenía régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, toda vez que no había efectuado cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y no demostró tener pertenencia por haber sido servidor público, o haber trabajado con un empleador que tuviese a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. Es así como, acierta el juez de primera instancia cuando profiere decisión absolutoria, ya que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, nunca fue una norma a él aplicable, por lo que no puede beneficiarse de éste.

Colofón de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas sus partes. (Subraya la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, una vez constituida en sede de instancia, la Sala revoque en su integridad el fallo del a quo, condenando a la demandada a cada uno de los cargos formulados en el escrito de demanda con que se inició el proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1994 en relación con los Artículos 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó a su vez el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 13, 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el Artículo 48 de la Carta Magna.

En el sustento, afirma no discutir los fundamentos fácticos del ad quem, pero sí controvertir, la decisión en cuanto a que al demandante no es beneficiario del régimen de transición, sólo porque a 1 de abril de 1994 no había cotizado semana alguna para los riesgos de IVM, cuando legalmente resultaba imposible afiliarse en calidad de trabajador independiente, sentido sobre el que asegura, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, de la cual copió algunos apartes.

Solicita que la Corte revise de nuevo la posición que sobre el particular ha trazado, con el fin de que se tenga en cuenta que resulta inadmisible exigir imposibles jurídicos a los afiliados al sistema de pensiones, que como el actor fue trabajador independiente y no podía afiliarse válidamente al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994; estima, se presenta un contrasentido inadmisible desde los derechos irrenunciables a la seguridad social y a la igualdad, al concluir que se aplicaría el régimen de transición a las personas que hubiesen estado vinculadas a una entidad pública sin cotización a ninguna Caja de Previsión Social ni al mismo ISS, pero no se aplicará al grupo de trabajadores independientes que no se encontraban facultados para afiliarse a la cobertura de los riesgos de IVM, sin embargo satisfizo los requisitos de edad y semanas para adquirir el derecho pensional en plena vigencia de la normatividad que así lo consagraba.

Insiste en que por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le puede exigir un imposible jurídico, esto es, estar afiliado al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, debido a que a esa fecha la ley no consagraba la posibilidad de afiliarse como trabajador independiente y, como quiera que el régimen anterior más favorable era el establecido en los « artículos 12 y 20 el Decreto 758 de 1990», el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado al exigir requisitos más rígidos contenidos en las normas posteriores y no los establecidos en las disposiciones legales a que se hizo referencia. Copio el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que, conforme al mismo, los requisitos para pensionarse bajo las prerrogativas señaladas eran hasta el 31 de julio de 2010 y como quiera que cumplió los 60 años de edad el 2 de febrero de 2008, no hay duda que es titular del derecho adquirido que debe ser amparado judicialmente.

VII. RÉPLICA Asegura que la providencia atacada está acorde con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación, como lo dijo el Tribunal; que para ser beneficiario y estar cobijado por el régimen de transición, se requiere que con anterioridad a la fecha en que empezó a regir la ley de seguridad social integral en pensiones, quien cumpla con alguno de los requisitos que dan derecho al mismo (edad, tiempo de servicio y cotizaciones), haya estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional, así no esté cotizando, mantiene el derecho a que se le aplique, sin embargo el actor no estuvo afiliado o adscrito al sistema con anterioridad a la vigencia de la seguridad social.

Agrega, que si el régimen de transición buscó proteger expectativas, se tiene que el demandante nunca las tuvo, así que no le es posible invocar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con sujeción a unas disposiciones legales a las que no estuvo sujeto, situación que en nada fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación se propone a la Corte determinar, si el ad quem incurrió en los errores jurídicos que le endilga el censor, y por ello, dejó de reconocer al demandante la condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si en tal condición, lo procedente es concederle el derecho a la pensión de vejez en los términos y condiciones previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que antes del mes mayo de 1997, no estuvo afiliado al ISS, ni le era aplicable ningún régimen pensional y, que tampoco reportó cotización alguna con antelación a tal fecha.

En ese orden, recuerda la Sala que el ad quem negó el derecho reclamado, al encontrar plenamente probado e indiscutido, que no obstante contar el señor Conde Jiménez con más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994, - fecha de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993-, solo «… empezó a cotizar al ISS para los riesgos de IVM en el mes de mayo de 1997, ya que tal situación se puede corroborar con las historias laborales visibles a folios 11 a 27, 53 a 54».

Siendo lo anterior así, se concluye que el Tribunal no erró en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la aplicó para absolver, adecuándose a la única intelección que del mismo fijó esta Corporación, según la cual, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, 35 o más años si es mujer, 40 o más años si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, sino que además, se debe acreditar, haber estado afiliado o, que le sea aplicable un «régimen pensional anterior» aun cuando no requiriera afiliación ni pago de aportes, requisito éste frente a cuya ausencia, la única conclusión posible es que, no existía una expectativa legítima que fuera susceptible de protección. Sobre el punto indicado, esta Corporación, se ha pronunciado en múltiples sentencias de las que se destacan la CSJ SL1270-2016, CSJ SL3844-2017, la CSJ SL4681-2017 y, más recientemente CSJ SL11219-2017, en las cuales se dijo: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido la condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

(…) Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: «Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.» (Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).

(…) Además de lo precedente, que sería suficiente para negar prosperidad al cargo, destaca la Sala que el censor en la sustentación del recurso, expone que a 1 de abril de 1994 no había cotizado semana alguna para los riesgos de IVM, pues «… legalmente resultaba imposible afiliarse en calidad de trabajador independiente» y solicita a la Corte, revise de nuevo la posición que sobre el particular ha trazado, con el fin de que se tenga en cuenta que resulta inadmisible exigir imposibles jurídicos a los afiliados al sistema de pensiones, que como el actor fue trabajador independiente y no podía afiliarse válidamente al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994; por lo que estima, se presenta un contrasentido inadmisible.

Para rechazar este argumento basta decir, que se trata de un medio nuevo cuya actual alegación, no solo desconoce el derecho fundamental del debido proceso e imposibilita su análisis, dado el riesgo de vulneración del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la entidad demandada, sino que, parte de una convicción errada, pues con antelación al 1 de abril de 1994, sí fue posible y plenamente válida la afiliación de trabajadores independientes al ISS, pues así lo permitían los reglamentos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte así como, el de Enfermedad General y Maternidad.

En efecto, sobre el particular, el art. 1° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1° del Decreto 3041 del mismo año, contempló: Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; (…)

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.

(Resalta la Sala). En cumplimiento de lo antes dispuesto, el entonces Consejo Directivo del ISS, expidió el Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los trabajadores independientes, en el Acuerdo 023 del 7 de mayo de 1984, aprobado por el art. 1 del Decreto 1138 del mismo año, luego modificado por el Acuerdo 042 de 1988, que fue aprobado por el art. 1 del Decreto 888 de la misma anualidad.

Con posterioridad, en el Acuerdo 329 de 1985, se reglamentó la prestación de servicios de salud para estos trabajadores; luego de lo cual, se expidió la Resolución 2020 de del mismo año, que estableció procedimientos e instrumentos que harían efectivo el referido reglamento. Además de lo precedente, en la Resolución 2858 del 3 de junio de 1985, se llamó a inscripción, a los trabajadores independientes en todo el país a partir del 1 de julio de 1985, para el cubrimiento de los riesgos de Enfermedad General y Maternidad (EGM), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM).

De lo que viene de decirse, toda vez que no se acreditó error en la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS CONDE JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00